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Los pisos bajos y locales comerciales están obligados a contribuir por igual a la instalación de un ascensor en las comunidades de vecinos

La Comunidad de vecinos de un inmueble situado en Ermua adoptó un acuerdo que determinaba la obligación de todos los vecinos a contribuir a la construcción de un ascensor con independencia del piso en que se encontrase su vivenda.
La propietaria de una vivienda situada en la planta baja (principal) de dicha comunidad, solicitó lanulidad del acuerdo de Junta en la parte que se imponía el pago de la instalación del ascensor a todos y cada uno de los propietarios, reclamando que se declarase que los propietarios de los bajos A, B, C, F y G no debía contribuir a la instalación de los ascensores ex-novo.
Considera en la presente resolución el Tribunal Supremo que el ascensor es «es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 diciembre 2008

Los pisos bajos y locales comerciales están obligados a contribuir porigual a la instalación de un ascensor en las comunidades de vecinos

 MARGINAL: JUR20091919
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-12-18
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 2469/2003
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Román García Varela

ASCENSORES: propiedad horizontal. Recurso de casación por interés casacional. Instalación de ascensores "ex novo" en un edificio. Declaración como doctrina jurisprudencial la de que el acuerdo de la Junta de Propietarios validamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación se efectuará de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.

PROV20091919SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso decasación interpuesto por el Procurador don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de doñaSilvia, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2003, por la Sección Quinta de la AudienciaProvincial de Vizcaya, rollo de apelación nº 377/02, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 207/01 anteel Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango.

Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DE ERMUA", representada porla Procuradora doña María Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1º.- La Procuradora doña Ana Idocin Ros, en nombre y representación de doñaLaura, promoviódemanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango, contra la "COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DE ERMUA", en la figura de su Presidente, en la que, tras alegar los hechosy fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (…) Se dicte sentencia declarando: A) La nulidad delacuerdo de Junta de 10.03.01 en la parte que se impone el pago de la instalación del ascensor a todos y cada uno de lospropietarios, declarándose que los propietarios de los bajos A, B, C, F y G no deben contribuir a la instalación de los ascensoresex-novo. B) Subsidiariamente, para el supuesto de que S.S.ª entienda que todos los propietarios deben contribuir al pago de lainstalación de los ascensores y su mantenimiento, se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de 10.03.01 en la parte que seconcede al propietario Sr.Vicentela exoneración en el futuro pago de los gastos de reparación, sustitución y mantenimiento delascensor. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Esther Asategui Bizkarra, en nombre yrepresentación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DE ERMUA", se opuso a la misma,y, suplicó al Juzgado: " (…) Se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones aducidas por la partedemandante, condenando a la misma al pago de las costas del presente procedimiento".

3º.- ElJuzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 2002, cuya parte dispositivadice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por doñaSilvia,representada por la Procuradora doña Ana Mª Idocin Ros, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DE ERMUA", representada por la Procuradora doña Esther Asategui Bizkarra, debo de declarar y declaronulo el acuerdo de Junta de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 10.03.01 en la parte que se impone el pago de lainstalación del ascensor a todos y cada uno de los propietarios, declarándose que los propietarios de los bajos A, B, C, F y Gno deben contribuir a la instalación de los ascensores ex novo, con expresa condena en costas a la demandada".

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial deVizcaya dictósentencia, en fecha 20 de mayo de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso deapelación interpuesto por la representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DEERMUA" contra lasentencia dictada el día 25 de febrero de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Durangoen el juicio ordinario nº 207/01, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que,desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doñaSilviacontra la antedicharecurrente debemos absolver y absolvemos a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DEERMUA" de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia, sinespecial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada".

SEGUNDO 1º.- Por la representación procesal de doñaSilvia, se ha interpuestorecurso de casación contra lasentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2003, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

2º.- Motivos del recurso de casación. Con cobertura en elartículo 477.2º-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Infracción delcontenido delartículo 17.1 en relación con el 11, ambos de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y el principio conmutativo queexige que todo sacrificio tenga un correlativo beneficio "do ut des", "do ut facias", "facio ut facias"; 2º) Infracción delartículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el fundamento de derecho quintode la sentencia que se recurre; 3º) porinfracción delartículo 18 de la Ley de la Propiedad Horizontal, y, terminó suplicando a la Sala: " (…) Se dicte sentencia por laque se case y anule la sentencia recurrida estimando las pretensiones indicadas por esta parte en el suplico de la demanda".

