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Publicación de unas fotos no autorizadas en la portada de una revista del corazón: intromisión ilegítima

Una famosa tonadillera vio aparecer una fotografía suya en la portada de una revista del corazón. La fotografía, obtenida mediante un teleobjetivo en el jardín de su casa y sin su consentimiento, constituyó en opinión de la artista una intromisión ilegítima en su Derecho a la Intimidad.
El Tribunal de instancia reconoció esta intromisión.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que aunque "el texto escrito del reportaje no constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la actora", no es óbice para que "las fotografías captadas y publicadas en el medio periodístico puedan constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante". También considera el alto Tribunal que "el que la demandante haya consentido en otras ocasiones la realización de entrevistas o reportajes en su finca privada, en modo alguno puede suponer que consienta de modo indefinido en el tiempo, e incondicionado en la forma y momento, para la obtención de imágenes de su vida privada en el interior de la misma".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 julio 2008

Publicación de unas fotos no autorizadas en la portada de una revista del corazón: intromisión ilegítima

 MARGINAL: JUR2008282629
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-07-24
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 3155/2008
 PONENTE: Escmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN: DOÑA ISABEL PANTOJA VERSUS CÍA EDITORA Y DIRECTORA DE REVISTA DIEZ MINUTOS. FOTOGRAFÍAS OBTENIDAS SUBREPTICIAMENTE CON TELEOBJETIVOS Y PUBLICADAS SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA FOTOGRAFIADA, QUE ESTABA EN EL INTERIOR DE FINCA PRIVADA DE SU PROPIEDAD. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. SE DESESTIMA EL RECURSO.

PROV2008282629 SENTENCIA

  En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

  Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso decasación interpuesto por la entidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 2001 por laAudiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el Recurso de Apelación nº 216/1998, dimanante de los autos de sobreProtección Civil del Derecho a la Intimidad y a la propia imagen núm. 468/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 deAlcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.-Con fecha 5 enero de 1996 se presentó demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propiaimagen, de la que ha conocido el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, formulada por DoñaCelestinacontra la compañía "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", editora de la revista "Diez Minutos", y DªAsunción,Directora de dicha publicación, seguida ante el indicadoJuzgado al número de autos 468/1996 93/1997, postulando sentenciapor la que se declarase "la intromisión ilegítima de los demandados en la intimidad personal e imagen de la actora, condenandoa estos últimos solidariamente a indemnizar a la misma, como resarcimiento del daño que le han producido en la cantidad quediscrecionalmente se acuerde en trámite de ejecución de sentencia, y a la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A., a publicar eltexto íntegro de la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones en la revista DIEZ MINUTOS, y en el ejemplar máspróximo que se publique después de la firmeza de la sentencia, con iguales caracteres tipográficos, incluyendo el aviso del falloen su portada y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

La entidad demandada "HACHETTE FILIPACCHI, S.A." y DoñaAsunción, contestaron la demanda, solicitandosu desestimación y la condena en costas de la demandante.

SEGUNDO.- ElJuzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas dictó Sentencia el 16 de octubre de 1997, cuya partedispositiva es la siguiente: "Queestimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández-Pedrera ennombre de DªCelestinacontra DªAsunción, la entidad HACHETTEFILIPACCHI, S.A. y MINISTERIO FISCAL, representadas las dos primeras por el Procurador Sra. Larriba Romero, DEBODECLARAR Y DECLARO que las fotografías de la actora publicadas en el número 2.310 de la revista "DIEZ MINUTOS" de fecha1 de diciembre de 1995 relacionadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia constituyen una intromisión ilegítima enel derecho a la imagen de la misma, condenando a DªAsuncióny la entidad HACHETTEFILIPACCHI, S.A. a la reparación del daño moral causado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Que debodeclarar y declaro la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la actora por la noticiapublicada respecto a ella en el mismo número de la revista "DIEZ MINUTOS", relacionada en el fundamento jurídico segundo deesta sentencia, absolviendo en consecuencia a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra relativas a estanoticia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO.-Sustanciada la alzada, al nº de rollo 216/1998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, dictóSentencia el 2 de junio de 2001, fallando lo siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hachette Filipacci, S.A.,contra lasentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas(Madrid),en el incidente sobre Protección Civil del Derecho a la intimidad y a la propia imagen nº 468/1998. Confirmando íntegramente laexpresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, serán a cargo de la entidad apelante".

