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Prohibición de utilizar las imágenes de Telecinco por parte de "La sexta"

La cadena de televisión "La sexta" emitía fragmentos de programas de televisión de canales de la competencia durante sus emisiones. Unos de estos canales, "Telecinco", le requirió el cese de estas emisiones.
"Telecinco" demandó a "La sexta " y en el proceso probatorio el Juzgado de lo Mercantil percibió que, durante el mes de septiembre de 2007, las imágenes de Telecinco usadas en el programa "Sé lo que hicisteis.." llegaron a "superar el 30 por ciento del total del programa".
La presente resolución considera que "La Sexta" reprodujo y comunicó sin autorización" de Telecinco contenidos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, en programas como "Sé lo que hicisteis", "El intermedio" y "Traffic TV". Así mismo la conmina a dejar de utilizar "de inmediato" imágenes producidas o emitidas por Telecinco en sus espacios.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 15 septiembre 2008

Prohibición de utilizar las imágenes de Telecinco por parte de "La sexta": texto de la sentencia

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil nº2, Barcelona
 FECHA: 2008-09-15
 JURISDICCIÓN: Civil-Mercantil
 PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 467/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Jose Maria Ribelles Arellano

«Texto original suministrado por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). El tratamiento documental de EditorialAranzadi se limita a la aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal (LOPD)».

  SENTENCIA

  En Barcelona a quince de septiembre de dos mil ocho.

  Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 467/2.007, seguidos a instancia de DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales y de GESTEVISION TELECINCO S.A., contra LA SEXTA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN RIBAS BUYO, sobre protección de derechos de propiedad intelectual y competencia desleal.


                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos yfundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con losdocumentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia en la que se declare que LA SEXTA ha vulneradolos derechos de propiedad intelectual de la demandante y que han cometido actos de competencia desleal, con todos lospronunciamientos inherentes, incluida la condena a que cese de inmediato en la retransmisión de imágenes de TELECINCO, alpago de los daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas procesales.

   SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veintedías compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba deaplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivosescritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obraen autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechoscontrovertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusospara sentencia.

   TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales a excepción del plazopara dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que penden sobre este Juzgado.


                                                  FUNDAMENTOS JURIDICOS

   PRIMERO.- Se interpone por la entidad demandante acción por infracción de derechos de propiedad intelectual y competenciadesleal, que se sustenta en los siguientes hechos; 1º) que GESTEVISION TELECINCO S.A. (en adelante, TELECINCO),sociedad que tiene por objeto la gestión indirecta del servicio público de televisión, con arreglo a los términos de la concesiónrealizada mediante resolución de 28 de agosto de 1989, viene desarrollando su actividad a través de programas de producciónpropia o producidos por otras compañías sobre los que TELECINCO ostenta todos los derechos de explotación. Así,TELECINCO produce programas como "A TU LADO" o, a través de ATLAS S.A., empresa cuyo capital pertenece 100% a lademandante, "TNT" y "AQUÍ HAY TOMATE" -programa que ha dejado de emitir durante la sustanciación del pleito-. Así mismoTELECINCO ostenta todos los derechos sobre "DOLCE VITA" y "EL BUSCADOR", producidos por MANDARINAPRODUCCIONES S.L., de "EL PROGRAMA DE ANA ROSA", producido por CUARZO PRODUCCIONES S.L., o "ELCOMISARIO", de BOCABOCA PRODUCCIONES S.L. 2º) La demandada GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LASEXTA S.A. (en adelante, LA SEXTA), por su parte, es una de las nuevas cadenas de televisión generalista de ámbito nacionalque comenzó sus emisiones en abierto el día 27 de marzo de 2006. Desde su lanzamiento LA SEXTA reproduce y comunica,sin autorización de la demandante, contenidos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, fundamentalmente en programascomo "SE LO QUE HICISTEIS…", "EL INTERMEDIO" y "TRAFFIC TV". Según se alega en la demanda, la demandada utilizainfinidad de imágenes y sonidos de TELECINCO, en especial de los programas antes reseñados, sin autorización de lademandante, que es titular de todos los derechos. A modo de ejemplo (documento tres de la demanda), durante el mes deseptiembre de 2007 las imágenes de TELECINCO utilizadas en el programa "SE LO QUE HICISTEIS…" llegaron a superar el20% del total del programa. 3º) LA SEXTA no ha atendido los requerimientos efectuados por TELECINCO para que cesaran en laemisión ilícita de sus imágenes (documentos seis y siete de la demanda). La parte actora considera que la demandada hainfringido los derechos de propiedad intelectual que le corresponden, tanto sobre sus producciones propias como sobre losprogramas de los que es titular de todos los derechos de explotación (artículos 48, 121, 122 y 126 de la Ley de Propiedad Intelectual). Así mismo alega que LA SEXTA ha incurrido en las conductas desleales sancionadas en los artículos 6 -actos de confusión-, 7 -actos imitación- y 12 -actos de explotación de la reputación ajena- de la Ley de Competencia Desleal. Por todoello, solicita se condene a la demandada a que cese en la actividad infractora, dejando de emitir imágenes, con o sin sonido, deTELECINCO, en tanto en cuanto no cuente con su autorización expresa.

