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El TS prohíbe a Abacus descuentos en la venta de libros superiores al 5%.

El Tribunal Supremo ha ordenado a Abacus Cooperativa Catalana a cesar su "actividad ilícita" de 'ahorro cooperativo' con descuentos en los libros superiores al 5%. La cooperativa debe dejar de hacer estos descuentos, a los que tenían accesos sus socios, de forma inmediata, así como usar esta fórmula en el futuro.

Sentencia Tribunal Supremo num. 759/2011 06-09-2013

El TS prohíbe a Abacus descuentos en la venta de libros superiores al 5%.

 MARGINAL: PROV2013326071
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 1 (Civil) Sección 1
 FECHA: 2013-09-06 09:38
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 759/2011
 PONENTE: José Ramón Ferrándiz Gabriel

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 526/2013

Fecha Sentencia : 06/09/2013

CASACIÓN

Recurso Nº : 759 / 2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Votación y Fallo: 11/07/2013

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : PBM

Nota:

Competencia desleal.

Infracción de normas. Descuentos superiores a los permitidos en la legislación del libro, en el seno de una cooperativa de consumo.

CASACIÓN Num.: 759/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

Votación y Fallo: 11/07/2013

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 526/2013

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, la Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila , representadas por el Procurador de los Tribunales don Jesús Miguel Acín Biota, contra la sentencia dictada, el veintitrés de septiembre de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en representación de Gremi de Llibreters de Barcelona y Cataluña, la Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Abacus, SCCL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona el treinta de mayo de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don Jesús Azín Biota, obrando en representación de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila , interpuso demanda de juicio ordinario contra Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada.

En dicha demanda, la representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del recurso, que Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya era una asociación profesional de libreros, regida por reglas democráticas, a la que incumbía, sin ánimo de lucro, la representación, gestión y defensa de los intereses profesionales y económicos comunes de las empresas dedicadas a la venta de libros, colaborando en la promoción de éstos. Que Confederaçió de Comerç de Catalunya era una organización de empresarios dedicados al comercio, servicios y turismo, que se había creado con la finalidad de defender la pequeña y mediana empresa dedicada a dichas actividades. Y que doña Camila era la propietaria del negocio denominado "Librería Carrer Major " de Santa Coloma de Gramenet, que había resultado perjudicada por la actividad desleal de la demandada, que seguidamente describía.

También afirmó que Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, fundada en mil novecientos sesenta y ocho, era una cooperativa de consumidores y había pasado a convertirse en otra de más de quinientos mil socios de consumo y de cuatrocientos socios de trabajo, además de titular de más de veinticinco establecimientos.

Tras ello alegó que la demandada, durante la vigencia de la anterior Ley del libro – 9/1975, de 12 de mayo – vendió libros con unos descuentos del quince por ciento, superiores a los permitidos por el artículo 33 de dicha Ley – esto es, del cinco por ciento -, así como que la ahora codemandante Gremi de Llibreters se opuso a tal práctica, bien que sin resultado positivo, dado que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia declarando que los descuentos encontraban apoyo legal en el artículo 132 del entonces vigente texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña, de modo que no le era aplicable a la demandada el deber de vender a precio fijo, por tratarse de un mayorista que entregaba bienes a sus socios y no de una vendedora en sentido estricto.

Añadió la representación procesal de las demandantes que la mencionada situación legal había cambiado a consecuencia de la promulgación y entrada en vigor de la Ley 10/2007, de 22 de junio ( RCL 20071221 y 1714) , del libro, de la lectura y de las bibliotecas, ya que el artículo 9, punto 7 , de la misma establecía que " el librero o cualquiera otro operador económico, incluidos los mayoristas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando realicen transacciones al detalle, está obligado a respetar el precio fijado por el editor ". Que la propia demandada, ante la claridad de la referida norma, había admitido que estaba obligada a respetar el precio fijo y se comprometió a hacerlo, ante la Administración y el propio Gremi de Llibreters, como demostraba el documento número 9 presentado con la demanda.

Que, pese a ello, la demandada siguió con su anterior práctica en la aplicación de precios, ahora mediante una fórmula denominada " nuevo ahorro cooperativo ", a la que dio publicidad afirmando que se ajustaba a las exigencias de la nueva legislación y que, realmente, lo que hacía era cambiar la forma pero no el fondo del descuento.

Que la referida fórmula, seguida por la demandada, consistía en aplicar el descuentos del cinco por ciento en el precio del libro y en entregar al adquirente el diez por ciento, en los llamados " puntos abacus ", para que fueran aplicados en la adquisición del siguiente libro, todo ello con una acumulación de puntos que permitía superar el quince por ciento del descuento e, incluso, adquirir el libro sin contraprestación alguna. Insistió en que no se trataba de una prima, obsequio o análogo, sino de un verdadero descuento, superior al permitido, lo que beneficiaba a la demandada, al incentivar la venta de sus libros, en perjuicio de los demás libreros, respetuosos con el mandato legal.

Igualmente alegó que unos días antes de la interposición de la demanda, con motivo de la festividad de " Sant Jordi " del año dos mil ocho, la demandada había estado aplicando, además de los " puntos abacus " los llamados " punts Sant Jordi ", durante dos semanas, esto es, desde el catorce de abril al treinta del mismo mes, de modo que acumulaba unos y otros al descuento permitido del cinco por ciento.

