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La agresividad verbal entre partidos políticos durante una campaña electoral no constituye intromisión ilegítima sobre las personas de los candidatos, si las críticas se refieren a estos en su función de cargos públicos

Dos partidos políticos en el ayuntamiento de Zalla se remitieron de forma pública panfletos acusatorios durante una campaña electoral. Uno de los aludidos de forma directa en dichos panfletos presentó una demanda para la protección civil del derecho fundamental al honor.
El Tribunal Supremo considera que en dicho caso no se ha producido ninguna violación porque "en el juicio de ponderación entre el derecho al honor del demandante y el derecho a las libertades de expresión e información de la demandada efectivamente deben prevalecer estas últimas". "Al aludirse al demandante, no como particular, sino como cargo público por razón de su pertenencia al principal partido político de la oposición en el Ayuntamiento de esalocalidad", responder el referido escrito a otro anterior de este último partido, aparecer presidido el escrito por una clara finalidad de crítica a la mala gestión de su adversario "e inscribirse todo ello en el marco de una campaña electoral en el que se acentúa la agresividad verbal y escrita de unos partidos políticos contra otros".

Sentencia del tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 enero 2008

La agresividad verbal entre partidospolíticos durante una campaña electoral no constituye una intromisión ilegítima sobre los candidatos

 MARGINAL: JUR200837938
 TRIBUNAL: Tribunal supremo
 FECHA: 2008-01-22
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 181/2001
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

DERECHOS FUNDAMENTALES-HONOR: Panfleto de un partido político en campaña electoral respondiendo a otro anterior del partido de la oposición en el Ayuntamiento, defendiendo la gestión del propio partido en comparación con la pasividad del otro y aludiendo al demandante como concejal y diputado de la Diputación Foral. Inexistencia de intromisión ilegítima por ampliarse las libertades de expresión e información al tratar de asuntos de interés general en el debate político de una campaña electoral, sin que la descalificación de las actuaciones del demandante en el ejercicio de sus cargos como "canalladas" equivalga a un insulto.

PROV200837938

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, havisto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García deEnterría, en nombre y representación del demandante D.Lorenzo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2000 por la Sección Cuartade la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 191/00 dimanante de los autosnº 168/99, sobre protección civil del derecho fundamental al honor, del Juzgado de PrimeraInstanciade Balmaseda. Ha sido parte recurrida la Junta Municipal de Zalla del PartidoNacionalista Vasco, representada por la Procuradora Dª Concepción López García, y también hasido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 1999 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia deBalmaseda demanda interpuesta por D.Lorenzocontra la JuntaMunicipal del EAJ/PNV de la localidad de Zalla solicitando se dictara sentencia con los siguientespronunciamientos: 1°.- Declarar que ha existido violación del Derecho Fundamental al Honor eImagen de D.Lorenzopor el partido político EAJ/PNV de Zalla, Bizkaia,consistente en la realización y difusión en la localidad de Zalla, de un documento de propaganda detítulo ACLARACIONES AL PANFLETO DEL PSOE en el que se insertan algunas manifestacionescarentes de veracidad que menoscaban su honor e imagen.

2°.- Condene a la demandada a editar una hoja informativa de iguales dimensiones y tipografía quehabrá de ser distribuido en todos y cada uno de los buzones del municipio de Zalla por empresa depublicidad directa contratada al efecto así como insertado en el tablón de anuncios de la ResidenciaZallako Eguzki y en los tablones destinados a propaganda de la localidad de Zalla, y en la mismahoja informativa RECTIFIQUE los hechos que se refieren a mandante de forma que exprese:

a) Que el Sr. D.Lorenzono ha engañado a la Corporación Municipal de Zalla en ningúnasunto relacionado con su antiguo puesto de Diputado Foral de Bienestar Social de Bizkaia y laresidencia Municipal Zallako Eguzki como se afirma por el demandado en el primer párrafo de lahoja informativa bajo el subtítulo ACTUACIONES DEL SR.LorenzoQUE NO SE MENCIONANEN EL PANFLETO.

b) Que D.Lorenzono ha cometido "canallada" ni participado en ilícito civil o penal algunorelacionado con puestos de trabajo, presupuestos, firma de trabajos, asuntos de índole urbanísticocomo se dice bajo el subtítulo ACTUACIONES DEL SR.LorenzoQUE NO SE MENCIONANEN EL .PANFLETO, tercer párrafo.

3°.- Declare que, como consecuencia de la violación de Derechos Fundamentales padecidos por D.Lorenzose ha causado graves daños morales al mismo y se condene a lademandada a abonarle en tal concepto una indemnización de Un millón de pesetas (1.000.000 pts),cantidad que el actor se compromete a donar de forma íntegra a aquellas actividadesextraordinarias de la Residencia Municipal Zallako Eguzki que redunden en beneficio de losmayores".

