LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 16:32:05

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Es responsable un club de baloncesto de las agresiones realizadas por un jugador en el hotel donde están alojados?

Un equipo de baloncesto se alojaba en un hotel de Málaga, cuando uno de sus jugadores agredió a uno de sus empleados propinándole puñetazos y lesiones con una piedra.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Supremo considera que "cuando el trabajador se coloca fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sin autorización del empresario y con fines extraños a sus atribuciones, no debe responder el empleador", en este caso el club.
"La actividad entre el club deportivo y el deportista se desenvuelve no sólo dentro de los límites físicos de las instalaciones deportivas", asegura la sentencia, que sin embargo matiza que conductas como la llevada a cabo por el jugador "pueden dar lugar al ejercicio de las potestades en materia de disciplina deportiva, incluso por parte del Club, y aun eventualmente frente al mismo; pero no por ello se han de imputar civilmente a la entidad las consecuencias lesivas de actos de esa índole realizados por el deportista".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 octubre 2007

¿Es responsable civil un club de baloncesto de las agresiones realizadas por un jugador en el hotel donde está alojado el equipo?

 MARGINAL: JUR 2007, 315206
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-10-10
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso nº 4741/2000
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
PROV2007315206

                                                             SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados almargen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doñaLaura Moreno Montalvo, en nombre y representación del "Club de Baloncesto Breogán, S.A.D.", contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de junio de 2000 por la AudienciaProvincial de Málaga (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantíanúmero 291/96,seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Málaga. Es parte recurrida donArturo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María delPrado Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ElJuzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Málaga conoció el juicio de menor cuantía número 291/96seguido a instancia deArturo.

PorArturose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos dederecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "…dicte en su día sentencia porla que, estimando íntegramente esta demanda condene a los demandados D.Santiagoy al Club de Baloncesto Breogán S.A.D. a que abonen a D.Arturodeforma solidaria la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MILPESETAS (12.466.000 Ptas) de principal, por los daños y perjuicios causados a mi mandante,intereses legales de dicha suma desde la fecha de admisión de esta demanda, así como al pago delas costas, a que deberán ser condenados expresamente los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por el Club de Baloncesto Breogán, S.A.D.,se contestó a lamisma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó deaplicación: "…dictar en su día, sentencia por la que estimando las alegaciones de forma y fondo poresta parte efectuadas, se desestime íntegramente la demanda; todo ello, con expresa imposiciónde costas al actor".

El Juzgado dictóSentencia con fecha 8 de mayo de 1998cuya parte dispositiva es del siguientetenor: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín de los Ríosen nombre y representación de D.Arturo, contra la entidad Club de BaloncestoBreogán, S.A.D., representado por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, y contra D.Santiago, declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a ambos demandados, enforma solidaria, a que abonen a la actora la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTASSESENTA Y SEIS MIL pesetas (12.466.000) por los daños y perjuicios causados, más losintereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo aderecho, la Audiencia Provincial de Málaga dictóSentencia en fecha 9 de junio de 2000cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos nohaber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Club BaloncestoBreogán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince deMálaga, en los autos de juicio de menor cuantía a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO laresolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segundainstancia".

TERCERO.- Por el Club de Baloncesto Breogán, S.A.D., se presentó escrito de formalización delrecurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Por el cauce delnúmero cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, delartículo 1903.4 del Código Civil.

