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La titularidad de una Base de Datos Jurídica, de Jurisprudencia o legislación, constituye un Derecho sui generis amparado por la Ley de la Propiedad Intelectual

Una empresa informática pusoa disposición del público, bajo pago, las bases de datos jurídicas de la Editorial Aranzadi. Para esta actividad no solicitó autorización a la titular y ofreció un servicio de consulta y acceso en línea a cambio del pago de una cuota de alta mensual a sus clientes.
La empresa resultó condenada por infringir tanto la Ley de Propiedad Intelectual como por incurrir en actos de competencia desleal.
En la presente resolución el Tribunal Supremo desestima todos los motivos de casación presentados por la empresa infractora.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 enero 2008

La titularidad de una Base de Datos Jurídica, de Jurisprudencia o legislación, constituye un Derecho Sui generis amparado por la Ley de la Propiedad Intelectual

 MARGINAL: JUR2008129905
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-01-30
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

PROPIEDAD INTELECTUAL: Derecho sui generis sobre una base de datos. Cuestiones de prueba: prueba que se dice ilícita por no haber sido necesarias unas diligencias preliminares practicadas con apoyo en el art. 24 de la Ley de Competencia Desleal y por haberse infringido los derechos a la libertad de domicilio y a la intimidad de la sociedad demandada.

