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Los vales por devolución de ropa en una tienda no pueden estar sujetos a ninguna condición ni fecha

La compradora de unos pantalones en una tienda de moda los cambió días después por otros más baratos. En la tienda, en vez de reembolsársele en efectivo la diferencia, le fue entregado un vale por valor de esta. Meses después, al ir a utilizarlo en la tienda, se le comunicó que el vale había perdido su valor al haber pasado tres meses desde su emisión.
La actora demandó a la tienda reclamando la diferencia de dinero. En primera instancia no le fue otorgada la razón, motivo por el cual recurrió a la Audiencia Provincial, que considera en la presente resolución que "el dinero en efectivo no caduca".
El Tribunal razona que la Ley de ordenación del Comercio Minorista "faculta a los compradores a desistir del contrato" y añade que "el vendedor está obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos". "Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo", recoge la sentencia, que agrega que el hecho de que la clienta aceptara el vale no significa que se le deba privar "del derecho a la suma representada en el mismo".

Sentencia de la Audiencia Provincial del Barcelona, Sala de lo Civil, de 9 octubre 2008

Los vales por devolución de ropa en una tienda no pueden estar sujetos a ninguna condición ni fecha

 MARGINAL: JUR2008343634
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-11-13
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 726/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant

CONSUMIDORES: derecho al reembolso en locales comerciales

PROV2008343634AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 726/2007-B

JUICIO VERBAL N° 335/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 13 DE BARCELONA

SENTENCIA N° 544

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal n°335/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona, a instancia de DªErica. Contra DRS.,S.L. ZASTWO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte autora contrala Sentencia dictada en les mismos el día 18 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan loa Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑAErica, contra DRS, S.L., ZASTWO,sobre reclamación de cantidad por importe de CINCUENTA Y NUEVE EUROS (59 EUROS), absolviendo a DRS, S.L., ZASTWOde las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora, DOÑAEricaal pagode las costas procesales causadas en la tramitación de la, presente causa".

SEGUNDO.- – Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándosetraslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se, señaló para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2008.

CUARTO. – En al presente procedimiento sé han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, – La presente resolución impone partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes, las parteso se consideran suficientemente acreditados:; 1) En 10.10.2005, DªEricarecibió, como regalo de cumpleaños, unospantalones que habían sido adquiridos en el local comercial ZASTWO, sito en Paseo de Gracia, 55 de Barcelona (BoulevardRosa). 2.) Al no ser de su talla, acudió dentro del plazo de 15 días, el 24.10.2005, al citado local a fin de cambiarlos; lo hizo porun modelo diferente, y más barato, por valor de 165 €, abonados con una tarjeta VISA (f.13), con una diferencia de preciorespecto a la prenda cambiada de 59 €, siéndole entregado un "vale" por dicha suma canjeable en cualquier tienda de la cadena,que fue aceptado por aquella sin, ninguna reserva; .en el citado vale consta, al lado de una fecha, la palabra ."CADUCA." (f. 14).3) En 9.12.2006, acudió a, una tienda de la cadena, sita en el centro comercial "Pedralbes Centre", para hacer efectivo el referidovale, adquiriendo otra prenda, si bien los empleados le dijeron que el vale había caducado a los tres meses desde que le fueentregado, y ante las quejas de la actora le remitieron al responsable de la tienda del Paseo de Gracia, quien le manifestó queno se podía hacer nada al haber caducado el vale y le remitió a la oficina central, manteniendo diversas conversaciones, quenada solucionaron respecto a la validez del vale.

