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Sentencia núm. 438/2015 Audiencia Provincial Barcelona (Sección 17) 11-11-2015

 MARGINAL: PROV201672691
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Barcelona
 FECHA: 2015-11-11
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 438/2015
 PONENTE: José Antonio Ballester Llopis

SEGURO: CONTRATO DE SEGURO: SUBROGAION DEL ASEGURADOR: ESTIMACION: daños ocasionados vehículo de su asegurado objeto de robo mientras se encontraba en las instalaciones del demandado para su reparación: la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller: inexistencia de prescripción de la acción. La Sección 17ª de la AP de Barcelona declara no haber lugar al recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 854/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 367/2012

S E N T E N C I A núm. 438/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Mireia Borguñó Ninot

Doña Ana María Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 367/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra REALE SEGUROS Y AUTOREPARACIÓ J. CASTELLET, S. C. P., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS Y AUTOREPARACIÓ J. CASTELLET, S. C. P. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

«FALLO:Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Don Josep Mª Sala Boria en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la sociedad Autoreparació J. Castellet S.C.P, y a la aseguradora Reale Seguros S.A , a la obligación solidaria de abonar a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A la cantidad de diecisiete mil ochocientos sesenta y tres euros con noventa y nueve céntimos (17.863,99) más los intereses legales desde la interposición de la demanda (27/4/12). No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS Y AUTOREPARACIÓ J. CASTELLET, S. C. P. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de octubre de dos mil quince.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Mediante la presente litis ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA reclama frente a AUTOREPARACIO J CASTELLET SCP y REAL SEGUROS la suma de 18.363,99 en concepto de precio de la reparación de los daños producidos a consecuencia del robo de un vehículo de motor cuando éste se hallaba en el taller de la primera demandada asegurada por la segunda. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a los demandados a que paguen a la actora la suma de 17.863,99 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la aseguradora demandada que invoca cuatro motivos de recurso a saber:

1ª-Falta de acción de la aseguradora actora, 2º.- Prescripción porque el robo se perpetró el 15 de febrero de 2008 y la primera reclamación no se efectua hasta abril de 2011, por lo que ha transcurrido el término de 3 años a que se refiere e lCCC; 3º.- Que no existe responsabilidad por parte de la demandada porque tomó las precauciones necesarias, se trata de un supuesto no previsible regulado en el art 1105 CC (LEG 1889, 27) y el actor no estaba vinculado con un contrato de depósito sino con otro de arrendamiento de obra,4º.- Pluspetición y ha de aplicarse la concurrencia de seguros ya que la actora tiene concertado con el perjudicado un seguro a todo riesgo, por lo que debe concurrir con la asegurador del taller. La actora impugna la sentencia en la parte en que la pretensión inicial ha sido desestimada.

-La legitimación activa para el ejercicio de la acción de subrogación se deriva de la circunstancia de haber cumplido la aseguradora con sus obligaciones indemnizatorias derivadas del contrato de seguro. En el caso de autos es un hecho no discutido que «Allianz» hizo pago de la correspondiente indemnización a quien resultó perjudicado por el robo por su robo y, por ende, dicha aseguradora se halla plenamente legitimada para exigir, frente al tercero responsable, el resarcimiento correlativo.

Procede determinar si concurre la excepción de prescripción, denegada por el juzgador de instancia y reiterada por el apelante en esta alzada. Pretensión que ha de ser desestimada. La entidad aseguradora demandante ha ejercitado la acción de resarcimiento del art. 43 de la LCS (RCL 1980, 2295) , como subrogada en su asegurado; y siendo que como hemos dicho la responsabilidad del dueño del taller de reparación para con el propietario del vehículo es contractual y no extracontractual, y la unión que liga a la aseguradora demandada con su asegurado no puede sino ser calificada como acertadamente recoge el juzgador de instancia de solidaridad propia, en tanto deriva de un contrato de seguro, por lo que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas tanto a la aseguradora como a su asegurado, así como las respuestas de la primera producen el efecto interruptivo de la prescripción de conformidad con el art. 1974 del Código Civil (LEG 1889, 27) , pues no podemos olvidar que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo la obligación de los aseguradores respecto de su asegurado es mas onerosa que la solidaria, y por tanto la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes ( STS 12.11.86 (RJ 1986, 6386) y 15.3.94 ). El art. 1973 del CC dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción cuyo efecto no es otro que el reinicio del plazo de prescripción. Siendo carga del perjudicado o agraviado demandante, acreditar tales extremos para enervar la prescripción de la acción mediante la interrupción del plazo prescriptivo por la reclamación extrajudicial del acreedor ( STS de 24 de enero de 2007 (RJ 2007, 1325) ), como así acaece en el presente caso, por lo que la excepción debe ser desestimada. Con mero carácter de obiter dicta es de afirmar que desde que se perpetra el robo hasta la presentación de la demanda no transcurre un año sin que la actora reclame extrajudicialmente la deuda, por lo que ni en el supuesto más estricto que se aceptare el término de un año de la prescripción correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Derecho Común no ya el de 3 años del CCC el término habría quedado interrumpido.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller ; confiando el dueño del vehículo , que lo deja bajo la supervisión y control directo del taller de reparación, que se llevará adecuadamente a efecto, dicha custodia; relación de confianza que permite distinguir el depósito de otras figuras afines, como así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7238) . De modo que el taller está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1766 del Código Civil (LEG 1889, 27) . Y, dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche, lo que origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el art. 1.766 del Código Civil , se regirá por lo dispuesto en el título I, del libro cuarto del referido Código, estableciéndose en su art. 1.101 que quedan sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, indicándose en el art. 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar; añadiéndose en el párrafo segundo de este precepto que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba en relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte, según se desprende de lo dispuesto en el art. 1766 del Código Civil , al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Por su parte el art. 1183 del Código civil , dispone que, si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito , salvo prueba en contrario ( SAP de Castellón de 25 de junio de 2001 (JUR 2001, 267095) , SAP Málaga de 8 de abril de 2005 , SAP de Valencia de 9 de mayo de 2005 , SAP Madrid de 5 de febrero de 2004 , 10 de octubre de 2007 y 28 de febrero de 2008 , SAP Murcia de 2 de mayo de 2007 , SAP Alicante de 21 de octubre de 2008 (JUR 2009, 25984) , SAP Baleares de 8 de febrero de 2006 , SAP Barcelona de 21.12.09 «). Sin que tampoco resulte aplicable en el presente caso el art. 1105 del Código Civil que dispone que «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preveerse o que, previstos, fueran inevitables». El Tribunal Supremo, equipara el caso fortuito al «evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto», mientras que la fuerza mayor es «la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna», en ambos casos, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño. Así, la doctrina vienen entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Para que se de el caso fortuito ha de tratarse exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado. Así mismo la STS de 28 marzo 1994 , señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.