CUARTO.- PorAuto de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2003se admitió a trámite el recurso,y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de donArturose presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO.- Por laSala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de octubredel año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen del proceso del que este recurso trae causa fue debido a la demandapresentada porArturo, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractualfrente aSantiagoy al "Club de Baloncesto Breogán, S.A.D.", al que pertenecía elanterior, en su condición de jugador profesional de baloncesto, reclamando a ambos, comoresponsables solidarios, la cantidad de 12.466.000 pesetas en concepto de indemnización por laslesiones sufridas, como consecuencia de la agresión de que fue objeto por el dicho Thompinks. Loshechos que sirven de base a la pretensión indemnizatoria se produjeron el día 29 de diciembre de1994, fecha en la que el demandante realizaba su trabajo de portero del Hotel Guadalmar, sito en laciudad de Málaga. Ese día, cuando el actor se encontraba desempeñando su trabajo, recibióórdenes del Jefe de Recepción del establecimiento para que comunicara al conductor del taxi que elSr.Santiagohabía tomado para abandonar el hotel, en el que se había alojado con los restantesmiembros del equipo de baloncesto, que se abstuviera de marcharse, pues el cliente que iba ahacer uso de sus servicios tenía pendiente el abono de una cantidad correspondiente al importe delas llamadas telefónicas efectuadas desde la habitación del hotel. En el momento en que eldemandante se acercó al taxista para comunicar la orden recibida, fue agredido porSantiago,quien le propinó dos puñetazos en el rostro, y seguidamente le golpeó la cabeza con una piedra,causándole importantes lesiones.

El Club deportivo demandado -el codemandadoSantiagopermaneció en situación procesal derebeldía- se opuso a las pretensiones del actor, negando los hechos tal y como fueron relatados enla demanda, y en particular, y en punto a su responsabilidad por las consecuencias lesivasderivadas de la actuación de éste, rechazó la que se le atribuía en la demanda, al no concurrir elpresupuesto delpárrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil, que permite declarar laresponsabilidad del empresario respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en elservicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones,circunstancias que no cabía considerar concurrentes en el caso examinado; todo ello, tras sostenerla improcedencia de la pretensión indemnizatoria en vía civil, cuando estaba pendiente el previoprocedimiento penal seguido como consecuencia de los mismos hechos, en donde habría dedepurarse, junto con la responsabilidad penal, la responsabilidad civil subsidiaria de la entidaddeportiva.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y la Audiencia Provincial,desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Club deportivo, confirmó íntegramente ladel Juzgado. Se destaca en la sentencia de segunda instancia, como elementos de carácter fácticosobre los que se asienta la decisión del tribunal sentenciador, que la cuestión litigiosa quedabacircunscrita a la responsabilidad del Club apelante, no habiéndose cuestionado el hecho de laagresión, ni las lesiones sufridas por el actor, ni, en fin, la cuantía de la indemnización reclamada.Se afirma que el demandadoSantiagoera, al tiempo de los hechos, jugador del Club deBaloncesto Breogán, y que con motivo de su traslado a la ciudad de Málaga, para jugar con suequipo un partido con el Club Unicaja de la ciudad de Málaga, el día 28 de diciembre de 1994, trasdisputar el mismo, y antes de abandonar el hotel donde se alojaban los integrantes del clubdeportivo codemandado, fue requerido, cuando se disponía a coger un taxi, para que abonase losgastos de teléfono ocasionados durante su estancia en el establecimiento hotelero, momento en elque agredió al actor, causándole las lesiones por las que se reclama la indemnización. Trasdestacar la irrelevancia de la resolución recaída en el previo proceso penal, que acordó el archivoprovisional, para el examen en sede civil de la pretensión ejercitada, concluye la Sala de instancia:"La cuestión sometida a debate de esta Sala se circunscribe a determinar si efectivamente existía ono ese deber de vigilancia por parte del Club en el momento de ocurrir los hechos, y si éstos se hanproducido cuando el jugador estaba realizando sus funciones. Pues bien, el término <<disciplina>>utilizado por el Juzgador de instancia no es un concepto que carezca de repercusión jurídica,puesto que el jugador está sometido a la disciplina del Club no solo cuando está en la cancha debaloncesto, sino también durante el traslado a otra ciudad para cumplir con la parte sustancial delcontrato, esto es, para jugar un partido de baloncesto, pero también es su obligación trasladarsecon el equipo a otra ciudad, y si se niega puede ser sancionado. Disciplina supone observancia delas normas establecidas por el Club que garantizan su disponibilidad para jugar y para cumplir conel contrato y ésta no cesa por el hecho de haber abandonado el Hotel, pues los hechos seproducen en la puerta del mismo y durante el traslado. No se ha acreditado en modo alguno quetras la disputa del partido el jugador estuviera fuera de esta disciplina, por lo que debe mantenerseque permanecía bajo la indicada disciplina del Club Breogán. Por otro lado, desde esta perspectiva,también debe concluirse que en el momento de ocurrir los hechos, el jugador Sr.Santiagoestaba aundentro del ámbito contractual con el Club, pues debe insistirse que sus obligaciones no secircunscriben a acudir a la cancha a disputar el partido, sino que está obligado a acudir a losdesplazamientos y por ello no se aprecia infracción delartículo 1903.4 del Código civilen lasentencia recurrida".