En base a ello y con fundamento en la LGDCU(arts. 10 bis y 11) y en laLey de Garantía en la venta de bienes al consumo, art. 6,2, (garantía de devolución de la totalidad del precio, que no puede verse restringida, unilateralmente por el vendedor y menos deuna forma que induzca a error, sujetando la validez del vale a limitaciones temporales), la Sra.Ericaformula demanda dirigidaa la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare abusiva la cláusula que "obliga" a, en vez de devolver la diferenciade precio en metálico, aceptar un vale con una limitación, temporal, de 3 meses; (2) Se concede a DRS SL, ZASTWO, a abonara la actora las suma de 59 €, con los intereses legales; (3) subsidiariamente, declaración de nulidad de la cláusula, sereconozca el derecho de la actora a adquirir un nuevo producto de la demandada con el descuento de 59 €. A dicha pretensiónse opuso la demandada, en base a que en el vale se indica el plazo de caducidad, siendo de todo ello informado la actora, queaceptó dicho vale.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la actora, en base a que no existiódisconformidad alguna de la actora al recibir la sustitución de la prenda y el vale,; asumiendo su contenido (lo que parece basaren elart. 4 L.GVBC 23/3003) Frente a dicha resolución se alza la actora por (1) infracción delart. 10.2 ley de Ordenación del Comercio Minorista(se limita el derecho de desistimiento de la actora, al "penalizarse" con la entrega del vale por la diferenciade, precio de las prendas, solo válido para adquirir en establecimientos de la demandada y solo válido durante 3 meses fijadosunilateralmente por la demandada, de lo que no se le informa, y sin posibilidad de recuperar el valor en metálico), norma nomencionada en la demanda aunque si es el fundamento en la vista; (2) infracción delart. 10.1.o LGDCU, en cuanto por aquellasimposiciones de la demandada, existe un desequilibrio entre las partes, máxime cuando "es más que factible que…. le dieran elvale sin informarle, de plazo de caducidad. "(sic) y cuando se asegura: no perder la cantidad representada en el vale. Quedapues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

TERCERO.- Puede partirse del dato de que se llega a resolver el Contrato(art. 1124 CC), porque se admite por la demandada ladevolución de los pantalones, ante lo; cual la actora compra otros más baratos y por el resto del precio de los primeros, la tiendale entrega un vale, con un. plazo de caducidad de tres meses, y solo para adquirir prendas del mismo grupo de tiendas

La sentencia de instancia parece partir de que existió un desistimiento, de común acuerdo, por el que se convino sustituir ladevolución del dinero por el vale canjeable. Pero silo solo podría ser analizado, no desde la perspectiva de los actos propios(aceptación del vale sin reservas), sino desde la de la renuncia a derechos legalmente reconocidos, y de la normativa protectorade consumidores (la actora es consumidora, destinataria final de la prenda de vestir; y la demandada, vendedora que se dedicaprofesionalmente a la venta de prendas de vestir, bien personal destinado al consumo. Es más la actora, es consumidora,aunque no sea adquirente inicial – si bien deviene en compradora inicial al cambiar la prenda – sino subadquirente por donación,como es el caso en definitiva, destinataria finalex art. 1.2 LGDU); el contexto normativo es claro: en la LO Comercio Minorista(art. 10.2), por de pronto se faculta a los compradores para desistir del contrato (en el mismo sentido,art. 11 LOCM, 11.1 L. 26/84GDCU,Directiva CEE 1999/44/CEE,Ley de. Garantía en la Venta de Bienes de Consumo art. 6,2, 23/2003 de 10 de julio)que la demandante accionó y – no obstante ser después de los 7 días – le fue aceptada la devolución; a partir de dichadevolución:- a) el vendedor esta obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador, sin retención de gastos; b) "seránnulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho dedesistimiento o la renuncia al mismo" (carácter imperativo de la norma), ello en relación con losarts. 10 y 10.bis LGDCU, esdecir, son nulas por abusivas; a su vez, conforme al elart. 4 LGVBC: "El vendedor responderá ante el consumidor de cualquierfalta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien", de forma que concreta diana responsabilidad a través deuna serie de remedios que asisten al consumidor en dicho caso: dos, de primer grado, la reparación y la sustitución(arts. 5 y 6),y otros dos, subsidiarios de aquellos, la rebaja del precio y la resolución del contrato(arts. 7 y 8), hasta el punto de que aquellaprevisión, se acompaña de la prohibición de la renuncia de tales derechos, al igual que se establece la interdicción de los actosrealizados en fraude de ley.

