LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 10:58:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes

El contrato es nulo por error en el consentimiento ante la falta de información de la entidad bancaria

Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº 7, Provincia de Asturias, num. 619/2013 02-12-2013

Nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes

 MARGINAL: PROV201420363
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº7,Provincia de Asturias,Gijón Sala 7
 FECHA: 2013-12-02 08:19
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Rafael Tomás Climent Durán

Notificado: 04/12/2013

Expediente: 2013/162

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00193/2013

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N PLANTA 3.ª

Teléfono: 985175542 /43 /4

Fax: 985175546

S40000 N.I.G.: 33024 42 1 2013 0006982

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2 013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D. […]

Procurador Sr. FERNANDO LORENZO ALVAREZ, FERNANDO LORENZO ALVAREZ, FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado Sr. JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO

DEMANDADO D/ña. BANCO CEISS S.A. BANCO CEISS S.A.

Procurador Sr. MATEO MOLINER GONZALEZ

SENTENCIA

En Gijón, a dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos por el Sr. D. Rafael Climent Durán, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 619/13, en los que ha sido parte demandante D. Da . A y D., representados por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LORENZO ÁLVAREZ, y dirigidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, y siendo demandada la entidad BANCO CEISS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, y dirigida por la Letrada D. CORO EIZAGUIRRE DE VICTORIA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Por el Procurador de la parte demandante, en la representación que ostenta, se presentó demanda ordinario que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia los siguientes hechos: En el año 2009 los demandantes contrataron con la entidad Banco Ceiss, S.A. un contrato de participaciones preferentes, creyendo que se trataba de un depósito a plazo fijo. El Banco no les informó adecuadamente, induciendo a error en el consentimiento prestado por los demandantes, que vicia de nulidad el contrato perfeccionado. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato financiero de suscripción de participaciones preferentes perfeccionado entre las partes, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos, y el precio con sus intereses, de manera que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al efecto invalidador; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al demandado, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de veinte días comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concedido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.

Tercero.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, comparecieron las partes asistidas de abogado, intentándose, en primer lugar, conseguir un acuerdo o transacción que pudiera poner fin al proceso, examinándose a continuación las cuestiones procesales que podían obstar a la prosecución de éste y a su terminación, y fijándose por las partes con precisión el objeto del juicio, así como los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia. No habiendo acuerdo de las partes para finalizar el litigio, ni existiendo conformidad sobre los hechos, se acordó proseguir la audiencia, proponiéndose por las partes los medios de prueba que tuvieron por conveniente, en la forma que se contiene en escritos presentados en ese momento, y que figuran en las actuaciones, dándose por reproducido su contenido. Admitidas por el Juzgado las pruebas propuestas, en la forma que obra en los autos, se convocó a las partes para la celebración del juicio, en el plazo previsto legalmente; procediéndose a la práctica de las pruebas que habían sido declaradas pertinentes y útiles, que se llevaron a efecto en la forma prevista en los artículos 431 ss. de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en las actuaciones, que se da por reproducido, haciéndose remisión expresa a los autos. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas y exponiendo sus conclusiones sobre los hechos y fundamentos de derecho debatidos en el juicio. A continuación, se declararon los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Los demandantes ejercitan frente a la entidad Banco Ceiss, S.A. acción de nulidad de un contrato de suscripción o compra de participaciones preferentes suscrito con fecha de 16 de abril de 2009, por entender que existe un vicio en el consentimiento, por el error padecido, por un incumplimiento del deber de información veraz sobre el producto financiero suscrito, imputable a dicha entidad bancaria.

La parte demandada afirma que se cumplió la obligación de información establecida en la legislación, entregando a sus clientes toda la documentación informativa requerida por la Ley, que éstos firmaron de manera consciente la orden de compra del producto financiero, que se practicó el test de conveniencia y que, en definitiva, la demanda de nulidad se ejercita cuando se han dejado de percibir las remuneraciones.

Como documentos números trece y catorce se aportaron con la demanda copia de dicho contrato, cuya existencia fue reconocida por las partes en el hecho segundo del escrito de demanda, así como en la contestación a la demanda.

Segundo.-Las participaciones preferentes se regulan en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y pueden calificarse como un producto financiero complejo, de duración indefinida o perpetua.

En el artículo 7 de dicha Ley se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito, que se utilizan para financiar o capitalizar a dicha entidad, y computan como recursos propios. Por ello, el dinero que se invierte en participaciones no constituye un pasivo en el balance de la entidad.

Los requisitos de emisión de las participaciones preferentes se contienen en la Disposición Adicional Segunda de esta ley, redactada por el apartado décimo del artículo primero de la ley 6/2011, de 11 de abril, que debe ponerse en relación con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y con el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Las características de dicho producto son las siguientes.

1.- El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor. Por ello, ésta entidad no se obliga a reembolsar el principal invertido por el titular de las preferentes, ni dicho titular tiene un derecho de crédito frente a la entidad, a la que no puede exigir ningún pago.

Es decir, el riesgo del titular de la participación preferente es semejante al del titular de una acción.

2. – No se otorga a su titular ningún derecho político en la entidad emisora, ni un derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

3.- Los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.

4.- Tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España. Pero dicha autorización sólo se concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. Además, el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.

5.- En caso de liquidación o disolución de la entidad emisora, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no haya sido objeto de cancelación. No ostentan la condición de privilegiados por lo que, a efectos del orden de prelación de créditos, se sitúan inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora, y delante de los accionistas ordinarios.