Afirmó que los hechos narrados daban realidad al supuesto descrito como acto desleal en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , en relación con el artículo 6, apartado 4LEG 188927, del Código Civil ( LEG 188927 ) , relativo al fraude de Ley, y con el artículo 11, apartado 1, letra a)RCL 20071221, de la Ley 10/2007, de 22 de junio .

También alegó que doña Camila había sufrido daños patrimoniales y morales, como consecuencia de la actividad desleal de la demandada, si bien para su reparación sólo interesaba en la demanda la publicación de la sentencia.

Tras afirmar que había requerido a la demandada, con fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, e invocar las normas de los artículos 2 , 5 , 15 y 18, ordinales primero, segundo y quinto, de la Ley 3/1991 , de competencia desleal, 9 y 11, apartado 1, letra ), de la Ley 10/2007, de 22 de junio, del libro, lectura y de las bibliotecas, la representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia que declarase que " la actuación que realiza la demandada mediante la que denomina <puntos abacus>, por importe del diez por ciento del precio del libro a aplicar en la adquisición de un nuevo libro, actuación que realiza simultáneamente al descuento legalmente establecido del cinco por ciento, y siendo acumulables los citados Puntos, constituye un acto de competencia desleal, por violación de normas; concretamente del artículo 9 número 3 y número 7 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, del Libro , de la lectura y de las bibliotecas. Y, subsidiariamente, para el caso de que la citada actuación de la demandada no se considere en su conjunto, sino como dos actuaciones distintas – la realizada con el primer libro con el que se entregan <puntos abacus>, y la realizada con las posteriores adquisiciones de libros mediante esos <puntos abacus> -; se declare, además de lo señalado en el párrafo anterior, que la actuación realizada por la demandada constituye un acto de competencia desleal, por realizarse en fraude de ley (artículo 6.4LEG 188927 del Código Civil) Y con carácter subsidiario a las dos peticiones anteriores, para el caso de considerarse excluidas las cooperativas catalanas de la obligación el precio fijo del libro establecida en el artículo 9.7 de la Ley del Libro de 2 007, se declare que el acto realizado por la demandada es un acto desleal en fraude de ley (artículo 6.4LEG 188927 del Código Civil), por entregar vales de descuento del diez por ciento en liros, a descontar en la adquisición de nuevos libros. 2.- que la actuación realizada por la demandada con motivo de la Festividad de Sant Jordi de 2 008, entregando, además de los <Puntos Abacus, Punts Sant Jordi>, durante los días 14 a 30 de abril, en lugar de limitarse al 23 de abril, día del libro, constituye un acto de competencia desleal, por violación de normas; concretamente del artículo 11.1a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, del Libro, de la lectura y bibliotecas. Y 3.- Que la actuación de la demandada ha causado daños y perjuicios a la demandante doña Camila (ésta pretensión la formula únicamente doña Camila )" y que condenase a la demandada "1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- Al cese de la actividad ilícita, cesando de manera inmediata en la <nueva fórmula de ahorro cooperativo> en los libros, que realiza entregando <puntos abacus>, con descuentos en los libros superiores al cinco por ciento; y a abstenerse de utilizarla en el futuro; así como cualquier otra que suponga descuentos superiores al permitido legalmente. 3.- A retirar del tráfico económico los folletos y cualquier otro medio de publicidad, en papel, en su página web, o en cualquier medio, en el que se haya materializado la violación. 4.- A resarcir los daños y perjuicios causados a doña Camila , mediante la publicación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en dos periódicos diarios de los de mayor tirada, uno nacional y otro a nivel de la Comunidad Autónoma de Catalunya (pretensión formulada. (Esta pretensión la formula únicamente doña Camila ). 5.- al pago de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, que la admitió a trámite, por auto de trece de junio de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 415/2008.

Abacus Societat Cooperativa Catalana Limitada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Ramentol Noria, el cual, en desempeño de su representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Abacus Societat Cooperativa Catalana Limitada, opuso la excepción de cosa juzgada, como consecuencia de la desestimación de la demanda que, en ejercicio de las mismas acciones, interpuso en su día Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, la cual dio lugar al juicio de menor cuantía tramitado, con el número 624/1993, por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona y terminado con sentencia desestimatoria, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro , la cual fue confirmada por la de ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Precisó que entre los dos proceso había coincidencia de partes, en lo sustancial, así como identidad de pretensiones y de causas de pedir.

También opuso la excepción de falta de legitimación de la demandante, con apoyo en la norma del artículo 19, apartado 2, letras a ) y b), de la Ley 3/1991 , dado que ninguna de las entidades actoras tenía por finalidad estatutaria la protección de los consumidores.

En síntesis y en lo que importa para la decisión del recurso, negó que hubiera realizado ventas con descuentos superiores a los permitidos en la Ley del libro de 1975 y en la vigente de 2007 y, por tanto, que hubiera concedido primas, obsequios o regalos durante la campaña de Sant Jordi o en otra época del año.