   SEGUNDO.- La demandada, por su parte, alega, en primer lugar, que TELECINCO no acredita su condición de productora otitular de los derechos en exclusiva de los programas que emite. En segundo lugar, después de admitir que, efectivamente,produce programas de zapping que incluyen imágenes de TELECINCO, aduce la existencia de una costumbre ampliamenteconsentida por todos los operadores del mercado audiovisual español, incluida la propia demandante. A tal efecto, aporta comodocumento número dos un DVD con imágenes de LA SEXTA emitidas dentro de un programa de TELECINCO, sin que éstahubiera contado con la autorización de aquélla. Es más, en la contestación a la demanda se llega a sostener que TELECINCOha sido pionera en la emisión de programas con imágenes de terceros operadores. En consecuencia y en tercer lugar, siendouna costumbre ampliamente aceptada el uso de imágenes de producción ajena en los llamados programas de zapping, lademandada considera que TELECINCO está yendo contra sus propios actos y, en definitiva, que está realizando un uso abusivodel derecho. Por último LA SEXTA alega que su conducta está amparada en tres límites al ejercicio de los derechos depropiedad intelectual recogidos en el TRLPI; en primer lugar, el derecho de cita, regulado en el artículo 32, modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio, que incluye "las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa". Ensegundo lugar invoca el artículo 33, que permite reproducir, distribuir y comunicar públicamente "los trabajos y artículos sobretemas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social". Por último invoca, como límite al ejercicio de losderechos reconocidos en el TRLPI, la posibilidad de utilizar obras con ocasión de informaciones de actualidad, todo ello deconformidad con lo previsto en el artículo 35.

   TERCERO.- Planteados los términos del debate, es un hecho no controvertido que LA SEXTA, en programas de entretenimientoo de actualidad como "SÉ LO QUE HICISTEIS…", "EL INTERMEDIO" o "TRAFFIC TV", utiliza imágenes de programas deTELECINCO. Y consta igualmente que lo hace sin el consentimiento o la autorización de la demandante, dado que se amparaen una costumbre aceptada en el sector de los medios audiovisuales o en el ejercicio legítimo de los límites a los derechos depropiedad intelectual contemplados en el TRLPI. Especialmente intenso es el uso de imágenes de TELECINCO en el programa"SÉ LO QUE HICISTEIS…", según resulta de los informes aportados por la demandante (documento tres, a los folios 58 ysiguientes, que analiza distintos períodos de tiempo entre el mes de diciembre de 2006 y julio de 2007, y documento dos de losaportados con el escrito de 5 de marzo de 2008, a los folios 516 y siguientes, que analiza los meses de agosto a diciembre de2007). Según resulta de ambos informes y del visionado de los distintos DVDS que obran en autos, en dicho programa y enbreves extractos de entre 15" y 90", se llegan a emitir entre cinco y trece minutos de imágenes extraídas de distintos programasde TELECINCO. Las imágenes se alternan con comentarios y críticas en tono humorístico de los presentadores del programa.Las imágenes de TELECINCO con los comentarios llegan a representar, en ocasiones, hasta un 30% del total del programa; y,si bien es cierto que también se utilizan imágenes de otros operadores, el tiempo de presencia de las de TELECINCO duplicalas imágenes de la siguiente cadena (ANTENA 3).

