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Las fotos de una "top model" en la playa, sin la parte superior del bikini, no constituyen una intromisión ilegítima

Una revista española publicó un reportaje titulado "El top less de la top model" ilustrado con varias fotografías de una conocida modelo española sin la pieza superior del biquini, captadas sin su conocimiento en una playa de Jamaica y en compañía de su novio, un sobrino carnal de SM El Rey.
En el exámen de los hechos el Tribunal Supremo tiene en cuenta que la playa era un lugar abierto al público y la proyección pública de la modelo.Resalta el Tribunal Supremo que en las fotografías la demandante y su acompañante no aparecen en actitudes que revelen momentos íntimos de su vida privada, sino en las habituales de cualquier pareja en un día de playa. Así mismo no concede relevancia jurídica a la importancia o no de la información, ni a que la modelo no llevase la parte superior del biquini. Concluye el alto Tribunal que los hechos enjuiciados no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la modelo ni en su derecho a la propia imagen.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 noviembre 2008

Publicar las fotos de una "top model" en la playa, sin la parte superior del bikini, no constituye una intromisión ilegítima

 MARGINAL: JUR2008380313
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-11-18
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1669/2003
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

DERECHOS FUNDAMENTALES: Intimidad y propia imagen. Fotografías de una modelo española de fama internacional sin la pieza superior del biquini en una playa de Jamaica, de libre acceso, en compañía de otra persona de relevancia pública. Inexistencia de intromisión ilegítima: interés informativo e inaplicabilidad del art. 7.6 LO 1/82 por no poder confundirse los fines publicitarios, comerciales o análogos con el objetivo de conseguir beneficios, propio de cualquier actividad mercantil.

PROV2008380313

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso decasación interpuesto por los demandados EDICIONES ZETA S.A. y D.Carlos Manuel, representada laprimera ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2003por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 509/01 dimanante de los autosnº 495/99del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, sobre protección civil de los derechos fundamentales a la intimidad y a lapropia imagen. Ha sido parte recurrida la demandante DªAlejandra, representada por el Procurador D. Francisco dePaula Martín Fernández, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por DªAlejandracontra D.Carlos Manuel, como director de la revista Interviú y la compañía mercantil editora de esta misma revista,EDICIONES ZETA S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se resolviera: "1º) Declarar que los demandados, con lapublicación de las fotografías referidas a mi representada, han cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad yen el derecho a la propia imagen de DªAlejandra.

2º) Declarar que, como consecuencia de ello, la publicación de las fotografías ha ocasionado graves daños morales a DªAlejandra.

3º) Condenar a los demandados, con carácter solidario, a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en la revistaInterviú, en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parteque el juzgador estime por suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo en su portada, y todo ello acosta de los demandados.

4º) Condenar a los demandados a que abonen, con carácter solidario, a DªAlejandra, como indemnización por los dañoscausados, la cantidad que se determinará en trámites de ejecución de sentencia, y cuyas bases de cuantificación han sidoenunciadas en el Fundamento de Derecho V de la presente demanda, así como las costas del presente procedimiento.

5º) Condenar a los demandados a que destruyan e inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier claseque contengan las fotografías de mi representada publicadas en el número 1.198, año 23, de la revista Interviú

6º) Prevenir a los demandados para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar actos semejantes referidos a DªAlejandra.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO.- Turnada la demanda alJuzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, dando lugar a los autos nº 495/99sobreprotección civil de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, a sustanciar por los trámites de los incidentesde la LEC de 1881 con las especialidades establecidas en laLey 62/78, el Ministerio Fiscalpresentó escrito pidiendo se tuvierapor contestada la demanda y anunciando que informaría en defensa de los derechos fundamentales una vez se practicara laprueba pertinente. Y los demandados contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva deEdiciones Zeta S.A., falta de legitimación pasiva de D.Carlos Manuely falta de litisconsorcio pasivo necesario porno haber sido demandada la agencia que comercializó las fotografías conflictivas, oponiéndose a continuación en el fondo ysolicitando se desestimara la demanda declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad e imagen de lademandante e imponiendo a ésta las costas.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal interesó que se rechazaran las excepciones propuestas por losdemandados pero también que se desestimara la demanda en el fondo por no haberse producido intromisión ilegítima en elderecho al honor y a la propia imagen de la demandante.