PROV2008129905

 SENTENCIA

  En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

  Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso decasación interpuesto, por DEALING WORLD ESPAÑA, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Doloresde Haro Martínez, contra la Sentencia dictada, el día 2 de octubre de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial deAlicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado dePrimera Instancia número Tres de Elda. Es parte recurrida la EDITORIAL ARANZADI, representada por el Procurador de losTribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elda, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantíala EDITORIAL ARANZADI, contra DEALING WORLD ESPAÑA, S.A., en defensa de su derecho sui generis sobre determinadasbases de datos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "…. se dicte sentencia por la que, de acuerdo con lointeresado: 1º) Se declare la titularidad de Editorial Aranzadi S.A. sobre Bases de Datos Aranzadi de Jurisprudencia yLegislación..- 2º) Se declare la deslealtad del acto realizado por la demandada, consistente en la imitación desleal de las basesde Datos de Jurisprudencia y legislación propiedad de Editorial Aranzadi, que comporta un aprovechamiento indebido de laimportante inversión, cuantitativa y cualitativa efectuada por la demandante..- 3º) Se declare la existencia de un enriquecimientoinjusto como consecuencia del aprovechamiento indebido de la inversión efectuada por Editorial Aranzadi, S.A., explotando susBases de Datos de Jurisprudencia y Legislación sin haber efectuado esfuerzo alguno en su creación, con clara lesión delderecho exclusivo para la explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos de Legislación yJurisprudencia, Editorial Aranzadi ostenta..- 4º) Se declare la realización de actos que suponen una infracción del derecho dereproducción que Editorial Aranzadi S.A. ostenta en virtud delart. 18 TRLPI, sobre las Bases de Datos de Jurisprudencia yLegislación, que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la reproducción sin autorización de la totalidad de la obrao de parte de ella en un soporte que permite su comunicación y la obtención de copias e toda o parte de ella..- 5° Se declare larealización de actos que suponen una infracción del derecho de distribución que Editorial Aranzadi, SA ostenta en virtud delart. 19 TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia y legislación, que bajo el título B.D.A se comercializan, consistente en lapuesta a disposición del público sin autorización de la obra mediante la venta del servicio de consulta y acceso en línea acambio del pago de una cuota de alta mensual o trimestral en el servicio en línea que presta Dealing World España, SA, sinautorización del titular de la base de datos..- 6° Se declare la realización de actos que suponen una infracción del derecho decomunicación pública que Editorial Aranzadi, SA ostenta en virtud delart. 20 TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudenciay legislación que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la introducción de la obra protegida en una red detelecomunicación, de forma que una pluralidad de usuarios puede tener acceso remoto a las Bases de Datos sin la previadistribución de ejemplares por el titular de la misma o distribuidor en exclusiva..- 7° Se declare la realización de actos quesuponen una infracción del derecho "sui generis" que Editorial Aranzadi, SA ostenta, en virtud del vigenteart. 133.3 TRLPI, sobrelas Bases de Datos jurisprudencia y legislación que bajo el título B.D.A. se comercializan consistente en la reutilización de lasBases de Datos de Editorial Aranzadi,' S.A. desde el 1 de abril de 1998, para su puesta a disposición del público de la totalidadde la obra, o de una parte sustancial del contenido de la base mediante transmisión en línea..-8° Se condene a la demandadaDealing World España, S.A a cesar en la actividad de imitación desleal y aprovechamiento indebido de las Bases de Datos deEditorial Aranzadi, SA, utilizadas para la prestación del servicio de acceso y consulta de Jurisprudencia y Legislación en la redde Telecomunicación Internet..- 9° Se condene a la demandada Dealing World España, S.A. al cese de la actividad ilícita contralos derechos de propiedad intelectual, comprendiendo dicho cese la suspensión de las actividades de reproducción, reutilización,distribución y comunicación pública, en y desde, sus servidores de las bases de datos de jurisprudencia y legislación que lademandada ofrece en la página de Internet httP://www.dealinQw.es, con la prohibición de reanudarlas, procediendo a ladestrucción de los materiales empleados en la prestación del servicio y, de las copias de las citadas Bases de Datos que poseaen sus servidores Elda y Alfaz del Pi, y que sirven como base para la prestación del servicio en Internet, así como la de las quefueron intervenidas en las diligencias de comprobación de hechos y que se encuentran depositadas en la Secretaría delJuzgado..- 10° Se condene asimismo a la demandada al cese de la prestación del servicio de consulta y acceso en línea de lasbases de datos de jurisprudencia y legislación que la demandada ofrece en la página de Internet http://dealinQw.es y laprohibición de reanudarlo..- 11° Sea condenada la demandada Dealing World España, SA al pago de las cantidades percibidasen concepto del enriquecimiento injusto obtenido con el aprovechamiento del esfuerzo financiero destinado a la labor de especialrecopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con clara lesión del derecho exclusivo de explotación delos derechos de propiedad intelectual que sobra las citadas Bases de Datos de Legislación y Jurisprudencia (RDA) EditorialAranzadi ostenta, que se fijen en ejecución de sentencia..- 12° Sea condenada la demandada Dealing World España, S.A. alpago de daños y perjuicios, causados como consecuencia de la conducta desleal de imitación de las Bases de Datos deEditorial Aranzadi, para la prestación del servicio que comporta un aprovechamiento indebido del esfuerzo financiero y creativo deésta, invertido en la labor de especial recopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con clara lesión delderecho exclusivo de explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobra las citadas Bases de Datos de Legislacióny Jurisprudencia Editorial Aranzadi ostenta, que se fijen en ejecución de sentencia..- 13° Se condene a la demandada DealingWorld España, S.A. al pago de las cantidades que se dirán, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados ala actora por la reproducción, distribución, reutilización y comunicación pública de las Bases de Datos, consistente en laremuneración que Editorial Aranzadi hubiese percibido en caso de haber autorizado los actos de reproducción, distribución, ycomunicación pública, que se establece en 35 millones de pesetas, sin perjuicio de su posterior valoración en ejecución desentencia..- 14° Se condene a la demandada al pago de los daños morales causados con su actividad ilícita, atendiendo a lascircunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra que deberán ser valorados en ejecuciónde sentencia..- 15° Se condene a la demandada a publicar a su costa, en dos periódicos de difusión nacional de cada una de lascapitales de provincia de las ciudades en las que tiene su domicilio social las partes litigantes, la Sentencia que resuelva estepleito..- 16° Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas con la interposición de la presentedemanda y de las diligencias preliminares solicitadas, necesarias para la interposición del presente pleito, por temeridad y malafe.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Antonio PérezPalomares en nombre y representación de Dealing World España, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechosy fundamentosde derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "… se dicte Sentencia por la que sedesestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas procesales a laactora.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó conel resultado que obra en autos.

ElJuzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de julio de 1.999y con la siguiente parte dispositiva: " Queestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Antón, en nombre y representación deARANZADI S. A., debo declara y declaro: 1º) La titularidad de Editorial Aranzadi, S.A. sobre las Bases de Datos Aranzadi deJurisprudencia y Legislación..- 2) La deslealtad del acto realizado por la demandada, consistente en la imitación desleal de lasbases de Datos de Jurisprudencia y legislación propiedad e Editorial Aranzadi, que comporta un aprovechamiento indebido de laimportante inversión, cuantitativa y cualitativa efectuada por la demandante..- 3º) La existencia de un enriquecimiento injustocomo consecuencia del aprovechamiento indebido de la inversión efectuada por Editorial Aranzadi, S.A., explotando sus Basesde Datos de Jurisprudencia y Legislación si haber efectuado esfuerzo alguno en su creación, con clara lesión del derechoexclusivo para la explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos de LegislaciónyJurisprudencia, Editorial Aranzadi ostenta..- 4º) la realización de actos por parte de la demandada que suponen una infraccióndel derecho de reproducción que Editorial Aranzadi S.A. ostenta en virtud delart. 18 TRLPI, sobre las Bases de Datos deJurisprudencia y Legislación, que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la reproducción sin autorización de latotalidad de la obra o de parte de ella en un soporte que permite su comunicación y la obtención de copias de toda o parte deella..- 5º) La realización por la demandada de actos que suponen una infracción del derecho de distribución que EditorialAranzadi, S.A. ostenta en virtud delart. 19 del TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia y legislación, que bajo el títuloB.D.A. se comercializan, consistente en la puesta a disposición del público sin autorización de la obra mediante la venta delservicio de consulta y acceso en línea a cambio del pago de una cuota de alta mensual o trimestral en el servicio en línea quepresta Dealing World España S.A., sin autorización del titular de la base de datos..- 6º) La realización asímismo de lademandada de actos que suponen una infracción del derecho de comunicación pública que Editorial Aranzadi S.A. ostenta envirtud delart. 20TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia y legislación que bajo el título B.D.A. se comercializan,consistente en la introducción de la obra protegida en una red de telecomunicación, de forma que una pluralidad de usuariospuede tener acceso remoto a las Bases de Datos sin la previa distribución de ejemplares por el titular de la misma o distribuidoren exclusiva..- 7º) La realización por demandada de actos que suponen una infracción de derecho "sui generis" que EditorialAranzadi, S.A. ostenta, en virtud del vigenteart. 133.3 TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia ay legislación quebajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la reutilización de las Bases de Datos de Editorial Aranzadi, S.A. desde el1 de abril de 1998, para su puesta a disposición del público de la totalidad de la obra o de una parte sustancial del contenido dela base mediante transmisión en línea..- Asimismo, y en base a las declaraciones anteriores, debo condenar y condeno a lademandada Dealing World S.A.: a) A cesar en la actividad de imitación desleal y aprovechamiento indebido de las Bases deDatos de Editorial Aranzadi, S.A., utilizadas para la prestación del servicio de acceso y consulta de Jurisprudencia y Legislaciónen la red de Telecomunicación Internet..- b) Al cese de la actividad ilícita contra los derechos de propiedad intelectual,comprendiendo dicho cese la suspensión de las actividades de reproducción, reutilización, distribución y comunicación pública,en y desde sus servidores de las bases de datos de Jurisprudencia y Legislación que la demandada ofrece en la página deInternet http://www.dealingw.es , con la prohibición de reanudarlas, debiendo proceder a la destrucción de los materialesempleados en la prestación del servicio y, de las copias de las citadas Bases de Datos que posea en sus servidores de Elda yAlfaz del Pi, y que sirven como base para la prestación del servicio en Internet, así como la de las que fueron intervenidas en lasdiligencias de comprobación de hechos y que se encuentran depositadas en la Secretaría del Juzgado.- c) Al cese de laprestación del servicio de consulta y accedo en línea de las bases de datos de jurisprudencia y legislación que la demandaofrece en la página de Internet http://dealingw.es y la prohibición de reanudarlo..- d) al pago de las cantidades percibidas enconcepto del enriquecimiento injusto obtenido con el aprovechamiento del esfuerzo financiero destinado a la labor de especialrecopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con clara lesión del derecho exclusivo de explotación delos derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos de legislación y jurisprudencia Editorial Aranzadi ostenta,que se fijen en ejecución de sentencia..- e) Al pago de daños y perjuicios, causados como consecuencia de la conducta deslealde imitación de las B.D.A., para la prestación del servicio que comporta un aprovechamiento indebido del esfuerzo financiero ycreativo de ésta invertido en la labor de especial recopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con claralesión del derecho exclusivo de explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos EditorialAranzadi ostenta, que se fijen en ejecución de sentencia..- f) al pago de las cantidades que se determinen en ejecución desentencia, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora por la reproducción, distribución,reutiliación y comunicaciónpública de las bases de Datos, consistente en la remuneración que Editorial Aranzadi hubiesepercibido en caso de haber autorizado los actos de reproducción, distribución y comunicación pública..- g) al pago de los dañosmorales causados con su actividad ilícita, atendiendo a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado dedifusión ilícita de la obra que deberán ser valorados en ejecución de sentencia..- h) A publicar a su costa, en dos periódicos dedifusión nacional de cada una de las capitales de provincia de las ciudades en las que tienen su domicilio social las parteslitigantes, la presente resolución..- i) Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas con lainterposición de la presente demanda y de las diligencias preliminares solicitadas, necesarias para la interposición del presentepleito, por temeridad y mala fe.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dealing World España, S.A.. Sustanciado el mismo, laSección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictóSentencia, con fecha 2 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda de fecha 2 de Juliode 1.999 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO. DEALING WORLD ESPAÑA S.A.,representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores de HaroMartínez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, por los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en elnúmero 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, delartículo 129.3 y 5 de la Ley 11/1.986, de marzo, de Patentes, así como losarts. 5.4 y 11 de la L.O.P.J. yartículo 18de la Constitución Española.