Negó que se tratara de una cooperativa mixta de consumidores y socios de trabajo, afirmando que, propiamente lo era de consumo, sometida a la Ley catalana 18/2002, de 5 de julio, y, en particular, a sus artículos 92 y 98, en relación con los artículos 1 y 2 de sus propios estatutos.

Igualmente negó que, cuando vendía libros a personas que no eran socios, no aplicara el precio de mercado fijado por el editor. Precisó que cuando los suministraba a sus propios socios no se trataba de venta, como disponía el artículo 147LCAT 2002526 de la Ley 18/2002 .

Insistió en que las actuaciones de la cooperativa, durante la vigencia de la Ley 9/1975 ( RCL 1975512 ) , se adecuaron a la legalidad.

En particular, destacó la legalidad de la nueva fórmula, aplicada desde septiembre del año dos mil siete. Se apoyó en los artículos 1 , 98 a 101 , 147 y concordantes de la Ley 18/2002, de 5 de julio , de cooperativas de Catalunya, de acuerdo con los que, tal como habían sido interpretados por las resoluciones judiciales que mencionaba, a las relaciones entre socios y cooperativa no le eran aplicables las normas reguladoras de la actividad del mercado entre partes independientes, por lo que, consecuentemente, resultaba inaplicable a las relaciones de adquisición internas del socio y la cooperativa la regulación sobre precios fijos contenida en la Ley 10/2007.

Alegó que el ahorro cooperativo mencionado en la demanda no se aplicaba inmediatamente a la adquisición efectuada por el socio, sino que se difería a un momento posterior, por lo que no constituía un descuento en la primera adquisición, sino una aplicación del coste cooperativo.

Hizo referencia a los antecedentes del ahorro cooperativo en el derecho comparado, así como a que el que aplicaba no era un medio de evitar las disposiciones de la Ley 10/2007, sino de conseguir un ahorro en beneficio de los socios en la adquisición de bienes de consumo, de acuerdo con la causa de la propia existencia de la cooperativa.

Precisó el tenor de la fórmula litigiosa, afirmando que sobre el precio de venta señalado por el editor, la cooperativa aplicaba, sólo a los socios, una reducción del cinco por ciento permitida, si bien los mismos tenían derecho a un ahorro, equivalente al diferencial entre el coste real de compensación y el importe abonado en la adquisición, diferencia que les generaba un saldo a favor que era anotado contablemente en el registro de operaciones y que podía ser compensado en las adquisiciones posteriores de productos, los cuales no tenían que ser libros necesariamente.

También señaló que los " puntos abacus " no suponían en ningún caso un descuento sobre el precio marcado por el editor, sino que representaban un valor contable, un saldo en la cuenta del socio, posterior a la adquisición del libro, que se compensaba después con su deuda a favor de la cooperativa.

Mencionó la mediación del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya y su respeto a los acuerdos adoptados.

Interpretó el artículo 9 de la Ley 10/2007 y apuntó su posible inconstitucionalidad, por vulnerar competencia exclusivas de la Administración autonómica.

Con referencia a su actuación con motivo de la festividad de Sant Jordi alegó que la misma no era diferente de la que habitualmente desarrollaba el resto del año, ya que cuando adjudicaba bienes de consumo a sus socios no quedaba sujeta a la Ley del libro, como ya sucedía con la de 1975, ya que, como cooperativa, tenía el deber de ofertar todos sus productos a sus socios en las mejores condiciones de calidad, información y precio, aproximándose en lo posible al coste de adquisición.

Con esos antecedentes y tras invocar las normas aplicables al litigio, la representación procesal de Abacus Societat Cooperativa Catalana Limitada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona una sentencia que " desestime íntegramente las pretensiones de los actores y en su lugar declare: a) que las operaciones de suministro que las cooperativas de consumo desarrollan con sus socios se han de regir por la legislación cooperativa, aplicando la institución del ahorro cooperativo, diferido o inmediato, mediante otros mecanismos contemplados en la legislación sobre cooperativas. B) Que, en consecuencia, no resultan aplicables a las operaciones cooperativas con los socios las prescripciones de la Ley 10/2007 sobre el precio fijo del libro. C) Igualmente, en consecuencia, que la conducta de Abacus se adecua plenamente a la legalidad vigente, no constituye conducta desleal ni vulneración alguna de la Ley 10/2007 durante todo el año, incluida la campaña de Sant Jordi " .

En cumplimiento de lo mandado por el Juzgado en providencia de veinticuatro de julio de dos mil ocho, la representación procesal de Abacus Societat Cooperativa Catalana Limitada, mediante escrito registrado el tres de septiembre del mismo año, aclaró el anterior suplico y lo sustituyó por el siguiente: " Que tenga a Abacus por opuesta a las peticiones de los actores, declarando la terminación inmediata del proceso, atendiendo a la existencia de cosa juzgada material y, subsidiariamente, caso de que no se estime la excepción anterior, que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores y, en su caso, se declare, con amparo en los argumentos de esta parte, que la conducta de Abacus se adecua plenamente a la legislación vigente, no constituye conducta desleal y ni vulneración de la Ley 10/2007, durante todo el año, incluida igualmente la campaña de Sant Jordi, sino la prevista en la legislación cooperativa, condenando a los actores al pago de las costas causadas ".