6. – La remuneración está condicionada a la obtención por la entidad emisora de un beneficio a distribuir, y a la existencia de recursos propios suficientes, de conformidad con la normativa bancaria que resulte de aplicación en cada momento.

Por ello, si en alguna fecha de las previstas para el pago, el beneficio ha disminuido, el inversor pierde el derecho a cobrar las remuneraciones pactadas. Incluso, en supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del emisor, garante de las participaciones preferentes, se podrá liquidar la emisión por un valor inferior al primitivamente contratado.

7.- Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados. Es decir, su liquidez solo puede producirse mediante su venta en dicho mercado. Por ello, es difícil que se produzca en tiempos o supuestos de ausencia de rentabilidad, por no haber negociación activa en el mercado, o por no haber compradores interesados, como ocurre en la actualidad.

8. – No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento.

En definitiva se trata de un instrumento financiero por el que el inversor interviene, como partícipe, en el accionariado de la entidad emisora, sometiéndose a los resultados económicos de dicha empresa, con referencia a los beneficios que la misma pueda obtener en un momento dado prefijado como fecha de pago de la inversión; pero sin que la entidad emisora asuma ninguna obligación de garantía de los beneficios proyectados, o de devolución del capital invertido.

En realidad, por medio de dicho producto financiero, una gran empresa consigue derivar el riesgo de su capital al pequeño inversor que, a través de las participaciones preferentes, interviene en un negocio sobre el que no ostenta ningún control. Es decir, se desplaza a ese inversor el riesgo de la mala marcha de la empresa que, gracias a las participaciones preferentes, ha conseguido recapitalizarse con recursos ajenos, a cambio de una participación para el supuesto de obtención de unos beneficios que, siempre, controlará la empresa emisora.

En aplicación del principio de interpretación de las normas jurídicas, conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, debe hacerse mención al hecho notorio que permite declarar como nocivo este producto financiero, en que los inversores en participaciones preferentes de

determinadas empresas han visto descapitalizarse su inversión por decisión administrativa, hasta extremos que alcanzan casi el 100% de la misma o, al menos, en un alto porcentaje, quedándole sólo el valor residual fijado como precio de la preferente. Ello implica grandes pérdidas para el inversor. En definitiva: si el inversor respeta los términos del contrato, por decisión administrativa vinculante, su inversión queda reducida prácticamente a la nada.

Tercero.-Del resultado de la prueba practicada en el juicio deben declararse como debidamente probados los siguientes extremos, que permiten declarar el contrato nulo.

En relación con D. , porque no tenía capacidad jurídica para expresar su voluntad negocial, y emitir un consentimiento válido. En relación con Da . , porque prestó su consentimiento viciado por error. Y, en relación con D. , porque ni siquiera prestó su consentimiento, ni firmó el contrato, por lo que el mismo no le vincula.

1.- D. sufre trastorno psiquiátrico consistente en síndrome depresivo endógeno, con personalidad anancástica, neurótico obsesivo o paranoide.

Así consta en los documentos números uno y siguientes de los aportados con la demanda, a los que debe concederse plena eficacia probatoria, en aplicación de lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no han sido impugnados.

Dicha circunstancia, en sí misma considerada, permite declarar, sin más comentarios, la nulidad del contrato suscrito por D. , por falta de capacidad jurídica de dicho contratante, para emitir una declaración de voluntad vinculante.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 2 8 de junio de 1990 declara que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa (SsTS 10 febrero 1986, 10 abril 1987, 26 septiembre 1988 y 20 febrero 1989 entre otras).

En principio, cuando no se ha declarado la incapacidad por resolución judicial, debe presumirse que las personas tienen capacidad plena para prestar válidamente consentimiento negocial. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1981 declara que constituye un incuestionable presupuesto jurídico la validez de los actos efectuados por el incapaz antes de que la incapacitación sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

Sin embargo, la documentación aportada con la demanda pone de manifiesto que dicha persona era incapaz de discernir, es decir de tener voluntad propia para decidir sobre su persona y bienes.

El estado en que se encuentra D. provoca que sus facultades mentales estén afectadas tan notablemente, que le impiden formar válidamente su voluntad. Tal incapacidad natural no precisa de su declaración judicial para operar la nulidad del contrato, al ser oportunamente hecha valer en legal forma, conforme a lo dispuesto en los arts. 1261 y 1263 CC. Dicha prueba resulta de suficiente evidencia y solidez para destruir válidamente el juicio positivo de capacidad que pudiera haberse realizado en su momento por los compradores, con palpable error.

Por ello, dicha falta de capacidad posibilita declarar la nulidad de los contratos que pueda haber suscrito D. entre ellos el que constituye el objeto de este procedimiento, por la existencia de una causa falsa en el contrato, y por no haberse prestado válidamente consentimiento por dicho contratante.

Pero es que, aun cuando dicha persona hubiera tenido capacidad jurídica para prestar un consentimiento negocial válido, el contrato sería nulo por error, puesto que dicho demandante no mantuvo ningún contacto con la entidad demandada, ni trato previo a la suscripción del contrato. Así lo reconoció el testigo Sr. , que comercializó el producto, quien afirmó que la relación la mantuvo, exclusivamente, con la Sra. . Con ello, queda acreditado palmariamente que, en relación con aquel demandante, el Banco no cumplió con ninguna de las exigencias que le son legalmente exigibles para la correcta comercialización de un producto como son las participaciones preferentes, por la sencilla razón que no existió ningún contacto físico con dicho cliente, ninguna relación personal con el mismo, y no le fue transmitida ninguna clase de información.

2.- Como se ha dicho, Da . a fue quien contrató el producto directamente, y quien mantuvo los tratos con la entidad Banco Ceiss, S.A.

