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La formación ante riesgos laborales de los trabajadores compete tanto a la ETT como a la empresa usuaria

Un trabajador contratado por una ETT perdió un brazo por un accidente en la empresa de embalajes donde ejercía su trabajo. La ETT argumentó no ser responsable de los accidentes sufridos por trabajadores que ponía a disposición de otras empresas, a las que competería, según su criterio, "la responsabilidad en materia de ejecución de las medidas de seguridad y salud en el trabajo".
En la presente resolución la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que "la omisión de los deberes de la empresa de trabajo temporal, por la omisión de los deberes de protección frente a los riesgos inherentes a la actividad laboral, constituyen específico deber de diligencia", según se contempla en el Código Civil.
De esta forma, señala que en el caso analizado las empresas condenadas no adoptaron "las medidas adecuadas" e infringieron "un deber preventivo propio" que, según el Supremo, "resultó decisivo en la producción del accidente" y que fue "determinante para calificar la acción de culposa y vincularla causalmente al daño".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 julio 2008

La formación ante riesgos laborales de los trabajadores compete tanto a la ETT como a la empresa usuaria

 MARGINAL: JUR2008232115
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-07-03
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 3820/2001
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

CULPA EXTRACONTRACTUAL: ACCIDENTE DE TRABAJO: procedencia: falta de adopción de las medidas adecuadas, infringiendo un deber preventivo propio que resultó decisivo en la producción del accidente: trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a otra empresa: falta de aseguramiento de la cualificación profesional para el puesto de trabajo al que lo destinaba.

PROV2008232115

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 61/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá la Real, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Miguel Bueno Román, en nombre y representación de Geserv Servicios Empresa de Trabajo Temporal, y como parte recurrida el Procurador Don Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D Ángel Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1.- La Procuradora Doña Isabel Sánchez Cañete abril, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco Vitalicio de España S.A, la Empresa Condepols, SA y Geserv Servicios Empresa de Trabajo Temporal (ETT) S.L y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido a D. Ángel Daniel, el día 31 de diciembre de 1996, con resultado de amputación del brazo derecho por el tercio superior (hombro) declare el derecho del actor a ser indemnizado solidariamente por los demandados Condepols S.A, Geserv Servicios ETT y la Compañía Aseguradora "Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros" en la cantidad de 38.209.428 ptas. (Treinta y ocho millones doscientas nueve mil cuatrocientas veinte y ocho) condenandolas solidariamente a su pago y por via directa a la Aseguradora a la que se le condenará además a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro(RCL 19802295), desde la fecha del siniestro hasta su cumplido pago, y a las demás partes al pago de los intereses del art. 921 de E.C.(LEG 18811)2.- La Procuradora Doña Ana María Hidalgo Mollano, en nombre y representación de la Mercantil "Geserv Servicios Empresa de Trabajo Temporal S.L" en lo sucesivo "Geserv", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con estimación de las excepciones interpuestas o bien entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi patrocinada "Geserv Servicios Empresa de Trabajo Temporal, SL" de todas las pretensiones y pedimentos formulados en su contra por el actor, con expresa imposición de las costas procesales que origine este procedimiento.