CUARTO.- Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de laentidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", amparado en elartículo 477.2, 1º de la LEC.

QUINTO.-Mediante Providencia de 19 de octubre de 2004 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa deinadmisión del tercer motivo de casación. Por ulteriorAuto de 28 de diciembre de 2004se admitió el recurso de casación, salvoen lo referido a las infracciones alegadas en el motivo tercero del recurso. Así pues, el recurso de casación se basa en lossiguientes motivos:

Primero. "Al amparo delnúmero 1º del apartado 2 del artículo 477 de la L.E.C. se argumenta y denuncia la infracción delartículo 20 C.E., apartados "A" y "D", que disponen 'se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente lospensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, … y a comunicar orecibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", en relación con la jurisprudencia interpretativa de talprecepto constitucional".

Segundo. "Al amparo delnúmero 1º del apartado 2 del artículo 477 de la L.E.C. se argumenta y denuncia la infracción delapartado 1º, del artículo 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, infringido por el concepto de violación, por inaplicación, en relacióncon la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional".

La parte recurrida, DoñaCelestina, representada en el recurso de casación por la Procuradora de los TribunalesDoña Gloria Rincón Mayoral, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación, entendiendo que los motivos en que se articula deben ser desestimados.

SEXTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por laSala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de juliodel año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta los siguientes

La demanda que sirvió de origen al proceso del que este recurso trae causa fue interpuesta porCelestina, y en ellase solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima de los demandados, la firma "Hachette Filipacchi, S.A." yAsunción, en la intimidad personal e imagen de la actora, condenando a estos últimos solidariamente a indemnizar ala misma, como resarcimiento del daño que le han producido, en la cantidad que discrecionalmente se acordase en trámiteejecución de sentencia, y a la entidad "Hachette Filipacchi, S.A.", a publicar el texto íntegro de la sentencia que se dicte en laspresentes actuaciones en la revista Diez Minutos.

La demanda venía motivada por lo publicado sobre la demandante en la revista Diez Minutos número 2310, de 1 dediciembrede 1995, en cuya portada aparecía una foto grande de la demandante con el texto "Celestinaenferma – Se recupera en"DIRECCION000" junto a su amigaMariana", y en las páginas 6, 7, 8 y 9 un reportaje, sin firma, en el que se informaba sobreque se estaba recuperando de un herpes en un ojo en la fincade su propiedad "DIRECCION000", supuestamente provocado por lasituación de nerviosismo que atravesaba debida a los problemas que atañían a un familiar, junto a su amigaMariana, yse acompañaban diversas fotografías, cuatro de ellas, que son las aquí interesan, contenidas en la página siete, y una en unrecuadro en la parte inferior de la portada, en las que se encontraban juntas la demandante yMariana, paseando yhaciendo ejercicio dentro de la indicada finca privada.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, declarando que las indicadas fotografías constituyen una intromisiónilegítima en el derecho a la imagen de la demandante, condenando a los demandados a la reparación del daño causado en lacantidad que se fije en ejecución de sentencia, y la inexistencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad. LaAudiencia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía editora "Hachette Filipacchi,S.A.", confirmando la sentencia del Juzgado.

Debe advertirse que el objeto de la impugnación casacional ha quedado reducido a la cuestión de si se ha producido vulneracióndel derecho a la imagen de la actora, provocado por la publicación de las citadas fotografías de la demandante yMarianaen el interior de laDIRECCION000. También debe dejarse sentado, en calidad de sustrato fáctico sentado por la Audiencia y noimpugnado en debida forma ante esta Sala, que las fotografías corresponden a momentos en que ambas se encontrabanpaseando y haciendo ejercicio en el interior de la finca privada de la actora, y que tales fotografías se tomaron con un potenteteleobjetivo, desconociéndose si desde dentro o desde fuera de la indicada propiedad privada. Igualmente, resulta de lo actuadoque tales fotografías se obtuvieron sin conocimiento, y, obviamente, sin el consentimiento, de la demandante, y de igual modo sepublicaron sin contar con el conocimiento y consentimiento de la misma.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa el recurso, amparado en elartículo 477.2- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tresmotivos, de los cuales han sido admitidos por la Sala los dos primeros.