Así lo indicó el Sr. , comercial de la entidad Banco Ceiss, S.A., en la declaración prestada en el acto del juicio.

El codemandante D. , no es que no tuviera tratos con el Banco, al igual que ocurrió con su padre, es que ni siquiera firmó el contrato. Al Banco no le preocupó ese detalle, por lo visto. Se olvidó de que, en este y en cualquier otro contrato, es necesario que cada contratante preste su consentimiento. Es un requisito necesario para la perfección del contrato, y para su validez. Por ello, por falta de consentimiento, su contenido no vincula al Sr. […]. El contrato es inexistente para dicha persona, por lo que cualquier prestación que le afecte debe ser declarada nula. Tales extremos quedan acreditados por el examen del documento número uno de los aportados con la contestación a la demanda, en que la única firma que obra como "ordenante" es la de Da. […], actuando en nombre propio, y ninguna otra persona más.

3.- La codemandante Da . tiene estudios primarios, es ama de casa, y no ha realizado nunca inversiones complejas.

Así se relata en el escrito de demanda, sin que la parte demandada haya demostrado lo contrario. Además, dicha situación se describe en el test de conveniencia practicado por la entidad Banco Ceiss, S.A., que se aportó como documento número quince con la demanda.

El testigo Sr. , comercial de la entidad Banco Ceiss, S.A., manifestó en la declaración prestada en el acto del juicio que los productos que los demandantes habían contratado con anterioridad eran cédulas hipotecarias, imposiciones a plazo fijo o apertura de cuentas bancarias. No consta que realizara operaciones distintas de inversión en productos diferentes a los expresados.

4.- Por iniciativa de la entidad Banco Ceiss, S.A., se ofertó a Da. a participaciones preferentes, haciendo creer que se trataba de productos de renta o a plazo fijo.

El testigo Sr. , comercial de la entidad Banco Ceiss, S.A., manifestó en la declaración prestada en el acto del juicio que en el mes de febrero de 2009, cuando vencía una inversión a plazo fijo de Da . case puso en contacto con ella, y le avisó que la entidad Banco Ceiss, S.A. iba a emitir participaciones preferentes; y en el mes de marzo de 2009 la llamó y le comentó la inminente emisión de dicho productos.

En la declaración prestada por dicha persona, se ha venido refiriendo a dicho producto, denominándolo como "renta fija". Con independencia de que, con la suscripción del mismo, pueda obtenerse un rendimiento uniforme a lo largo de la vida del contrato, lo cierto es que utilizar dicha expresión induce a confusión, que fue deliberadamente creada por el empleado de la entidad Banco Ceiss, S.A. No remite a la idea de una participación preferente o un producto complejo, sino que hace pensar en una inversión "a plazo fijo", que es lo que Da . quería contratar y, probablemente, pensó que estaba contratando.

De hecho, dicho testigo manifestó que ofertó la inversión en participaciones preferentes a los clientes que tenían suscritos depósitos a plazo fijo.

5.- El día 16 de abril de 2009, Da . a suscribió un contrato de compra de cincuenta y cinco participaciones preferentes emitidas por la entidad Banco Ceiss, S.A., por un valor de cincuenta y cinco mil euros, a razón de mil euros por cada una de dichas participaciones preferentes.

Así consta en el documento número cuatro trece de los aportados con la demanda.

6.- El comercial de la entidad Banco Ceiss, S.A. no explicó a Da. las características esenciales del producto y, fundamentalmente, los riesgos que el mismo tenía asociados.

El testigo Sr. , comercial de la entidad Banco Ceiss, S.A., manifestó en la declaración prestada en el acto del juicio que los únicos riesgos a los que se refirió dicho testigo como aquellos de los que informó a Da. fue que la emisión estaba garantizada únicamente por la entidad Banco Ceiss, S.A., que la remuneración los primeros cuatro años era de un 8,25%, y que luego podría reducirse, que el cobro de intereses no estaba garantizado, y que la venta debería hacerse en un mercado secundario.

Debe concederse escasa eficacia probatoria a la declaración prestada por dicho testigo, tras su valoración conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, habiendo comercializado dicho producto en masa (como reconoció el propio testigo, lo ofreció a todos los inversores que conocía que tenían un "plazo fijo"), es prácticamente imposible que pueda recordar cual información transmitió exactamente a Da . Su declaración, por ello, es poco fiable, y no permite declarar que dicha información fuera la que se facilitó a dicha cliente.

Pero es que, aun cuando fuera cierto que la información a la que se refiere dicho testigo fue la que realmente se ofreció a Da. la misma es tan escasa y sesgada, que no permite declarar probado que se informara adecuadamente a dicha cliente, al haber obviado poner el acento en las características esenciales del contrato y, fundamentalmente, en los riesgos que conllevaba el producto contratado. De hecho, el propio testigo reconoció que hizo hincapié, fundamentalmente, en la rentabilidad del producto.

Dicho testigo no aludió a ninguna otra información, ni consta que realizara alguna otra aclaración de las condiciones y características del contrato. Desde luego, con dichas manifestaciones, puede concluirse que no explicó mucho, y que casi no informó a su cliente de las características del contrato. Debió poner el acento en las partes beneficiosas, y calló sobre las partes perjudiciales.

