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15/06/2026. 09:16:45
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La CNMC sanciona la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales encubiertas en las que no se advierte de forma clara que poseen carácter publicitario

Profesor Ayudante Doctor de Derecho Mercantil de la Universidad de León

Es importante recordar que a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en virtud de la habilitación competencial atribuida por el art. 9.10 de la LCNMC, le compete controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, de conformidad con el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) (BOE núm. 163, de 08/07/2022). A este respecto, cabe traer a colación la Resolución de 12 de febrero de 2026 dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la que impone a ATRESMEDIA una multa por un total de 262.500,00 € por la comisión de una infracción grave del artículo 158.15 de la LGCA, específicamente por el incumplimiento de las prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 122. En concreto, en su apartado 3 determina que “se prohíbe la comunicación comercial audiovisual encubierta que, mediante la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de bienes, servicios, nombres, marcas o actividades, tenga de manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación”.

Como constata la CNMC, en la citada Resolución, los hechos constitutivos de la infracción tuvieron lugar, al menos, entre el 16 de julio de 2024 y el 21 de mayo de 2025. Se trataba de un programa ofrecido por DANACOL, según se indica en la descripción de su contenido en la página web https://www.atresplayer.com/snacks/juntas-cambiamos/, que versaba sobre la menopausia y los cambios que en la salud de las mujeres comporta. Tras esa referencia inicial, el contenido del programa no recogía ninguna identificación adicional de su carácter publicitario, concretamente, mediante el indicativo de “publicidad”.

El programa arrancaba con un estudio elaborado por la marca antes citada y tocaba temas relativos a la salud. A lo largo de su emisión se efectuaron menciones directas a la marca, aludiendo a productos alimenticios vinculados a la misma, incluyendo componentes visuales asociados a su identidad corporativa en el propio decorado, vestuario y materiales que aparecían en pantalla. Según la CNMC, la combinación de estos elementos puso de relieve que existía una auténtica finalidad promocional incorporada en el contenido editorial del programa, sin una identificación clara para el espectador. Esta práctica puede inducir al público a error sobre la naturaleza del contenido, al no distinguirse adecuadamente entre programación y comunicación comercial.

Esta emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales encubiertas, como determina la CNMC, poseía una clara intención publicitaria y promocional de DANACOL. Sin embargo, siendo mensajes publicitarios, en lugar de identificarse como publicidad, se presentaban bajo la apariencia de un programa divulgativo, con el posible riesgo de confusión o error que puede generar en los telespectadores en cuanto al carácter publicitario de la citada presentación.

En la página de ATRESPLAYER, para acceder al contenido del programa “JUNTAS CAMBIAMOS”, aparecía una imagen en grande del programa. En la parte superior derecha de la imagen, en fondo azul oscuro, constaba la indicación “PATROCINADO”; debajo, en letras grandes, el nombre del programa. Más abajo, figuraba una punta de flecha con las palabras “Snacks – Salud – Medicina – TP – HD” y debajo el texto en dos líneas: “Ofrecido por DANACOL. Una iniciativa impulsada para // romper el tabú de la menopausia, dar visibilidad a los…”.

Aduce ATRESMEDIA que no cabía apreciar en el contenido ningún tipo de recomendación de compra, señalando, asimismo, que tampoco se estaban subrayando los beneficios específicos derivados de DANACOL. En esta dirección, señalaba que su propósito no era fomentar el consumo de ningún producto, sino más bien dar a conocer una realidad médica relevante, teniendo en cuenta que el contenido del programa era meramente de carácter divulgativo.

Como bien resolvió la CNMC, dado que ATRESMEDIA era el prestador del servicio de comunicación audiovisual, recaía en este prestador del servicio la responsabilidad por la comisión de la infracción según el 156.1.a) de la LGCA, por ser titular del servicio ATRESPLAYER, medio en el que se difundió el programa JUNTAS CAMBIAMOS sobre el que se pronunció la resolución que nos ocupa. De hecho, ATRESMEDIA reconoció expresamente su responsabilidad por el incumplimiento que se le imputa.

Por esta infracción grave, y aplicando la Ley General de Comunicación Audiovisual, la CNMC impuso inicialmente a ATRESMEDIA una sanción de 262.500 euros. No obstante, la CNMC, ante la solicitud de ATRESMEDIA de la aplicación de las reducciones previstas por reconocimiento de responsabilidad y por pronto pago, aprobó las dos reducciones del 20 % sobre el importe de la sanción que inicialmente le correspondería; reducciones que están previstas en el artículo 85, apartado 3, puesto en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 02/10/2015). Por ello, se redujo el importe de la sanción en un 40 %, ascendiendo finalmente la cuantía final de la sanción a 157.500,00 €, que ya se habían abonado por la entidad ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S. A. Y, eso sí, ateniéndose a la previsión normativa, la CNMC declaró en su resolución que la efectividad de las reducciones de las sanciones quedaba condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra las mismas, conforme a lo recogido en el artículo 85, apartado 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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