La Procuradora Doña María Isabel Jiménez Sánchez, en nombre y representación de "Condepols S.A " y de la Entidad Aseguradora "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se estime la excepción invocada por esta parte de prescripción de la acción, con absolución de mis representadas, "Condepols S.A" y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", de los pedimentos de la parte actora, con expresa condena e imposición de costas al actor, y alternativa o subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que dicha excepción no fuere estimada y el Juzgado tuviere que entrar a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda por los motivos expuestos en el contenido de esa contestación. absolviendose a mis mandantes, "Condepols, S.A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", de los pedimentos de la parte actora y con expresa condena en costas al actor, y alternativamente y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que al Juzgado entendiese que la responsabilidad del accidente no recae única y exclusivamente sobre la víctima y que existe algún tipo de negligencia por parte de nuestro representados y tuviese que entrar a fijar algún tipo de indemnización a favor del actor, que con estimación parcial de la demanda y con estimación de una concurrencia de culpas, la indemnización que hay de fijarse a favor del actor se atempere o reduzca en un 50%, tomando como base las cantidades plasmadas en el hecho cuarto de este escrito de contestación, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LEG 18811)o el Interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y sin imposición de costas, y alternativa o subsidiariamente que se atempere y reduzca la indemnización que haya de fijarse a favor del actor en el porcentaje que el Juzgador prudencialmente estime oportuno sin que, en ningún caso, supere el total de las cantidades establecidas en la Ley 30/95, de 8 de noviembre(RCL 19953046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en vigor en la fecha del accidente) tomando asimismo, como base las cantidades plasmadas en el hecho cuarto de este escrito de contestación, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y sin imposición de costas.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá la Real (Jaén), dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Cañete abril, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, frente a "Geserv Servicios, Empresa de Trabajo Temporal, S.L" "Condepols, S.A" y la Compañía Aseguradora "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a las referidas demandada a abonar al actor la suma de veintinueve millones quinientas ochenta y tres mil ochocientas cincuenta y seis pesetas (29.583.856 pesetas). La citada cantidad devengará a cargo de la Compañía aseguradora condenada desde la fecha del siniestro y hasta la total satisfacción de la misma el interés a que se refiere el fundamento jurídico noveno de esta resolución. Todo ello sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2001(AC 20011983), cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Condepols, SA y Banco Vitalicio de España, SA y estimando en parte el interpuesto en nombre de Geserv Servicios Empresa de Trabajo Temporal S.L, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Alcalá la Real con fecha 9 de diciembre de 2000 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 61/98, debemos confirmar y confirmamos la misma con la única modificación de condenar a la codermandada Condepols, SA y solidariamente con ella a la Cia Banco Vitalicio de España, SA a abonar al actor la cantidad de Veintidós millones cientos ochenta y siete mil ochocientas noventa y dos pesetas (22.187.892 ptas.) que devengara para la aseguradora el interés del art. 20 desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, condenando a Geserv Servicios Empresa de Trabajo temporal, SL a abonar al actor la cantidad de siete millones trescientas noventa y cinco mil novecientas sesenta y cuatro pesetas (7.395.964 ptas.) con los intereses del art. 921 de la antigua LECiv(LEG 18811)desde la fecha de la Sentencia de primera instancia sin de las devengadas en esta alzada por la recurrente Geserv Servicios ETT y con imposición a la otra recurrente de las causadas en esta alzada por su recurso.

TERCERO 1.- El Procurador Don Miguel Bueno Roman, en nombre y representación de Geserv Servicios Empresa de Trabajo Temporal, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de los motivos enumerados en el artículo 477.2. LECiv(LEG 18811)por exceder la cuantía del asunto los 25 millones de pesetas, señalándose la infracción del artículo 16 de la Ley 14/94 de 1 de junio(RCL 19941555), reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, conforme determina el artículo 479 LECiv Concretamente, la norma cuya infracción se denuncia en el artículo 16.2. de la Ley 14/94 de 1 de junio hace reposar la responsabilidad en la empresa usuaria cuando el accidente ha tenido lugar en el centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de la falta de medidas de seguridad e higiene. En el mismo sentido, el artículo 28.5. de la Ley de 31/95(RCL 19953053)de Prevención de Riesgos Laborales, determina que corresponde a las empresas usuarias la responsabilidad en materia ejecución de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Utilizada por la partes recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LECiv 2000(RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892)respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, coincidente con la que fue objeto de controversia en la segunda instancia (29.583.856 ptas.), cuya sentencia es la recurrida en casación. Dicho lo cual el escrito de interposición se divide en dos motivos: el primero, por infracción del artículo 16.2 de la Ley 14/94, de 1 de junio(RCL 19941555), por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el segundo por infracción del artículo 28.5 de la Ley 31/95(RCL 19953053)de Prevención de riesgos laborales. Lo que se pretende es trasladar la responsabilidad en el accidente de trabajo que dio lugar a la demanda a la empresa usuaria, excluyendo la propia de quien recurre, por cuanto -dice- no resulta responsable de los accidentes de los trabajadores puestos a disposición de la misma y a quienes compete la responsabilidad en materia de ejecución de las medidas de seguridad y salud en el trabajo.

