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Sentencia núm. 447/2015 Audiencia Provincial Barcelona (Sección 17) 19-11-2015

 MARGINAL: PROV201647436
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Barcelona
 FECHA: 2015-11-19
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 447/2015
 PONENTE: Ana Mª Ninot Martínez

NEGOCIO FIDUCIARIO: EXISTENCIA: contrato de compraventa de finca en la que la demandada devenía titular formal de la finca pero los padres ostentaban la titularidad real, obligándose la fiduciaria a devolver a sus padres esa titularidad real, lo que así se hizo mediante la compraventa de las participaciones sociales: finca que forma parte del relicto de lso fallecidos padres. La Sección 17ª de la AP de Barcelona declara haber lugar al recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 185/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 175/2013

S E N T E N C I A núm.447/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 175/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Enma quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Santiaga Y G. MALABEDÍ, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Enma contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de diciembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

«Que, desestimando íntegramente la demanda,

1.- Absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos interesados en su contra.

2.- Impongo las costas a la parte actora.».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enma y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de noviembre de dos mil quince.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Enma contra DÑA. Santiaga y la sociedad G. MALABEDÍ SL, en la que la parte actora expone los siguientes hechos: que en el año 1987 los padres de actora y demandada, D. Leon y Dña. Santiaga , adquirieron la finca sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Sitges, registral nº NUM002 , si bien la escrituraron en fecha 9 de febrero de 1988 a nombre de su hija menor Dña. Santiaga al tratarse de una vivienda de protección oficial y no cumplir los padres los requisitos legales exigidos para su compra; que el precio de compra fue de 5.245.000 pesetas, del que se abonó 1.308.000 pts. antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, quedando el resto del precio (3.937.000 pts.) retenida para el pago de la hipoteca que gravaba la finca; que al tiempo de la compraventa, la demandada Dña. Santiaga tenía sólo 21 años, era estudiante de derecho, no desarrollaba actividad laboral y era la única soltera de las cuatro hijas del matrimonio y todavía vivía con sus padres; que los padres siempre actuaron como propietarios de la vivienda mencionada pagando los suministros e impuestos correspondientes, asistiendo a las juntas de propietarios y cobrando las rentas o alquileres porque la finca se destinaba a arrendamiento; que mediante escritura pública otorgada el día 4 de abril de 1995 los padres constituyeron la sociedad G. MALABEDI SL para la tenencia y administración de sus bienes inmuebles y su traspaso a sus herederos en condiciones fiscales beneficiosas; que a la mencionada sociedad los padres aportaron las fincas de que eran propietarios y Dña. Santiaga aportó la registral NUM002 ; que el capital social de la compañía G. MALABEDI SL se fijó en 37.000.000 pesetas representado por 3.700 participaciones, de las que cada uno de los padres se adjudicó 1.182 participaciones ( NUM001 % capital social), las hijas Dña. Enma , Dña. Elvira y Dña. Ofelia se adjudicaron 37 participaciones (1% capital social) cada una de ellas y la hija menor Dña. Santiaga se adjudicó 1.225 participaciones (33% capital social) en atención al valor de su aportación de la finca NUM002 ; que como Dña. Santiaga no era la verdadera propietaria de la finca NUM002 , para restituir la propiedad a sus padres, Dña. Santiaga y su madre firmaron el día 5 de abril de 1995 un contrato privado de compraventa de 1.188 participaciones de la sociedad G. MALABEDI SL con lo que Dña. Santiaga quedó propietaria de 37 participaciones sociales al igual que el resto de sus hermanas; que dicho contrato privado jamás fue elevado a escritura pública; que en el año 1996 falleció el padre habiendo otorgado testamento en el que nombraba heredera a su esposa y en su defecto a sus cuatro hijas a partes iguales; que la madre falleció en 2012, habiendo residido en los últimos tiempos con Dña. Santiaga y habiendo otorgado testamento con idéntico contenido que el de su esposo; que Dña. Santiaga , abogada, se ha encargado de la gestión de la sociedad G. MALABEDI SL; que Dña. Santiaga pretende disolver la sociedad sin atender a la existencia del contrato privado de compraventa de participaciones sociales y quedarse con el 33% del capital social.