De cualquier manera, la persona que comercializó dicho producto no estaba en condiciones de exponer a su cliente cuales eran los riesgos que asumía. En primer lugar, porque declaró en el acto del juicio que no consideraba que existieran riesgos por la suscripción de dicho producto. Afirmó que consideraba que los intereses se pagarían, porque así había venido ocurriendo con anterioridad, y que el producto funcionaría, porque así había ocurrido con anterioridad. En segundo lugar, porque la entidad Banco Ceiss, S.A., que le había ordenado la comercialización de las participaciones preferentes, no le habían indicado que existiera algún tipo de riesgo. El Sr. Manifestó que, a pesar de que el producto estaba garantizado por la solvencia del Banco, desconocía cuál era la situación, patrimonial y económica, en que se encontraba dicha entidad: si dicha persona no era consciente del riesgo del producto, mal podía transmitir a su cliente la existencia de un peligro potencial, derivado de las mismas características del producto.

7.- La entidad Banco Ceiss, S.A. no practicó correctamente el test de conveniencia exigido legalmente; y, desde luego, no consta que practicara el test de idoneidad.

Como documento número quince se aportó una copia del test de conveniencia, en el que sólo se hicieron cuatro preguntas, a las que Da. respondió que no había realizado inversiones en participaciones preferentes, que su nivel de estudios era básico, y que nunca había trabajado en el sector financiero. No obstante, y a pesar de ello, y sin ofrecer ninguna explicación, se reseñó que la cliente sí que estaba familiarizada con dicho producto. No entiendo cómo pudo el Banco hacer dicha afirmación pues, partiendo de la premisa de que era una persona nunca lo había suscrito, que nunca había oído hablar de él, que nunca había gestionado el mismo, pues no trabajaba en el sector financiero, y tratándose de un cliente sin estudios superiores, de economía, contabilidad o similares, etc., difícilmente podía conocer las características del producto, y menos estar familiarizado con el mismo.

El testigo Sr. , comercial de la entidad Banco Ceiss, S.A., manifestó en la declaración prestada en el acto del juicio, cuando se le requirió para que explicara dicha situación, manifestó que no comprobó nada, justificando su respuesta de manera muy peregrina. En vez de asumir que el Banco es quien debe evaluar la conveniencia del producto para el cliente, consideró que era el cliente quien debería autoevaluarse.

El test de conveniencia realizado por la entidad Banco Ceiss, S.A., en sí mismo considerado, no refleja la realidad sobre el grado de conocimiento que tenía Da. […] sobre el producto contratado. El documento aportado como test de conveniencia, por ser tan escueto, no acredita que la entidad bancaria tuviera toda la información precisa para considerar que la codemandante sí que disponía de los conocimientos necesarios para suscribir dicho contrato, para percatarse de que el mismo era idóneo para sus intereses. Desde luego, no se hizo un test de idoneidad.

No consta, ni se ha demostrado por la parte demandada, cuáles fueron las orientaciones y advertencias que se hicieron a dicha cliente sobre los riesgos asociados a las participaciones preferentes que iba a suscribir. Las preguntas del test de conveniencia son excesivamente genéricas. Se hace referencia al funcionamiento de mercados financieros, pero no se concreta la naturaleza de las participaciones preferentes. De este documento, analizado por sí mismo, no puede deducirse que la entidad Banco Ceiss, S.A. adquiriera un conocimiento correcto del perfil inversor de Da . , para ofrecerle la suscripción de las participaciones preferentes; sino todo lo contrario.

A pesar de que el resultado del test de conveniencia fue de que el producto no era conveniente para Da ., no se adoptó ninguna precaución. Así lo indicó el testigo Sr. , justificando dicha conducta en que esa era la voluntad manifestada por la cliente y que, por tanto, no le ofreció ninguna información adicional.

En definitiva, no se realizó el test de idoneidad y, respecto del test de conveniencia, no se practicó correctamente, incumpliendo la entidad demandada con sus obligaciones, y contradiciendo con los actos posteriores el resultado de dicha prueba.

8.- Por último, como documento número dieciséis de los aportados con la demanda se adjuntó unos folios en los que se contiene un "resumen explicativo de las condiciones" del contrato, en el que se detallan sus características y riesgos.

Dicho folleto no está fechado, por lo que se ignora cuando se entregó a Da . En la copia aportada con la contestación a la demanda consta la firma, supuestamente, de la cliente, pero ni siquiera su D.N.I., ni la fecha de su recepción. Ni el Banco lo quiso fechar, ni exigió a su cliente que hiciera constar dicha fecha cuando lo firmó. Con ello, no puede tenerse por demostrado, por causas imputables al Banco, cual fue la antelación con la que se entregó dicha información al cliente, para que la analizara y examinara con detenimiento, y pudiera leerla tranquilamente, y pudiera ser consciente de las características del producto y las consecuencias que podría conllevar su suscripción. Dicha antelación es necesaria para permitir declarar que existió una información correcta, en base a dicho documento.

Hay que entender, a falta de prueba en contrario, imputable a la entidad demandada, que dicho folleto fue entregado conjuntamente con el resto de la documentación, en el momento en que se firmó el contrato. No se ha demostrado lo contrario, y la oscuridad sobre dicha cuestión, que ha sido generada por el Banco, no puede beneficiarle. De la declaración prestada por el testigo Sr. se puede deducir que dicho folleto, al igual que los restantes documentos, se entregaron conjuntamente y a un mismo tiempo. Dicha persona manifestó que el test de conveniencia se hizo cuando se firmó la suscripción de las participaciones preferentes, y que todos los documentos, en general, se generaron cuando se firmó el contrato.