TERCERO Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona dictó sentencia con fecha uno de abril de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Acín Biota, Procurador de los Tribunales y de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, la Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila , contra Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Ramentol Noria, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

CUARTO La representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila , recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona de uno de abril de dos mil nueve . La representación procesal de Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, en el trámite oportuno, impugnó la misma sentencia.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 349/2009, y dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Desestimar sendos recursos de apelación formulados, por un lado, por la representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila y, de otro, por Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, contra la sentencia dictada en fecha uno de abril de dos mil nueve , con imposición de las costas causadas a cada apelante ".

QUINTO La representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de veintitrés de septiembre de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de noviembre de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, doña Camila y Confederaçió de Comerç de Catalunya, contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 349/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 415/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona ".

SEXTO El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de veintitrés de septiembre de dos mil diez , se compone de cuatro motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , denuncia:

PRIMERO . La infracción del artículo 9, apartado 7RCL 20071221, de la Ley 10/2007, de 22 de junio ( RCL 20071221 y 1714) , de la lectura, del libro y de las bibliotecas, por interpretación errónea del mismo.

SEGUNDO . La infracción de los artículos 1 y 11, apartado 1, letra a)RCL 20071221, de la Ley 10/2007, de 22 de junio , de la lectura, del libro y de las bibliotecas, por interpretación errónea del mismo.

TERCERO . La infracción del artículo 222, apartado 4RCL 200034, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO . La infracción del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

SÉPTIMO Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Abacus, SCCL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de julio de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Resumen de los antecedentes.

I. En los primeros fundamentos de derecho de su sentencia, el Tribunal de apelación describió, con claridad, el supuesto al que la resolución se refería. Partimos ahora de los mismos datos recogidos en ella para decidir el recurso de casación, relatados en un orden cronológico.

1. El artículo 33RCL 1975512 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo ( RCL 1975512 ) , del libro – derogada por la Ley 10/2007, de 22 de junio ( RCL 20071221 y 1714) – disponía, con algunas excepciones que ahora no interesan, que " el precio de venta al por menor de libros al público se realizará al precio fijo que figurará impreso en cada ejemplar ".

En desarrollo de esa norma, el apartado 1 del artículo 1RCL 1990850 del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo ( RCL 1990850 y 883) , establecía que " todo editor o importador de libros está obligado a establecer un precio fijo de venta al público o consumidor final de los libros que se editen o importen con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento a través del cual se efectúe la misma. El precio de venta al público al contado podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo […] ".

2. Durante la vigencia de las mencionadas normas, Gremi de Llibreters de Barcelona interpuso demanda contra Abacus, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, con la alegación de que aplicaba unos descuentos que eran superiores a los permitidos al precio a cambio del que transmitía los libros a sus socios.

Afirmó la entidad demandante que ese comportamiento constituía el acto desleal de infracción de normas, tipificado en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , en relación con los preceptos señalados de la Ley 9/1975 y el Real Decreto 484/1990.

La demanda fue desestimada en las dos instancias.

En particular, la sentencia de la segunda – de 8 de mayo de 1995 , a la que identificaremos en lo sucesivo por esa fecha – se basó en los tres siguientes argumentos: (1º) Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, como cooperativa de consumo, tenía por objeto suministrar a los socios, para su uso o consumo, bienes adquiridos de terceros; (2º) según el artículo 132 del Decreto legislativo 1/1992, de 10 de febrero , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña – entonces vigente -, " las entregas de bienes y las prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidos por éstos o adquiridos de terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tienen la consideración de ventas "; y (3º) consecuentemente, las normas de la Ley 10/2007 sobre el precio de venta al por menor de libros al público no eran aplicables a las transmisiones de libros a los socios por parte de la cooperativa de consumo demandada.

3. En junio del año dos mil siete entró en vigor la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que derogó, entre otros, el artículo 33RCL 1975512 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo .

Dicha nueva Ley dispuso, en relación con el precio de los libros, en el artículo 9, que " toda persona que edita, importa o reimporta libros está obligada a establecer un precio fijo de venta al público o de transacción al consumidor final de los libros que se editen, importen o reimporten, todo ello con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento u operador económico a través del cual se efectúa la transacción " – apartado 1 -; que " el precio de venta al público podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo " – apartado 3 -; y que " el librero o cualquier otro operador económico, incluidos los mayoristas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando realice transacciones al detalle está obligado a respetar el precio fijado por el editor " – apartado 7 -.

Y en el artículo 11, apartado 1, que " sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, podrán aplicarse precios inferiores al de venta al público en los siguientes casos: a) en el día del libro […] un descuento de hasta un máximo del diez por ciento del precio fijo ".

4. Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya entendió que la nueva Ley había modificado el régimen de la derogada, al referirse, de modo expreso, además de a las ventas, a las transacciones, cualquiera que fuese el "operador económico " que interviniera en ellas y el " procedimiento " por medio del que se efectuasen y, al fin, que resultaba aplicable, también, a las sociedades cooperativas del tipo de la demandada. Por lo que, tras considerar que la sentencia de 8 de mayo de 1995 no constituía impedimento alguno para una segunda demanda, la interpuso, ahora junto con Confederaçió de Comerç de Catalunya y la asociada doña Camila y de nuevo contra Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, alegando que ésta entidad cometía el acto desleal descrito en el artículo 15 de la Ley 3/1991 al aplicar a sus socios unos descuentos superiores a los permitidos – habitualmente y, en particular, con ocasión del día del libro de dos mil ocho -, mediante una fórmula denominada " de ahorro cooperativo ", que consistía en la entrega a los socios adquirentes de los llamados " puntos abacus ", aplicados, con efectos reductores de la contraprestación de sus poseedores, a las adquisiciones posteriores.

II. Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada opuso al éxito de la demanda la excepción de cosa juzgada – efecto que atribuyó a la sentencia de 8 de mayo de 1995 – y afirmó la legalidad de la discutida fórmula, con apoyo en la nueva Ley catalana de cooperativas 18/2002, de 5 de julio, y, en particular, en sus artículos 1 – referido al concepto y caracteres de dichas sociedades -, 98 a 101 – relativos a las cooperativas de consumidores y usuarios – y 147, el cual – con ocasión de regular las condiciones de venta – reprodujo la norma, antes transcrita, del derogado artículo 132 del texto refundido de 1992.

En síntesis, consideró la demandada, que, tal como había decidido años antes la Audiencia Provincial de Barcelona, por la repetida sentencia firme, la regulación de precios fijos contenida en la Ley 10/2007 seguía siendo inaplicable a las relaciones de adquisición internas entre ella y sus socios. Precisó que el ahorro cooperativo mencionado en la demanda no se aplicaba inmediatamente a la adquisición de libros por el socio, sino que se difería a un momento posterior, por lo que no constituía descuento en la primera adquisición, sino la aplicación del coste cooperativo, no tratándose de un medio de evitar las disposiciones de la Ley 10/2007, sino de conseguir ahorros para los socios en la adquisición de bienes de consumo, de acuerdo con la que era causa de su propia existencia como entidad cooperativa.

Añadió que, según la fórmula litigiosa, sobre el precio de venta señalado por el editor ella aplicaba a los socios, no a los que no lo eran, la reducción del cinco por ciento permitida. Si bien, como los adquirentes tenían derecho a un ahorro equivalente a la diferencia entre el coste real de compensación y el importe abonado en la adquisición, les entregaba unos "puntos abacus ", expresión del reconocimiento de un crédito contra ella, que se compensaba en las adquisiciones posteriores de productos.

III. En ambas instancias fue desestimada la demanda. El Tribunal de la primera – fundamento de derecho octavo – entendió que lo decidido en el precedente proceso constituía " antecedente lógico del objeto de éste […], por lo que estando […] vinculado por aquella resolución, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 222, apartado 4RCL 200034, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ", debía decidir el conflicto en el mismo sentido.

El Tribunal de apelación – fundamento de derecho quinto – desestimó el recurso de la demandante por haber entendido que la cuestión relativa a la cosa juzgada " se funde y confunde con la […] de fondo " , la cual " requiere determinar si los preceptos de la Ley del libro de 2007, relativos a la obligación de aplicar al consumidor final el precio de venta al público marcado por el editor o importador y sus excepciones son aplicables a las entregas de bienes por la cooperativa a sus socios ". Así como que – fundamento de derecho sexto – las entregas de bienes a los socios por parte de la cooperativa " no tienen la consideración de ventas ", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la vigente Ley catalana 18/2002, de 5 de julio. De modo que – mismo fundamento de derecho – el artículo 9 de la Ley 10/2007 no interfiere, " por su dicción literal ", " por sus antecedentes " y " por su espíritu o finalidad ", " en las relaciones internas de la cooperativa con sus socios, en cuanto a la entrega de bienes, con el designio de derogar el ahorro cooperativo en dicho ámbito intrasocietario mediante la imposición de las reglas sobre precio fijo ".

IV. Contra la sentencia de apelación interpuso la asociación demandante recurso de casación por cuatro motivos, en cuyo examen entramos seguidamente, tras indicar que – como se afirma en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida – no se ha suscitado controversia entre las partes sobre el componente fáctico del litigio ni formulado imputación alguna a la cooperativa demandada sobre el cumplimiento del régimen de precios de venta a terceros, esto es, a los adquirentes que no tuvieran la condición de socios.

SEGUNDO Enunciados y fundamentos de los cuatro motivos del recurso y cuestiones planteadas sobre su admisibilidad.

I. En el primero de los motivos denuncia la representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila la infracción de la norma del apartado 7 del artículo 9RCL 20071221 de la Ley 10/2007, de 22 de junio ( RCL 20071221 y 1714) , de la lectura, del libro y de las bibliotecas, en relación con la del apartado 1 del artículo 3LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) .

Alegan las recurrentes que el Tribunal de apelación había interpretado incorrectamente la primera de dichas normas, al entender que la misma no era aplicable a la actividad cooperativa por no interferir en las relaciones internas entre la sociedad y sus socios y regular exclusivamente las relaciones de intercambio en el mercado entre partes independientes.