Segundo: Con fundamento en elnúmero 4 del artículo 1.693 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del 632delmismo texto legal en relación con losart. 1.214 y 1.243 del Código Civil.

Tercero: Con fundamentoen elnúmero 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilen relación con elart. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sentencia infringe las normas que regulan su redacción y estructura, concretamente elart. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en directa conexión con elart. 24de la Constitución Española.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el ProcuradorD. Jorge Deleito García, en nombre yrepresentación de Editorial Aranzadi, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de enero de dos milocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida confirmó la decisión estimatoria pronunciada, en la primera instancia, respecto de lasacciones declarativas y de condena que, con apoyo tanto en losartículos 11.2 y 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, decompetencia desleal, como en losartículos 12, 18, 19, 20.2.i y 133 del texto refundido de la Leyde propiedad intelectual – en laredacción que alReal Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, dio laLey 5/1.998, de 6 de marzo-, había ejercitado en sudemanda Editorial Aranzadi, S.A., en la afirmada doble condición de participante en el mercado y de titular del derecho suigeneris sobre unas bases de datos que, en soportes tangibles e intangibles, suministraba a sus clientes para que pudieranconocer las sentencias y la legislación que tenía en ellas recopiladas conforme a un determinado método o sistema.

Editorial Aranzadi, S.A. había imputado a la demandada, Dealing World España, S.A., una imitación de sus prestaciones,desleal por el indebido aprovechamiento de reputación y esfuerzo, y la extracción y reutilización no autorizadas de lasestructuras mediante las cuales se expresaban la selección y la disposición de los datos almacenados en las bases, conapropiación y difusión al público del contenido total o sustancial de las mismas.

El recurso de casación de la demandada no plantea cuestión sustantiva alguna en relación con los presupuestos de laactuación declarada desleal en la instancia. Tampoco sobre la concurrencia de tal tipo de ilicitud con la resultante de lainfracción del derecho sui generis de la demandante. Y lo mismo sobre la realidad y contenido de éste derecho y sobre laentidad de su afirmada violación.

Las mencionadas materias – algunas tratadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en aplicación de laDirectiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1.996,en sussentencias de 9 de noviembre de 2.004, recaídas en los asuntos C-46, C- 203, C-338 y C-444 del año 2.002 – quedan, por lo tanto, al margen de nuestra decisión,que exclusivamente estará referida, por virtud del contenido de los tres motivos del recurso que se examina, a cuestiones deprueba o con ellas relacionadas.

Todos los motivos del recurso se apoyan, no obstante, en laregla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO. En el primer motivo de su recurso se refiere Dealing World España, S.A. a unas diligencias preliminares que, asolicitud de Editorial Aranzadi, S.A. y en aplicación delartículo 24 de la Ley 3/1.991, había mandado en su día practicar elJuzgado de Primera Instancia a fin de comprobar la realidad de la comisión de los actos desleales objeto de la denuncia dedicha sociedad.

Debe indicarse que, en su planteamiento, no ha omitido la recurrente poner en relación las mencionadas diligenciaspreliminares con el contenido de la sentencia recurrida.

