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El retraso en el inicio de la construcción de una vivienda faculta a los compradores a recibir lo adelantado mas intereses

Unos ciudadanos británicos compraron viviendas de próxima construcción en una promoción de Estepona. Los inmuebles sufrieron un retraso de 12 meses en el inicio de sus obras.
Aunque los compradores firmaron un contrato en el que se especificaba una fecha de inicio de las obras en la primavera de 2007, demostraron que el desbroce y limpieza de la parcela no se produjo hasta junio de 2008.
Los afectados se dirigieron primero a la promotora para que les devolviera lo que pagaron -en torno al 20% del precio total- más intereses y al no obtener respuesta, demandaron a la aseguradora, en base a las Pólizas de afianzamiento de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas que habían firmado.
En el presente auto el Juzgado de Instancia considera que "la expiración del plazo de Iniciación de las obras sin que éstas hubiesen tenido lugar faculta por sí mismo al cesionario (los ahora ejecutantes) para que pueda optar por la rescisión del contrato, sin que sea objeto de este procedimiento la valoración del incumplimiento del contrato".

Auto del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 13, de 15 septiembre 2009

El retraso en el inicio de la construcción de una vivienda faculta a los compradores a recibir lo adelantado mas intereses

 MARGINAL: JUR2009442151
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
 FECHA: 2009-09-15
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso 555/2009
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Marta Montañes Delmas

EJECUCION FORZOSA (LECiv/2000): OPOSICION: NULIDAD RADICAL EN EL DESPACHO DE EJECUCION: improcedencia: pólizas de afianzamiento de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas: acompañamiento de pólizas, documental acreditando la expiración del plazo convenido sin que se hubieran iniciado las obras y el requerimiento a la promotora por medio de burofax con acreditación de contenido sin que se hubiese procedido a la devolución de las cantidades.

PROV2010123446

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de la misma ciudad , cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial, compareciendo ante esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de la entidad "Televisión Autonómica Valenciana S.A.", el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal , en nombre representación de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D.Leopoldo e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.-El Procurador de los Tribunales D. Albert Grasa Fábrega, en nombre y representación de D.Leopoldo , interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra las entidades "Televisión Autonómica Valenciana S.A." "Gestevisión Telecinco S.A" "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A", D.Casimiro y D.Cristobal , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:"A) Declare que los demandados han tenido una actuación contraria a la Ley y han infringido los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y propia imagen reconocidos por elarticulo 18 de la Constitución. B) Condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar al demandante en la cantidad que acredite por gastos soportados (2.029,52 euros hasta el momento), más la cantidad máxima de 300.000 euros por los daños y perjuicios causados, todo ello sin perjuicio de la cantidad que finalmente fije el tribunal según su prudente arbitrio a la vista de la prueba que se practique, mas los interés. C) Condene conjunta y solidariamente a los demandados a que a su cargo se difunda la sentencia en Telecinco, y Canal 9 dentro del mismo horario en que fueron emitidos los respectivos programas donde seprodujo la lesión de los derechos del demandante, determinándose en ejecución de sentencia el texto mínimo que deberá incluirse en los mismos para su comprensión por los telespectadores, previéndose que en ocasión de imposibilidad material o por rebeldía de los demandados no se cumpliera dicha difusión, se sustituirá este pronunciamiento por una indemnización adicional a favor del actor, la cual se fijará en trámite de ejecución. D) Condene conjuntamente y solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales. "

2.- El Procurador D. Ángel Joaquinet Ibarz en nombre y representación de "Televisión Autonómica Valenciana S.A" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando la demanda por entender que el derecho a dar y recibir información veraz y de interés público tiene una posición prevalente frente a los derechos constitucionales de la personalidad, condenando en costas a la parte demandante" absolviendo a los demandados e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."