3º.- Por Providencia, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndosenotificado la misma a las partes personadas.

4º.- Se ha personado en el presente rollo, el Procurador don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de doñaSilvia, en concepto de parte recurrente. Por la parte recurrida "COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DE ERMUA", ha comparecido la Procuradora doña Leocadia García Cornejo,en concepto de parte recurrida.

5º.- La Sala dictóauto en fecha 17 de abril de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de doñaSilvia, contra lasentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Vizcaya(Sección Quinta). 2º) Y entréguese copia del escrito deinterposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para queformalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de veinte días., durante los cuales estarán demanifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representaciónde "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACALLE000NºNUM000DE ERMUA", mediante escrito de fecha 7 de junio de2007, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (…) Dicte sentencia por la que desestimeel recurso de casación presentado, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con expresa condena encostas a la parte recurrente".

CUARTO LaSala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 19 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO DoñaSilviademandó por los trámites del juicio ordinario a la"COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACALLE000NÚMERONUM000" de Ermua, e interesó las peticiones que sedetallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La demanda fue interpuesta por la dueña de un piso principal contra la Comunidad de Propietarios, con la solicitud de la nulidaddel acuerdo adoptado por ésta sobre la instalación de ascensores en el inmueble y, consecuentemente, la declaración de que lademandante no se encuentra obligada a contribuir a los gastos generados por su instalación "ex novo" acordado en la Juntaimpugnada.

El Juzgado acogió la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia con base en que, deconformidad con elartículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instalación del ascensor "ex novo", es una mejora de lahabitabilidad y uso del inmueble necesaria, a cuyo importe han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión.

DoñaSilviaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segundainstancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO El motivo primero del recurso acusa la infracción delartículo 17.1ª, en relación con elartículo 11, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, y el principio conmutativo que exige que todo sacrificio tenga un correlativo beneficio "do ut des", "do utfacias", "facio ut facias", por cuanto que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, en lainterpretación del precepto señalado como vulnerado dice literalmente que "Por demás, el propioarticulo 17.1° de la LPH, adiferencia de lo que acontece en su regla 2ª (referente a la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los serviciosde telecomunicaciones, adaptación de las existentes, así como a la instalación de sistemas comunes o privativos deaprovechamiento de energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticoscolectivos), que prevé expresamente la no repercusión de su coste, conservación y mantenimiento sobre aquellos propietariosque no hubieran votado expresamente en la Junta en favor del acuerdo, ninguna salvedad al respecto contiene, declarando porcontra en su párrafo final que tales acuerdos obligan a «todos los propietarios» sin limitación o distinción alguna, debiendo asíentenderse que esta obligación comprende no solo el acatamiento del acuerdo validamente adoptado por parte de loscomuneros, sino también la de contribuir al gasto incluso por los copropietarios que votaron en contra"; la recurrente solicita quepor esta Sala la determinación de si la instalación del ascensor es una realización de obras necesarias para el adecuadosostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, resultando necesario o no para su habitabilidad, a efectos deestablecer la obligación o no de la actora -propietaria de un piso principal, según la división horizontal del edificio, que en elrecurso se denomina piso bajo- de contribuir a su abono.

El motivo se desestima.

El interés casacional está basado, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, supuesto que nose acredita en la forma que esta Sala exige al indicar la fechas de varias sentencias de Audiencias Provinciales, todas ellasdiferentes, y, en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con elartículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal(reformado por laLey 8/1999, de 6 de abril), 11 de la misma Ley (cuya redacción es idéntica a la delartículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio) y elartículo 17.1 Ley de Propiedad Horizontal(de nueva redacción por lamencionadaLey8/1999).