   CUARTO.- Por otro lado, tanto de las certificaciones expedidas por PRODUCCIONES MANDARINA S.L. (folio 747),SOGECABLE (folio 792) y GLOBOMEDIA (folio 803), como de las declaraciones de los testigos don Constantino, don Salvador -de la productora ATLAS-, don Alonso y don Marcos, así como del informe elaborado, ainstancias de la demandada, por el GABINETE DE ESTUDIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL S.L., se deduce que losprogramas de zapping proliferan por todas las cadenas, tanto nacionales como internacionales. A modo de ejemplo puedencitarse los programas "LA BATIDORA" y "TV ON (ENCHUFADOS), de ANTENA 3 TELEVISION, "EL ZAPPING DE SURFEROS",de la CUATRO, o "EL COLECCIONISTA DE IMÁGENES", "HORMIGA BLANCA" y "I LOVE ZAPPING", emitidos porTELECINCO. Cuestión más discutible es si la utilización de imágenes ajenas lo es o lo ha sido siempre con el consentimiento ola autorización del productor o el titular de los derechos, extremo sobre el que se han dado distintas versiones, si bien, valorandoen conjunto la prueba practicada, cabe concluir que en la práctica se dan todo tipo de situaciones; desde quienes solicitanautorización previa o establecen acuerdos de reciprocidad con otras cadenas, a quienes, como la demandada y otrosoperadores, recurren con frecuencia a imágenes ajenas, sin consentimiento de su titular, en breves extractos y citando suprocedencia. También TELECINCO, en ocasiones, ha emitido imágenes de otras cadenas sin otro amparo que la mera toleranciade éstas, esto es, sin autorización expresa, extremo admitido por su representante en el acto del juicio al aludir a las"autorizaciones tácitas". De este modo y del documento dos de los acompañados por la contestación, consta que la actora, enalguno de sus programas, ha recurrido a imágenes de LA SEXTA, obviamente, sin su autorización.

   QUINTO.- Ahora bien, lo relevante, a estos efectos, no es tanto el uso generalizado de imágenes ajenas, en programas dezapping o de otro tipo, con el consentimiento expreso o tácito del tenedor de los derechos, cuanto si es legítima la utilizacióncuando ha precedido la oposición expresa de éste. Y ésta es la situación que se somete a enjuiciamiento, dado queTELECINCO requirió formalmente a la demandada para que se abstuviera de utilizar sus imágenes (documentos seis y siete dela demanda), requerimiento que no ha sido atendido. Aun cuando la demandada ha cuestionado que TELECINCO fuera titular delos derechos, en línea con lo afirmado en este auto de 20 de febrero, el sólo hecho de la emisión de los programas constituye unprincipio legitimador, que se ha visto completado con las certificaciones de CUARZO PRODUCCIONES S.L., PRODUCCIONESMANDARINA S.L., LA FÁBRICA DE LA TELE S.L. y la AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS YNOTICIAS ESPAÑA S.A. (ATLAS), que corroboran que todos los derechos de explotación de los programas corresponden aTELECINCO (folios 511 y siguientes) -la demandante produce directamente el programa "A TU LADO"-.