El Procurador D. Antonio Anzizu Furest en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "por al cual se desestime íntegramente la demanda con lo demás que en derecho proceda"

Así mismo, La Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A" D.Casimiro y D.Cristobal contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando"1.- Que proceda al sobreseimiento de la presente litis estimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda propuesta por esta parte, condenado a la actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, o subsidiariamente en caso de que dicho defecto no sea apreciado por su S.Sª o sea subsanado por la actora en el momento procesal oportuno 2.- Que entre a valorar el fondo del presente procedimiento desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, dictando sentencia que absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos sostenidos de contrario, condenando a la parte actora al abono de las costras causadas en el presente procedimiento"

3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, dictósentencia en fecha 2 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigueFALLO: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.Leopoldo representado por el procurador D. Albert Grasa Fabrega contra Televisión Autonómica Valenciana S.A., representada por el procurador D .Ángel Joaquinet Ibarz; Gestevisión Telecinco S.A, representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest; Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.( El Mundo TV), D.Cristobal y D.Casimiro representados por la Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo; declarar que los demandantes han infringido los derechos al honor, intimidad y propia imagen del actor y por tanto condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor 6.000 euros y a "Gestevisión Telecinco S.A." y "Televisión Autonómica Valenciana S.A.", a difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia en horario de idéntica audiencia a la de los programas en que la vulneración se produjo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte actora y las partes demandadas, así como por el Ministerio Fiscal , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictóSentencia con fecha 3 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que con parcial estimación del recurso de apelación formulado por D.Leopoldo y con integra desestimación de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal, por Gestevisión Telecinco S.A., por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., y por Televisión Autonómica Valenciana S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona, cuya parte dispositiva ha quedado descrita en el antecedente de hecho primero, modificamos dicha resolución y en aras de la claridad, sustituimos por los pronunciamientos que siguen: 1.- Declaramos que los demandados han infringido el derecho al honor y a la propia imagen del actor. 2 Condenamos a los demandados a abonar solidariamente al actor 75.000 euros. 3.- Condenamos a Gestevisión Telecinco S.A, y Televisión Autonómica Valenciana S.A., a difundir en horario de idéntica audiencia a la de los programas en que la vulneración se produjo, el encabezamiento y fallo de la Sentencia de Primera Instancia y el Fallo de esta Sentencia, el cual deberá estar claramente precedido de la siguiente expresión entrecomillada, que deberá anteponerse inmediatamente al mismo y de manera textual:" Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha decidido lo siguiente:". 4.- No se hace expresa imposición de las costas de Primera Instancia. 5.- Se imponen a las apelantes Gestevisión Telecinco S.A., Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., y Televisión Autonómica Valenciana S.A., las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación"

TERCERO .- El procurador de los Tribunales D. Ángel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de "Televisión Autonómica Valenciana S.A" interpuso recurso de casación, basado en los siguientesmotivos:Primero:Vulneración del derecho a la libertad de información reconocido en elarticulo 20.1 a) y d) de la Constitución Española, por aplicación errónea.Segundo :Infracción delarticulo 20.1 a) y d) de la Constitución Española en relación con elarticulo 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo , al captarse las imágenes cuestionadas en lugar abierto al público en contexto relativo a "periodismo de investigación".

Primero.- El procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest en nombre y representación de la entidad " Gestevisión Telecinco S.A" interpuso recurso de Casación estructurado encuatro motivos :Error en la valoración de la prueba, al no existir intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.Segundo:Errónea valoración de la prueba al no haberse vulnerado el derecho a la propia imagen del actor.Tercero:Falta de solidaridad de los demandados .Cuarto:Falta de adecuación de la indemnización.

CUARTO Porauto de fecha 20 de mayo de 2008 , se declaró el recurso de casación formulado por la representación procesal de "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A." desierto por falta de personación ante esta Sala. Por auto de igual fecha, se acordó admitir los recursos de casación admitidos a trámite y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de D,Leopoldo impugnó los recursos. Igualmente los impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se ejercita acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, al estimarse vulnerados los derechos referidos del actor, con la elaboración, producción y retransmisión del reportaje denominado "el negocio del fútbol" grabado con cámara oculta y en el que partiendo de una ficticia situación creada por los reporteros demandados, que hicieron creer al actor el estar interesados en unas supuestas negociaciones para el fichaje de un jugador de fútbol, en las que el actor intervenía como representante de jugadores FIFA, se emitieron en diversos medios informativos las imágenes grabadas y la reproducción de las conversaciones

ElJuzgado de Primera Instancia número veintiuno de Barcelona en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 condenó a los demandados por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad e imagen del actor condenado al pago de 6.000 euros por daños y perjuicios irrogados. La Audiencia Provincial de Barcelona con estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, declaró vulnerado el derecho al honor e imagen del actor, condenando a las partes demandadas al pago de 75.000 euros.

SEGUNDO Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, interpusieron recuso de Casación las partes demandadas "Televisión Autonómica Valenciana S.A." y "" Gestevisión Telecinco S.A." que a tenor de su estructuración, procede analizar conjuntamente el primer motivo de ambos, donde se rebate la infracción del derecho fundamental al honor, que con su reconocimiento normativo, pretende amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio-sentencias de 3 de julio, y de 14 de abril de 2008 , entre otras-.