En base a estos hechos, sucintamente relatados, la demandante sostiene que el contrato de compraventa de la finca registral nº NUM002 es un negocio fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico , en el que la demandada Dña. Santiaga devenía titular formal de la finca pero los padres ostentaban la titularidad real, obligándose la fiduciaria a devolver a sus padres esa titularidad real, lo que así se hizo mediante la compraventa de las participaciones sociales que la actora califica de negocio simulado cuya finalidad era la restitución de la propiedad de la finca a los fiduciantes. Añade la demandante que, fallecidos los padres, la finca forma parte de su caudal relicto.

La actora Dña. Enma interesa una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare que la compraventa de la finca nº NUM002 efectuada mediante escritura pública de fecha 9 de febrero de 1988 responde a un negocio fiduciario en el que Dña. Santiaga actuó como fiduciaria de sus padres.

B) Se declare que, como consecuencia de ello, la finca nº NUM002 era, en realidad, propiedad de los padres.

C) Se declare que el negocio jurídico de aportación de la finca nº NUM002 por Dña. Santiaga a la sociedad G.MALABEDI SL es un negocio fiduciario.

D) Se declare que el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de fecha 5 de abril de 1995, es el documento utilizado para completar el «iter transmisivo» del negocio fiduciario de compraventa de la finca NUM002 para intitular a favor de los padres fiduciantes la verdadera titularidad de la finca.

E) Se declare que los padres Dña. Rita y D. Leon eran los únicos propietarios de las participaciones sociales de G. MALABEDI SL que en la escritura de constitución se adjudicaron formalmente a Dña. Santiaga , a excepción de 37 participaciones.

F) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a inscribir las participaciones sociales 2476 a 3700 en el libro registro de G. MALABEDI SL, sirviendo la sentencia de título público suficiente para la inscripción de los derechos reales.

A la pretensión deducida se han opuesto ambas demandadas que, en esencia, niegan que la finca registral nº NUM002 fuera adquirida por los padres. Las demandadas explican que cuando se construyó un nuevo edificio en la misma urbanización de Sitges en la que los padres tenían un piso, éstos insistieron a su hija Santiaga para que adquiriera una de las viviendas; la demandada les comunicó su falta de liquidez en aquel momento al haber adquirido junto con su novio un local en Barcelona; los padres, para que Rita no perdiera la oportunidad ya que todas sus hermanas tenían casa en la playa, le propusieron darle el dinero de la entrada (1.308.000 pts.) y que ella se subrogara en la hipoteca por importe de 3.937.000 ptas., pero todo ello con la condición de que los padres pudieran utilizar, en beneficio propio o arrendar, la citada vivienda y con el expreso compromiso de Santiaga de no enajenarla en vida de sus padres. La demandada Sra. Santiaga reconoce haber aportado la finca nº NUM002 a la sociedad G. MALABEDÍ SL y haberse adjudicado las participaciones correspondientes a su valor, pero niega taxativamente haber otorgado el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de 5 de abril de 1995, que manifiesta no haber firmado. Las demandadas insinúan que la actora podría haber obtenido las firmas de Dña. Santiaga y su madre de forma torticera, afirmando que este documento era desconocido para la familia. Insinúa también que parte de la documentación aportada por la actora con su demanda ha sido sustraída por ésta del despacho de la demandada en el que trabajó durante algún tiempo. En definitiva, las demandadas sostienen que la registral nº NUM002 fue adquirida por Dña. Santiaga que es su auténtica propietaria.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona desestima la demanda porque el supuesto de hecho descrito por la actora no tiene encaje en la figura del negocio fiduciario, porque la demandada Dña. Santiaga tenía capacidad económica para pagar el préstamo hipotecario en que se subrogó y porque no estima acreditada la veracidad del contrato privado de participaciones sociales.

Frente a dicha resolución se alza la demandante DÑA. Enma que en un extenso recurso de apelación denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) por falta de motivación de la sentencia, la infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial que desarrolla la figura del negocio fiduciario cum amico , modalidad de compra por testaferro, y la infracción de las normas relativas a la prueba donde incluye alegaciones sobre las normas de la carga de la prueba, sobre la no valoración de la prueba pericial caligráfica y sobre error en la valoración de la prueba. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesan.