   SEXTO.- Despejadas las dudas sobre la legitimación activa, la demandante, como productora de grabaciones audiovisuales ocomo adquirente en exclusiva de los derechos, le corresponde autorizar su reproducción y, en su caso, su comunicación públicay distribución (artículos 121 y 122 de la Ley de Propiedad Intelectual), tengan o no la consideración de obras audiovisuales en elsentido del artículo 86. Así mismo TELECINCO, como entidad de radiodifusión, ostenta todos los derechos reconocidos en elartículo 126 de la citada Ley, entre los que se encuentran los de reproducción y comunicación pública de sus emisiones otransmisiones. Y frente a disposiciones legales que reconocen derechos, no es posible invocar un uso social o una costumbreampliamente asentada en el sector audiovisual, como aduce la demandada, por la cual sería legítima la utilización, endeterminadas condiciones, de imágenes ajenas. La costumbre, como fuente secundaria del Ordenamiento español, "solo regiráen defecto de ley aplicable" (artículo 1.2º del Código Civil). No son admisibles, por tanto, las llamadas costumbres contra legemo costumbres que establecen una norma jurídica contraria a lo dispuesto en la Ley. Pero es más, cabría aceptar, a lo sumo, queen los medios audiovisuales se ha implantado, de forma muy extendida, la utilización de imágenes de otras cadenas sin laautorización previa de éstas o por mera tolerancia. No consta, por el contrario, que en el mercado se acepte, como norma deestricta observancia, el uso de imágenes contra la voluntad expresamente manifestada del productor.

   SEPTIMO.- Tampoco la doctrina de los actos propios ampara la posición de la demandada. Según jurisprudencia constante,"los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone undeber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismoque sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causanestado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar oextinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o meratolerancia" (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 y 15 de junio de 2007). La demandada considera queTELECINCO pretende alterar una situación que ella misma ha contribuido a crear, haciendo uso de imágenes de tercerosoperadores y consintiendo el uso que de sus imágenes han hecho otros operadores. Al entender de LA SEXTA, sólo cuando laactora ha alcanzado una posición de dominio en el mercado televisivo, de forma abusiva y contrariando las exigencias de labuena fe (artículo 7 del Código Civil), se opone a una práctica ampliamente aceptada y consentida por todos los operadores. Sinembargo, conforme a la doctrina expuesta, las situaciones meramente toleradas no vinculan indefinidamente ni sirven, comoexpresión de consentimiento, para mantener inalterada una determinada situación jurídica. Debe tenerse en cuenta, además,que los actos tolerados por la propia TELECINCO o por otros operadores pueden estar justificados en razones de conveniencia – el uso de imágenes en programas de zapping puede servir de promoción de otros programas-. Por ello si las circunstanciascambian y amparándose en razones distintas, es legítimo poner término a la situación tolerada. Tampoco se advierteincoherencia de la demandante con un comportamiento anterior, pues TELECINCO ha podido utilizar imágenes ajenas sin elconsentimiento previo del productor, pero no consta, en absoluto, que haya continuado emitiendo extractos de otros programascontra la voluntad expresa del titular de los derechos.

   OCTAVO.– Como se ha indicado, la demandada entiende que, en cualquier caso, han de operar los límites al ejercicio de losderechos de propiedad intelectual recogidos en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley de Propiedad Intelectual. Si esos límites seaplican a las obras, que gozan de mayor protección que las grabaciones audiovisuales, debido a su originalidad, parece lógicoque se apliquen también a éstas, tengan o no la consideración de obras audiovisuales. El primero de los preceptos mencionadosregula el derecho a la cita, al disponer que "es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de naturalezaescrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate deobras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólopodrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando lafuente y el nombre del autor de la obra utilizada". En el presente caso, al margen de otras consideraciones, la utilización deimágenes de TELECINCO en programas de LA SEXTA no lo es con fines docentes o de investigación, sino con la finalidad deentretener y, en último término, con el ánimo de obtener un provecho comercial. Por tanto, en ningún caso es aplicable lalimitación derivada del derecho a la cita en su configuración genérica del párrafo primero del artículo 32.1º.