Por la lo que hace mención a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ellolos minusválidos según lo dispuesto en laLey 15/1995, sin olvidar que esta cualificación la tienen quienes hayan cumplidosetenta años de edad por elartículo 1.3 de la referida Ley, dicha cuestión ha sido objeto delartículo 17, regla 1ª, en virtud de la Ley 8/1999, a fin de que se pueda acordar, con la obligaciones de todos los comuneros de participación y pago, cuando sealcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que no es objeto de controversia en el debate.

En definitiva, el acuerdo validamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específicaque regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con larealidad social del tiempo en que ha de ser aplicada(artículo 3 del Código Civil), y las normas sobre la construcción exigen suexistencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercadoinmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es unelemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble,no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisoso apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumidapor todos los condueños.

TERCERO El motivo segundo del recurso denuncia la transgresión delartículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, puestoque la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, ha manifestado lo siguiente: "igualmente debe rechazarse elpedimento subsidiario de la misma, que lo es la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de 10 de marzo de 2001 en laparte que se concede al propietario Don.Vicentela exoneración en el futuro de los gastos de reparación, sustitución ymantenimiento del ascensor, ya que tal exoneración no lo ha sido sino como contraprestación a la servidumbre que se leimpondrá en sus locales con la instalación de los ascensores (…), lo que ciertamente comporta una variación de su cuota, peroque se encuentra amparada por las mayorías delartículo 17, que dice <<incluso cuando suponga la modificación del títuloconstitutivo o de los estatutos>>", toda vez que el hecho de que este precepto permita alterar el titulo o los estatutos estáideado para eliminar el servicio de portería aunque estuviera previsto en los estatutos, o casos parecidos, sin que pueda entrar encontradicción con el apartado 1° (necesidad de la unanimidad), para alterar las cuotas de participación de los disidentes, pero laalteración de la cuota de participación de la actora para la sustitución, reparaciones o mantenimiento de los ascensores en elfuturo, aprobada sin unanimidad, pugna con el contenido delartículo 17.1ª, párrafo 1º, de la repetida Ley.

El motivo se desestima.

Lasentencia recurrida ha declarado que el acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de marzo de 2001, concedidaDon.Vicente,respecto a la exoneración en el futuro de gastos de reparación, sustitución y mantenimiento del ascensor, ha sido comocontraprestación a la servidumbre impuesta a sus locales para la instalación del ascensor, que es necesaria para la creación deeste servicio común de interés general y por el que tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicio que se le ocasionen(artículo 9c) de la Ley de Propiedad Horizontal).

Si un propietario soporta una servidumbre para permitir el establecimiento de un servicio de interés general autorizada por lamayoría determinada en elartículo 17 de la Ley, la aprobación de la indemnización a percibir por este propietario ha de seraceptada por idéntica mayoría, y carece de sentido la exigencia de la recurrente con relación a la unanimidad del acuerdo de laindemnización.

CUARTO El motivo tercero del recurso reprocha la vulneración delartículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que larecurrente solicitó genéricamente que los propietarios de las viviendas sitas en la planta baja, que se opusieron al acuerdo de laJunta, no deben resultar obligados al abono de la instalación de dos ascensores, con el entendimiento de que basta que uno deellos pida la declaración de nulidad del acuerdo litigioso.

El motivo se desestima.

Con mención a la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en los supuestos detallados en las letras a), b) y c)delartículo 18, este precepto dispone que estarán legitimados los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, losausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto.

La actora tiene la facultad de actuar en su propio nombre en el proceso, pero no en beneficio de otros propietarios, que no hanimpugnado el acuerdo de la Junta y, por consiguiente, han mostrado su conformidad con lo decidido, amén de que lademandante no ostenta poder de representación de esos comuneros, por lo que carece de legitimación activa para litigar porellos.

QUINTO Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la recurrente al pago de lascostas causadas en el mismo(artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doñaSilviacontra lasentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha de veinte de mayo de dos mil tres, y acordamos:

La ratificación de la sentencia recurrida.

La declaración como doctrina jurisprudencial de que el acuerdo de la Junta de Propietarios validamente adoptado obliga atodos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, conla añadidura de que su interpretación se efectuará de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.

La imposición de las costas ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRAGIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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