En efecto, alega en este primer motivo que, como aquellas no debieron practicarse y, en su caso, tampoco ser admitidas en elproceso como medio de prueba, carecía de toda validez el dictamen que un experto en informática había emitido, en sutramitación, a partir de los datos obtenidos en ellas. Y, puesto que dicho dictamen había sido, finalmente, tomado enconsideración por los Tribunales de las dos instancias, que la estimación de la demanda debía entenderse carente de apoyoprobatorio alguno, desde el momento en que no se había practicado en el proceso mas prueba pericial, u otra convincente, sobrela misma materia.

Según la recurrente las diligencias preliminares no debieron haberse practicado por ser totalmente innecesarias, al disponerEditorial Aranzadi, S.A. de otros medios para comprobar los hechos ilícitamente concurrenciales que le atribuía.

Y, además, sostiene que, ya practicadas, no debieron haberse incorporado al proceso como medio de prueba, ya que en sutramitación habían resultado dañados dos de sus derechos fundamentales.

Señala, por ello, como normas infringidas – en primer término – dos de losapartados del artículo 129 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de patentes; en concreto, el tercero – que establece cuando puede acordarse la práctica de las diligencias decomprobación – y el quinto – que regula el régimen de recursos contra la decisión de no admitir la solicitud correspondiente -.

Y, con una ambigüedad evidente pero que, pese a todo, no es insuperable con una interpretación correcta del escrito deinterposición, denuncia – en segundo lugar – la infracción delartículo 18 de la Constitución Española, en sus apartados primero-en la parte referida al derecho a la intimidad – y segundo – que proclama la inviolabilidad del domicilio -, ninguno de los dosmencionados en el encabezamiento del motivo, pero si en su argumentación – en un caso, con la indicación directa del ordinal y,en el otro, con la del contenido del precepto -. Dicha norma constitucional la puso la recurrente en relación con losartículos 11 – evidentemente en su apartado primero, pese a que tampoco lo indica – y 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del PoderJudicial.

El motivo, en sus dos formulaciones, no merece ser estimado.

TERCERO. No carece de trascendencia, tratándose de un recurso extraordinario como el de casación – en el que rigen losartículos 1.707 y 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881-, el hecho de que, en el ámbito de la competencia desleal- que, como se ha dicho, fue aquel en que las diligencias preliminares se solicitaron, acordaron y practicaron -, no sea elartículo 129.3 de la Ley 11/1.986- citado por la recurrente como infringido -, sino el 24 de laLey 3/1.991- silenciado completamente enel escrito de interposición -, el que regule el presupuesto de admisibilidad que ha sido negado en el motivo.

Lo hace, en dicho ámbito, el mencionadoartículo 24, al reconocer, a quien pretenda ejercitar una acción de competenciadesleal, el derecho a "solicitar del Juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimientoresulte objetivamente indispensable para preparar el juicio".

Es cierto que el precepto contiene una remisión a losartículos 129 a 132 de la Ley 11/1.986- "tales diligencias sesustanciarán deacuerdo con lo previsto en los artículos…" -, pero la misma sólo ha de entenderse a los fines de la regulaciónprocedimental.

En último término, prescindiendo incluso del relatado planteamiento formalista, debe tenerse en cuenta que elartículo 129.5 de dicha Ley 11/1.986- ahora efectivamente aplicable por virtud de la específica remisión antes señalada – admite el recurso deapelación contra la decisión del Juez de Primera Instancia sobre la solicitud de las diligencias sólo en el caso de que fueradesestimatoria.

Ello sentado, una argumentación a minori ad maius lleva a la conclusión de que, si la norma que regula el trámite de diligenciaspreliminares rechaza la posibilidad de interponer recurso ordinario contra su admisión por el Juzgado de Primera Instancia – alque corresponde valorar si el conocimiento de los hechos a comprobar es "objetivamente indispensable para preparar el juicio" -,con mayor razón ha de quedar excluida la de fundar en dicha decisión un recurso extraordinario como el de casación.

CUARTO. El intento de eliminar en el proceso todo vestigio de prueba de las intromisiones ilícitas alegadas en la demanda,mediante la afirmación de la ilicitud de su fuente por lesión de derechos fundamentales y, por ello, de la repercusión de lainvalidez en todas sus consecuencias directas, tampoco merece prosperar, como ya se ha apuntado en el anterior fundamento.