SEGUNDO.- Incoadas las actuaciones nº 168/99 sobre protección civil del derecho al honor, atramitar por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidadesestablecidas por laLey 62/78, y emplazados el Ministerio Fiscal y la demandada, aquél presentóescrito de contestacióna la demanda remitiéndose al resultado de la prueba y a su valoración en elmomento procesal oportuno, y la parte demandada compareció en las actuaciones y contestó a lademanda negando la autoría del escrito, alegando además que su contenido no vulneraba elderecho al honor del demandante y solicitando se desestimara la demanda con expresa imposiciónde costas al actor.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionadoJuzgado dictósentencia con fecha 11 de febrero de 2000cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el Procurador de los tribunales D. JuanÁngel Feroz Presa en nombre y representación de D.Lorenzocontra la JuntaMunicipal del EAJ/PNV de Zalla e imponer las costas al demandante."

CUARTO.- Interpuesto por el actor contra dichasentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 191/00de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictósentencia en fecha 23 de octubre de 2000desestimando el recurso, confirmando íntegramente lasentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, elTribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª IsabelSoberón García de Enterría, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado alamparo delordinal 5º del art. 1692 LEC de 1881y fundado en infracción delart. 7.7 LO 1/82enrelación con losarts. 18, 20.1, 20.4 y 24 CE y 5.4LOPJ.

SEXTO.- Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Susana YrazoquiGonzález, luego sustituida por la Procuradora Dª Concepción López García, evacuado por elMinisterio Fiscal el trámite delart. 1709 LECcon la fórmula de "visto" y admitido el recurso porAuto de 14 de enero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnaciónsolicitando se desestimara el recurso y se ratificara la sentencia impugnada con expresaimposición de costas al recurrente, en tanto el Ministerio Fiscal propuso la estimación del recursopor entender que se había vulnerado el derecho al honor del demandante.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 23 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en estetrámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el8 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación trae causa de un proceso sobre protección civil delderecho fundamental al honor, por más que en la demanda se mencionara también el derecho a laimagen, sustanciado por los tramites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidadesde laLey 62/78, promovido por quien, habiendo sido diputado de Bienestar Social de la DiputaciónForal de Vizcaya y concejal del Ayuntamiento de Zalla, fue directamente aludido en dos hojas que,bajo el título "ACLARACIONES AL 'PANFLETO' DEL P.S.O.E." redactó y difundió entre los vecinosde Zalla la Junta Municipal del Partido Nacionalista Vasco de dicha localidad unos días antes de laselecciones al Parlamento Vasco celebradas el 25 de octubre de 1998, Junta Municipal contra la quese dirigió la demanda.

La sentencia de primera instancia, tras afirmar la autoría de la Junta Municipal demandada yrechazar por tanto la negación de tal autoría alegada en la contestación a la demanda, desestimóíntegramente las pretensiones del actor por el carácter público de éste, que le obligaba a soportarlas críticas; por no imputársele en el escrito litigioso ningún delito sino comportamientos erróneos yperjudiciales para los residentes en Zalla; y en fin, por haber tenido lugar los hechos en plenacampaña electoral, periodo caracterizado "por la agresividad de los políticos y por ciertas salidas detono".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimórazonando que aquél era persona dedicada a la actividad política; que el escrito litigioso era unpanfleto en el que se vertían "duros juicios sobre la actividad política y de gestión del demandanteen relación con Zalla…, acusando de negligencia e inoperancia la gestión del Partido SocialistaObrero Español en Zalla y ensalzando la política del Partido Nacionalista Vasco en la mismalocalidad"; que podía "incluso afirmarse que existen afirmaciones genéricas imputando aldemandante la comisión de hechos posiblemente delictivos, al hablar de cobro de comisiones,corrupción, etc.; pero en tales términos y con tanta inconcreción que más debe reconducirse no auna ofensa al honor personal del demandante sino a una descalificación de la gestión política, tantopersonal como de la llevada a cabo por el partido político en que se encuentra incardinado"; y en fin,que el panfleto se había redactado y publicado "en los tiempos inminentes a las elecciones", y "eneste clima preelectoral los términos y los límites del derecho de expresión dentro de lo político sevuelven mucho más endebles y permisivos para, de esta suerte, permitir que sin coacción algunapuedan los oponentes políticos manifestar cuanto quieran en aras a que la ciudadanía pueda formarun juicio sobre su intención de voto".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante un solo motivo(titulado "motivo primero de casación") formulado al amparo delordinal 5º del art. 1692 LEC de 1881y fundado en infracción delart. 7.7 LO 1/82, en relación con losarts. 18, 20.1, 20.4 y 24 de la Constitución y 5.4 LOPJ, y de la jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO.- El pronunciamiento de esta Sala sobre ese único motivo del recurso, que por suenunciado y desarrollo argumental debe entenderse reconducido alordinal 4 º del art. 1692 LEC de 1881 por ser su contenido equivalente al del ordinal 5ºsuprimido por laLey 10/92, requieretranscribir los pasajes del escrito litigioso que tanto en la demanda como en el alegato del propiomotivo se consideran ofensivos y constitutivos, por tanto, de intromisión ilegítima en el ámbito deprotección civil del honor del demandante hoy recurrente.

