LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

18/05/2024. 11:32:42

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Condena a un medio de comunicación por publicar informaciones donde se relacionaba a un club de fútbol con prácticas dopantes

El rotativo francés "Le Monde" publicó un artículo en su edición del 8 de diciembre de 2006 que el Real Madrid y otros tres clubes españoles -FC Barcelona, Valencia y R. Betis- habrían recurrido a los servicios del doctor Eufemiano Fuentes. De este modo se relacionaba a esos clubes de fútbol con las prácticas de dopaje deportivo de las que era acusado dicho galeno.
En la presente resolución el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona condena al diario francés y al periodista Stéphane Mandard por "las informaciones que vinculaban al FC Barcelona con prácticas de dopaje".
La sentencia declara la "falta de veracidad" del artículo publicado y, por consiguiente, la existencia de una "intromisión ilegítima en el derecho al honor" del Barcelona por parte de Le Monde y de Mandard, y condenó al diario a la rectificación de la noticia.

Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 35, Barcelona, de 10 enero 2008

Condena a un medio de comunicación por publicar informaciones donde se relacionaba a un club de fútbol con prácticas dopante  

 MARGINAL: JUR2008121127
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia, núm. 35 Barcelona
 FECHA: 2008-01-10
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento ordinario 76/2007 E2
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Manuel Horacio García Rodríguez

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SENTENCIA núm. 2/08

En Barcelona, a diez de Enero de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. Don Manuel Horacio García Rodríguez, Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm. 35 de esta Ciudad, ha visto losprecedentes autos de Procedimiento Ordinario nº 76/2007 E2, sobre protección de derechos fundamentales, seguidos ainstancia de FUTBOL CLUB BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro, y asistido por el LetradoSr/a. Josep Ensesa, contraSr. Carlos Antonio y SOCIÉTÉ EDITRICE DU MONDE, representados por la ProcuradoraSra. Verónica Cosculluela Martínez y asistido por el Letrado Sr/a. Gerardo Viada y Fdez-Velilla, en el que ha sido parte elMinisterio Fiscal, y



                                ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO- Se formuló demanda y conferido traslado al/los demandado/s para que la contestase/n en el plazo legal, lo hicieroncon el resultado que obra en autos y recibido el pleito a prueba se admitió la considerada pertinente, practicándose con elcontenido que aparece en autos.

    SEGUNDO.– Conclusos los autos de acordó traerlos a la vista para sentencia.


                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Ejercita el Fútbol Club Barcelona (en adelante, FCB) con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, una acción de tutela frente a laintromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor realizada por la publicación, los días 7 y 8 de diciembre del año 2006, enla edición digital -dominio lemonde.fr.- e impresa, respectivamente, del diario Le Monde, titularidad de la entidad Société EditriceDu Monde (en lo sucesivo, SEM), de una noticia titulada "El Real Madrid y el Barça vinculados al doctor Jesús Carlos", firmada por elredactor Sr. Carlos Antonio, en la que se vincula al club demandante con el Doctor Jesús Carlos, quien se encontrabapor aquél tiempo imputado en un proceso penal (Previas 4.293/2006, del Juzgado de Instrucción nº 31, de Madrid, comopresunto autor de prácticas de dopaje (delitos contra la salud pública), en el marco de la operación policial que se conoce como"Operación Puerto". Sustancialmente, a juicio de la entidad actora, se imputan al FCB, entre otras, la existencia de un supuestoencargo al Dr. Jesús Carlos de realizar los planes de preparación del club para la temporada 2005-2006 -donde constarían el uso desustancias dopantes no autorizadas por las autoridades deportivas- y supuestamente transmitidas oficiosamente a los serviciosmédicos del club, así como visitas médicas particularizadas de juzgadores del FCB al citado Dr. Jesús Carlos.