En el primero de ellos se denuncia la "infracción delartículo 20de la Constitución Española,apartados 'A' y 'D', que disponen'se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante lapalabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, … y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquiermedio de difusión', en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional".

El motivo debe ser desestimado.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que cuando se da un posible enfrentamiento entre el derecho a lainformación y los derechos personales, en el caso concreto, a la propia imagen, debe prevalecer el primero, cuando lainformación sea veraz y esté referida a asuntos públicos o de interés general, bien por las materias que se tratan o por laspersonas que intervienen, más aun cuando ha existido por la persona afectada un reiterado aquietamiento que evidencia tácitoconsentimiento a publicaciones anteriores referidas a la misma cuestión. No comparte la parte recurrente cómo ha podidoentenderse que el texto de la información tenía relevancia pública, era veraz y estaba amparado por el derecho a la información,y sin embargo no se entienda así sobre las fotografías que ilustran el reportaje y forman un todo con él. Asimismo, aduce que lademandantes había vendido, con anterioridad y con posterioridad al reportaje, exclusivas en las que el objetode las mismas eralaDIRECCION000", y que las fotografías no son perjudiciales para la imagen de la demandante.

El derecho a la propia imagen como derecho personal se halla protegido en elartículo 18.1 CE. Dispone elartículo 7.5 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen,que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por elartículo 2 de esta ley: 5.La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona enlugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en elart. 8,2".

Respecto de la caracterización del derecho a la propia imagen, en laSentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 se recordaba que aunque el Tribunal europeode Derechos Humanos haya considerado que elartículo 8 del Conveniono permiteconstruir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valorautónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulaciónconstitucional y en la LO 1/1982. El Tribunal Constitucional ha definido este derecho de la forma siguiente: «el derecho a lapropia imagen consagrado en elartículo 18.1Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivadode la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinarla información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada poreste derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de lapropia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida porquien la capta o difunde»-sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero yla 127/2003, de 30 de junio-. Lasentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abrilhabía señalado ya que «el derechoa la propia imagen, reconocido por elartículo 18.1Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, formaparte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributosmás característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio yatribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona». Ciertamente, no se apreciará intromisión ilegítima en losderechos fundamentales cuando «el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso», según establece elartículo 2.2 LO 1/1982. Por ello, el contenido del derecho a la imagen tiene un aspecto negativo, es decir, el de prohibir a tercerosobtener, reproducir o divulgar la imagen de la persona, sin su consentimiento-artículo 7.6 LO 1/1982ysentencia de 9 de mayo de 1988-, así como, en positivo permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen. Así lasentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzoafirma que "con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el evidentepoder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen -sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994-, sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libredeterminación". Por ello, puede considerarse que este derecho, así formulado y en este aspecto, se presenta como un derechoinmaterial, aunque pueda también explotarse comercialmente».

Asimismo, enSentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2003se declaraba que la libertad de información, como la deexpresión, es uno de los pilares del sistema democrático, básico para que éste se mantenga; lo cual se ha dicho innumerablesveces en sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional; se considera como un indiscutible punto de partida en losfrecuentes temas de la aludida colisión; se parte por ello, de que tiene una posición prevalente, que no preferente, sobre losdemás derechos, que no son absolutos, como no lo es ningún derecho y como tampoco es absoluta aquella libertad. A su vez,el derecho de la intimidad es expresión de la dignidad del ser humano y alcanza el círculo íntimo que tiene cada persona de símismo y de su familia; concepto un tanto etéreo, pues no es posible precisar con detalle el contenido del «círculo íntimo» Elderecho a la imagen tiene un concepto más exacto al referirse a la representación gráfica de la figura humana, visible yreconocible y comprender el aspecto negativo, de impedir su reproducción y el positivo de disponer del mismo. La relación entreaquella libertad -o derecho- de información y estos derechos de intimidad e imagen, por más que haya una abundante doctrinajurisprudencial, no puede tratarse dogmáticamente ni puede fijarse «a priori». Es imprescindible ir al casuismo y contemplar elcaso concreto, a conciencia de que no hay dos casos iguales.