En definitiva, el documento de resumen de riesgos, a pesar de estar firmado por Da. , no implica, como pretende la entidad demandada, que la cliente fuera plenamente consciente de las características y condiciones del producto financiero adquirido. El folleto de emisión no autoriza a suponer que Da . […] conociera en profundidad lo que contrataba. Además, de la lectura del mismo se pone de manifiesto que tiene términos complejos que necesitan de una explicación complementaria, de cuya existencia no se tienen noticias. Debe partirse de la consideración que la demandante carecía de conocimientos financieros para entender las consecuencias que conllevaba la contratación de dicho producto. La mera firma de dicho documento no implica, por sí mismos, que se facilitara una información suficiente y correcta.

Cuando Da. comprobó que el producto no se comportaba en la forma prevista cuando lo contrató, los empleados de la entidad Banco Ceiss, S.A. le manifestaron que la evolución del producto se adecuaba a los términos previstos en el contrato. La parte actora alega que desconocía éstas y otras condiciones del contrato suscrito, de las que no fue informado previamente, ni tampoco instruido de los riesgos que asumía; y considera que existe causa suficiente para declarar su nulidad, por error invencible en el consentimiento prestado en su momento.

Por su parte, la parte demandada solicita la desestimación de la demanda, por entender que el contrato no está afectado por ningún vicio, y que es perfectamente válido, habiéndose cumplido todas las exigencias que debe cumplir el Banco para operaciones de este tipo.

Cuarto.-Es cierto que Da . firmó el contrato de forma libre, por lo que no puede declararse que existiera ninguna clase de coacción. Pero la cuestión debatida no afecta a esa parcela del consentimiento prestado, sino a determinar si la codemandante, como cliente, era consciente de las consecuencias que conllevaba el contrato que estaba firmando o, lo que es lo mismo, si la entidad Banco Ceiss, S.A. cumplió con sus obligaciones de asesoramiento y de información, sobre la naturaleza del contrato, sus consecuencias y los riesgos asumidos. Debe tenerse en cuenta que, como se ha indicado, se trataba de una persona no experimentada en este tipo de productos financieros complejos.

Como indica la sentencia dictada con fecha de 2 7 de enero de 2010 por la sección quinta de la Audiencia de Asturias, los tribunales civiles carecen de competencia para declarar la conformidad o no de la conducta de la entidad bancaria con las buenas prácticas y usos bancarios. Por un lado, porque el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite sentencias meramente declarativas. Por otro lado, la supervisión e inspección de tal proceder clase corresponde, bien al Banco de España, p a la Comisión del Mercado de Valores.

No obstante, en el caso de que el Banco haya infringido una normativa que le exige que se comporte, de manera inexcusable, de una determinada manera con sus clientes, y alguno de ellos sufriera un perjuicio por dicha omisión, ya sea negligente o dolosa, estaría justificado el reproche civil, que podría ser considerado como causa de un error invalidante del consentimiento prestado.

El Banco tiene la obligación de informar adecuadamente a su cliente, sobre los productos financieros que emite o que comercializa.

Debe partirse de la idea de que la administración de valores, depósitos y fondos es la típica actividad bancaria. Dentro de la administración sustantiva del dinero de los clientes, se incluyen operaciones diversas. Desde la más elemental, que es el mantenimiento o mera conservación del contenido económico del dinero, que se realiza mediante contrato de depósito de valores, o en sentido estricto, de cuenta corriente, hasta operaciones más complejas, que tienden a obtener la máxima rentabilidad, que se conseguirá por la política de inversión de la que el Banco informa a su cliente, y que éste, guiado por aquel como experto en la materia, accede y asume. En estos casos, recae en dicho profesional, tanto la elección de la inversión como el presumible buen fin de la misma.

En la contratación sencilla, el Banco cumple con su obligación conservando los valores o fondos, y obteniendo sus rendimientos normales. Pero en la contratación compleja, por actuar en mercados de capitales y secundarios, se exige una mayor cualificación y conocimiento del mercado. Como el cliente no está capacitado para comprender el destino de sus inversiones, el Banco, como mediador profesional, no puede limitarse a administrar conservativamente los fondos que le son entregados, como ocurre en un contrato de depósito de valores, sino que la finalidad de obtención de beneficio exige la cualificación del banco como experto financiero, y le obliga a aconsejar a su cliente. Es decir, su obligación es informar adecuadamente a su cliente, antes de concluir la operación financiera.

Como regla general, en dicha actividad, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente y ordenada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255,2 del Código de Comercio y en el artículo 79, c) , de la Ley de Mercado de Valores, que obliga a la entidad de crédito administradora a desarrollar una gestión ordenada y prudente cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios.

La posición del Banco es privilegiada, no sólo por la confianza que en dicho organismo depositan sus clientes para gestionar su dinero, sino por su conocimiento más profundo del funcionamiento del mercado financiero, y porque ejerce dicha función como una de sus fuentes de lucro, utilizando todos las técnicas existentes en el momento de la ejecución, en la forma y condiciones que ha tenido por conveniente.

El cliente suele tener la condición de consumidor que confía su cartera de valores o sus ahorros a la entidad bancaria para su inversión con la pretensión de obtención de la mejor rentabilidad posible. Aunque asuma el riesgo que conlleva la operación, ya que se trata de la obtención de frutos civiles de su patrimonio, está en condiciones de exigir a la entidad que gestiona una parte de su patrimonio que, al invertir, actúe con los parámetros de profesionalidad cualificada, y que cumpla con la normativa que regula la materia, y que impone estrictas obligaciones a estas entidades, para proteger los intereses de los clientes, y para asegurar la limpieza y eficacia del mercado de valores.

No consta que la entidad demandada se comportara de esa manera.