CUARTO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictósentencia con fecha 8 de enero de 2001cuyo Fallo esdel siguiente tenor literal: "Que, con estimación de la demanda interpuesta en nombre de DªAlejandra, declaroque los demandados D.Carlos Manuel, en su calidad de director de la revista gráfica "Interviú" y la compañía"Ediciones Zeta, S.A.", en su representación legal, como editora de dicha revista, son autores de una intromisión ilegítima en elderecho a la intimidad y a la propia imagen de la demandante, como consecuencia de la publicación del reportaje y fotografíasque aparecen en el número 1.198 de la citada revista, correspondiente a los días 12 y 18 de abril de 1.999; por lo cual condeno adichos demandados en forma solidaria: primero, a estar y pasar por esta declaración; segundo, a publicar en la revista Interviú,en el número inmediato posteriora la fecha en que adquiera firmeza esta sentencia, el texto íntegro de este fallo, que deberáinsertarse en la portada de dicha revista a costa de los demandados; tercero, a que destruyan e inutilicen los clichés, planchasde imprenta o soportes de cualquier clase de las fotografías que contengan la imagen de la demandante; cuarto, a que seabstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acto semejante al que ha sido objeto de examen en este litigio; quinto, aindemnizar a la demandante por el daño moral que le han ocasionado con la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000);todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados."

QUINTO.- Interpuesto por los demandados contra dichasentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 509/01de laSección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictósentencia en fecha 20 de marzo de 2003desestimando elrecurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por dicha parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal deinstancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo delart. 477.2-1º LEC de 2000 articulándolo en dosmotivos: el primero por infracción delart. 7.5en relación con elart. 8.2, ambos de la LO 1/82, y el segundopor infracción delart. 20 CEy de la doctrina que lo desarrolla.

SÉPTIMO.- Personadas ante esta Sala la recurrente Ediciones Zeta S.A., por medio del Procurador D. Felipe Juanas Blanco, yla recurrida DªAlejandra, por medio del Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, porauto de fecha 19 de febrero de 2007se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO.- La parte recurrida formuló escrito de oposición al recurso pidiendo se declarase la improcedencia de todos y cadauno de sus motivos, la íntegra desestimación de aquél y la confirmación total de la sentencia impugnada con imposición decostas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se desestimaran las pretensiones del recurso decasación.

NOVENO.- Por providencia de 23 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolverel recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El presente recurso de casación, regido por la LEC de 2000 y amparado en suart. 477.2-1º, se interpone contrauna sentencia que, en apelación, confirmó la condena de la compañía mercantil editora del semanario Interviú y del director deesta publicación por una intromisión ilegítima en "el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la demandante", una conocidamodelo española, de pasarela y fotográfica, de fama internacional (top model), por haberse publicado en el ejemplar de dicharevista correspondiente a los días 12 a 18 de abril de 1999 un reportaje ilustrado con varias fotografías de la referida modelotomadas o captadas sin su conocimiento mientras se encontraba en una playa de Jamaica por razones ajenas a su actividadprofesional, sin la pieza superior del biquini y en compañía de su novio, sobrino carnal de SM El Rey.

La sentencia de primera instancia consideró que en las fotografías litigiosas aparecía "la demandante en distintas actitudesnormales y habituales en cualquier playa sola o con su acompañante, y que sólo atraería la atención por aparecer lademandante con el torso descubierto, en la forma ya corriente en cualquier playa del mundo occidental". Y desde este punto departida, tras declarar que la playa en que se encontraba la demandante era "un lugar público", fundó su pronunciamientocondenatorio en la falta de consentimiento de la afectada y en el ánimo de lucro que presidió la publicación de las fotografías,elemento este último "que no puede ser confundido con el interés general" y que, por tanto, no permitiría amparar dichapublicación en ninguna de las excepciones del apdo. 2 delart. 8 de la LO 1/82.

La sentencia de apelación, por su parte, consideró que para resolver el caso era esencial elart. 7.6 de la LO 1/82pese a nohaberse mencionado en el recurso y no aparecer tampoco expresamente citado, aunque sí implícitamente aplicado, en lasentencia de primera instancia. Tras declarar el tribunal que la demandante, "muy conocida por su profesión como modelo, seencontraba en una playa de Jamaica, lugar al que podía acceder cualquier persona", y citar lassentencias de esta Sala de 17 de julio de 1993 y 29 de marzo de 1988, vuelve a considerar determinante elart. 7.6 LO 1/82y lo aplica como fundamento principalpara confirmar la estimación de la demanda porque "la compra del reportaje fotográfico objeto del procedimiento, por precio de5.250.000 ptas. satisfecho en 30 de Abril de 1999 (f. 122), y su posterior publicación bajo el titular indicado de 'El top less de latop model', no respondieron al propósito de ejercer el derecho fundamental de información, sino a una finalidad puramentecomercial o crematística, mediante el aprovechamiento específico del desnudo parcial en que se presentaba en ese momento lamodelo, vulnerando con ello el derecho que ostenta toda persona, cuente o no con proyección pública, a impedir que secomercialice con su imagen".