Como también ha tenido ocasión de decir esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse alSentencia de 13 de julio de 2006, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto negativo, como facultad de exclusión y un aspecto positivo, como facultadde aprovechamiento; es, por tanto, una facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho aevitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad.

EnSentencia de 7 de julio de 2004, al tratar de un supuesto en que una modelo publicitaria fue fotografiada a distancia en lacubierta de un yate medianteuna cámara con teleobjetivo, esta Sala efectuó diversas consideraciones que es menester traer acolación: así, frente a la argumentación, calificada en tal sentencia de filistea, de que el fotógrafo que captó la imagen seencontraba en lugar público, supuesto que también había de comprenderse en elartículo 8.2 de la L.O. 1/82, se consideró que"podría aducirse con razón, que según tal tesis, porque el fotógrafo se encontrara en la calle pudiera fotografiar a una persona enla intimidad de su dormitorio o cuarto de baño. Por el contrario, la interpretación del precepto, tanto en su mera literalidad, por lapreposición «en» en el precepto, con relación al lugar de la persona fotografiada, como por la finalidad perseguida con la norma,que hace referencia a personas con notoriedad pública que salen del ámbito de la privacidad, por actos públicos o porencontrarse en un lugar abierto al público. Por ello, si para captar la imagen de una persona que se encuentre en un lugarprivado, se cometen infracciones de otra clase para la captación de tal imagen, a más de vulnerarse el derecho fundamental aque se refiere el motivo, responderá también el infractor de los delitos o ilícitos civiles cometidos. A todo lo cual aún habría queañadir, la carencia de trascendencia para la comunidad, de la publicación de tales fotografías, al margen de la mera curiosidad ydel ánimo de lucro de la entidad recurrente"; asimismo se razonaba que "el hecho de que la actora en el ejercicio de suactuación profesional como modelo publicitaria o en las publicaciones se muestre en actitudes más o menos impúdicas, nopuede en modo alguno suponer una pérdida definitiva de su derecho a su imagen …", añadiendo que"es la propia interesada laque marca y delimita tiempo y lugar de captación de su imagen, pues otra cosa supondría estigmatizar a determinadas personasy autorizar a terceros a utilizar su imagen con ánimo de lucro y sin contar con la interesada".

Por otra parte, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, esta Sala no viene considerando deinterés general o relevancia pública lo que no tiene interés histórico, científico o cultural relevante, sino que sólo satisface lacuriosidad humana por conocer la vida de otros, o ánimo de lucro por quien obtiene o difunde la información. Así se declara enSentencia de 18 de octubre de 2004que elartículo 8-2 de la L.O. 1/1982establece que el derecho a la propia imagen noimpedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargopúblico o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugaresabiertos al público, únicamente se legitima dicha captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nuncacuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, unimperativo de interés público, lo que no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento.ElTribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de 24 de junio de 2004, relativa a un caso en el que también se tomaronfotos a distancia, realiza diversas razonamientos de interés al caso, como los siguientes: que la publicación de las fotografías yde los artículos en litigio, cuyo único fin era el de satisfacer la curiosidad de cierto público sobre los detalles de la vida privada dela demandante, no puede considerarse que contribuya a ningún debate de interés general para la sociedad, pese a la notoriedadde la demandante; no es posible abstraerse totalmente del contexto en el que se tomaron dichas fotos -sin que lo supiera lademandante y sin su consentimiento- y del acoso que padecen numerosas personalidades públicas en su vida cotidiana; laprotección de la vida privada para el desarrollo de la personalidad de cada uno, protección que va más allá del círculo familiaríntimo, comporta igualmente una dimensión social, toda persona, incluso conocida del gran público, debe poder gozar de una«esperanza legítima» de protección y de respeto de su vida privada; se impone una mayor vigilancia en cuanto a la protección dela vida privada frente a los progresos técnicos de grabación y reproducción de datos personales de un individuo, y ello es válidoigualmente para la realización sistemática de fotografías determinadas y su difusión a un público amplio; aunque existiese uninterés del público, al igual que un interés comercial de las revistas que publican fotos y artículos, dichos intereses debendesaparecer, en opinión del Tribunal Europeo, ante el derecho de la demandante a la protección efectiva de su vida privada.