SEGUNDO.- El Club deportivo demandado ha interpuesto recurso de casación contra la sentenciade la Audiencia Provincial, articulado en un único motivo de impugnación, en el que, por la vía delnúmero cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción delartículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil.

Argumenta la entidad recurrente, en síntesis, que no concurren los requisitos establecidos en elindicado precepto para declarar la responsabilidad por hecho ajeno, que requiere que el daño sehaya causado en el ejercicio de los ramos en que trabaje el operario o con ocasión de susfunciones, no siendo suficiente, por tanto, acreditar la relación de dependencia, sino que es precisoque el daño haya tenido su origen en el ámbito de actividad conferido al trabajador o asalariado, detal manera que sea el desempeño de tales funciones la ocasión necesaria para que el daño seproduzca. Destaca el Club deportivo recurrente que los hechos se produjeron fuera del espaciodonde pudiera existir un deber de vigilancia por parte del empleador, y que, además, el origen delincidente no guarda relación alguna con la actividad o servicio que prestaba el codemandadoThompinks; y concluye que el hecho de que una empresa envíe a uno de sus trabajadores adesempeñar un cometido fuera de su centro de trabajo, asumiendo el coste de manutención yalojamiento, no genera su obligación de responder de todas las acciones del trabajador, pues talcosa sería tanto como declarar la responsabilidad del empresario con base en criterios puramenteobjetivos, y como consagrar una responsabilidad sin límites.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La resolución del recurso se contrae, pues, a verificar la corrección de la significación jurídica dadapor el tribunal de instancia a los hechos consignados en la sentencia recurrida, para lo cual se debepartir de que la doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad porhecho ajeno regulada en lospárrafos primero, cuarto y sexto del artículo 1903 del Código Civil, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agentey aquel a quien se atribuye laresponsabilidad, y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con ocasión de ella,así como la culpabilidad -culpa in operando (en la acción) o in ommitendo (por omisión)- del agente,y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar elsupuesto dañoso.

Como se precisa en laSentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2007, la exigencia de que elhecho lesivo se produzca en el servicio de los ramos en que el empresario tuviera empleado alsujeto agente, o con ocasión de sus funciones, requiere la determinación de los límites negativosde esta responsabilidad, como ocurre en aquellos casos en que el empleado realiza actividades queno tienen una conexión funcional, sino solo circunstancial con su trabajo. Esta cuestión se hapresentado en todos los ordenamientos jurídicos, y, en general, se ha concluido que, cuando eltrabajador se coloca fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sinautorización delempresario y con fines extraños a sus atribuciones, no debe responder el empleador. Se trata, endefinitiva, de verificar si se ha desconocido lo que elartículo 6:102 de los Principios de derechoeuropeo de responsabilidad civil denomina "el estandar de conducta que le era exigible en lasupervisión" (to the requiered standard of conduct in supervision), o, lo que es lo mismo, si se hainfringido el deber de vigilancia.