Quinto.-La vigente Ley de Mercado de Valores, 47/2007, distingue entre clientes minoristas o profesionales.

Dentro de los clientes minoristas se incluyen todos los particulares que actúan como personas físicas, pymes, etc, los cuales reciben el máximo nivel de protección previsto, tanto en la realización de los tests, como en el alcance de la documentación pre y postcontractual que ha de ser puesta a su disposición.

No ofrece duda que Da . debe ser calificada como una cliente minorista, por las siguientes razones. En primer lugar, porque no consta que tenga conocimientos profesionales en materia económica (y así lo constató la entidad Banco Ceiss, S.A. en el test de conveniencia), que tenga estudios universitarios o similares que le permitan comprender el funcionamiento de la inversión de capitales (y así lo constató la entidad Banco Ceiss, S.A. en el test de conveniencia) , que sea agente de bolsa o tenga una profesión similar, o que realice alguna labor de intermediación financiera. En segundo lugar, porque las operaciones bancarias que había concluido hasta ese momento no eran especialmente complejas. Solo realizó las que comúnmente lleva a cabo cualquier ciudadano, como la concertación de algún préstamo con garantía hipotecaria, la apertura de una cuenta corriente, la contratación de un seguro, o la inversión a plazo fijo. No consta que haya realizado alguna operación más compleja o derivada, además de las indicadas. En tercer lugar, porque su actividad, que es la de ama de casa, se encuadra dentro de las previstas legalmente como cliente minorista y no profesional.

Como se ha dicho anteriormente, en el supuesto de un cliente minorista, la Ley obliga a la entidad bancaria a informar sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, a fin de que el mismo pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" . Se exige que, en la información facilitada, se incluyan las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias objeto de contratación, y que se tengan en cuenta las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, debiendo ser consciente el Banco, recabando información al respecto, de los conocimientos de que dispone el cliente y su experiencia financiera, así como de aquellos objetivos.

Como indica la sentencia dictada con fecha de 2 7 de enero de 2010 por la sección quinta de la Audiencia de Asturias, "no puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento, a ciegas, fiado de la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información, mientras que el Banco sí la posee".

Sexto.-Existe una inversión de la carga probatoria sobre si el Banco informó adecuadamente de la naturaleza del producto, teniendo en cuenta que la entidad Banco Ceiss, S.A. está sujeta al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 79, bis, de la Ley de Mercado de Valores, y disposiciones concordantes, quien deberá demostrar su diligente actuación en las operaciones realizadas, y más aún en un supuesto como el enjuiciado, en que el adquirente suscriptor de las participaciones preferentes tiene la consideración de consumidor.

En tal sentido se pronuncia la sentencia dictada por la sección sexta de la Audiencia de Valencia con fecha 12 de julio de 2012, que declara que "en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, ha de citarse la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2005 por la Sala primera del Tribunal Supremo, en la que se afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes; por lo que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información".

La obligación de informar es activa. Es decir, el Banco debe alertar a su cliente sobre el riesgo del producto, y debe comprobar si es adecuado a su perfil inversor; debe conocer cuál es su situación económica y su experiencia financiera, cuáles son sus objetivos y si acepta arriesgar su capital a cambio de unos beneficios más jugosos. El Banco debe analizar las características de dicho cliente minorista, para poderle recomendar el producto adecuado. No puede transmitirse un juicio subjetivo y no neutral del producto, por el empleado que la asesoró y en el que confió.

Por las razones que anteriormente se han expuesto, y por falta de acreditación, no puede declararse demostrado que la entidad Banco Ceiss, S.A. cumpliera con su obligación de informar a su cliente, por lo que no puede declararse que ésta estaba real y cumplidamente informada de las características del producto contratado, lo que le impidió formar correctamente su voluntad negocial. No se ha demostrado que la entidad Banco Ceiss, S.A. hubiera suministrado una información adecuada, completa, individualizada, precisa y suficiente, que permita sospechar que su cliente inversor se hubiera formado una idea precisa de cuáles eran los riesgos reales del producto financiero que iba a contratar, y que permita desvirtuar la existencia de ese error que Da. […] alega.

Séptimo.-Del resultado de la prueba practicada en el presente juicio, en la forma que se ha indicado anteriormente, se pone de manifiesto que la entidad Banco Ceiss, S.A. no ha cumplido con las prevenciones exigibles legalmente, que son las de máximo nivel de protección para su cliente. Con dicha omisión, ha privado a ésta de la información que era necesaria para poder integrar su voluntad real, y emitir correctamente una declaración de voluntad al prestar su consentimiento contractual.

Los elementos esenciales de los contratos de participación preferente son los de rentabilidad, vencimiento, liquidez y seguridad; y sobre dichas cuestiones debe ser informado el cliente, previamente a su contratación.

En relación con la rentabilidad, debe tenerse en cuenta que está condicionada a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora. No consta que dicha información fuera correctamente transmitida al adquirente. De hecho, como se ha dicho anteriormente, el testigo Sr. […] consideró en aquel momento que no existía ningún riesgo en el Banco emisor, y que la rentabilidad del producto se mantendría a lo largo del tiempo.

En relación con el vencimiento, la participación preferente no atribuye ningún derecho a restitución de su valor nominal invertido, pues es un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento. No consta que Da. entendiera, cuando suscribió el contrato, que no podría recuperar su dinero cuando considerara oportuno. Por el contrario, las expectativas generadas le hizo creer que existiría disponibilidad inmediata del capital a través de la venta del mismo en el mercado secundario en el que cotizaba, sin que existiera riesgo de inmovilización o no recuperación del capital. Pero ello fue irreal pues, como indicó el testigo Sr. en la declaración prestada en el acto del juicio, pues la Comisión Nacional del Mercado de Valores cerró el mercado secundario, por incorrecciones cometidas, tras su externalización por parte de la entidad Banco Ceiss, S.A. De todo ello no consta que fuera informada la cliente.