Y cuando el acaecimiento es debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito; siendo el robo en un local dedicado a taller mecánico un hecho perfectamente previsible, mas cuando en el mismo se encuentra, como es el caso, un vehículo bastante nuevo y de alta gama, lo que ya de por sí, exigía una mayor diligencia. Ello conlleva la inaplicabilidad del art. 1105 del CC sin que se haya demostrado por la demandada que tomara las precauciones correspondientes para evitar el robo que se perpetró.

Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación de los tres primeros motivos del recurso.

El seguro múltiple o cumulativo, al que se refiere el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) , implica una pluralidad de aseguradores, relativos al mismo interés, contra los mismos riesgos y por iniciativa del asegurado y sin que la suma asegurada con cada asegurador venga determinada de acuerdos con los demás aseguradores, supuesto en el que las aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, al paso que el coaseguro incluye varios contratos de seguro, relativos al mismo interés, contra los mismos riesgos y por el mismo tiempo, existiendo un acuerdo previo entre los aseguradores para repartirse las cuotas que correspondan a cada uno, a el se refiere el art. 33 de la LCS ; es claro que en el concreto caso de autos no se da ni la figura de seguro múltiple no de coaseguro, por no concurrir los elementos caracterizadores de una y otra figura, dándose únicamente la existencia de una aseguradora que abona el riesgo por ella cubierto y que reclama frente a la aseguradora del causante del daño, no existe ningún acuerdo previo de asunción parcial entre las dos aseguradora y se da un mismo tomador, no cabría apreciar aquellas figuras, no existiendo ningún obstáculo para que la demandante pueda ejercitar la acción subrogatoria que la permite el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con la acción directa que contempla el art. 76 de la misma Ley ; la doctrina que viene excepcionalmente a recoger que no siempre es necesaria la identidad del tomador, siendo ya de señalar que la jurisprudencia que ha acogido o superado el criterio de la identidad formal de tomador, lo ha sido entre la comunidad propietario y un comunero, o supuestos lo que excluye identidad de razón con el caso de autos, pues aquella excepción o interpretación se da cuando concurran varios tomadores existiendo una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, siendo que en el contrato caso de autos uno y otro seguro cubren riesgos diferentes, aunque ambos el de robo, pero con pólizas de muy distinta significación y duración temporal diferente;

D. Simón , legal representante de «Autoreparació», reconoce a)que el vehículo entró por un ; problema de combustión en una bujía y que estaba previsto que el dueño se lo llevase el mismo día si en el mismo se conseguía el correspondiente recambio,b)que al coche aún no se le había hecho la reparación, pero aun sin ella éste podía circular puesto que se lo llevaron, c)que se trataba de un coche usado pero que estaba bien conservado, d)que al salir del taller hubo de dañarse puesto que con él se golpeó a otros vehículos

El testigo D. Carlos Alberto manifiesta a)que era el usuario del vehículo, que lo tenía en concepto de renting, b) que el coche estaba impecable solo le fallaba un cilindro y el operario del taller le dijo que si lo entregaba por la mañana se le devolvería por la tarde, la empresa de renting no se lo quería arreglar) el coche fue robado y cuando se recuperó estaba destrozado.

El perito que dictamina a instancia de la actora reconoce que es una reparación cara pero que se trata de un coche caro y que los daños que se han reparado coinciden los los causados a consecuencia del robo; incluso que algunos daños no se han podido reparar porque ya no se fabrican los correspondientes recambios sin embargo el perito de la demandada no ha sabido fijar cuantía alguna correspondiente a alguna avería que se haya reparado y que ya presentara el coche con anterioridad al robo.

De este modo, cuantificada la relación en la cuantía reclamada, carece de sentido y razón la aminoración efectuada por el juzgado sin prueba alguna que sirva de base o fundamento, por lo que procede desestimar el cuarto y último motivo del recurso y estimar la impugnación.

No se advierte mérito para expresa mención en costas de la impugnación, las del recurso se imponen al recurrente, y las de la primera instancia a la demandada ( arts 394 y 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada y estimamos la impugnación formulada por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra dicha resolución que revocamos en la que al quantum de condena se refiere que fijamos en 18.363,99 euros, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, al recurrente las de su recurso, sin mención sobre las de la impugnación.

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS Y AUTOREPARACIÓ J. CASTELLET, S. C. P. contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 367/2012, por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, de fecha 5 de septiembre de 2013 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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