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Caixa Manresa - hoy Catalunya Caixa - colocó un seguro de "renta vitalicia" con prima única de 51.400 euros a un anciano enfermo de 94 años  

El caso de esta clienta de Bankinter no es, desgraciadamente, el único que se ha registrado en los últimos meses. En las páginas de esta revista y de su publicación hermana, el periódico Mercado de Dinero, ya denunciamos hace unos meses un caso aún más sangrante, ‘perpetrado' por Catalunya Caixa con un cliente anciano, impedido y gravemente enfermo.

Sentencia del Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, núm. 22/2011 de 15 de febrero de 2011

Caixa Manresa - hoy Catalunya Caixa - colocó un seguro de "renta vitalicia" con prima única de 51.400 euros a un anciano enfermo de 94 años

 MARGINAL: PROV2011430746
 TRIBUNAL: Juzgado Primera Instancia 1 Blanes
 FECHA: 2011-02-15 12:10
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: ordinario 312/2010 Sección C
 PONENTE: Eva María Gil González

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

c/Ter, 51

Blanes Girona

TEL.: 972348291

FAX: 972-34 82 94

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 1657-0000

N.I.G.: 17023 – 42 – 1 – 2010 – 8098723

Procedimiento ordinario 312/2010 Sección C

OBJETO DEL JUICIO : Civil

Parte demandante Laura

Procurador FERNANDO JANSSEN CASES

Parte demandada Severino , CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA y CAIXA MANRESA VIDA,SA

Procurador FRANCINA PASCUAL SALA

S E N T E N C I A Nº 22/2011

En Blanes, a 15 de febrero de 2011.

Vistos por mi, Eva Mª Gil González, Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes y de su partido, los presentes autos del juicio ordinario registrado con el número que consta en el encabezamiento seguidos en este Juzgado a instancia del procurador D. Fernando Janssen Cases, en nombre y representación de Dña. Laura , quien compareció bajo la dirección letrada de Dña. Montserrat Andrés Sabaté, contra Caixa d'Estalvis de Manresa y Caixa Manresa Vida , representadas ambas por la procuradora Dña. Francina Pascual Sala bajo la asistencia letrada de D. Pere Antoni Mirabell Guerin se ha dictado la presente con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Dña. Laura , a través de su representación procesal, en fecha 30 de marzo de 2010, presentó escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado por el que interponía demanda de juicio ordinario contra Caixa d'Estalvis de Manresa y Caixa Manresa Vida y en la que, alegados los hechos y fundamentos de derecho que consideraba pertinentes, solicitaba que se declarase nulo el contrato de seguro de renta vitalicia de fecha 25 de mayo de 2007 y se condenara por ello a Caixa Manresa Vida a devolver a Dña. Laura el importe de la prima única del seguro con los intereses correspondientes y a Caixa d'Estalvis de Manresa a retroceder todos los adeudos, intereses y comisiones cargados en cuenta relativos al cargo de la prima de seguro en el crédito hipotecario así como que se les condenara a ambas al pago de las costas del proceso.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda referida, por auto de fecha 27 de abril de 2010 (toda vez que se confirió apoderamiento apud acta a la que fue requerido por providencia de fecha 21 de abril de 2010) se emplazó a la parte demandada para que en el término de veinte días compareciere en autos asistida de abogado y representada por procurador, para contestar a aquélla, lo cual verificaron en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010 por el que se oponía a la pretensión ejercitada de contrario.

Tercero.- Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2010, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2010 asistiendo los abogados y procuradores de los litigantes y, no lográndose el acuerdo entre las partes, éstas se ratificaron en sus escritos iniciales solicitando el recibimiento del pleito a prueba admitiéndose de las pruebas propuestas, las consideradas pertinentes, tal y como consta en autos, señalándose el día 16 de diciembre de 2010 para la celebración del juicio.

Cuarto.- Llegado el día del juicio, se practicó la prueba que fue admitida en el acto de la audiencia previa (interrogatorio de las partes y testifical de D. Balbino ) y tras formular las partes sus conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el art. 187 RCL 200034 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 200034 , 962 y 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora interesa la declaración de nulidad del contrato celebrado con las demandadas mediante el ejercicio de dos acciones diferentes, la acción de nulidad del contrato por falta de causa y la de anulabilidad del mismo por vicio del consentimiento al haber sido prestado éste mediante dolo.