Se opone a ello, en primer término, el argumento pragmático de que el informe pericial sobre el que proyecta la recurrente laalegación de invalidez, no haya sido el único medio de prueba tomado en consideración en la instancia para fijar los hechos -como se indicará mas adelante -.

También lo hace, en segundo lugar, el defecto de técnica casacional que significa que una parte de la denuncia – la referida a lainviolabilidad de su domicilio y a su lesión en la práctica de las diligencias preliminares – la haya formulado la recurrente porprimera vez en esta sede, con olvido de que ello viene impedido por el imperativo respeto al derecho de defensa de la otra parte -sentencias de 22, 27 y 30 de marzo de 2.007-.

Pero, además, la desestimación de esta segunda formulación del motivo es la consecuencia:

1º) De que, situada la cuestión en el plano de la admisibilidad de la prueba -sentencias del Tribunal Constitucional 114/1.984, de 29 de noviembre, y 50/2.000, de 28 de febrero- y, por ello – a efectos de casación – de los actos y garantías procesales, larecurrente no hubiera denunciado en la primera instancia la supuesta infracción, lo que pudo hacer al contestar la demanda -pues a este escrito había unido la demandante copia del informe atacado -. De modo que esa omisión implica incumplimiento dela carga que le imponía elartículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

2º) Y de que, llevada la cuestión al plano estricto de la valoración de la prueba, no se haya traído al proceso testimonio o copiade las diligencias en que se dice cometida la infracción de derechos fundamentales, pues ello no ha permitido – a la vista de losescasos antecedentes aportados con la demanda -, como ya señaló la Audiencia Provincial, una comprobación rigurosa de loque en su tramitación aconteció al respecto.

Con el escaso material probatorio útil obrante en las actuaciones no cabe formular un juicio de valor mínimamente rigurososobre la realidad de la infracción constitucional denunciada en el motivo como no sea el que lleva a afirmar:

(a) En relación con el derecho a la intimidad personal, que la sociedad recurrente no puede invocarlo como de su titularidad -sentencia del Tribunal Constitucional 19/1.983, de 14 de marzoyauto 257/1.985, de 17 de abril- o, en último caso, defenderloante la concurrencia de intereses de la otra parte, de relevancia constitucional y amparados por la resolución judicial que mandópracticar las diligencias. Y, además, que dicha decisión se basa en elartículo 24 de la Ley 3/1.991, el cual expresamenteadmite que las diligencias preliminares se extiendan "a todo el ámbito interno de la empresa".

Y (b) en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio – al respecto,sentencia del Tribunal Constitucional137/1.985, de 17 de octubre-, que la entrada en el que supuestamente era de la recurrente consta en las actuaciones efectuada encumplimiento delartículo 18.2de la Constitución Española, al estar justificada por una autorización judicial que se dictó enaplicación delartículo 24 de la Ley 3/1.991.

QUINTO. El motivo segundo del recurso lo destina la recurrente a la crítica de la valoración del dictamen pericial a que se refirióel primero. A tal efecto, señala como infringidos elartículo632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el cual pone enrelación con losartículos 1.243 y 1.214 del Código Civil.

Alega que el perito había comprobado exclusivamente la extracción y reutilización de la base de datos de la demandanterelativa a la jurisprudencia, pero no de la de legislación, respecto de la que el dictamen había guardado silencio.

Este motivo tampoco puede ser estimado, pese a ser cierta la referencia al contenido de dicho informe.

Hay que indicar, en primer término, que elartículo 1.214ninguna relación guarda con la cuestión planteada, ya que lajurisprudencia -sentencias de 9 de mayo, 29 de junio y 19 de julio de 2.007, entre otras muchas – entiende que, como la cargade la prueba sólo debe ser tomada en consideración cuando falten elementos de juicio susceptibles de fundar la convicciónjudicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, no cuando los mismos hubieran quedadoprobados en el proceso, la infracción delartículo 1.214 del Código Civilsólo puede invocarse con fundamento en caso de unaincorrecta identificación de la parte que ha de soportar las consecuencias de que permanezcan dudosos hechos relevantes parala decisión del litigio, no cuando los mismos se hayan declarado probados, por razón de que el mencionado artículo no contieneregla de valoración de prueba, de modo que no cabe, con apoyo en él, revisar la efectuada en la instancia.

