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Sentencia núm. 298/2015 Juzgado de lo Mercantil Bizkaia Bilbo () 18-12-2015

 MARGINAL: AC2016305
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Bizkaia
 FECHA: 2015-12-18
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 298/2015
 PONENTE: Olga Ahedo Peña

TRANSPORTES: AEREO: RESPONSABILIDAD: PROCEDENCIA: retraso en vuelo: indemnización: determinación; IMPROCEDENCIA: retraso en la entrega de equipaje: maletas recuperadas en menos de 24 horas inexistencia de daño moral. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao estima en parte la demanda.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta – C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/026050

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.71.2-0150/026050

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 710/2015 – M

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Ezequias y Edurne

Abogado/a / Abokatua : XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : IBERIA LAE S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

S E N T E N C I A Nº 298/2015

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : dieciocho de diciembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : D. Ezequias y Dª Edurne Abogado : D. Xabier Sainz de la Maza Bilbao

Procurador:

PARTE DEMANDADA: IBERIA LAE S.A.

Abogado:

Procurador : D. Alfonso José Bartau Rojas

OBJETO DEL JUICIO : transportes

PRIMERO .- El 13 de octubre de 2015 presentaron escrito D. Ezequias y Dª. Edurne , formulando demanda de juicio verbal contra IBERIA LAE, S.A., en reclamación de 650 € cada uno, en concepto de compensación ordinaria por cancelación de vuelo (400 €) y en concepto de daños morales por el retraso en la entrega del equipaje (250 €), más intereses y costas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda por decreto de 19 de octubre de 2015, el 3 de noviembre de 2015 presentó escrito el procurador Sr. Bartau, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA contestando y oponiéndose a la demanda.

La demandada solicitó no celebrar vista.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se confirió traslado a los demandantes por tres días a fin de que, en su caso, solicitaran la celebración de vista, no haciéndolo.

.- Acción ejercitada y planteamiento del debate

1. Los demandantes reclaman a IBERIA LAE, S.A., la cantidad, cada uno, de 600 €; 400 en concepto de compensación por cancelación de un vuelo y 250 € por retraso en la entrega del equipaje.

Alegan los demandantes que contrataron con la demandada los vuelos ROMA FIUMICINO (FCO) – MADRID (MAD) – BILBAO (BIO) para el 11 de julio de 2015, y que estando prevista la llegada a Bilbao para las 16:45 horas, llegaron a las 21:50 horas porque se canceló el vuelo Roma-Madrid que tenía prevista su salida a las 11:55 horas. La demandada proporcionó un transporte alternativo que llegó a Bilbao tres horas más tarde. Afirman los demandantes que la distancia total que debía recorrer el vuelo (Roma-Bilbao) era de 1648 km. Añaden los actores que el equipaje se extravió y se les entregó a las 13:06 horas del 12 de julio de 2015, lo que les generó un daño moral que valoran en 250 € cada uno.

2 . La demandada se opone a la demanda alegando:

– La distancia Roma-Bilbao es de 1.249 km (informe de preguntas y respuestas de la Comisión Europea sobre la aplicación del Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637) ¿ www. airportcitycodes.com). Luego la indemnización sería de 1.500 €.

– El vuelo de los actores llegó la noche del 11 de julio y el equipaje facturado se entregó a las 13:07 horas del 12 de julio, con menos de 14 horas de retraso, llegando los demandantes a su domicilio donde disponen de ropa y útiles de aseo suficientes, no aportándose justificantes de compra alguna. Luego es desproporcionada la indemnización pretendida.

En definitiva, no niega la demandada ni el retraso del vuelo ni el retraso en la entrega del equipaje, y se circunscribe la controversia a la distancia Roma-Bilbao y a la cuantificación del daño moral pretendido por el extravío del equipaje.

Distancia

Dispone el artículo 7.4 del Reglamento (CE) 261/2004 (LCEur 2004, 637) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, que «las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.»

Acreditando la demandada que la distancia entre las ciudades dichas, calculada conforme al método dicho, es de 1.249 km., (doc.1), en aplicación del artículo 7.1.a) del Reglamento procede fijar para cada uno de los demandados una compensación de 250 €.

Retraso en la entrega de equipaje. Daño moral

1. La normativa aplicable es la contenida es el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004, concretamente los artículos 19, 22.2 y 29.

Así, dispone el artículo 19 que «el transportista es responsable ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (¿).»

Por su parte, establece el artículo 22. 2 que «En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hubiera lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.»

En torno al límite de 1.000 DEG por pasajero, se impone la interpretación de que el mismo viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12-6- 2013 (JUR 2013, 340802) , que establece: esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 (AC 2009, 2217) y de 3 de septiembre 2009 . En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria.

2 . En todo caso, hay que tener en cuenta a la hora de reconocer y cuantificar el daño moral la STS de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089) , que confirma la condena a una transportista aéreo por daños morales sufridos por el acto al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificadas. Dicha sentencia recoge que » lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9433) . Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). […] La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 (RJ 1990, 6164) ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)». Además, la citada sentencia ha admitido que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.»

3 . En el presente caso, la aplicación de la doctrina expuesta conduce a desestimar la reclamación, pues las maletas fueron recuperadas en menos de 24 horas; el extravío se produjo cuando los demandantes ya regresaban a su domicilio, pudiendo presumirse, razonablemente, que en el mismo disponen de los enseres necesarios, o por lo menos no alegan lo contrario; y no concretan en su escrito de demanda el fundamento del daño moral que reclaman.

Intereses

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27) , abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil ).

¿ Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Ezequias y Dª. Edurne contra IBERIA LAE, S.A., condenando a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 250 € , más, en ambos casos , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a parir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de diciembre de 2015.

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