Sostienen que así como durante de la vigencia de la Ley 9/1975, de 12 de mayo, del libro, el deber de respetar el precio no alcanzaba a transacciones económicas distintas de las ventas, en sentido propio, ni a operadores económicos que no fueran libreros o vendedores, la Ley 10/2007 sí lo hacía, al haber llevado a cabo una ampliación de los ámbitos objetivo y subjetivo del referido deber, que ahora también resultaba vinculante a las cooperativas del tipo de la demandada.

Mencionaron las recurrentes, en los términos de la norma del artículo 3, apartado 1LEG 188927, del Código Civil , como medios o instrumentos que llevaban a la correcta interpretación de la nueva Ley, el sentido propio de las palabras empleadas en ella, su contexto y antecedentes, así como la finalidad de constituir el régimen de las actividades relacionas con el libro, como instrumento de cultura y como bien económico en el mercado, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 51 y 149, apartados 1, regla decimotercera , y 2, de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) y al amparo de la misma.

En el segundo motivo Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila denuncian la infracción de las normas de los artículos 1 y 11, apartado 1, letra a)RCL 20071221, de la Ley 10/2007, de 22 de junio , de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que establecen, respectivamente, el objeto y ámbito de la nueva regulación y el régimen de la excepción del precio fijo en el caso del día del libro.

Insisten las recurrentes en los argumentos que daban soporte al primer motivo, ahora con referencia a los descuentos, también calificados en la demanda como ilícitos y, al fin, desleales por violación de la segunda norma citada, que ocurrieron en la fiesta de Sant Jordi del año dos mil ocho, al no haber respetado la cooperativa demandada el régimen de descuentos, en tal ocasión.

En el motivo tercero las recurrentes denuncian la indebida aplicación de la norma del apartado 4 del artículo 222RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , por entender que el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el anterior proceso no podía alcanzar a la que puso fin al segundo, al haber cambiado la regulación legal del supuesto litigioso.

En el motivo cuarto afirman que concurren en el comportamiento de la demandada los requisitos exigidos en el artículo 15 – apartado 1 – de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , al haberse prevalido en el mercado de una importante ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes.

II. Los examinamos todos conjuntamente, porque la singularidad que, entre sí, ofrecen los dos primeros sólo consiste en la norma de la Ley 10/2007, de 22 de junio – artículos 9 y 11 – que, en cada uno, se dice infringida para completar el supuesto del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , y, al fin, en la ocasión de la comisión de los actos ilícitos y en el tanto por ciento del descuento permitido – hasta el cinco usualmente y hasta el diez el día del libro -.

El cuarto – en el que se reclama la declaración de la comisión por la demandada del acto ilícito descrito en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero -, constituye, realmente, el lazo de unión de los dos primeros.

Especial referencia merece el motivo tercero, en el que las recurrentes niegan que la sentencia del mismo Tribunal de apelación, de 8 de mayo de 1995 , produzca ahora el efecto positivo de cosa juzgada, dado que ello pone de manifiesto su naturaleza procesal, impropia de un recurso de casación, pero no impide que tomemos en consideración la argumentación en que se apoya, en cuanto expresión de la oposición de las recurrentes a que se resuelva la cuestión en los términos en que lo hizo la anterior sentencia y que resultan del artículo 222, apartado 4RCL 200034, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

III. Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, en el trámite previsto en el artículo 485 alegó la inadmisibilidad de todos dichos motivos, al entender que no concurría el necesario interés casacional.

Dicha denuncia de inadmisión del recurso debe ser rechazada, pues lo había sido ya en nuestro auto de 8 de noviembre de 2011 . Además, encierra una petición de principio, en la medida en que, al formularla, se da por supuesto lo que precisamente ha sido discutido, esto es, si la Ley 10/2007, de 22 de junio, impuso o no una nueva regulación de la materia litigiosa.

TERCERO Estimación del recurso de casación.

I. Las cooperativas de consumo cuyo objeto consista en suministrar bienes a los socios para su uso o consumo, deben atender a las demandas de los mismos y poner los productos – elaborados por ellas o adquiridos de terceros – a su disposición, siempre en las mejores condiciones. De ese modo cumplen su propio objeto social.

Especialmente en tales casos en los que la prestación cooperativa se efectúa por medio de estructuras contractuales o, al menos, similares a ellas, se plantea la cuestión de la posible interferencia de las relaciones societarias con las de cambio y, al fin, una discusión sobre la naturaleza de la fuente de las últimas, como acto de cooperación o como contrato causa de una obligación sinalagmática.

A esa cuestión de calificación, de la que depende la normativa aplicable, se ha referido, en algunas ocasiones, la jurisprudencia. Así lo hizo en la sentencia de 8 de julio de 1988 – " […] es de concluir que el tráfico correspondiente a las susodichas relaciones era el propio de la compraventa mercantil, en lo no previsto por las partes, tal como aparece definida en elartículo 325 del Código de Comercio ( LEG 188521 ) , aunque por su forma de operar, admita semejanzas con la figura atípica del suministro, y esto así es determinante, a su vez, de la aplicación, por vía supletoria y última, de los preceptos reguladores de aquella compraventa […] ". O en la sentencia de 7 de enero de 1992 – " el supuesto de hecho y jurídico debatido es que una Cooperativa, la recurrente, adjudica una vivienda a uno de sus socios, y no celebra con él ningún contrato de compraventa […],se trata de una compraventa sometida, además, a requisitos sustantivos y de forma oficialmente prefijados, como versante sobre viviendas de protección oficial, requisitos que se imponen totalmente a la voluntad de las partes, en cuanto fijados en disposiciones vigentes de carácter imperativo o coactivo […] ", ya que " el supuesto debatido es simplemente el relativo a cumplimiento y efectos de un contrato de compraventa de viviendas en que una parte se niega a cumplir la ley que rige tales contratos y a someterse a las condiciones que la propia ley señala, intentando alterar un elemento esencial, como el precio, sin consentimiento de la otra parte; lo que supone clara infracción de losartículos 1256LEG 188927y1258LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) y de la legislación sobre viviendas de protección oficial " -.