Pues bien, la proyección de esta doctrina al caso de autos pasa por determinar si el hecho lesivose produjo en el marco de la actividad o funciones encomendada al agente, vinculado -y es pacíficaesta relación de dependencia- con la entidad recurrente para el desempeño de una actividaddeportiva de carácter profesional, siendo el objeto y carácter de la actividad prestada la que confierepeculiaridades a la relación entre el empresario -el club deportivo- y el empleado -el deportista-,pues ésta, en efecto, se desenvuelve no sólo dentro de los límites físicos de las instalacionesdeportivas, sino que, trascendiendo éstos, se extiende a determinados aspectos de la vida ordinariadel deportista, imponiendo obligaciones en orden al lugar de residencia o estancia, o a la forma detraslado a los distintos lugares donde han de realizarse los acontecimientos deportivos, eimponiendo incluso restricciones a la libertad ambulatoria, en la medida en que aprovechan al mejordesarrollo de la actividad, que se explican y justifican, por lo tanto, desde una perspectiva funcionalo instrumental con relación a dicha finalidad.

Esta actividad, por lo demás, responde no solo a un interés privado, sino que se ve afectada porun interés público que se revela en la inclusión del fomento de la educación física y del deporteentre los principios rectores de la política social-artículo 43.3 de la CE-, y en el establecimiento deun régimen y una organización de disciplina deportiva, que ha sido objeto de una específicaregulación-Título XIde la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y elReal Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, que desarrolla el anterior en materia de disciplina deportiva, así como, en lo queafecta al presente proceso, laLey 6/1998, de 14 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, sobre Normas Reguladoras del Deporte-, y que justifica, de un lado, la atribución y el ejercicio depotestades disciplinarias, y de otro, el sometimiento de las personas físicas o jurídicasorganizadoras de cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes queparticipen en ellas, a la disciplina deportiva, con la subsiguiente responsabilidad, cuando proceda,por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición,en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios internacionales sobre violencia en eldeporte suscritos por España, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipoen las que pudiera incurrir como dice elartículo 63 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Tratándose de la responsabilidad de naturaleza civil, ya no por hecho propio, sino por hecho ajeno,la que cabe atribuir al Club como consecuencia de los hechos ilícitos y lesivos de los deportistaspertenecientes al mismo requiere una ineludible conexión con la actividad deportiva que le espropia. En el caso del deportista, ésta puede, ciertamente, identificarse con el ámbito de ladisciplina del Club, en la medida en que el sometimiento a dicha disciplina se ha de ver siempre enel desarrollo propiamente de la relación entre aquél y éste para la práctica de las actividadesdeportivas, como aquí, profesionales; pero el ámbito disciplinario del Club deportivo no ha de servirsiempre y en todo caso para delimitar la rama de actividad o las funciones encargadas al agente ycorrespondientes a dicha relación, en cuyo seno ha de producirse el hecho lesivo realizado por éstepara poder atribuir la responsabilidad a aquél por los daños causados como consecuencia delmismo, pues la esfera disciplinaria sirve para otro tipo de responsabilidad, anudada, como se hadicho, a intereses no meramente privados, y, sí, en cambio, con un neto carácter público. A losefectos de la responsabilidad civil por hecho ajeno, la referencia al sometimiento a la disciplina delClub ha de entenderse como la sumisión a la organización de la entidad, a las órdenes y a lasdirectrices impartidas en el desarrollo de la actividad que le es propiay para la mejor consecuciónde los fines anudados a la misma; quedan fuera, por tanto, los comportamientos o conductas delagente que se realizan con total independencia de la estructura organizativa del Club, al margen delámbito de organización, de decisión y, subsiguientemente, de control del mismo, y con absolutadesconexión con sus actividades, o con las funciones encomendadas a su dependiente. Talescomportamientos o conductas pueden dar lugar al ejercicio de las potestades en materia dedisciplina deportiva, incluso por parte del Club, y aun eventualmente frente al mismo; pero no porello se han de imputar civilmente a éste las consecuencias lesivas de actos de esa índolerealizados por el deportista.