La parte actora dedica el primer motivo de su recurso a poner de manifiesto lo que califica de omisiones relevantes tanto en los antecedentes de hecho como en los fundamentos de derecho, estimando infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Las alegaciones vertidas por la recurrente en este apartado resultan insustanciales. Es verdad que en los Antecedentes de Hecho de la sentencia no se consignan las pretensiones de las partes ni los hechos en que las fundan, pero no es menos cierto que ambas cosas se recogen en los fundamentos de derecho. Es verdad también que no se relacionan todas las pruebas propuestas y practicadas, pero esa omisión no comporta ninguna consecuencia para las partes porque la sentencia lo que sí hace es valorar la prueba. Tampoco se alcanza a entender qué relevancia puede tener para la recurrente que en los antecedentes de la sentencia no se menciones que se ha practicado una prueba pericial calígrafa por perito judicial, porque lo verdaderamente relevante es la valoración que se haga de dicha prueba. Y, en fin, los errores y omisiones que, según la recurrente, se contienen en los Fundamentos de Derecho son en realidad los demás motivos de apelación que desarrolla en los apartados siguientes.

Mención especial merece la denuncia por infracción del artículo 218.2 LEC , a cuyo tenor «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón».

Como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 677) «Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101) ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186) ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 (RTC 1991, 15) y 25 de junio de 1992 (RTC 1992, 101) ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9221) ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 (RJ 1989, 965) ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 (RJ 1991, 3115) y 7 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2006) ).»

Por su parte, la STS de 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 4714) declara que «La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101) ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186) ).

Por lo demás, hay que recordar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.

Desde la óptica de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda que estamos ante una resolución judicial debidamente motivada pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. No obstante los muchos reproches que la recurrente hace a la sentencia, lo cierto es que ésta delimita certeramente la controversia, determinar si la compraventa de la finca registral NUM002 es un negocio fiduciario, y da una respuesta motivada, negativa, pues el Juez expone las razones que le llevan a desestimar la pretensión de la actora.

En su segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia la infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial que desarrolla la figura del negocio fiduciario cum amico , modalidad de compra por testaferro, y alega que el Juez a quo yerra cuando concluye que el supuesto de hecho no tiene encaje en la figura del negocio fiduciario.

La sentencia de instancia considera difícil o imposible este encaje por las siguientes razones: en el caso de autos, no se trata de una transmisión que hace el fiduciante al fiduciario, sino que la demandada compró directamente de tercero; aunque fuera cierto que hubiesen sido los padres quienes pagaron el precio si bien escrituraron a nombre de la demandada, se trataría de una intestación o puesta a nombre de otro, más propia del ámbito de la simulación que de la fiducia; de calificarse como negocio fiduciario, éste envolvería un fraude de ley pues se habría hecho para eludir la aplicación de la normativa de viviendas de protección oficial; no se ha producido una transmisión de la posesión del fiduciante al fiduciario pues los padres (que serían los fiduciantes, según el relato de la actora)ostentaron públicamente la posesión, inmediata o mediata, lo cual guardaría más afinidad con la simulación.

La STS de 31 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1547) declara que » Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio (RJ 2009, 4466) , y nº 182/2012, de 28 de marzo (RJ 2012, 5588) , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, «sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint») habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1837) ; 16 de julio de 2001 (RJ 2001, 5226) ; 13 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1046) y7 de mayo de 2007), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

La fiducia cum amico , tal y como la define el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre de 2002 , 31 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7977) , 27 de julio de 2006 (RJ 2006, 6144) , 13 de julio de 2009 (RJ 2009, 4466) y 28 de marzo (RJ 2012, 5588) y 30 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 192) ), consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la » fiducia cum amico » la forma pura o genuina del negocio fiduciario. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia, o transmitirlo conforme a lo pactado.

Conforme a las definiciones expuestas, el negocio fiduciario supone, como señala la sentencia de instancia, la transmisión de la propiedad por parte del fiduciante al fiduciario, y esa transmisión, en puridad, no se ha producido en el caso de autos.

Sin embargo, algunas resoluciones sitúan en el ámbito de la fiducia aquellos supuestos en que aparece como adquirente una persona que no es quien realmente abona el precio, es decir, aquellos casos en los que quien figura como comprador es un testaferro o una persona interpuesta del verdadero adquirente. Así, por ejemplo, la STS de 28 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5588) declara la existencia de fiducia cum amico en un supuesto en que la demandante aparecía como titular y única compradora de la finca pero ésta había sido adquirida por mitad junto al demandado, señalando que la fiduciaria no ostenta la titularidad real sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado pues no es una auténtica dueña, teniendo sólo una titularidad formal.

La STS de 1 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1167) casa la sentencia de la apelación y declara que el terreno litigioso fue adquirido para ambos hermanos por partes iguales como ya había ocurrido en otros casos, aunque la propiedad correspondiera formalmente en todo momento al demandado don Belarmino , lo que integra un supuesto de titularidad fiduciaria en cuanto al 50%; figura de fiducia» cum amico » que ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria.