Si bien no resulta aplicable al caso de autos la doctrina del reportaje neutral pues el medio informativo no es un simple transmisor de las declaraciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero ), y tampoco puede hablarse de "periodismo de investigación" – conforme al cual la reproducción fiel o exacta de lo dicho por otro no constituye difamación-, pues son los propios medios los que provocan la noticia (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1998 de 30 de junio ) lo cierto es la información difundida es veraz – las expresiones recogidas fueron vertidas por el actor- y las opiniones expresadas , aún resultando ácidas carecen de un ánimo afrentoso, subsumibles en el ámbito de una crítica plenamente tolerable que, a mayor abundamiento, resultaba socialmente relevante. Por lo cual, no se aprecia atentado al honor y debe desestimarse el primer motivo de ambos recursos.

TERCERO : El segundo motivo de ambos recursos no puede ser estimado, existe intromisión en el derecho a la propia imagen, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión del programa de televisión, el demandante fue privado del derecho a decidir, para consentir o impedir, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación, que resulta en esta materia intrascendente , cuando lo pretendido con el reportaje y la posterior tertulia no es la crítica de la conducta del actor, sino lo que se pretende es la censura de las practicas abusivas en la contratación en el mundo futbolístico, máxime si existe la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro, la voz o ambos hasta hacerlos irreconocibles .

Declara laSentencia de Pleno de esta Sala de fecha 16 de enero de 2009 en esta materia que "la importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano, ha llevado al reconocimiento del derecho a la propia imagen , que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado-sentencias 81/2.001, de 26 de marzo, 83/2.002, de 22 de abril, 72/2.007, de 16 de abril , y las que en ellas se citan- (…) .. La finalidad del reportaje y de su difusión, verdaderos medios de denuncia, referida a la actividad de la demandante como ejemplo de una práctica socialmente reprobada, convirtieron a la misma, plenamente identificada por sus rasgos físicos , en elemento fundamental de la información. Lo que impide entender que se grabó y publicó una imagen meramente accesoria de la información, a los efectos del aparado segundo,letra c) del artículo 8 de la Ley 1/1980 "

A este respecto declara también lasentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2009," la imagen de la actora no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, pues, nada aportaba al reportaje, que pudo emitirse perfectamente sin ella, sin que por ello se resintiese la información transmitida, y sin que tampoco pueda tener acogida ahora el argumento de que, al tratarse de un reportaje de periodismo de investigación, la teoría del reportaje neutral, hace que deba prevalecer el derecho a la información frente el derecho a la propia imagen, pues fue el propio medio el que provocó la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación, y ya se ha indicado que en tales casos el referido concepto no resulta aplicable".

CUARTO El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de "Gestevisión Telecinco S.A.", en materia de solidaridad, debe ser desestimado, resulta en el caso de autos la aplicación imperativa delarticulo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta en cuanto establece la responsabilidad solidaria de los directores, editores, impresores e importadores con el autor de la infracción y así se ha pronunciado esta Sala ensentencias de 17 de marzo de 2004 y 18 de noviembre de 2004 entre otras, y la compatibilidad de la norma con los preceptos constitucionales ha sido fijada por lassentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1992, 15 de febrero de 1994 y 16 de abril de 2004 . .

QUINTO El cuarto y último motivo del recurso formulado por la representación procesal de "Gestevisión Telecinco S.A.", relativo a la cuantía indemnizatoria, a tenor de la estimación del primer motivo de cada uno de los recursos planteados, debe estimarse para limitar el mismo, tomando como base para su cálculo la fijada en la sentencia de primera instancia, imponiéndose en consecuencia la condena solidaria de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad ""Televisión Autonómica Valenciana S.A." y la representación procesal de "Gestevisión Telecinco S.A." contra lasentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 3 de noviembre de 2006 , que CASAMOS Y ANULAMOS.

SEGUNDO En el sentido de dejar sin efecto la declaración de vulneración del derecho al honor de la parte demandante y los demás pronunciamientos, manteniendo el pronunciamiento en orden a la vulneración del derecho a la propia imagen, reduciendo en consecuencia la cuantía indemnizatoria a la cantidad de TRES MIL EUROS.

TERCERO No procede condena en materia de costas.

CUARTO Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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