Así las cosas, se han de destacar, entre los elementos que conforman la base fáctica de lasentencia recurrida, las circunstancias en que se produjeron los hechos, así como el carácter, entérminos de valoración jurídica, de la conducta del agente. Entre las primeras, no puededesconocerse el hecho de que el suceso tuvo lugar cuando el jugador, tras haber disputado elpartido de baloncesto, abandonaba el hotel en que se había alojado con el resto de suscompañeros, en un taxi, solo, y sin que conste que el traslado se realizaba en el marco de laorganización y bajo la supervisión del Club; y en cuanto a lo segundo, es indiscutido que laslesiones se produjeron a resultas de la agresión de aquél al demandante, lo que, sin prejuzgarresponsabilidades de otro tipo, desplaza el comportamiento del agente a la esfera del dolo, que sesitúa, de este modo, y de forma evidente, al margen de la función encomendada y de lasactividades propias de quien era su empresario, lo cual excluye la posibilidad de imputar a éste lasconsecuencias lesivas derivadas del actuar de aquél, y, por consiguiente, su responsabilidad por elhecho de su dependiente. Del mismo modo que habría que excluir cualquier responsabilidad, aunconsideradaex artículo 1902 del Código Civil-lo que se afirma, claro es, a mayor abundamiento,pues no es tal el título de imputación que se esgrime-, en línea con lo expuesto en laSentencia de 26 de junio de 2006, pues ni la contratación de personas inadecuadas puede considerarsecausalmente relevante en relación con el resultado dañoso, habida cuenta, por una parte, delalejamiento fenoménico entre éste y las vicisitudes de la contratación y, por otra, de la naturalezadolosa de la agresión imputable al agente, ni es exigible a la empresa -el Club deportivo- undeterminado grado de previsión respecto de las reacciones agresivas de sus empleados, tanto máscuanto éstas han tenido lugar inopinadamente y al margen de su esfera de organización, dirección,control, y ámbito de actividad.

TERCERO.- En conclusión que la estimación del único motivo del recurso, significa que ladeclaración de la responsabilidad del Club deportivo recurrente y la subsiguiente condena solidariahan sido el resultado de una aplicación indebida delartículo 1903-4, del Código Civil, al faltar elpresupuesto normativo que permite la atribución al empresario de la responsabilidad por hecho desus dependientes.

Y así es que la consecuencia de la estimación del recurso no puede ser otra que la de casar yanular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la declaración de responsabilidaddel "Club de Baloncesto Breogán, S.A.D.", y a la subsiguiente condena solidaria de éste al pago dela indemnización fijada en la sentencia, pronunciamiento que se deja sin efecto, manteniéndose lacondena del codemandadoSantiagoen los términos expresados en la partedispositiva de la resolución recurrida.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en losartículos 523 párrafo último, 710 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no procede imponer lascostas de este recurso; tampoco se efectúa condena al pago de las costas causadas en ambasinstancias, las de apelación porque el recurso debió ser acogido, y las de primera instancia, alapreciarse circunstancias excepcionales y así lo determinan, por razón de la singularidad del objetodel proceso en punto a la responsabilidad del Club codemandado, cuestión jurídica que presenta eneste supuesto aspectos novedosos, que han debido ser abordados por esta Sala por un criterioopuesto al mantenido en las anteriores fases del juicio por el Juez y la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "Club de Baloncesto Breogán, S.A.D.",frente a laSentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de junio de 2000.

2º.- Casar y anular en parte la misma, en lo relativo a la declaración de responsabilidad y condenasolidaria de la entidad recurrente, que se deja sin efecto, manteniéndose el pronunciamiento decondena respecto del otro codemandado, en los términos expresados en la parte dispositiva de lasentencia recurrida.

3º.- No hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la apelación, ni de las deprimera instancia.

4º.- Devuélvase a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de losautos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gilde la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrandoAudiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.