   NOVENO.- El párrafo segundo del mismo artículo 32.1º equipara a las citas "las recopilaciones periódicas efectuadas en formade reseñas o revista de prensa". Si bien en su redacción originaria se reconocía con gran amplitud a las reseñas de prensa,eliminando buena parte de los límites del derecho de cita -no es necesaria la finalidad docente o de investigación, ni el análisis oel juicio crítico de la obra originaria y se permite la inclusión íntegra de artículos- la Ley 23/2006, de 7 de julio, acotasustancialmente el alcance de los resúmenes de prensa, al añadir que "cuando se realicen recopilaciones de artículosperiodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autorque no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa delautor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite". Por tanto, a la vista del tenor literal del precepto trascrito,tampoco la conducta de la demandada puede quedar amparada en el mismo. Como cualquier limitación de los derechos deautor, la asimilación legal de las reseñas de prensa al derecho de cita ha de ser de interpretación restrictiva. Y no es posibleequiparar la inclusión de fragmentos de imágenes con la recopilación de artículos periodísticos. Además en el presente casomedia la oposición expresa del titular de los derechos, circunstancia que deslegitima totalmente dicha práctica. La demandadaconsidera que dado que TELECINCO no tiene la consideración de autor, no puede oponerse con fundamento en el artículo 32,argumento que no puede ser compartido; o se aplica íntegramente la norma a las grabaciones audiovisuales, pese a que ni elproducto originario ni el de destino, por falta de altura creativa, tienen la consideración de obra audiovisual, y pese a que losproductores no tienen la condición de autor, o no se aplica. Por todo ello debe descartarse que LA SEXTA pueda acogerse alderecho de cita del artículo 32.

   DECIMO.- El artículo 33, por su parte, establece que "los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por losmedios de comunicación social podrán ser producidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de lamisma de las, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiesen hecho constar en origenla reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto deacuerdo, la que se estime equitativa". Pues bien, tampoco dicho límite ha de operar, toda vez que los programas de los que seextraen fragmentos concretos no son, en sí mismo considerados, "trabajos y artículos sobre temas de actualidad", aun cuandoaborden acontecimientos del tiempo presente. Si, como sostiene la demandada, todo contenido de cualquier programa delcorazón constituye un tema de actualidad, las grabaciones audiovisuales de ese ámbito no gozarían de los derechosreconocidos en los artículos 121 y 122 de la LPI. Por "tema de actualidad" habrá que entender aquellos acontecimientos congran relevancia o interés social, que atraigan la atención de buena parte del público. El "tema de actualidad" habrá de ser laexcepción, so pena de extender una limitación, que tiene carácter excepcional, a la mayor parte de las grabacionesaudiovisuales. Pero es más, la libre utilización de obras sobre temas de actualidad puede quedar enervada por la voluntad deltitular de los derechos, siempre que "haga constar en origen la reserva", como acontece habitualmente. Y, en cualquier caso, elproductor, en estos casos, tiene derecho a percibir "la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estimeequitativa". Es decir, la utilización de imágenes sobre temas de actualidad lo será siempre a cambio de la correspondientecontraprestación económica, que deberá convenirse previamente entre las partes y, en su defecto, fijarse judicialmente. En elsupuesto enjuiciado el uso de imágenes de TELECINCO por LA SEXTA lo ha sido contra la voluntad de la demandante y sincontraprestación alguna, por lo que no queda amparado en el artículo 33 de la LPI.