Por todo ello, solicita la tutela judicial restableciendo al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, mediante: 1º) Ladeclaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del FCB, y que la publicación por "lemonde.fr" el día 23 dediciembre, y en la edición Impresa de Le Monde el día 24 de diciembre, del articulo "Cartes de quatre equíps de fútbol" no tienela consideración de rectificación de los artículos publicados, respectivamente, el 7 y 8 de diciembre 2006; 2º) Se condene a larectificación por los demandados de los artículos publicados, de manera semejante a la publicación de los artículos falsarios y subsidiariamente, en los términos solicitados en la comunicación que el FCB envió a EDM el (9)11 de diciembre 2006; 3º) Lacondena a SEM a retirar del dominio "lemonde.fr" el acceso al artículo que motiva esta demanda, y subsidiariamente, a que sicualquier usuario accediese al citado artículo, con carácter previo, le aparezca el texto íntegro de la rectificación; 4º) Se condenea SEM a que siempre que cualquier interesado solicite o adquiera un ejemplar del diario Le Monde, publicado el 8 de diciembre2006, se le entregue conjuntamente y de manera gratuita el ejemplar donde se publique el texto de la rectificación de la noticia,en los términos que se acuerde en sentencia; 5º) La imposición solidaria a los demandados de una indemnización a favor delFCB de 3 millones de Euros; 6º) La publicación de la Sentencia, a cargo de los demandados, en la edición digital e impresa deLe Monde y, ademes, en dos diarios catalanes (uno deportivo y otro de información general) con alcance estatal, a elección delFCB; y 7º) Finalmente, al pago de las costas procesales con expresa declaración de temeridad y mala fe.

    SEGUNDO.- Los demandados, Sociéte Editrice du Monde (SEM) ySr. Carlos Antonio, a una sola voz, se oponen a lapretensión del actor en diversos ordénesele ideas que, sustancialmente son las siguientes: 1º) La noticia que se tilda como falsano es más que "periodismo de investigación" al que ampara el legítimo derecho a la libertad de información (Art. 18 de la CE) porcuanto la relevancia informativa de la noticia es indudable, al igual que su interés público y su veracidad viene atesorada por unadiligente indagación que el periodista demandado vino realizando desde el año 2004, que culminó con la entrevista al Dr.Jesús Carlos, a mediados del año 2006, y la exhibición por éste, bajo la condición de que el Sr. Carlos Antonio no revelara elorigen de la noticia de la documentación relativa a sus trabajos con clubes de fútbol, y, en concreto la que conservaba en unarchivador identificado con los colores "blaugranas" y encabezada con el rótulo "F.C. Barcelona. Temporada 2005-2006", dondefiguraban unas anotaciones manuscritas que el Dr. Jesús Carlos reconoció que habían salido de su puño y letra. Manuscritosfiguraban asimismo los términos "Liga de Campeones" y "Copa del Mundo", así como círculos e inscripciones que, segúnexplicaba el Dr. Jesús Carlos, respondían a planes de preparación del mismo tipo que para los equipos ciclistas, y que el periodistacomprobó, personalmente, a la vista de las diligencias penales, se correspondían con documentos análogos a los intervenidospolicialmente en la Operación Puerto para la planificación de un equipo ciclista, y unas grafías idénticas al calendario de latemporada de uno de los ciclistas que lo integraban. En suma, existió una diligente indagación que asegura la seriedad delesfuerzo informativo. Lo que no contaban los demandados fue con la "deslealtad" del Dr. Jesús Carlos, que, tras divulgarse la noticia,desmintió la información facilitada, quizá explicable por las amenazas que dijo recibidas y las presiones e intereses que rodeanel mundo del fútbol; 2º) Caducidad de la acción de rectificación (Art. 4 de la L. Orgánica 2/1984, de 26 de marzo), y cumplidapublicación de la rectificación enviada por el Club demandante en la sección de "Correspondencia" o Cartas al Director de laedición impresa del día 25 de diciembre 2006 (Pág. 13), sin contar que el propio diaria, el día 9 de diciembre de 2006, dio cuentadel desmentido de los clubs afectados, entre ellos el demandantes, y del Dr. Jesús Carlos. Rechaza la rectificación y más la peticiónde divulgación de un texto de rectificación discrecionalmente redactado por la actora; 3º) No acepta la existencia de daños yperjuicios, por cuanto la noticia publicada facilita a los lectores unos datos objetivos que habrían legado a conocimiento delredactor, de donde el ejercicio de un derecho no puede generar ningún tipo de indemnización, y, subsidiariamente, consideraexcesiva e inadmisible la suma reclamada por daños morales.

    TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del litigio, se hace necesario realizar unas precisiones sobre la acción ejercitara por elactor FCB en conexión con el suplico de la demanda, y la alegada excepción de caducidad de la acción de rectificacióninvocada por los demandados, EDM y Sr. Carlos Antonio.

Ante la eventual existencia de una vulneración de los derechos protegidos por el Art. 18-1 de la Constitución por un medio decomunicación, el ofendido puede: uno, postular que este medio publique o difunda la rectificación de los hechos que seconsideran difamatorios, en cuyo caso podrá ejercitar la acción de rectificarlos prevista por el Art. 4 de la L.O. 2/1984 de 26 de marzo, y dos, pretender, además de dicha rectificación, la indemnización de los daños y perjuicios causados, la difusión de lasentencia, el reconocimiento del derecho a replicar y cuantas medidas estime necesarias para poner fin a la intromisión legítimade que se trate y restablecerle en el pleno disfrute de sus derechos, en cuyo caso deberá ejercitar la acción prevista por el Art. 9.-2ª de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Ambas acciones, perfectamente compatibles por acumulación objetiva (Art. 71 LEC), si bien de hacerse separadamente siguen cauces procesales diferentes, tienen una finalidad claramente diferenciada, loque se traslada al régimen de legitimación pasiva y vigencia de la acción: en el primero, sólo cabe demandar a los medios decomunicación social y el plazo de caducidad es de 7 días hábiles desde la publicación sin respetar lo dispuesto en el Ley (Art. 4 de la L. Org. 2/84), mientras que en el segundo puede ser demandado cualquier sujeto y la acción caduca a los 4 años desdeque el legitimado pudo ejercitarlas (Art. 9-5º de la Ley Orgánica 1/82).

En el supuesto enjuiciado, el actor solícita se declare que la publicación realizada los días 23 y 24 de Diciembre por la edicióndigital e impresa, respectivamente, del artículo "Cartes de quatre equips de futbol" no tiene la consideración de rectificación delos artículos publicados los días 7 y 8 de Diciembre de 2006, y a continuación pide la condena de ambos demandados, EDM ySr. Carlos Antonio, a pasar por esta declaración y solidariamente a rectificarlos en la forma que señala. No obstante, en lafundamentaron jurídica no invoca la acción de rectificación, quizás porque la estima caducada (la demanda se presenta el 18Enero 2007), que lo estaría. Ello no entraña mayores dificultades desde el punto de vista de la tutela judicial contenida en el Art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, que es un "numerus apertus", pero sí desde el de la legitimación pasiva que, lógicamente, nopuede alcanzar al redactor o periodista Sr. Carlos Antonio, sino que debe circunscribirse al titular del dominio y del diario (EDM), únicolegitimado para decidir la publicación, el emplazamiento en el periódico, caracteres tipográficos, tamaño, etc., de lasrectificaciones remitidas por los clubes de fútbol y, en su caso, la eventual condena a la inserción del texto de rectificaciónpretendida por el FCB.