La SAP Valencia, sección 7ª de 5 de noviembre de 2013 (PROV 2014, 173086) , declara la existencia de un negocio fiduciario en cuya virtud la demandada es titular fiduciaria de diversos inmuebles pues, no obstante constar como adquirente, no tenía capacidad económica para hacer frente al pago del precio ni las amortizaciones de los préstamos hipotecarios, mientras que los demandantes fueron los que pagaron el precio de la compraventa, declarando expresamente la existencia de una fiducia cum amico y reconociendo la propiedad de los demandantes.

Así pues, en contra de lo sustentando en la sentencia de instancia, es posible hablar de negocio fiduciario aun cuando no haya una transmisión de la propiedad desde el fiduciante al fiduciario, sino también cuando la transmisión proviene de un tercero. Ello nos lleva a examinar desde esta perspectiva la controversia planteada.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio oral, la conclusión que alcanza la Sala difiere de la obtenida por el Juez a quo.

Entendemos que existe en las actuaciones prueba suficiente que avala la versión de la demandante.

1) En primer lugar, por lo que se refiere a la compraventa de la finca registral nº NUM002 , consta en autos un contrato privado fechado el 9 de noviembre de 1987 de la vivienda entonces en construcción siendo el precio de 5.245.000 pesetas, del que 100.000 pts. ya había sido abonado con anterioridad en concepto de arras o señal, 300.000 pts, fueron entregadas en ese acto en efectivo metálico, 908.000 pts. pagaderas a la firma de la escritura y el resto de 3.937.000 pts. sería abonado mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca (folios 404 a 406). La escritura de compraventa fue otorgada el día 9 de febrero de 1988 y en ella se hace constar el precio de 5.245.000 pts, del que la parte vendedora confiesa haber recibido ya 1.308.000 pts, reteniendo la compradora el resto de 3.937.000 pts, para el pago del préstamo hipotecario en que se subrogó (folios 407 a 423).

La actora sostiene que aunque en la escritura figure como compradora la demandada Dña. Santiaga , los verdaderos adquirentes de la finca fueron los padres. Fueron ellos quienes abonaron el precio y quienes poseyeron, mediata o inmediatamente, la finca. La demandante refiere en su escrito el motivo por el cual ello se hizo así y es que, tratándose de una vivienda de protección oficial, no concurrían en los padres los requisitos exigidos por la legislación aplicable para comprarla.

La demandada, por el contrario, afirma que fue ella quien compró la vivienda, eso sí, ante la insistencia de sus padres que se ofrecieron a pagar parte del precio porque ella era la única de las hermanas que no tenía una casa en la playa. Dña. Santiaga reconoce que fueron sus padres quienes abonaron la cantidad de 1.308.000 pts. a modo de donación, pero que ella se subrogó en el préstamo hipotecario cuyo importe ha abonado íntegramente. Para acreditar este último extremo la demandada aporta un recibo de La Caixa de fecha 9 de agosto de 1994 de la cancelación del préstamo mediante la amortización de 308.793 pesetas. (folio 424).

La sentencia de instancia, después de señalar que los padres abonaron la cantidad inicial de 1.308.000 pts. y que no consta acreditado quién realizó todos y cada uno de los pagos del préstamo hipotecario, considera probado que la demandada realizó el pago de 308.793 pesetas para la cancelación del préstamo y estima que Dña. Santiaga tenía suficiente capacidad económica para ello, aceptando así la tesis sustentada por la demandada.

No podemos compartir tal conclusión. La aportación del recibo de La Caixa acredita la cancelación anticipada del préstamo hipotecario que gravaba la finca, pero no quien hizo el pago. Es verdad que la posesión de dicho recibo por parte de Dña. Santiaga hace presumir que fue ella quien realizó el pago; sin embargo, dicho documento no puede ser valorado aisladamente sino con el conjunto de la prueba practicada que, como se razonará, arroja un resultado distinto. Por otra parte no se desconoce que corresponde a la actora probar que no fue su hermana quien pagó el precio y lo cierto es que la actora ha desplegado toda la actividad probatoria que tenía a su alcance con tal fin, aunque con nulo resultado por causas que no le son imputables toda vez que las entidades financieras a las que se ha oficiado para averiguar todo lo relativo al préstamo hipotecario no han podido facilitar la información requerida dado el tiempo transcurrido. Así las cosas, es la demandada quien tiene la facilidad probatoria de acreditar que fue ella quien efectivamente se hizo cargo del pago periódico del referido préstamo mediante el abono de las cuotas mensuales, por ejemplo a través domiciliación en su cuenta bancaria como suele ser habitual, extremo que sin duda le habría resultado posible y fácil de aportar a las actuaciones. Por todo ello, no consideramos que el recibo de La Caixa por sí solo sirva para acreditar el pago del precio de compra.