Contra la sentencia de apelación recurren conjuntamente en casación los dos demandados, compañía editora y director de larevista, al amparo delart. 477.2-1º LEC 2000 y mediante dos motivos, el primeropor infracción delart. 7.5en relación con elart. 8.2, ambos de la LO 1/82 (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal yfamiliar y a la propia imagen), y el segundo por infracción delart. 20de la Constitución y de la doctrina que lo desarrolla.

SEGUNDO.- El primer motivo impugna la sentencia recurrida por no haber aplicado enfavor de los demandados la excepcióncontenida en la letra a) del apdo. 2 delart. 8 de la Ley Orgánica 1/82, según la cual el derecho a la propia imagen no impedirá"su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o unaprofesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público",norma ésta que a su vez debe ponerse en relación con el apdo. 5 delart. 7 de la misma Ley Orgánicaen cuanto consideraintromisión ilegítima en su ámbito de protección "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otroprocedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstosen elartículo 8.2".

Según la parte recurrente las fotografías publicadas no divulgaban "escenas con posturas o poses de los protagonistas ensituaciones que requieran una especial intimidad", y el interés público habría de presumirse existente cuando la imagen "es deuna persona de proyección pública que se encuentra en un lugar abierto al público".

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por señalar, en primer lugar, que del texto de la sentencia recurrida noresulta claro si aplica o no el apdo. 5 delart. 7 de la LO 1/82, ya que expresamente considera como decisivo o "determinante"no dicho apdo. 5 sino el apdo. 6 del mismo artículo, es decir el que califica de intromisión ilegítima "la utilización del nombre, dela voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga"; y en segundo lugar, que encualquier caso las fotografías litigiosas se han considerado por el tribunal sentenciador atentatorias no sólo contra la imagen sinotambién contra la intimidad de la demandante, pues su fallo confirma el de primera instancia que así lo declaraba.

Debe por tanto recordarse que según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala el derecho a lapropia imagen es, en nuestro ordenamiento, un derecho fundamental autónomo, distinto del derecho al honor y, en lo que aquíinteresa, del derecho a la intimidad personal y familiar(SSTC 81/01, 156/01, 88/02 y 14/03 y SSTS 13-11-89, 5-7-04 y 13-7-06, entre otras). La consecuencia de esta configuración autónoma, no coincidente con ordenamientos de otros Estados de nuestroentorno ni con elart. 8 del Conveniode Roma según su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, segúnrazonó esta Sala en susentencia de 22 de febrero de 2006, es que la publicación de la imagen de una persona puede constituirintromisión ilegítima en su honor, en su intimidad o en su derecho a la propia imagen, aumentando el desvalor de la conductaenjuiciada si ésta vulnera más de uno de estos derechos(STC 14/03).

Pues bien, examinado el presente motivo desde la perspectiva antedicha debe concluirse que las imágenes enjuiciadasefectivamente son incardinables en la excepción contemplada en la letra a) del apdo. 2 delart. 8 de la LO 1/82y que por tanto elmotivo debe ser estimado.

Ante todo debe destacarse que la demanda daba por sentado que la playa en la que se encontraba la demandante era unaplaya privada, pero este hecho quedó desvirtuado por la prueba y, en consecuencia, el hecho probado es que la playa encuestión era un lugar abierto al público, comprendido por tanto entre los que contempla la citada excepción delart. 8.2. Por otrolado, nunca se ha discutido la profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante, una modelo española de famainternacional, perteneciente al selecto grupo de las conocidas como top model. También ha de resaltarse que en las fotografíasla demandante y su acompañante no aparecen en actitudes que revelen momentos íntimos de su vida privada, sino en lashabituales de cualquier pareja en un día de playa. Finalmente, el entorno que muestran las fotografías no es el de un espacioreservado, apartado o recóndito, buscado precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de la imagen, sinoel normal o habitual de cualquier playa próxima a un hotel.

