Cuando una sociedad está realizando todos los trámites pertinentes para su disolución y liquidación debe tener en cuenta y prever que esta operación va a generar ciertos costes y obligaciones con la Administración Pública que deben ser atendidos.
No tener en cuenta este aspecto provoca que las sociedades, una vez disueltas y liquidadas, mantengan ciertas deudas sobrevenidas con la Agencia Tributaria, entre otras administraciones.
Ante esta situación, la cuestión es: ¿quién debe hacerse cargo de las deudas de una sociedad disuelta y liquidada?
Para este tipo de situaciones, en la práctica, se ha comprobado que la Agencia Tributaria ha seguido un procedimiento claro, con el objetivo de poder cobrar la deuda de manera sencilla y eficaz, derivando directamente la responsabilidad al administrador de la sociedad liquidada.
No obstante, esta manera de actuar no sigue lo dispuesto por la propia Ley General Tributaria, lo que ha llevado a que el Tribunal Supremo contradiga esta posición de la Agencia Tributaria y confirme el procedimiento correcto a seguir para reclamar la responsabilidad de este tipo de deudas.
Concretamente, ha sido en su sentencia n.º 764/2026, de 18 de junio de 2026 (Rec. n.º 8953/2023), donde el Tribunal Supremo fija jurisprudencia y un criterio general para la práctica recaudatoria de la AEAT, aclarando la obligatoriedad de declarar fallidos a los socios de la sociedad liquidada (i.e. deudora principal) para poder determinar la declaración de responsabilidad subsidiaria a los administradores.
El razonamiento seguido por el Alto Tribunal expone que, aunque los socios no ostenten la condición de “responsables”, sí son obligados solidarios por sucesión conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LGT. Es decir, las deudas tributarias de la sociedad liquidada se les transmiten ope legis, de forma automática, siempre hasta el límite de su cuota de liquidación.
Precisamente, el momento de la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad es cuando los socios pasan a ocupar la posición de deudores principales.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo exige que antes de derivar la deuda al administrador como responsable subsidiario, la Administración Tributaria debe agotar, o al menos descartar motivadamente, la vía de cobro frente a los socios, en los términos y con el alcance que establecen los artículos 40.1 y 177.2 de la LGT.
Finalmente, el pronunciamiento refuerza el argumento anterior determinando que omitir el paso previo de reclamación a los socios haría inviable el derecho de reembolso que el art. 41.6 LGT reconoce al responsable subsidiario frente al deudor principal, ya que, si los socios no son tratados como tales, el administrador no tendría frente a quién repetir. Por otro lado, esa misma omisión generaría un riesgo de enriquecimiento injusto de la Administración, que podría llegar a cobrar la misma deuda tanto de los socios-sucesores como del responsable subsidiario.
Cabe concluir que esta sentencia sienta un criterio relevante en un doble sentido: por un lado, advierte a la Agencia Tributaria del procedimiento correcto que debe seguir en los supuestos de derivación de responsabilidad tras la disolución y liquidación de una sociedad; por otro, refuerza la protección de la figura del administrador.