En relación con la seguridad del producto, las participaciones preferentes se comportan, en alguna medida, de la misma forma que las acciones por lo que, para poder

recuperar la inversión, en caso de no funcionar el mercado secundario, como así ha ocurrido, debe procederse a la liquidación de la entidad de crédito emisora; con el inconveniente de que, en el orden de prelación, la participación preferente se sitúa al final de todos los acreedores. Es difícil creer que la demandante fuera realmente informado de dicha cuestión.

En relación con la liquidez, sólo se producirá mediante su venta en el mercado secundario de valores en que cotice, y no mediante devolución por la entidad emisora. No consta que Da . entendiera que, para la recuperación de su dinero, debía dar una orden de venta del producto en el mercado secundario de valores, y que ésta era la única forma de hacerlo. No consta que entendiera que el dinero invertido seria irrecuperable, si el Banco dejaba de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios, como así ocurrió, o no obtuviera beneficios, como así ocurrió, o no dispusiera de reservas repartibles.

Si bien es cierto que en aquel momento podía funcionar correctamente el mercado secundario, como indicó el comercial del Banco que declaró en el acto del juicio, y era sencillo recuperar la inversión realizada, no puede confundirse las expectativas del producto (que es aquello a que se refiere dicho testigo) con la naturaleza esencial o intrínseca de dicho producto (sobre lo que no consta que se informara adecuadamente al cliente). No vale con que indicara que dicho producto se vendía fácilmente, lo cual podía ser cierto en aquel momento, sino que debían haber advertido que cabía la posibilidad de que se cerrara el mercado secundario, o que también cabía la posibilidad, real aunque no fuera esperada, de que el producto no pudiera venderse, que es lo que realmente ha ocurrido. No consta que se informara sobre realidades, sino solamente sobre expectativas incompletas y, por tanto, parciales.

El comercial del Banco que compareció al acto de la vista se refirió, en todo momento, a la seguridad de la inversión, teniendo en cuenta las expectativas que existían en aquel momento. Nunca se refirió a los riesgos pues, como indicó ni se lo había manifestado la entidad Banco Ceiss, S.A., ni personalmente consideró que existieran tales riesgos. No consta que advirtiera al inversor de todos y cada uno de los riesgos intrínsecos al producto.

El riesgo que se ha producido, aunque pudiera no ser el esperado, no era imposible que se produjera y, por tanto, se debió advertir a Da . de la posibilidad de que ocurriera. No se le avisó, ni se previó la posibilidad, no esperada pero posible, de que podrían existir dificultades para recuperar su inversión de manera inmediata. No consta que se advirtiera de la posibilidad, no esperada, pero de ocurrencia posible, de que el vencimiento de los títulos adquiridos, y la recuperación del capital invertido, podría demorarse en el tiempo de manera indefinida, dado que el mercado secundario podría dejar de funcionar correctamente, como así ha ocurrido.

Debe tenerse en cuenta que las participaciones preferentes son un producto financiero de carácter perpetuo. Por ello, la previsión de solvencia de su liquidez no puede efectuarse solo de forma actual, con referencia exclusivamente al momento de la concertación del producto sino que, por su falta de temporalidad, necesariamente se debe hacer una perspectiva de futuro, y no a corto plazo, sino con previsión a largo plazo sobre su evolución y el comportamiento en el mercado.

Si en aquel momento, el mercado secundario admitía su cotización y, a través de la misma, la posibilidad de liquidación y recuperación del capital, esa no es la información esencial a trasladar, sino la previsión de futuro en el mismo mercado secundario, en caso de que la solvencia de la entidad emisora disminuyera o, simplemente, se desplomara, como aconteció y, probablemente, sabía ya dicha entidad bancaria en ese momento. Aunque ello no fuera así, y aunque pudiera no ser previsible en aquel momento, sí que era posible. Debe reiterarse que se trata de un producto financiero atemporal, no sometido a plazo, que cotiza en un mercado volátil y sometido a tensiones similares a las bursátiles, de las que no consta que se informara a los clientes suscriptores.

No se advirtió de elementos esenciales del contrato, pues quien comercializó el producto confundió las expectativas actuales con la naturaleza misma de dicho producto.

Sin dudar de la buena fe de dicho empleado de la entidad Banco Ceiss, S.A., se trasladó incorrectamente a su cliente una seguridad en la recuperación del capital invertido que no era cierta. Con dicha información, impidió a ésta representarse correctamente de los riesgos, ventajas o inconvenientes de la suscripción de las participaciones preferentes que adquiría. Debe declararse que lo que se hizo fue una incorrecta traslación de la información precontractual. Ello provoca la concurrencia de un vicio del consentimiento en la transmisión de información y, por errónea representación de la realidad del contrato que se les propuso a la parte actora.

Octavo.-Las razones expuestas permiten afirmar que la entidad Banco Ceiss, S.A. no cumplió con su deber de información adecuada a Da . , en los tratos y conversaciones habidas antes de suscribir el contrato. Si bien es cierto que el contrato es sinalagmático y que una entidad bancaria debe velar por sus propios intereses, como son la obtención del máximo beneficio posible, ello no es obstáculo para exigir a la entidad financiera que oferta un producto complejo el deber de comportarse lealmente con su cliente. Tal lealtad supone velar por los intereses de éste, extremando al máximo el deber de información ofrecida. En ese sentido, la Ley de Mercado de Valores establece expresamente que el Banco velará por los intereses de su cliente como si se tratara de los suyos propios.