Atendida la distinta naturaleza de ambas acciones, resulta necesario comenzar por el análisis de la primera en cuanto alude a la falta de uno de los elementos esenciales del contrato resaltados por el art. 1.261 LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) (en adelante, CC). En efecto, según dicho precepto no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, entendida como función típica de aquél o, desde un punto de vista subjetivo, como la finalidad o interés que la parte trata de conseguir con la firma del contrato. A su vez, el epígrafe de la sección tercera del Título II del Libro IV del CC reza así de la causa de los contratos. Según esto, cada contrato tendría una causa. Finalmente, el art. 1.262 LEG 188927 CC al exigir que el consentimiento de ambos contratantes, es decir, el concurso de la oferta y de la aceptación, recaiga, además de sobre el objeto, sobre la causa que ha de constituir el contrato presupone que el contrato tiene una causa: que hay un requisito del contrato que se llama causa de manera que las partes han de estar de acuerdo sobre el género de transacción que pretenden concluir. Acuerdo sobre el contenido y función del contrato que se celebra.

SEGUNDO En este sentido, la actora, al ser interrogada, claramente señaló cuál era el fin que perseguía su padre con el contrato que creía celebrar con la demandada que no era otro que la obtención de un préstamo, mediante una cuenta de crédito, con el que financiar su ingreso en un centro de asistencia integral (dado su delicado estado de salud por el que precisaba de cuidados constantes) garantizando su devolución mediante la constitución de un derecho real de hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, al ser el único activo con el que contaba. Por este motivo se dirigió a la entidad demandada, Caixa d'Estalvis de Manresa, que ofrecía dicho producto y así lo publicitaba ya que su entidad financiera no lo comercializaba.

Evidentemente éste era el producto que mejor se adaptaba a la situación patrimonial del Sr. Severino quien, al no tener otros ingresos que su pensión, no podía asumir el gasto de una residencia privada sin endeudarse y para este perfil de cliente estaba dirigido precisamente el producto referido como lo refleja la publicidad difundida por Caixa d'Estalvis de Manresa que se encuentra unida a las actuaciones.

En efecto, los folletos informativos del producto (que se aportan por la demandada como documentos nº 1 y 2 de su escrito de contestación) explican claramente cuál es el objeto del contrato y su causa y sólo en letra muy pequeña, casi imperceptible, y diferenciada del resto de información, el folleto hace referencia a la contratación del seguro. Así, en el documento nº 1 de la contestación se resaltan, en mayúsculas y con un color diferenciado, las características fundamentales del producto que comercializa la entidad: una renta mensual, para toda la vida, para todo aquello que usted quiera, sin necesidad de vender su casa y sin que los herederos pierdan sus derechos. Al final, de forma evidentemente interesada (e incluso torticera pues prácticamente no se puede apreciar a simple vista), complementando la información anterior se refiere a la contratación de un seguro de Caixa Manresa Vida en el momento de formalizar la operación. En el documento nº 2, que incluye una información más amplia del producto que en el anterior, aunque se refieren también al final del mismo al seguro con Caixa Manresa Vida, lo hacen de forma muy superficial sin explicar de forma completa cómo se cobra ni calcula, por ejemplo, la prima del seguro que se contrata.

TERCERO Por ello, resulta más que evidente que la parte actora en ningún momento se planteó contratar un seguro pues ni se dirigió a una entidad de esta naturaleza (que no olvidemos pertenece al mismo grupo que la entidad financiera) y tampoco, en ningún caso, creyó estar contratándolo, como claramente señaló, al entender que la vivienda garantizaba la devolución del préstamo pues así se publicitaba el producto.

El hecho que ello se hiciera constar en el anexo del contrato celebrado debidamente protocolizado y en los folletos informativos (de esa forma tan deficitaria) no es suficiente para pretender, como interesan las demandadas, que la parte actora estuvo debidamente informada y que, por ello, prestó su consentimiento a la transacción efectuada.

Hay que subrayar que en este tipo de transacciones las entidades financieras gozan de una posición privilegiada frente al consumidor que contrata sus productos. En primer lugar, nos encontramos ante un contrato de adhesión en el que la entidad financiera redacta de forma unilateral las cláusulas contractuales que incorporan a una pluralidad de contratos de la misma naturaleza. Frente a ello, el consumidor (generalmente asesorado exclusivamente por los responsables de la entidad financiera con la que "precisamente contratan") se limita a manifestar su adhesión a dicho contrato ya preestablecido manifestando su conformidad sin poder modular siquiera su contenido aceptando todas sus condiciones en bloque si quiere obtener el servicio solicitado. Por ello, tales entidades deben extremar sus obligaciones contractuales de información proporcionando al cliente información transparente y un asesoramiento independiente, teniendo en cuenta la situación financiera y los riesgos derivados de la suscripción del producto contratado.

La actuación de la propia actora en el momento en que falleció su padre viene a confirmar cuál era la finalidad que perseguía con el contrato celebrado pues, como señaló en juicio, acudió a la entidad financiera para liquidar el préstamo por las cantidades que efectivamente se había dispuesto (falleció cuatro meses después de la contratación del producto), momento en el que de forma sorpresiva le informan que además de ello debía reintegrar al banco en la cantidad de 51.437,18 euros que constituía la prima del seguro concertado de forma unitaria y con carácter diferido convenido con Caixa Manresa Vida.