   DECIMOPRIMERO.- Por último la demandada entiende que su conducta sería legítima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del TRLPI, por el que "cualquier obra susceptible de ser vista u oída con una ocasión de informaciones sobre acontecimientosde actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dichafinalidad informativa". En este caso la utilización de la obra es meramente accidental. Lo importante es la información y loincidental la creación intelectual. La norma presupone que la obra se encuentra situada, se emite o se exhibe en un lugar públicoo de fácil acceso, divulgándose con ocasión de un acontecimiento informativo. El precepto, por tanto, es de absoluta inaplicaciónal supuesto que nos ocupa, en el que la imagen ajena es lo sustantivo y no se exhibe en el marco de una información deactualidad.

   DECIMOSEGUNDO.- Por todo cuanto antecede, la demanda debe ser estimada. En consecuencia, además de declarar laexistencia de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, la demandada ha ser condenada al cese de la actividadinfractora, dejando de emitir imágenes de TELECINCO (artículos 138 y 139, apartados a/ y b/ de la Ley de Propiedad Intelectual).Y, declarada la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, debe rechazarse la pretensión de la demandante deexaminar la misma cuestión desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal. Las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio y 4 de septiembre de 2006 abordan la relación entre la Ley de Competencia Deslealy otras Leyes Especiales, otorgando preferencia a estas últimas. La LCD no está llamada a duplicar la protección que otorganlas Leyes que regulan derechos de exclusiva, sino que presta una protección complementaria para situaciones que no esténexpresamente contempladas por la Legislación Especial o para conductas que no resulten totalmente incardinables en lacorrespondiente norma de propiedad intelectual.

   DECIMOTERCERO.- La demandante, por último, también solicita se condene a LA SEXTA "al pago de una indemnización por lacuantía que resulte de la liquidación que se practique en un posterior juicio declarativo". El derecho a ser indemnizada vienereconocido en los artículos 138 y 140 de la Ley de Propiedad Intelectual. Ahora bien, al remitir la liquidación de los daños a loque resulte en un ulterior procedimiento, debe analizarse si tal pretensión se ajusta a las limitaciones del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado primero se prohíbe expresamente las pretensiones meramente declarativas del derechoa percibir una cantidad determinada o indeterminada de dinero, exigiendo la norma que se solicite también "la condena a supago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, fijandoclaramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operaciónaritmética". La petición de la actora, en principio, chocaría con lo dispuesto en el precepto trascrito. Ahora bien sí parece tener encaje en la excepción del último inciso del apartado tercero, por el que se permite "al demandante solicitar, y al tribunalsentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente lapretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades". Esto es, loque el artículo 219 no parece admitir es la reserva de liquidación para la fase de ejecución, siendo válido, por el contrario, el quese determine la cantidad líquida en un procedimiento declarativo posterior. En este caso la pretensión de condena genérica seasemejaría a una pretensión meramente declarativa que actuaría como antecedente lógico del pleito posterior. Por todo ello debeacogerse la petición de la demandante.

   DECIMOCUARTO.- Que en cuanto a las costas, al estimarse sólo parcialmente la demanda, no es procedente hacerpronunciamiento alguno, abonando cada parte las causadas a su instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Auncuando la demanda se estima en lo sustancial, no se acoge la acción por competencia desleal, que no se formuló con carácteralternativo. Además son muchas las dudas de derecho suscitadas, dada la práctica ausencia de cualquier precedente sobre lamateria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST,Procurador de los Tribunales y de GESTEVISION TELECINCO S.A. (TELECINCO), contra LA SEXTA S.A. (LA SEXTA),representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN RIBAS BUYO, debo acordar y acuerdo;

1º) Declarar que LA SEXTA S.A. ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la demandante.

2º) Condenar a LA SEXTA S.A. a que cese de inmediato en la actividad infractora, dejando de utilizar en susprogramas imágenes producidas por TELECINCO o emitidas en programas de TELECINCO y de las que ésta es titular de todoslos derechos.

3º) Condenar a LA SEXTA S.A. al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en unposterior procedimiento declarativo.

4º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y parala Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe.

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