Así las cosas, no se dan las circunstancias valoradas por la jurisprudencia de esta Sala para considerar ilícita la publicación deimágenes playeras de personas de notoriedad o proyección pública en lugares públicos, circunstancias básicamenteconsistentes en lo apartado o recóndito del lugar escogido para tomar el sol o pasar el día de playa (p. ej..SSTS 29-3-88 y 1-7-04 en rec. 3912/98). Tampoco es equiparable este caso al de lasentencia de 7 de abril de 2004 (rec. 2903/00), ya que pese aser entonces la demandante otra modelo de fama internacional fotografiada mientras tomaba el sol desnuda, resulta que ésta seencontraba en la cubierta de un yate, lugar por tanto privado. No menos aplicable es la jurisprudencia sobre personasfotografiadas en playas nudistas(SSTS 28-5-02 en rec. 3761/96 y 12-7-04 en rec. 1702/00), ya que en el caso aquí enjuiciado laplaya no era espacio acotado para esa actividad, o la relativa a personas sin proyección pública que toman el sol sin la piezasuperior del biquini y ven difundida su imagen sin haberlo consentido(SSTS 6-5-02 en rec. 3340/96 y 18-5-07 en rec. 292/03).Finalmente, tampoco se aprecia en las fotografías examinadas el carácter estrictamente privado y familiar que condujo a lasSSTC 139/01 y 83/02a apreciar intromisión ilegítima pese a la indudable relevancia pública de los personajes fotografiados.

En definitiva, la licitud o ilicitud de unas imágenes como las aquí enjuiciadas, de una modelo de fama internacional en unaplaya de libre acceso normalmente concurrida, no puede depender, sea desde la perspectiva del derecho a la propia imagen, seadesde la del derecho a la intimidad, del solo detalle de que dicha persona conserve o no la pieza superior del biquini. Y es que elart. 8.2a) en relación con elart. 7.5, ambos de la LO 1/82, pero también en relación con el apdo. 1de suart. 2, habría amparadola publicación de imágenes similares a las enjuiciadas si sus protagonistas hubieran estado completamente vestidos o lademandante hubiera tenido puesta la pieza superior del biquini.

TERCERO.- La estimación del primer motivo del recurso no comporta que pueda prescindirse de examinar el segundo, fundadoen infracción delart. 20de la Constitución, ya que, como anteriormente se ha señalado, elprecepto determinante para el fallo de la sentencia recurrida no es el apdo. 5, sino el 6, delart. 7 LO 1/82, y es este motivo el que más específicamente se dedica aimpugnar esa razón causal del fallo recurrido.

Es cierto que, como opone la parte actora-recurrida, el motivo omite citar en su encabezamiento elart. 7.6 LO 1/82. Pero no loes menos que su alegato permite deducir sin ningún género de dudas que elart. 20de la Constitución se cita en relación conaquel otro precepto: de un lado, porque de los dos pasajes de la sentencia recurrida que se transcriben literalmente en el alegatodel motivo, uno es precisamente el que considera "determinante" para la estimación de la demanda elart. 7.6 LO 1/82; y de otro,porque la última parte del alegato de este segundo motivo se dedica a rebatir que las fotografías enjuiciadas sean encuadrablesen dicho precepto, por predominar en cualquier caso la finalidad informativa sobre la comercial.

Entrando por tanto a conocer del motivo en cuanto fundado en infracción delart. 20de la Constitución en relación con elart. 7.6 LO 1/82, debe concluirse que también procede estimarlo, porque de ningún modo puede compartirse el juicio del tribunalsentenciador de que las imágenes de la demandante se utilizaran para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Tanto en la jurisprudencia de esta Sala como en la doctrina del Tribunal Constitucional se ha procurado deslindar el derecho a la propia imagen como derecho fundamental o con dimensión constitucional del derecho de toda persona a la explotacióneconómica, comercial o publicitaria de la propia imagen, de suerte que si bien este último derecho también está protegido por laLO 1/82 no lo sería como derecho fundamental(SSTC 231/88, 99/94 y 81/01 y SSTS 20-4-01 y 28-11-07 entre otras).

Pues bien, sin desconocer las dificultades que esta doble dimensión comporta, señaladas por la doctrina científica hasta elpunto de proponerse por sectores muy autorizados reservar la imagen como derecho fundamental únicamente a aquellos casosen que mediante la misma se vulnere la intimidad o el honor de la persona afectada, lo cierto es que no puede confundirse ellegítimo objetivo de obtener beneficios económicos, propio de cualquier actividad mercantil y por tanto también de las empresasde comunicación, con los fines publicitarios, comerciales o análogos a que se refiere elart. 7.6 LO 1/82. De ser así, resultaríaque cualquier información ilustrada con imágenes inconsentidas de una persona de proyección o notoriedad pública en un lugarpúblico nunca podría ampararse en elart. 8.2 a) LO 1/82, a no ser que la empresa titular del medio informativo excluyeratotalmente de sus objetivos el beneficio económico, algo difícilmente imaginable en sociedades anónimas editoras, como es lacodemandada-recurrente, desde el momento en que elart. 1-2º del Código de Comercioconsidera comerciantes a lascompañías mercantiles.