Según Delfina y D. Balbino dicho seguro se contrataba para asegurar la parte de crédito del que el consumidor podía disponer sin estar ya garantizado por el valor de tasación de la vivienda, que según los cálculos actuariales se producirían una vez transcurridos diez años desde su contratación, esto es, cuando el D. Severino habría alcanzado 99 años de edad, podría seguir disponiendo de capital a pesar de no estar ya garantizado puesto que para dicha eventualidad se había concertado el seguro con Caixa Manresa Vida. Es decir, si D. Severino sobrevivía a fecha 28 de mayo de 2012 (con 99 años de edad y un estado de salud de extrema gravedad como lo revela la fecha en que falleció, el 6 de octubre de 2007), percibiría una renta de 2.428,91 euros. Desde luego, para cualquier profano en la materia, a pesar de lo manifestado por el actuario que declaró como testigo (en cuanto su testimonio está condicionado por trabajar para una de las entidades demandadas), resulta totalmente desproporcionado y, por ello, abusivo ya que la entidad aseguradora prácticamente no asume ningún riesgo, desnaturalizándose el contrato celebrado.

CUARTO En el ámbito de las relaciones contractuales constituye un principio básico inspirador el de la buena fe y, en este sentido, aun cuando el fin último de las demandadas fuera cubrir el riesgo de absorción del valor de tasación del inmueble, debió informar asimismo de este extremo a la parte actora de la misma forma que le explicó el resto del producto para que tuviera toda la información en el momento de conferir su consentimiento en orden a cuál podría ser el precio final pues es éste un elemento esencial del contrato siendo éste además un supuesto que Caixa d'Estalvis de Manresa y Caixa Manresa Vida podían fácilmente conocer en el momento de ofrecer sus servicios pues es evidente que disponían de tal información (ya que la prima se cargaba directamente en la cuenta de crédito abierta para las cantidades de dinero de las que dispusiera el cliente).

Precisamente el art. 60 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, señala en el art. 60 , al referirse a los contratos con los consumidores que antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo . Y añade en el subapartado b) que, a tal efecto, será relevante la información referida al precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.

Del resultado de la prueba practicada resulta que la entidad financiera demandada no ofreció a través de sus empleados la información clara, precisa y sin omisiones significativas sobre el producto contratado.

Así, por ello, entiende esta juzgadora que no concurre el elemento de la causa sin que la referencia hecha en el anexo del contrato a la prima del seguro sea suficiente para entender que el consentimiento del cliente recaía también sobre un contrato de seguro unido al anterior pues éste no era uno de los motivos por los que se celebró el contrato.

QUINTO Por todo lo anterior, el contrato de seguro de renta vitalicia diferida debe ser declarado nulo.

El contrato nulo no produce efecto alguno ( quod nullum est, nullum producit effectum). Por ello mismo los desplazamientos patrimoniales eventualmente realizados de acuerdo con el contrato nulo deben deshacerse, volviendo las cosas a la situación que tendrían si el contrato nunca se hubiera celebrado.

Por ello, Caixa Manresa Vida debe reintegrar a Dña. Laura , única heredera del Sr. Severino , el importe correspondiente a la prima, 51.437,18 euros, así como los intereses legales generados desde su cobro y asimismo Caixa d'Estalvis de Manresa deberá devolver a Dña. Laura todos los intereses y las comisiones cargadas a ésta como consecuencia de dicha prima.

SEXTO El art. 394 RCL 200034 LEC ( RCL 200034 , 962 y 2001, 1892) consagra el principio del vencimiento objetivo que señala que procede la imposición de las costas del proceso a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, habiéndose estimado totalmente la demanda será la parte demandada quien deba satisfacer dichas costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo la demanda presentada por Dña. Laura , a través de su representación procesal, contra Caixa d'Estalvis de Manresa por lo que, en consecuencia,

1 declaro nulo el contrato de seguro de renta vitalicia;

2 condeno a Caixa Manresa Vida a devolver a Dña. Laura 51.437,18 euros más los intereses devengados desde su cobro;

3 condeno a Caixa d'Estalvis de Manresa a retroceder todos los adeudos, intereses y comisiones cargados en cuenta relativos al pago de la prima de seguro en el crédito hipotecario;

4 les condeno al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes poniendo en conocimiento de las mismas que no es firme y que frente a ella cabe preparar recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado para su posterior resolución por la Audiencia Provincial de Gerona previa constitución del depósito legalmente establecido (50 euros).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, registrándose la original en el Libro de sentencias del Juzgado, lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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