    CUARTO.- Tampoco está de más, previo al examen de las cuestiones materiales suscitadas, puesto que creemos que tieneinterés a estos fines, hacer una descripción del marco en el que se contextualiza la noticia tachada de inauténtica. Tanto en laedición digital como en la impresa, la noticia titulada "El Real Madrid y el Barça vinculados al doctor Jesús Carlos", se acompañan deuna entrevista hecha por el Sr. Carlos Antonio al Dr. Jesús Carlos en Las Palmas (España) y de un artículo denominado "Seis meses derevelaciones y procedimientos" en el que se recogen, cronológicamente, un calendario de las actuaciones, policiales yjudiciales, seguidas en la denominada "Operación Puerto". Además, en la edición impresa, la noticia tiene un trato principal,ocupa espacio en su portada -una cuarta parte-, incluido un dibujo de un ciclista subido en una bicicleta con dos balones defútbol por ruedas, con el "maillot" luciendo colores "rojo y amarillo" del que salen tubos con jeringuillas conectadas a dibujos defutbolistas, y todo con tipografía notable bajo la rúbrica "Dopaje: el fútbol después del ciclismo", en el que se alude al Clubdemandante y otros y se remite a las páginas centrales donde, a doble plana, se Incluye la noticia, la entrevista y el informe.

El extracto más relevante de la noticia publicada ya ha sido mencionado en los F. Jurídicos 1 y 2, y al respecto no compartimosla tesis de la actora relativa a que el artículo afirma, en definitiva, que gracias a este dopaje, planificado por el Dr. Jesús Carlos, elprimer equipo del FCB ha podido obtener los éxitos deportivos alcanzados durante la temporada 2005-2006 y, especialmente, laLiga de Campeones, objetivo principal del Club. Es más bien una deducción que la información publicada.

Y en la entrevista el Dr. Jesús Carlos hace, entre otras manifestaciones de interés, las siguientes: 1º) Ha tenido "otros clientesdeportistas pertenecientes al mundo… del futbol "…"; 2º) "He trabajado con clubes de primera y de segunda división"; 3º) A lapregunta "¿Ha trabajado usted con el Real Madrid y el FC Barcelona?" responde: "No puedo contestar. He recibido amenazas demuerte. Se me ha advertido de que sí decía determinadas cosas, yo o mi familia tener graves problemas. Me han amenazadotres veces. No me amenazarán una cuarta"; 4º) Pregunta: "¿Sin embargo, usted recibió dos ofertas del FC de Barcelona?"Respuesta: "De la segunda no quiero hablar. La primera se produjo en 1996"; 5º) Pregunta: "¿Qué buscaba en usted el clubcatalán?" Respuesta; "Lo que quieren todos los deportistas: seguimiento, control y asistencia médica para optimizar elrendimiento, evitar las lesiones y retrasar la aparición del cansancio. Esto implica una planificación del entrenamiento unaplanificación dietética, la aplicación de normas y la inculcación de hábitos y por supuesto, un control médico exhaustivo, conestudios y análisis biológicos y tratamientos cuando se producen determinadas anomalías o patologías"; 5º) "En cierta forma"aboga por el dopaje terapéutico.

    QUINTO.- La Constitución, en su Art. 20-1º-d, consagra el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz porcualquier medio de difusión, es decir, como indica la Sent. T.C. 121/2000, de 20 de mayo, el derecho a publicar o difundiraquéllos hechos que merezcan ser considerados noticiables, sin añadir el periodista opiniones o juicios de valor. Este es elnúcleo esencial de ese derecho a la información y sobre el que descansa la tesis de los demandados para excluir cualquierconducta antijurídica en la publicación de la noticia que es objeto de este proceso de tutela al honor. Por el contrario, eldemandante, FCB, sin desconocerlo, entiende que no tiene un carácter absoluto y prescindiendo de la relevancia pública de laspersonas, físicas y jurídicas, concernidas y de la veracidad, presupuesto inexcusable para poder ejercitar dicho derecho conarreglo a las exigencias constitucionales. En estos términos se plantea el debate entre las partes contendientes.Consiguientemente, se hace necesario conocer qué viene entendiéndose por información veraz.