Los motivos así planteados no pueden prosperar. La razón de la decisión se encuentra en la responsabilidad por culpa o negligencia de la recurrente, puesto que "ni en correcta aplicación de la normativa laboral que en transposición al Derecho Nacional de la Directiva Comunitaria… ni, en menor medida si cabe, desde la aplicación de las normas y Jurisprudencia civil atinentes al caso enjuiciado, cabe eximir de la responsabilidad civil que exige el art. 1902 y ss. del C.C(LEG 188927)a la recurrente". La omisión de los deberes de la Empresa de trabajo temporal respecto del trabajador, por la omisión de los deberes de protección frente a los riesgos inherentes a la actividad laboral, constituyen específico deber de diligencia que se encuentra enmarcado en el concepto de culpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y cuyo contenido se nutre en último término de la reglamentación en materia de seguridad laboral, cuyos principios sirven de instrumento de delimitación de dicho deber de diligencia, los cuales se encuentran recogidos desde siempre en las normas sobre esta materia y, desde luego, insitos en la normativa que se dice infringida, propia de la Jurisdicción del orden social (STS de 10 de septiembre de 2007[RJ 20074979]). Desde esta idea, y conforme al juicio fáctico de la sentencia, el criterio de imputación es el que resulta aquellos artículos, ajenos al motivo, y no de estas disposiciones propias del ámbito laboral que actúan como complementarias y que no fueron adoptadas en lo que era aconsejable para evitar el accidente, antes al contrario, aparece claramente que dentro de la llamada relación triangular mantenida entre las empresas y el trabajador, no se adoptaron las medidas adecuadas, infringiendo un deber preventivo propio que resultó decisivo en la producción del accidente y que es determinante para calificar de la acción de culposa y de vincularla causalmente el daño. Como acertadamente sostiene la resolución recurrida la empresa se desatendió "las diligencias y obligaciones que el propio art. 12 de la Ley 14/94(RCL 19941555)le imponía, sin asegurarse de la cualificación profesional para el puesto de trabajo al que lo destinaba, sin ningún tipo de experiencia, ni de formación, ni aptitud laboral idónea, ni previa evaluación del riesgo laboral, se limitó en su propio beneficio económico a ceder a un trabajador procedente del sector de hostelería en una fábrica de producción y transformados textiles naturales y sintéticos con manipulación de maquinaria cuyos riesgos y funcionamiento le era desconocido y que además presentaba muy acusadas deficiencia., sin comprobarlas ni advertirlas como era su deber… En definitiva y en su provecho económico dejó a su suerte a su trabajador con omisión de la diligencia reglamentariamente debida dejando de prever y de evitar en su comodidad un daño que era previsible y evitable y del que nace la obligación de responder". Y es que tratándose de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a otra empresa, que usa de sus servicios, una cosa es que corresponda a ésta la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de aquéllos (art. 28-5 LPR[RCL 19953053]), y otra distinta que la regla contenida en el art. 16-2 de la Ley 14/94 elimine completamente la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal como garante del cumplimiento de la obligación de formar al trabajador de manera suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional, así como los riesgos a los que vaya a estar expuesto, que es lo que en el caso no hizo, y se le reprocha.

SEGUNDO Se imponen las costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LEG 18811).

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Desestimar el recurso casación formulado por el Procurador Don Miguel Bueno Román, en la representación que acredita de Gerserv Servicios Empresa de Trabajo Temporal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), de fecha 25 de septiembre de 2001(AC 20011983), que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SRD. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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