Es decir, con todo lo dicho, se impone un interpretación restrictiva de la renuncia, siquiera parcial y: "aparentemente" convenida,máxime cuando no tuvo, en ningún caso, los efectos pretendidos por la actora, porque se recibe el vale que no es dinero y encondiciones impuestas a la acta. Por de pronto, no puede otorgarse a dicha recepción – no expresamente aceptada en el valepor la actora – eficacia abdicativa, en el sentido de impedir el derecho a la devolución de la suma representada ven el mismo,aparte de que toda renuncia, ha de ser expresa y contundente o deducible, inequívocamente y sin ambigüedad, alguna, dehechos, o actos, concluyentes(SSTS 14.2.1992, 31.10.1996, 19.12.1997, 11.10.2001.)

CUARTO. Pues bien, la vendedora recoge los pantalones devueltos, la actora "compra" otro (sustitución "parcial"), y al ser, másbarato que el anterior, la demandada entrega un vale por el resto del precio. Es decir:

a) no devuelve ese resto en dinero efectivo (a pesar de haber existido una resolución que debería conllevar,arts. 1124 en relación con el 1295 CC, la recíproca "devolución de las cosas", cuando la actora cumple, pues devuelve y compra otro, pero a cambio deun vale, en las condiciones que se dirán, cuando los derechos delart. 4 LGVBCson irrenunciables). No puede entenderse que elvendedor cumpla su obligación de devolver esa parte del precio inicial, que se vio reducida, con la devolución de la prenda (alaceptarse la devolución, se acepta que la "prenda", por cualquier razón, no era conforme con el contrato), más cara, mediante laentrega del vale, pues: a) no es identificable el vale con el precio (y ya "nunca" será dinero efectivo, y el dinero efectivo "nocaduca"); b ) se limita, la libertad de compra de la consumidora, dado que con el vale solo, se pueden adquirir bienes por el"importe" del vale en los establecimientos de la vendedora (es obvio que, como se ha expuesto la recitada normativa recogecómo derecho del comprador el de exigir el precio, como consecuencia de la resolución); b). la demandada impone hacerloefectivo en su cadena de tiendas; c) y además; impone plazo de caducidad, de 3 meses que ni consta informado niexpresamente aceptado.

La "aceptación" del vale sin reserva inicial por la actora, no puede significar un desistimiento (respecto de la parte del precio) nirenuncia, a reclamar la devolución del precio, sino, sujeta a la condición de que con el importe del vale pudiera adquirir, sin límitede tiempo, en el; mismo establecimiento, otra prenda, dado que era mucho más favorable para la consumidora exigir desde elprincipio la devolución del resto del importe del precio, pues eso le dejaba total libertad para destinarlo al fin que deseara (adquiriruna prenda en el mismo establecimiento o en otro, o invertirlo en lo que quisiera porque era suyo).

QUINTO.- Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar,estimando la demanda procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que "obliga" a, en vez de devolver ladiferencia de precio en metálico, aceptar un vale con una limitación temporal de 3 meses, y asimismo, la condene a DRS SL,ZASTWO, a abonar a la actora las suma de 59 €, con los intereses legales, con expresa imposición de las costas de la primerainstancia a dicha demandada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida(art. 394.1 LEC),sin declaración sobre las causabas en esta alzada.

FALLAMOS

QUE estimando el recurso de apelación formulado por DªEricacontra la sentencia dictada en los autos de que este rollodimana, revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquella declaramos abusiva lacláusula que "obliga" a, en vez de devolver la diferencia de precio en metálico, aceptar un vale con una limitación temporal de 3meses, y condenamos a la. entidad mercantil DRS SL, ZASTWO, a abonar a la actora las suma de 59 €, con los intereseslegales, y al pago de la costas de 1ª instancia, sin declaración especial sobre las causadas en está alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos, originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la mismapara su cumplimiento

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia lapublicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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