La doctrina del T.C. viene indicando que: 1º) Información veraz en el sentido del Art. 20-1-d) significa información comprobadasegún los cánones de profesionalidad informativa (Sent. T.C. 105/1990, de 6 de Junio); 2º) El deber de comprobación razonablede la veracidad no se satisface con la pura y genérica remisión a Jesús Carlos indeterminadas (Sent. T.C. 219/1992, de 3 de Diciembre); 3º) El concreto deber de diligencia del informados, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado,se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y transmisión de suposiciones,simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (Sent. T.C. 61/2004, de 19 de Abril); y 4º) El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga pueda suponer por supropio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (Sent. T.C. 21/2000, de 31 de Enero), debiendo tenerse en cuenta la fuente que proporciona la noticia y las posibilidades reales y efectivas de contrastarla(Sent. T.C. 69/2006, de 13 de Marzo).

En el caso, el diario Le Monde y su redactor el Sr. Carlos Antonio, con "acceso a una serie de documentos confidenciales" queprimero "no llevaban nombres" y después se identifican con un "archivador" con los colores "blaugranas" encabezado con elrótulo "FC. Barcelona. Temporada 2005-2006", en una "sencilla hoja de papel A4", vienen a atribuir al FCB y otros clubs de fútbolel encargo institucional al Dr. Jesús Carlos de la redacción de los planes de preparación de sus futbolistas con fármacosprohibidos, no autorizados por las autoridades deportivas, Incluido el seguimiento personalizado de algunos de aquéllos, para latemporada 2005-2006, que "transmitiría sus instrucciones respecto a los tratamientos médicos a través del médico del equipo".

Esta información, de indudable repercusión en el honor del Club demandante, y singularmente de notoria gravedad por cuanto eluso de sustancias dopantes atenta contra la salud de los deportistas y contraría la idea de un deporte ético, obligaría alperiodista a extremar al máximo su diligencia, y concluimos que descansa en la mera suposición del autor de la Información porlas siguientes razones:

(1) No aporta indicio o prueba alguna de la existencia de la citada documentación (ni siquiera las notas que afirma habertomado), como tampoco ningún dato objetivo que la avale, más teniendo en cuenta que existía una operación policial y unainvestigación judicial en marcha que debería haber hecho acoplo de todo el material probatorio para la averiguación ycomprobación del delito (Art. 299 L.E. Criminal). Es, sencillamente, indemostrable la existencia de la documentación invocadapor el Sr. Carlos Antonio. Asumir su tesis de que él vio los documentos y de que "los clubs deberán demostrar que lo que digo esfalso", como ha declarado públicamente en un medio de comunicación, supondría un ejercicio de fe inadmisible en derecho, yconsentir cualquier tipo de imputación presunta que se efectúe desvinculada de dato objetivo que la corrobore. Es muyimportante resaltar la idea de que la imputación que el Sr. Carlos Antonio realiza es la de "dopaje institucional" del club a susjuzgadores, no conductas individualizadas de éstos. De ahí que esas referencias a otros deportistas o a innominados futbolistasvistos o atendidos supuestamente en la clínica del Dr. Jesús Carlos son totalmente irrelevantes en orden a justificar la seriaIndagación de la información recabada.

(2)El Dr. Jesús Carlos, supuso origen de la información, desmintió inmediatamente la misma, lo que debería haber alertado a losdemandados de esa eventual "deslealtad" para adoptar las medidas precautorias necesarias, léase rectificación. Y es que sucredibilidad -la del Dr. Jesús Carlos- estaba desde un principio en entredicho por la gravedad de los hechos que se le imputaban en elproceso penal, circunstancia que a un periodista de investigación no podía haberle pasado desapercibida.