Tales pasajes rezan literalmente así:

"ACTUACIONES DEL SR.LorenzoQUE NO SE MENCIONAN EN EL PANFLETO: En laanterior legislatura, ostentando el Sr.Lorenzoel cargo de Diputado de bienestar Social, indicópersonalmente al Ayuntamiento la conveniencia de adoptar un acuerdo en Pleno para firmar entreambas instituciones un convenio que recogiese cómo 36 de las plazas con que cuenta la residenciaMunicipal "Zallako Eguzki" se destinaran a residentes asistidos, siendo así cubiertas desde suDepartamento. El Ayuntamiento realizó el acuerdo y el Sr.Lorenzolo debió tirar al "cesto de lospapeles", puesto que al llegar la nueva Diputada por EAJ-PNV,Rosa, aquel acuerdoNO apareció, por lo que se deduce que el Sr.Lorenzoengañó a la Corporación Municipal, altiempo que mantenía 5 ó 6 plazas de la residencia sin cubrir, libres, que a un coste de 6.200pts/día/plaza suponían un déficit anual de unos 13 millones, ¡y eso lo pagamos todos/as¡.

En el año 93, tras una conversación con el Diputado, se redactó un proyecto para ampliar laResidencia y dotarla de una terraza que llegara hasta la altura de la segunda planta para podersacar así a los/as residentes asistidos/as a tomar el sol ó el aire. Pues bien, después fue incapazde conceder subvención alguna para efectuar dicha obra, a pesar de que en cada ejercicio disponíade partida presupuestaria para destinar a este tipo de inversiones. Hoy día, con la actual Diputadahemos actualizado el convenio, la Residencia habitualmente está cubierta al 100% y la obra deampliación está en fase de ejecución y se subvencionará al 50% por el actual Departamento deAcción Social. Conocido todo esto, ¿deben agradecer nuestros/as mayores algo a los socialistas?,de ser por ellos, no tomarían ni aire.

En próximas ocasiones comentaremos otras canalladas deLorenzocomo la publicaciónenprensa de puestos de trabajo que él iba a sacar a concurso sin acuerdo del Consejo de Gobierno(cuando esto es preceptivo) y de presupuestos que aún no eran oficiales, la firma de contratos detrabajo que no le correspondía efectuar a él, asuntos de índole urbanístico, etc… estad atentos alpróximo capítulo!!.

Concluimos asegurando que todo lo que en estas líneas manifestamos es real y demostrable. Loque verdaderamente molesta al PSOE es que Zalla sea uno de los tres primeros municipios en elranking de Bizkaia. Por nuestra parte, desde EAJ-PNV seguiremos trabajando con HONRADEZ,AUSTERIDAD Y SACRIFICIO para mejorar la calidad de vida de nuestro municipio en todos losaspectos, así como para lograr una paz definitiva, sin recurrir JAMÁS al Chantaje, Cobro deComisiones Ilegales, Corrupción, etc…

VOTA A QUIEN TRABAJA POR EL BIEN DE TU PUEBLO

EMAN ZEURE BOTOA EAJ-PNV-RI"

TERCERO.- También conviene precisar que los anteriores párrafos figuran al final del escritolitigioso, integrado éste por dos hojas con el título ya indicado de "ACLARACIONES AL'PANFLETO' DEL P.S.O.E." y cuyo primer párrafo se dedica a su justificación como respuesta a unanterior "Escrito-Panfleto malintencionado, falso y carroñero" repartido por el Partido SocialistaObrero Español, por lo que al Partido Nacionalista Vasco no le habría quedado "otro remedio quehacer una serie de aclaraciones y contar algunas actuaciones" del luego demandante y uncorreligionario de éste, ya que "cuando se acerca un periodo electoral, el P.S.O.E. utiliza la tácticade repartir este tipo de panfletos increpando al Equipo de Gobierno y especialmente a nuestroalcalde (aunque éste es duro de roer), con el único fin de confundir a los vecinos y ocultar así laignorancia e inoperancia de los concejales socialistas", a quienes luego se reprocha no acudir a lamitad de las sesiones y cobrar como si acudieran a todas y, al demandante en particular, haberestado cobrando por partida doble, como diputado y como concejal, y haber seguido intentándolouna vez que el Ayuntamiento dejó de pagarle por ser ello ilegal.