2) Las partes coinciden al señalar por qué se constituyó la sociedad G. MALABEDI SL. La actora refiere que la sociedad fue creada por los padres con una finalidad muy concreta, la tenencia de sus inmuebles y su traspaso a sus herederos en condiciones fiscales beneficiosas (folio 2). Las demandadas refieren que la mencionada sociedad se constituye para ordenar el patrimonio de los padres con vistas a una futura herencia (dada la enfermedad del padre) y, sobre todo, por razones fiscales (folio 359).

Con el carácter claramente de sociedad patrimonial, los padres aportaron a G. MALABEDI SL los bienes inmuebles de los que eran titulares al tiempo de su constitución en fecha 4 de abril de 1995, con las subsanaciones que fueron posteriormente necesarias.

Si ésta era la finalidad declarada, resulta extraña la aportación que la demandada Dña. Santiaga hizo de la finca NUM002 a la sociedad creada para la gestión y administración del patrimonio de los padres. La explicación facilitada por la demandada sobre el motivo de tal aportación resulta ciertamente inverosímil. Refiere Dña. Santiaga que hizo la aportación como forma de garantizar el mantenimiento y respeto del compromiso de cesión del derecho de uso de la finca a favor de los padres adquirido en el momento de la compraventa. La alegación, como decíamos, resulta poco creíble. Transcurridos siete años desde la compraventa de la finca, sin que conste que durante ese tiempo surgiera contienda alguna a propósito del uso de la finca, no se entiende la necesidad de garantizar ese derecho de uso justo en ese momento ni tampoco que se utilizara para ello la constitución de la sociedad. Por el contrario, más bien parece que la aportación responde a la intención de integrar la finca al patrimonio de los padres: si la sociedad G. MALABEDI SL se constituye para la gestión del patrimonio de los padres diríase que si se aporta la finca NUM002 es porque dicha finca formaba parte del mencionado patrimonio. Es más, si una de las finalidades de la constitución de la sociedad es la ordenación de la futura herencia de los padres en condiciones fiscales más beneficiosas, la aportación a la sociedad de una finca ajena al patrimonio de los padres que, en definitiva, habrá de constituir el caudal relicto desvirtúa aquella finalidad.

3) En tercer lugar, hemos de referirnos al documento nº 48 de los aportados con la demanda (folio 204). Se trata del contrato privado de compraventa de participaciones sociales de fecha 5 de abril de 1995, en el que se dice que comparecen D. Leon y Dña. Rita de una parte y de otra Dña. Santiaga , si bien únicamente constan las firmas de Dña. Rita y Dña. Santiaga . En este documento, Dña. Santiaga vende a sus padres 1.188 participaciones sociales de la entidad G. MALABEDI SL por el precio de 11.880.000 pesetas que la vendedora manifiesta haber recibido antes de ese acto.

A propósito del referido documento, estimamos necesario hacer las siguientes consideraciones. No obstante las alegaciones vertidas por la demandada negando la autenticidad del mismo, lo cierto es que ha quedado acreditado que las firmas que constan al pie de página son de Dña. Rita y de Dña. Santiaga . La crítica que la parte demandada hace de la prueba pericial caligráfica efectuada por el perito de designación judicial D. Juan Francisco carece de fundamento. En las actuaciones obran tres dictámenes: dictamen de la Sra. Belinda , aportado por la demandante, quien concluye que existe una completa identificación grafonómica entre las firmas indubitadas y la del documento nº 48(folios 205 a 228); informe pericial de la Sra. Marina , aportado por la demandada, que constata la existencia de concordancias y discordancias entre las firmas sometidas a examen que le llevan a concluir que hay una duda razonable de que tales firmas hayan sido realizadas por la misma mano (folios 444 a 473); dictamen del perito judicial Sr. Juan Francisco , quien concluye que puede atribuirse la autoría de las firmas obrantes al documento nº 48 a Dña. Rita y Dña. Santiaga (folios 666 a 682). Debe estimarse, pues, suficientemente acreditado, que el contrato privado de compraventa de participaciones sociales aparece firmado por la madre Dña. Rita y por la demandada Dña. Santiaga .