(3) Se echa de menos, dada la gravedad del ilícito deportivo atribuido, y en el ámbito del deber de diligencia del informador, elcontacto con el Club demandante, FCB, antes de su publicación; y

(4) Articulo, calendario y, fundamentalmente, la entrevista se publican juntos de modo Intencionado. Se trata de reforzar la idea,explicitada en el artículo falsario, del dopaje del Club demandante durante una temporada (2005-2006) en que, por cierto, el Sr.Jesús Carlos no ha tenido ningún contacto con el FCB -aunque los hubo en dos ocasiones anteriores: 1996 y 2002, circunstancia nonegada por el actor-, acudiendo a la fuente, y esta no defrauda por que en la entrevista desliza, por vía de generalizaciones,silencios y sobreentendidos, sombras de sospecha sobre otras actividades deportivas, sin duda con la finalidad deautojustificarse y anticiparse a la respuesta del sistema legal. Y las amenazas, enfatizadas, están igualmente ayunas decualquier hecho o dato que las corrobore más allá de la propia palabra del Dr. Jesús Carlos.

Por todo lo expuesto, la libertad de información no puede prevalecer sobre el derecho al honor del FCB, garantizado por el art. 18 C.E., al realizar una ponderación de los derechos constitucionales en conflicto.

    SEXTO.- La tutela judicial frente a las Intromisiones Ilegítimas comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias paraponer fin a la misma y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de los derechos, así como para prevenir o impedirintromisiones ulteriores (Art. 9-2 L.O. 1/1982). Entre dichas medidas incluye el demandante, FCB, las siguientes:

1ª) El cese Inmediato de la información.

Se justifica esta petición en base a que en la fecha de presentación de la demanda (18 Enero 2007) se mantiene la publicación,en la edición digital del periódico, de la noticia falsaria, y se concreta en dos medidas para restablecer el derecho al honor: una,retirar del dominio "lemonde.fr" el acceso al artículo "El Real Madrid y el Barça vinculados al doctor Jesús Carlos", y,subsidiariamente, que siempre que cualquier usuario acceda al citado artículo le aparezca con carácter previo, el texto íntegro de la rectificación de la noticia, y dos, siempre que cualquier Interesado solicite o adquiera un ejemplar del diario Le Mondepublicado el 8 de Diciembre de 2006, se le entregue conjuntamente y de manera gratuita el ejemplar donde se publique el textode la rectificación.

Es evidente que si en el momento de la presentación de la demanda (Arts. 410 y 411 LEC) se mantenía en la edición digital lapublicación de la noticia falsa, la lesión del derecho al honor no puede tenerse por finalizada, lo que justifica no la retirada delartículo, pero sí el que aparezca, con carácter previo, la rectificación del mismo. Esta tendría poca justificación sin la noticia dela que trae causa. Por contra, el daño derivado de la edición impresa debe tenerse por agotado y el interés del demandante porsatisfecho con la publicación de la rectificación, en los términos que se dirán, considerando, además, las dificultades técnicasque supondría la medida concreta solicitada y su escasa eficacia.

2) Reconocimiento del derecho a replicar.

Esta medida (art. 9-2º L.O. 1/1982), similar a la que se prevé en el art. 6 L.O. 2/1984, es consecuencia de la intromisión ilegítimaen el derecho al honor, no el resultado de un eventual defecto en la publicación de la rectificación enviada por el agraviado pornoticia inexacta o falsa. Por consiguiente, la tutela solicitada por el FCB es idónea para el restablecimiento de su derecho, masno en los términos en que postula con carácter principal.