En el caso, la calificación, no obstante, aparece parcialmente facilitada, al disponer el aplicable artículo 148LCAT 2002526 de la Ley 18/2002, de 5 de julio , de cooperativas catalanas, que las entregas de bienes proporcionados por la sociedad a sus socios, aunque hayan sido adquiridos de terceras personas para cumplir sus fines sociales, " no tienen consideración de ventas ".

De esa disposición resulta que no pueda albergarse duda sobre la corrección de la sentencia de 8 de mayo de 1995, por la que el mismo Tribunal de apelación declaró inaplicables a las transmisiones de libros de la sociedad demandada a los socios, las normas restrictivas de los artículos 33RCL 1975512 de la Ley 9/1975 ( RCL 1975512 ) , del libro , y 1 del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo ( RCL 1990850 y 883) , en cuanto limitadoras de la facultad de todo vendedor de determinar el precio de venta al público de los libros.

Sin embargo, cosa distinta es admitir, como se hace en la sentencia recurrida, que la Ley 10/2007 no significó un cambio de la regulación de la materia contenida en la Ley 9/1975; o que las cooperativas tienen en su régimen jurídico argumentos suficientes para operar al margen de las normas reguladoras del mercado relevante; o, en el ámbito procesal, que la cuestión litigiosa quedó juzgada por la sentencia de 8 de mayo de 1995 de la Audiencia Provincial de Barcelona .

II. El sistema de precio fijo de los libros – que, como soporte de expresión del pensamiento humano, no constituyen mera mercancía – es el mayoritario en la Unión Europea y trata de compatibilizar los intereses legítimos de los consumidores y de los profesionales del sector, favoreciendo la coexistencia de ediciones de rápida rotación con las de más larga vida, en garantía de una oferta editorial plural, heterogénea y rica – preámbulos del Real Decreto 484/1990 y de la Ley 10/2007 -. A su vez – y como se indica en el preámbulo de la nueva Ley -, ese sistema no impide, sino que posibilita, que la competencia entre los detallistas se proyecte sobre otros factores distintos del precio, en beneficio de una oferta plural y un acercamiento del libro al lector.

III. La ley 10/2007 – con la habilitación que ofrece al legislador la norma decimotercera del apartado 1 del artículo 149RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) , como se establece en su disposición final segunda – pretendió reforzar la anterior regulación del precio fijo de los libros, con una más clara definición de los deberes impuestos a los agentes del sector.

Su finalidad y ámbito se proclaman en el artículo 1, el cual identifica aquella con la necesidad de definir el " marco jurídico del libro ", en cuanto producto cultural, desde la creación a la comercialización, difusión y conservación, como parte del patrimonio bibliográfico español.

El objeto de la novedosa legislación es el libro, tanto el escrito en castellano como en cualquiera de las otras lenguas oficiales en las respectivas comunidades autónomas.

La regulación del precio fijo y los descuentos admisibles se contiene en los artículos 9 a 11.

El artículo 9, apartado 1, impone – a toda persona que edite, importe o reimporte libros – el deber de establecer un precio de venta al público y, también, el " de transacción al consumidor final de los libros ", con independencia " del procedimiento u operador económico " por medio del que se realice " la transacción ". Finalmente, el apartado 7 exige, al " librero " y a "cualquier otro operador económico, incluidos los mayoristas " – con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica -, el deber de respetar el precio fijado por el editor, tanto cuando venda, como " cuando realice transacciones al detalle ".

La correcta interpretación de las referidas normas, conforme a los criterios mencionados por las recurrentes, excluye toda duda de que la Ley 10/2007 llevó a cabo una ampliación de los ámbitos subjetivo y objetivo del mandato de respeto al precio fijo, comparados con los que establecía la Ley 9/1975.

Es más, el expresado propósito de llevar a cabo una regulación del "marco jurídico del libro " – artículo 1, apartado 1 – y de establecer, " con rango legal, las obligaciones de los agentes del sector " – preámbulo -, así como la referencia a que deben respetar el sistema de precio fijo y de descuentos admisibles, además de los libreros o vendedores, quienes realicen transacciones que pongan los libros a disposición del consumidor final, llevan a entender que a la cooperativa de consumo demandada y a los actos por los que transmite libros a sus socios, pese a no ser ventas, les son aplicables las normas que, sobre aquellas materias, contiene la Ley 10/2007.