Nuevamente, las explicaciones facilitadas por la demandada respecto de este documento son poco creíbles. Insinúa la demandada que la actora pudo obtener las firmas de forma torticera, al haber trabajado en el despacho de la demandada, afirmación totalmente huérfana de prueba.

En todo caso, las objeciones que el juez a quo pone de manifiesto para dudar de la veracidad del documento no nos parecen tales. La falta de la firma del padre puede explicarse por su delicado estado de salud, pues el Sr. Leon ya estaba aquejado de una grave enfermedad terminal. Y los tachones y enmiendas pueden obedecer a simples errores. Una y otros se explican por el carácter no formalista del documento en cuestión, dado entre madre e hija en un evidente clima de confianza, pero ni la falta de firma del padre ni las enmiendas privan de eficacia dicho documento.

Por lo demás, la actora Dña. Santiaga remitió el día 19 de julio de 2012 un burofax a su hermana Dña. Santiaga en el que, entre otros extremos, le requería para poder ver el libro de socios de G. MALABEDI SL y comprobar si se había inscrito el traspaso de acciones después de la venta de 5- 4-1995, adjuntando copia del contrato de compraventa de participaciones social del que manifestaba tener en su poder el original (folios 315 a 319). De dicha comunicación la actora remitió copia a sus otras dos hermanas (folios 320 a 331). Sólo contestó la demandada mediante carta fechada el 27 de julio de 2012 en la que no se hace ninguna mención al contrato de compraventa de participaciones sociales (folio 333). Asimismo, Dña. Enma promovió acto de conciliación contra su hermana Santiaga en el que también se hacía referencia al citado contrato, que terminó sin aveniencia (folios 336 a 343). Ni en la comunicación por carta ni en el acto de conciliación, la demandada nunca se ha opuesto a la existencia del referido documento, ni ha formulado objeción alguna. Parece razonable pensar que si el documento no fuera auténtico o si no hubiera tenido antes conocimiento de su existencia, Dña. Santiaga así lo habría manifestado al contestar los requerimientos de la actora y no lo hizo. Tampoco sus hermanas.

4) En otro orden de cosas hay que señalar que los padres siempre se comportaron como los propietarios de la finca NUM002 . De hecho, el matrimonio actuó en todo momento en relación a esta finca de la misma manera en que actuaba con respecto al resto de su patrimonio inmobiliario. Contrataron y abonaron los diferentes suministros de la vivienda, acudieron a las reuniones de la Comunidad de Propietarios, arrendaron la finca y cobraron las rentas correspondientes. Al igual que lo hicieron con sus otras fincas. Es decir, su comportamiento con respecto de la finca NUM002 fue idéntico al observado con las otras de las cuales eran propietarios.

Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que, efectivamente, la finca nº NUM002 , no obstante haberse escriturado a nombre de Dña. Santiaga , fue en realidad adquirida por sus padres, produciéndose así una titularidad fiduciaria o aparente a favor de aquélla, que la demandada reintegró a sus padres mediante la venta de las participaciones sociales de la mercantil G. MALABEDI SL.

Por todo ello hemos de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar la demanda interpuesta por DÑA. Enma contra DÑA. Santiaga y la entidad G. MALABEDI SL y declarar que la compraventa de la finca nº NUM002 documentada en escritura pública de fecha 9 de febrero de 1988 responde a un negocio fiduciario en el que Dña. Santiaga actuó como fiduciaria de sus padres; declarar que la referida finca era en realidad propiedad de D. Leon y Dña. Rita ; declarar válido el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de la entidad G. MALABEDI SL de fecha 5 de abril de 1995, y condenar a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a inscribir las participaciones sociales objeto de compraventa a nombre de los compradores en el libro registro de G. MALABEDI SL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Tampoco respecto de las costas de instancia al apreciar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en fecha 16 de diciembre de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario nº175/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia REVOCAR dicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Enma contra DÑA. Santiaga y contra la entidad G. MALABEDI SL y declarar que la compraventa de la finca nº NUM002 documentada en escritura pública de fecha 9 de febrero de 1988 responde a un negocio fiduciario en el que Dña. Santiaga actuó como fiduciaria de sus padres; declarar que la referida finca era en realidad propiedad de D. Leon y Dña. Rita ; declarar válido el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de la entidad G. MALABEDI SL de fecha 5 de abril de 1995, y condenar a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a inscribir las participaciones sociales objeto de compraventa a nombre de los compradores en el libro registro de G. MALABEDI SL.

No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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