En efecto, la decisión del contenido informativo de un diario corresponde al periodista y al director, bajo su entera y exclusivaresponsabilidad (junto con el editor) -Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 26 de Marzo de 1992-, no a quien solicita unarectificación, máxime cuando el texto cuya inserción se solicita difiere sensiblemente del enviado en su día para replicar lainformación que se consideró inexacta y perjudicial para sus intereses y que da lugar a la protección judicial del derecho alhonor. Los términos de la rectificación se circunscriben a la literalidad de la en su día enviada (9 Diciembre 2006, Doc. 40 de lademanda) por el FCB a EDM, con la "referencia semejante" que exige el art. 2 Ley Orgánica 2/1984, de 26 de Marzo, en funciónde la repercusión e importancia concedida a la noticia por su ubicación especial o emplazamiento en el periódico, por suproyección de lectura, y por los caracteres tipográficos empleados (tamaño de las letras, intensidad de la tinta) -Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de Septiembre de 1994-. Es decir, con inclusión de la referencia en la portada de la ediciónimpresa, en lugar análogo de las páginas centrales y con caracteres tipográficos semejantes al artículo publicado el día 8 de Diciembre de 2006.

3) Difusión de la sentencia estimatoria.

Es otra de las medidas solicitadas y autorizadas por el art. 9-2º Ley Orgánica 1/1992. Sin embargo, como Indica la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 15 de Marzo de 2001, "Nada dice la misma del modo y extensión de llevar a cabo la decididapublicación judicial, habiendo declarado la Sentencia de 15-7-96 que se facilita la aplicación potestativa por el órganojurisdiccional, la que como es lógico, ha de guardar la correspondiente proporcionalidad entre difusión primera y reparaciónconsiguiente".

El FCB solicita la publicación de la Sentencia a cargo de los demandados en edición digital e impresa de Le Monde y, además,en dos diarios catalanes (uno deportivo y otro de información general) con ámbito estatal, a elección del demandante. Alrespecto, debe reconocerse que la difusión alcanzada por la noticia fue notable; medios de comunicación escritos (deportivos yde información general), radiofónicos y televisión, no sólo por la relevancia, nacional e internacional de los clubs a los que seimputaba el dopaje, sino también por el prestigio y credibilidad del diario de quien procedía. Por ello, no se considera excesiva ladifusión íntegra de la sentencia en los términos solicitados por el demandante, si bien la elección de los dos diarios catalanes noquedará en manos del FCB sino que se acudirá a los que acrediten mayor difusión por la Oficina de Justificación de la Difusión(OJD).

4) indemnización por tos daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima.

El art. 9-3º de la L.O. 1/1982 señala que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisiónilegítima, La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedadde la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través delque se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de lamisma.

En suma, son indemnizares no sólo los perjuicios causados sino también el daño moral, aspecto este último al que circunscribesu reclamación el FCB y que al tratarse de una persona jurídica se reduce a la vertiente objetiva o externa del honor comomanifestación de su reputación pública (imagen y prestigio), prescindiendo del ámbito subjetivo o dignidad personal sólopredicable de las personas físicas, Pero todavía debe hacerse otra reflexión derivada de la propia conducta procesal deldemandante FCB. Al formular su demanda ante los Juzgados y Tribunales del Estado español e impetrar el Reglamento CEE 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil ymercantil, limitó su reclamación a los daños morales que se le hubieren irrogado en el territorio del Estado. De otra manera, sise reclamasen los daños causados fuera de España, debería haber acudido a los Juzgados y Tribunales del domicilio de losdemandados (Francia). Así lo ha declarado, en interpretación del Convenio de Bruselas de 1.968, sustituido actualmente por elcitado Reglamento (art. 5-3º), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto Minas de Potasse de Alsacia y Fiona Sevill,Sentencias de 30 de Noviembre de 1976 y 7 de Marzo de 1995).