IV. Ese cambio normativo sustancial, operado en el año dos mil siete, impide entender juzgada la cuestión litigiosa por la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de mayo de 1995 , dado que la " res iudicata " no opera – en expresión que alcanzó éxito – " sub specie aeternitatis ", sino que está sometida a unos límites temporales determinados por los cambios de la " res de qua agitur " o materia litigiosa, que, en este caso, no es la misma que la ya decidida, por haberse producido, con la nueva regulación legal, un cambio del supuesto fáctico objeto de la primera sentencia.

CUARTO La comisión de los actos desleales.

Como expuso el Tribunal de apelación – fundamento de derecho tercero de su sentencia -, " tras la entrada en vigor de la nueva Ley del libro de 2007, la asamblea general de la cooperativa Abacus aprobó la puesta en práctica, desde septiembre de dos mil siete, una fórmula denominada <nuevo ahorro cooperativo>, que consiste en aplicar al socio el cinco por ciento de descuento sobre el precio de venta al público, legalmente permitido, en la adquisición del primer libro y concederle el diez por ciento del precio de venta al público en <puntos abacus>, que el socio podrá aplicar en la adquisición del segundo o ulteriores libros, obteniendo, así, en la segunda venta un descuento del quince por ciento o más, si es que el socio ha acumulado más <puntos abacus> ".

Esa práctica, con descuentos superiores y por plazo de quince días, también la siguió la cooperativa demandada durante el mes de abril de dos mil ocho, con ocasión de la festividad de Sant Jordi y durante más días de los permitidos.

En efecto, los " puntos abacus " constituyeron el instrumento para aplicar descuentos, no en la primera transacción, pero si en las siguientes. La contraprestación dineraria a cargo del socio adquirente de los libros – ya favorecida por el descuento del cinco por ciento permitido – resultó reducida con el sistema de puntos, que operó como compensación de una deuda de la cooperativa sin más causa que la voluntad de la misma de reducir el importe de la deuda del socio en las siguientes transacciones.

Ese comportamiento implicó la infracción de las normas de los artículos 9, apartados 3 y 7 , y 11, apartado 1, letra a), de la Ley 10/2007, de 22 de junio ( RCL 20071221 y 1714) , y dio vida al acto desleal previsto en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal . Cuando menos del tipificado en el apartado 1 del mismo – al que parecen referirse las recurrentes -, dado que no hay duda de que la demanda se ha prevalido en el mercado de una significativa ventaja competitiva, adquirida mediante la infracción de las leyes – la cuales, en último caso, tenían por objeto la regulación de la actividad concurrencial, a los efectos del apartado 2 del mismo artículo -.

Procede, por lo expuesto, casar la sentencia recurrida y estimar – en sus pretensiones principales – la demanda interpuesta por Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila , excepto en los particulares referidos a los perjuicios causados a esta última, que no constan probados.

QUINTO Régimen de las costas.

En aplicación de las normas de los artículos 394RCL 200034 y 398RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) no procede pronunciar condena en costas del recurso de casación que estimamos.

Lo propio hay que declarar en cuanto a las costas del recurso de apelación, que no debía haber sido desestimado, y a la de la primera instancia, como consecuencia de ser estimada en parte la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

F A L L A M O S

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el veintitrés de septiembre de dos mil diez , por Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila .

Casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya, Confederaçió de Comerç de Catalunya y doña Camila , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona de uno de abril de dos mil nueve .

También dejamos sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por las recurrentes contra Abacus Sociedad Cooperativa Catalana, de modo que declaramos:

" 1.- Que la actuación que realiza la demandada mediante la que denomina <nueva fórmula de ahorro cooperativo> en los libros, consistente en la entrega de <puntos abacus>, por importe del diez por ciento del precio del libro, a aplicar en la adquisición de un nuevo libro, actuación que realiza simultáneamente al descuento legalmente establecido del cinco por ciento, siendo acumulables los citados puntos, constituye un acto de competencia desleal, por violación de normas – concretamente delartículo 9, apartados 3 y 7RCL 20071221, de la Ley 10/2007, de 22 de junio ( RCL 20071221 y 1714) , de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

2.- Que la actuación realizada por la demandada con motivo de la festividad de Sant Jordi del año dos mil ocho, entregando, además de los <puntos abacus>, durante los días catorce a treinta de abril, en lugar de limitarse al veintitrés de abril, día del libro, constituye un acto de competencia desleal, por violación de normas, concretamente delartículo 11, apartado 1, letra a)RCL 20071221, de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas ".

Y condenamos a la demandada, además de a estar y pasar por las anteriores declaraciones:

" 2.- Al cese de la actividad ilícita, cesando de manera inmediata <en la nueva fórmula de ahorro cooperativo> en los libros, que realiza entregando <puntos abacus>, con descuentos en los libros superiores al cinco por ciento, y a abstenerse de utilizarla en el futuro, así como cualquier otra que suponga descuentos superiores a los permitidos legalmente.

3.- A retirar del tráfico económico los folletos y cualquier otro medio de publicidad, en papel, en su página web, o en cualquier medio, en el que se haya materializado la violación.

Sobre las costas de los recursos de casación y apelación y de la primera instancia no procede pronunciamientos de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rafael Sarazá Jimena.-Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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