Tampoco puede considerarse norma violada la delartículo 1.243 del Código Civil, hoy derogado, que se limitaba a contener unaremisión a laLey de Enjuiciamiento Civil de 1.881en cuanto a la forma de practicarse y valorarse la prueba pericial.

El motivo queda, por tanto, reducido a la denuncia de la infracción delartículo 632 de la antes dicha Leyprocesal y debe serdecidido teniendo en cuenta que el mismo no atribuye a la pericial un carácter de prueba legal o tasada, sino de libre apreciacióndel Juez. Y si es cierto que la jurisprudencia pone en relación la valoración de este medio de prueba con el derecho de todolitigante a la tutela judicial efectiva y admite un control en casación de aquella cuando sea arbitraria -sentencias de 18 de marzo de 2.004, que cita las de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994 y 1 de marzo de 2.004-, tambiénlo es que esta calificación no esta justificada en el caso, pues no es que el Tribunal de apelación – cuya decisión se apoya en laaceptación, implícita pero evidente, de los argumentos que sostiene la sentencia apelada – hubiera entendido que el técnico eninformática había afirmado, además de la infracción por Dealing World España, S.A. del derecho de que consta ser titularEditorial Aranzadi, S.A. sobre la base de datos de jurisprudencia, la infracción del que tiene por objeto la base de datos delegislación, ni que hubiera basado su decisión respectode ésta en tal dictamen, sino que, atribuyendo al mismo su literalsentido, lo que hizo fue declarar infringido el derecho sui generis de la actora sobre la última, tras valorar otras pruebas asimismopracticadas – en particular, las actas notariales aportadas con la demanda -.

SEXTO. En el motivo tercero, mediante la invocación delartículo 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del PoderJudicial, denuncia la recurrente la infracción delartículo 24de la Constitución Española, así como la delartículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Alega que uno de los argumentos utilizados por ella al recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia habíasido "la carencia de prueba alguna que permitiera condenar(le) por imitación de la base de datos de legislación de Aranzadi"; yque, pese a ello, la Audiencia Provincial no había resuelto motivadamente la cuestión así planteada.

Es evidente que la motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho -artículo 1.1de la Constitución Española – y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene laLey, a cuyo imperio están los mismos sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional – artículo 117.1.3de la Constitución Españolaysentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero, y 57/2007, de 12 de marzo-.

Como recuerda la mencionadasentencia 57/2007, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de lascuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el litigante, ya que la exteriorizaciónde los trazos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión – haciendoexplícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley -, permite apreciar su racionalidad,además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar lasposibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cadasupuesto litigioso procedan.

Sin embargo, esa exigencia constitucional no significa, como señala la mismasentencia – que cita las del propio Tribunal números 196/1988, de 24 de octubre, 215/1998, de 11 de noviembre, 68/2002, de 21 de marzo -, que las resoluciones judicialesdeban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de lacuestión que se decide; antes bien, es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resolucionesjudiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven defundamento a la decisión o, lo que es lo mismo, cual ha sido la ratio decidendi.

El motivo debe ser desestimado al comprobarse, por un lado, que la impugnación de la apelante se limitó a la denuncia de unasupuesta falta de coincidencia entre el fallo de la sentencia apelada y sus fundamentos jurídicos, según resulta de la lectura delsegundo de los de la ahora recurrida, conforme al que "únicamente se alega que el fallo de la sentencia apelada no es acordecon la fundamentación jurídica de la sentencia, pues en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se alude a lasbases de datos de jurisprudencia y no a las de legislación, mientras que en el fallo se condena por los dos tipos de bases". Y,por otro lado, que a dicho planteamiento el Tribunal de apelación dio una respuesta breve pero cumplida, conforme a losmencionados módulos, al exponer que "la lectura de ese fundamento de derecho no permite compartir esa argumentación, aldesprenderse del mismo que la Juzgadora de instancia se refiere a ambos tipos de bases", lo que era tan evidente que no exigíamayor explicación.

SÉPTIMO. Por las razones expuestas procede desestimar el recurso y aplicar elartículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con las consecuencias que el mismo establece en materia de costas y depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por DEALING WORLD ESPAÑA, S.A., contra laSentencia dictada, con fecha dos de octubre de dos mil, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición delas costas a la recurrente y declaración de la pérdida de su derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se ledará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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