Es imputable a la entidad demandada el incumplimiento de su obligación de informar a su cliente, que es un requisito precontractual previo, que debe cumplirse de forma inexcusable, para suscribir un producto financiero complejo, de las características del contrato de participaciones preferentes suscrito entre las partes.

Reitero que no se informó de manera completa, o al menos correctamente, de las posibles consecuencias concretas que podrían producirse durante el desarrollo del contrato, así como tampoco de los riesgos contraídos. Como consecuencia de la omisión de tales deberes, no se ha permitido al demandante D. prestar su consentimiento con conocimiento y libertad de criterio, lo que ha provocado un vicio en el consentimiento prestado cuando suscribió las participaciones preferentes ofertadas por la entidad Banco Ceiss, S.A. Como consecuencia de dicha pasividad u omisión, se ha inducido a error a la parte demandante, concurriendo un error invencible en su declaración de voluntad que la invalida.

No puede olvidarse que la formación de la voluntad negocial, necesaria para poder prestar consentimiento de manera libre, válida y eficaz, precisa que los contratantes tengan plena conciencia de cual es el significado del contrato, así como también de las obligaciones que asumen. Para ello, tiene gran trascendencia los actos realizados durante la negociación previa, en la fase precontractual. En ese momento, los contratantes deben tener la posibilidad de obtener toda la información necesaria para valorar correctamente si tienen verdadero interés en el contrato proyectado. Es decir, cuando cada contratante presta su consentimiento, debe haber tenido la posibilidad de comprender suficientemente, y tener certidumbre, de que los términos, cláusulas y estipulaciones de dicho negocio jurídico se adecuan a su voluntad negocial real, y que la prestación a cuyo cumplimiento se obliga se corresponde con la contraprestación de la que será acreedor.

Concurren los dos requisitos que la doctrina exige para que pueda declararse la invalidez e ineficacia del contrato por error. En primer lugar, el error sufrido por la Sra. a es esencial, pues recae sobre la sustancia misma del negocio jurídico, es decir, sobre las condiciones esenciales que han motivado su celebración. Debe estimarse probado que la demandante no fue informado del alcance de los pactos que aceptó y de los riesgos que asumía, y que desconocía cuales eran las consecuencias reales que iban a producirse con la vigencia y aplicación de las obligaciones derivadas de dicho contrato. En segundo lugar, como el cliente desconocía tales hechos, por una conducta omisiva achacable al Banco, el error padecido no es imputable al demandante. El error que se produjo en el supuesto de hecho analizado ha sido causado por la falta de cumplimiento por la entidad Banco Ceiss, S.A. de su obligación de informar convenientemente a su cliente, sobre las condiciones reales y el alcance verdadero del contrato.

Existe relación de causalidad entre el error padecido por el demandante, en cuanto a la finalidad que pretendía con el negocio jurídico concertado, y la omisión de la demandada en el cumplimiento de su obligación de informarle correcta y adecuadamente. Ello ha producido una divergencia entre la voluntad real sobre la declarada; y, como debe prevalecer aquella sobre ésta, puede afirmarse que el consentimiento prestado por la demandante está viciado, pudiéndose concluir que el contrato suscrito con la entidad Banco Ceiss, S.A. adolece de causa de nulidad, y es inexistente.

Noveno.-Pudiendo ser cierto que Da . sólo ha reclamado cuando comenzaron los problemas, y que si hubieran existido siempre ganancias, no se hubiera denunciado el contrato, tal situación puede ser interpretada como un verdadero desconocimiento del cliente de la naturaleza del producto financiero contratado, de los riesgos asumidos y de las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato: hasta que los problemas no empezaron a detectarse, no se dio cuenta realmente de cual era la trascendencia de lo contratado.

Décimo.-En definitiva, al concurrir los requisitos exigidos doctrinalmente, en la forma expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, puede considerarse que existió un error en el consentimiento prestado por Da. […] que, estimando la demanda, permite declarar la nulidad del contrato de participaciones preferentes que las partes perfeccionaron el día 16 de abril de 2009.

La nulidad de dicho contrato conlleva la restitución de lo recibido por uno y otro contratante, con los intereses legales correspondientes, dejando sin eficacia jurídica todo aquello que se realizó durante su vigencia.

Décimo primero.-La acción de anulabilidad ejercitada tiene un plazo de caducidad de cuatro años, que comienza a contarse cuando se haya consumado el contrato de suscripción de participaciones preferentes. Ni siquiera dicho plazo ha comenzado, puesto que no se han realizado todas las prestaciones posibles, previstas en el contrato. Por ello, no puede declararse la caducidad del contrato.

Décimo segundo.-Debe condenarse a la entidad Banco Ceiss, S.A. al pago de las costas procesales, en aplicación del art. 3 94 de la LEC, por haberse estimado la demanda interpuesta en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Da . Fernando Lorenzo Álvarez, en nombre y representación de D. Da. G y D. , contra la entidad BANCO CEISS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, debo declarar y declaro la nulidad del contrato financiero de suscripción de cincuenta y cinco participaciones preferentes "Caja España, Serie I", por importe total de cincuenta y cinco mil euros, identificado con el número de orden 1.825.552, perfeccionado entre las partes con fecha de dieciséis de abril de dos mil nueve, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos, y el precio con sus intereses, de manera que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al efecto invalidador.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.