MARGINAL: | AC2016303 |
TRIBUNAL: | Juzgado de lo Mercantil Bizkaia |
FECHA: | 2015-12-16 |
JURISDICCIÓN: | Civil |
PROCEDIMIENTO: | Procedimiento núm. 295/2015 |
PONENTE: | Olga Ahedo Peña |
TRANSPORTES: AEREO: RESPONSABILIDAD: PROCEDENCIA: retraso en vuelo de más de tres horas y pérdida de conexión: ausencia de fuerza mayor. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao estima la demanda.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta – C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) /PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE (RCL 1983, 381) : 48.04.2-15/024869
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.71.2-0150/024869
Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 672/2015 – F
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea : Teodoro
Abogado/a / Abokatua : OSCAR SANCHEZ SETIEN
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a / Demandatua : DEUTSCHE LUFTHANSA AG
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea :
S E N T E N C I A Nº 295/2015
JUEZ QUE LA DICTA : Dª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : dieciseis de diciembre de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE : Teodoro
Abogado : D. Oscar Sánchez Setien
Procurador :
PARTE DEMANDADA: DEUTSCHE LUFTHANSA AG
Abogado:
Procurador :
OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTES
PRIMERO .- El 30 de septiembre de 2015 presentó escrito D. Teodoro , formulando demanda de juicio verbal contra DEUTSCHE LUFTHANSA AG., en reclamación de 250 €, intereses y costas.
SEGUNDO .- Por decreto de 5 de octubre de 2015 se admitió a trámite de demanda, señalándose la vista para el 4 de noviembre siguiente.
TERCERO .- En la vista, celebrada el día referido:
a) Excepciones : la demandada formuló la excepción de falta de representación del demandante, por comparecer éste representado por un familiar a quien había conferido poder notarial. Desestimada la excepción, la demandada no interpuso recurso de reposición.
b) Pretensiones:
– -El demandante ratificó su escrito de demanda.
– -La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
c) Medios de prueba : ambas partes propusieron documental.
.- Planteamiento del debate
I. D. Teodoro ejercita acción de reclamación de cantidad (250 €) frente a DEUTSCHE LUFTHANSA AG, por el retraso sufrido el 13 de abril de 2015 en el vuelo Bilbao-Frankfurt-Nuremberg, vuelo que, teniendo previsto su aterrizaje en Nuremberg a las 18:20 horas, aterrizó con más de tres horas de retraso debido a que el vuelo Bilbao-Frankfurt llegó a este último aeropuerto con un retraso de 15 minutos. Alega el demandante que debido a este retraso no pudo coger el vuelo de enlace hacia Nuremberg porque salía desde «la otra punta» del aeropuerto y tuvo que volver a pasar por el detector de metales. Afirma el demandante que la hora de embarque de esta conexión era a las 16:50 y la salida a las 17:20, ofreciendo la demandada un vuelo alternativo a Nuremberg que saldría del aeropuerto con 4 horas de retraso, a las 21:20 horas. Añade el demandante que reclamó infructuosamente a la compañía en numerosas ocasiones y que la distancia recorrida por el vuelo cancelado es inferior a 1500 km.
II. Se opone la demandada a la pretensión de la actora; admite un retraso en la salida del vuelo Bilbao-Frankfurt de 17 minutos, pero alega fuerza mayor argumentando que el retraso fue debido a que el vuelo anterior que operaba la ruta llegó a Bilbao también con retraso porque se tuvo que evacuar a un enfermo, de forma que el vuelo llegó de Frankfurt con 26 minutos de retraso. Afirma la demandada que adoptó todas las medidas para minimizar los perjuicios: acortó los tiempos en Bilbao y en Frankfurt acomodó al pasajero en el siguiente vuelo. Niega además la demandada que tuviera que recorrer el demandante todo el aeropuerto de Frankfurt para enlazar con el vuelo a Nuremberg, afirmando que el traslado se puede hacer en media hora, y añade que no ha formulado el demandante reclamaciones previas.
.- Legislación aplicable
Dispone el art. 5.3 del Reglamento (CE ) 261/2004 (LCEur 2004, 637) del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asitencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, que «un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.»
El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta en qué casos pueden producirse dichas circunstancias extraordinarias y menciona los siguientes: inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
Asimismo, la STJCE de 22 de diciembre de 2008 (TJCE 2008, 349) hace las siguientes consideraciones sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
– El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
– De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
– En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado «manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo», salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
.- Resolución
En el presente caso, no pudiéndose estimar acreditada la concurrencia de la causa de fuerza mayor invocada, procede estimar la demanda.
En efecto, alega la demandada que la enfermedad de un pasajero provocó que el vuelo que hacía la ruta Frankfurt-Bilbao ( NUM000 ) llegara con retraso a este último aeropuerto. Para acreditar tal extremo aporta la demandada como doc. 1 una certificación del aeropuerto de Frankfurt (Fraport). Sin embargo, tal certificación merece las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no concreta ni el destino del vuelo ni la hora del retraso, refiriéndolo en general al día 13 de abril de 2015 y no concretando el destino.
En segundo lugar, se refiere al vuelo NUM000 y, sin embargo, no consta que éste fuera el vuelo del demandante. Por el contrario, la propia demandada identifica el vuelo del actor Bilbao-Frankfurt como NUM001 (doc. 2). Y con el número NUM001 se identifica también el vuelo en el doc.4 de la demanda.
En consecuencia, en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 (LCEur 2004, 637) y de la jurisprudencia que lo interpreta ( STJCE de 19 de noviembre de 2009, nº28/2013 (TJCE 2009, 357) – asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07), procede estimar la demanda.
Intereses
De conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27) , abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda (no consta reclamación extrajudicial), hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil ).
¿ Costas
Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.
ESTIMAR la demanda formulada por D. Teodoro contra DEUTSCHE LUFTHANSA AG ., condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 250 €,más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 16 de diciembre de 2015.