Establecido lo anterior, deben indicarse a continuación las siguientes circunstancias: 1ª) La acusación de prácticas de dopaje aun club de fútbol, su equipo módico y juzgadores es, como señala el actor, el más grave atentado al honor y prestigio de unaasociación dedicada a la promoción y práctica del deporte. 2ª) El FCB es una asociación deportiva de notorio prestigio a nivelestatal (e internacional), tanto por su historia como por su actual momento deportivo; 3ª) El diario Le Monde, por no repetir loindicado más arriba y a la vista de las cuentas del grupo del año 2003, publicadas en su página web citada por el actor, es undiario "influyente y leído por líderes de opinión europea", que si bien no goza de una gran difusión en España tiene una bienganada credibilidad, buena prueba de ello es la enorme resonancia y debate que ha provocado su noticia (falsa). 4ª) Un club quese encuentra bajo sospecha de dopaje ve desincentivado su seguimiento por socios, aficionados y simpatizantes, lo que resultaespecialmente grave cuando como en el caso del FCB, el 25% de sus ingresos proceden de la "marca", esto es, de su imagen yprestigio, al tiempo que desmerece los títulos y objetivos deportivos conseguidos, y 5ª) Es cierto que la edición impresa publicóde modo "no semejante" las "Cartes de quatre equips de fútbol" que pretendían una rectificación de la información difundida, perono lo es menos que no se hizo mención alguna (si en la edición digital) al desmentidoDr. Jesús Carlos, supuestafuente del redactor Sr. Carlos Antonio, cuando de la misma se hizo eco la prensa española y mundial.

Con todo, la cuantificación económica que hace el FCB en el 1% del presupuesto de la entidad para el ejercicio 2006/2007, estoes, 3 millones de euros, es excesivo, tanto porque no parece que ese porcentaje sea el criterio a utilizar para valorar un dañomoral, ya que se primaría, como dicen los demandados, el valor del honor de los económicamente más poderosos, cuantoporque en el mismo se incluyen conceptos y partidas patrimoniales ajenos a aquél o no reclamadas. Estimativamente, lo fijamosen 300.000 Euros.

    SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda no se hace pronunciamiento sobre las costas (Art. 394 LEC).



                                FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. López Chocarro, en nombre y representación del FÚTBOLCLUB BARCELONA, frenteSr. Carlos Antonio y la SOCIETÉ EDITRICE DU MONDE, debo declarar como declaroque la publicación del artículo titulado "El Real Madrid y el Barça vinculados al doctor Jesús Carlos", publicado en el diario digital"lemande.fr" del día 7 de diciembre 2.006 y en día sucesivos, e igualmente en el diario impreso "Le Monde" del 8 de Diciembrede 2.006, constituye un intromisión ilegítima en el derecho al honor del FÚTBOL CLUB BARCELONA, y, en consecuencia,condeno a que;

1º.- La "Societé Edítrice Du Monde" rectifique, en la edición impresa, el artículo publicado, en semejantes condiciones de tamaño, ubicación, espacio, y tipografía del insertado el día 8 de Diciembre de 2.006, en los términos solicitados por el FútbolClub Barcelona, en su comunicación de fecha 9 de Diciembre de 2006, con inclusión de una referencia en la portada del diario.

2º.- La "Societé Edítrice Du Monde", en la edición digital "lemonde.fr", siempre que cualquier usuario acceda al citado artículo, difundido el 7 de Diciembre de 2.006, deberá hacer aparecer, con carácter previo, el texto íntegro de la rectificación de la noticia,conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3º.- La "Societé Editrice Du Monde" ySr. Carlos Antonio, solidariamente, deberán indemnizar al Fútbol Club Barcelona enla suma de 300.000 Euros.

4º.- La "Societé Editrice Du Monde" ySr. Carlos Antonio, solidariamente, deberán publicar íntegramente esta sentencia, asu cargo, en la edición digital e impresa de Le Monde y, además, en dos diarios de Cataluña (uno deportivo y otro de informacióngeneral) con ámbito estatal, que acrediten mayor difusión por la Oficina de Justificación de la Difusión (OJD).

Se absuelve a los demandados del resto de pretensiones y no se hace pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona;recurso que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias deeste Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Juez que la suscribe estando celebrandoaudiencia en el día de la fecha. Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.