Acto seguido, bajo el título "ALGUNAS ACLARACIONES", se dedican varios párrafos a rebatir elanterior "panfleto-monotema" del PSOE, titulado"Carta a los Jubilados de Zalla", confrontándose la pasividad del hoy recurrente durante doslegislaturas respecto del nuevo hogar de jubilados quenecesitaba la localidad de Zalla con su repentino interés tras la iniciativa del grupo EAJ/PNV, cuyoproyecto se explicaba luego pormenorizadamente para defender su viabilidad frente a la propuestadel PSOE y considerar así "aclaradas todas las falsedades dichas" por este mismo partido político,de suerte que era a continuación de todo lo anterior donde se insertaban los párrafos transcritos enel fundamento jurídico precedente y que ocupaban aproximadamente la cuarta parte del contenidototal del escrito litigioso.

CUARTO.- Pues bien, a la vista de lo que el hoy recurrente considera constitutivo de intromisiónilegítima, pero también de todo el contenido restante del escrito litigioso, debe concluirse queprocede desestimar el único motivo del recurso, porque aun cuando las personas que desempeñancargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor(SSTC 148/01, 47/02 y 278/05entre otros), lo cierto es que el Tribunal Constitucional viene declarando el valor preponderante delas libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interésgeneral o de relevancia pública(SSTC 51/89 y 28/96), la legitimidad de las críticas a los personajespúblicos en el debate político(STC 11/00) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la críticapermisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas conrelevancia pública(STC 127/04), doctrina con la que coincide la jurisprudencia de estaSala (p. ej. SSTS 30-12-95 en recurso nº 2926/92, 29-12-95en recurso nº 1969/92, 24-11-97 en recurso nº3188/97, 31-7-98 en recurso nº 1349/94, 25-9-99 en recurso nº 264/95, 16-3-01 en recurso nº3683/95, 21-6-01 en recurso nº 186/96, 31-7-02 en recurso nº 364/97, 12-2-03 en recurso nº1887/97, 20-2-03 en recurso nº 2145/97, 27-2-03 en recurso nº 2417/97, 5-7-04 en recurso nº4106/99, 8-7-04 en recurso nº 5273/99, 9-7-04 en recurso nº 1478/00, 19-7-04 en recurso nº 3265/00y 2-9-04 en recurso nº 3875/00). De ahí que la sentencia recurrida no haya infringido la doctrina delTribunal Constitucional ni tampoco elart. 7.7 LO 1/82en relación con losarts. 18, 20 (apdos. 1 y 4) y 24de la Constitución, porque en el juicio de ponderación entre el derecho al honor deldemandante y el derecho a las libertades de expresión e información de la demandadaefectivamentedeben prevalecer estas últimas al tener por objeto el escrito litigioso un asunto deinterés general para los vecinos de Zalla, aludirse al demandante no como particular sino comocargo público por razón de su pertenencia al principal partido político de la oposición en elAyuntamiento de esa misma localidad, responder el referido escrito a otro anterior de este últimopartido, aparecer presidido el escrito por una clara finalidad de crítica a la pasividad o mala gestióndel PSOE frente a las iniciativas del alcalde del PNV y, en fin, inscribirse todo ello en el marco deuna campaña electoral en el que se acentúa la agresividad verbal y escrita de unos partidospolíticos contra otros.

Así las cosas, no pueden compartirse los alegatos del recurrente sobre su condición de concejaldel Ayuntamiento de una pequeña localidad, no equiparable a la de un ministro o un diputado de lasCortes, porque el escrito litigioso se difundió precisamente en el ámbito de esa localidad, enrelación con la política local y, además, criticando la gestión del hoy recurrente no sólo comoconcejal sino también, y sobre todo, como diputado de la Diputación Foral; y tampoco puedecompartirse su insistencia en el término "canalladas" como demostrativo de la intromisión ilegítima,porque tal concepto no se le aplicaba en cuanto a él mismo se le considerase un canalla sino comouna descalificación absoluta de su gestión, en términos poco correctos y desde luego nadarecomendables ni tan siquiera en campaña electoral pero no por ello, según todo lo razonado hastaahora, constitutivos de intromisión ilegítima en el ámbito de protección civil del derecho al honor deldemandante-recurrente.

QUINTO.- No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugaral mismo y, conforme alart. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida deldeposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª IsabelSoberón García de Enterría, en nombre y representación de D.Lorenzo, contra lasentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcayaen el recurso de apelación nº 191/00, imponiendo a dichaparte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollode Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- EncarnaciónRoca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentenciapor el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentesautos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día dehoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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