Así pues, y aplicando la doctrina jurisprudencial yconstitucional expuesta al caso de autos, lo primeroque ha de afirmarse esque el derecho a la propia imagen es singular y autónomo respecto del derecho a la intimidad, otorgando la facultad a la personainteresada de difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se tratade un derecho de la personalidad. Consecuentemente, el hecho de que se haya estimado que el texto escrito del reportaje noconstituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la actora, no tiene por qué impedir que las fotografíascaptadas y publicadas en el medio periodístico puedan constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de lademandante.

Asimismo, el que la demandante haya consentido en otras ocasionesla realización de entrevistas o reportajes en la fincaprivada "DIRECCION000", en modo alguno puede suponer que consienta de modo indefinido en el tiempo, e incondicionado en laforma y momento, para la obtención de imágenes de su vida privada en el interior de la misma. Máxime si, como acontece en elsupuesto de que tratamos, las fotografías de la demandante en su finca privada son obtenidas de modo subrepticio, utilizandomedios fotográficos capaces de captar imágenes a distancia. Por el contrario, el consentimiento ha de ser expreso, para laobtención y publicación de las fotografías, y la carga de su concurrencia corresponde a quien ha publicado las fotografías(Sentencia de 18 de octubre de 2004).

Es obvio que la actora, persona de indudable notoriedad social, no se encontraba en lugar abierto al público, sino en el interiorde la finca de su propiedad, por lo que no es de aplicación la excepción prevista en elartículo 8.2 a) de la L.O. 1/1982.

TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción delapartado 1º, del artículo 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo,infringido por el concepto de violación, por inaplicación, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal preceptoconstitucional.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en resumen, que el legislador estableció una delimitación a la protección del derechocivil del honor de la intimidad y de la propia imagen, por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por suspropios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Por lo tanto, no existirá intromisión ilegítima en losderechos personales de una persona cuando ésta consintiere de una forma u otra en esa intromisión. La notoria proyecciónpúblicasocial de la demandante, alega la recurrente, reduce su ámbito de privacidad, máxime cuando ha fomentado oconsentido publicaciones muy similares a la enjuiciada, no haciendo reserva ni custodia alguna de su imagen ni de su intimidaden laDIRECCION000", por lo que no puede ahora volverse contra sus propios actos, manifestando que el reportaje en cuestión escausante de daños morales e infringe su derecho a la imagen. El consentimiento y autorización de la demandante le viene dadoa la revista Diez Minutos por los actos propios de la misma, aduce la recurrente, insistiendo en que las fotografías tomadas no lecausaron ningún perjuicio.

Este motivo también debe ser desestimado.

Nuevamente conviene recordar que las fotografías han sido obtenidas sin el conocimiento y publicadas sin el consentimiento dela interesada. No puede aceptarse el argumento de que el consentimiento y autorización de la demandante viene dado por susactos propios precedentes porque con anterioridad haya concedido entrevistas o autorizado reportajes, incluso prestado supropia imagen, con fines económicos o no, en el interior de la indicada finca, puesto que, como se ha dicho anteriormente, elderecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propiaimagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducciónde su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público, comoacontece en este caso. Y desde luego que el consentimiento prestado en otras ocasiones no puede suponer que se autoricepara lo sucesivo a que de modo subrepticio y utilizando medios ópticos de fotografía capaces de obtener imágenes a notabledistancia, se pueda reproducir su imagen, fotografiando momentos de su intimidad en el interior de la mencionada finca privadade su propiedad, y ello sin contar siquiera con el conocimiento de la interesada. Los usos sociales no justifican indagar -fisgar-en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y divulgar su resultado con el fin de satisfacer la curiosidad o elchismorreo de los consumidores de este tipo de revelaciones o comentarios-Sentencia de 6 de noviembre de 2003-. Elconsentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio decomunicación social-sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004-. El perjuicio se presume por el hecho de laintromisión ilegítima, y su mayor o menor gravedad repercutirá en la entidad de la indemnización según elartículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que se fijará en este procedimiento en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente según losartículos 394 y 398.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad"Hachette Filipacchi, S.A.", contra laSentencia dictada el 2 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- Imponer las costas de este recurso de casación a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su díaenviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de laCuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera delTribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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