Así las cosas, las imágenes enjuiciadas no son encuadrables en elart. 7.6 LO 1/82, normalmente reservado a imágenesconsentidas en su captación pero sin consentimiento simultáneo o posterior para su publicación (p. ej.SSTS 9-5-88 y 3-10-96),o bien a imágenes inconsentidas también en su captación pero de personas sin relevancia pública alguna (así,STC 99/94 y SSTS 9-5-03 en rec. 2882/97, 17-6-04 en rec. 1754/00, 2-7-04 en rec. 1293/00 y 19-7-04 en rec. 3735/00), pues no son finespublicitarios, comerciales o de naturaleza análoga los consistentes en obtener beneficios económicos mediante el ejercicio de laactividad mercantil propia de la empresa titular de un medio informativo, en este caso un semanario de información general.

En consecuencia, la sentencia recurrida infringió elart. 20.1.a) de la Constitución, en relación con elart. 7.6 LO 1/82, porque el derecho constitucionala comunicar libremente información veraz no desaparece ni se debilita por la circunstancia de quemediante la transmisión de la información se obtengan beneficios económicos, como parece consustancial a toda empresa delsector, ni por el hecho, también consustancial al mundo de la información, de que una primicia o exclusiva aumente la tirada o laaudiencia, y por tanto también los beneficios económicos, de la empresa titular del medio.

Cuestión distinta es que las imágenes enjuiciadas tuvieran o no un interés informativo protegible con arreglo alart. 20.1a) de laConstitución. Pero también a este punto debe darse una respuesta afirmativa, porque si se admite que no toda información tieneque ser necesariamente política, económica, científica o cultural sino que también existe el género más frívolo de la informaciónde espectáculo o de entretenimiento, algo por demás notorio, habrá de concluirse que las imágenes enjuiciadas, de una modeloespañola de fama internacional acompañada de un sobrino carnal de SM El Rey, tenían un indudable interés informativo quecuadraba al tipo de semanario en que se publicaron, y además un valor informativo propio en cuanto reforzaban la veracidad de lainformación transmitida en el texto del reportaje. Entender lo contrario, en suma, equivaldría a que los medios no dedicadosestrictamente a la información política, científica, cultural o económica sólo pudieran publicar imágenes consentidas por susprotagonistas, lo cual no resulta compatible con la excepción que contempla elart. 8.2 a) LO 1/82ni tampoco con la relevanciaque elart. 2.1 de la propia Ley Orgánicaatribuye a los usos sociales para delimitar la protección civil del honor, la intimidad y lapropia imagen.

CUARTO.- La estimación de los dos motivos del recurso determina, conforme alart. 477.2 LEC de 2000, que proceda casar entodo la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda por no constituir los hechos enjuiciadosintromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante ni en su derecho a la propia imagen,según se desprende de los fundamentos jurídicos precedentes.

QUINTO.- Consecuencia necesaria de lo anterior es que las costas de la primera instancia deban imponerse a la partedemandante, conforme alpárrafo primero del art. 523 LEC de 1881, aplicable según la D. Transitoria 2ª LEC de 2000a losprocesos en primera instancia iniciados antes de la entrada en vigor de esta última y aplicable también a los procesos sobreproteccióncivil de derechos fundamentales, según la jurisprudencia de estaSala (SSTS 26-3-96, 30-4-97, 10-11-97 y 25-10-00),pese a sustanciarse por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881. En cambio las costas del recurso de apelación nodeben imponerse especialmente a ninguna de las partes desde el momento en que dicho recurso tenía que haber sido estimado,conforme alart. 398.2 LEC de 2000 aplicable a la segundainstancia según su D. Transitoria 3ª, aunque en cualquier caso a igualresultado conduciría elart. 896 LEC de 1881.

SEXTO.- Conforme al ya citadoart. 398.2 LEC de 2000no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costasdel recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados EDICIONES ZETA S.A. y D.Carlos Manuel, representada la primera ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra lasentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2003 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madriden el recurso de apelación nº509/01.

2º.- CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto y revocando totalmente la sentencia de primerainstancia.

3º.- En su lugar, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día contra los referidos recurrentes por DªAlejandra, absolviéndoles de la misma.

4º.- Imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

5º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco MarínCastán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera delTribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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