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Consulta vinculante núm. V3076-15 Dirección General de Tributos Madrid () 14-10-2015

 MARGINAL: JT2016128
 TRIBUNAL: Dirección General de Tributos Madrid
 FECHA: 2015-10-14
 JURISDICCIÓN: Vía administrativa
 PROCEDIMIENTO: núm. V3076-15
 PONENTE: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores: requisitos: ausencia de fines de evasión: operación de escisión proyectada con el objetivo de aislar los riesgos del negocio inherentes a cada proyecto empresarial, optimizando la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas: motivo económico válido existente: aplicación del régimen especial procedente: a salvo la comprobación administrativa: doctrina administrativa. La DGT dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación a la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

NÚM.-CONSULTA

V3076-15

SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

14/10/2015

LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, arts. 76, 80, 87 y 89

Un grupo familiar formado por un matrimonio (PF1 y PF2) y su hijo (PF3), participa en las siguientes entidades, cuyo objeto social se centra principalmente en la comercialización y distribución de bebidas:

– En el 100% de la entidad A, ostentando el matrimonio el 97% y PF3 el 3%, que dispone de determinados inmuebles afectos a su actividad comercializadora de bebidas. Además es titular del 100% de las participaciones de las entidades B y C, y del 20% de D.

– PF3 ostenta el 50% del capital de E.

El grupo familiar se plantea llevar a cabo una reestructuración de su patrimonio empresarial mediante la realización de las siguientes operaciones:

1. Escisión total de la sociedad A mediante la transmisión de:

– Los inmuebles de los que es titular a una sociedad de nueva creación (Inmobiliaria).

– Los activos correspondientes al negocio relativo a la actividad de comercialización y distribución de bebidas, a una sociedad de nueva creación (Nueva A).

Los socios de la sociedad escindida recibirán participaciones de la sociedades adquirentes, manteniendo en estas el mismo porcentaje de participación que ostentaban en la sociedad escindida.

2. Aportación no dineraria por parte del grupo familiar, en favor de la sociedad Holding de sus participaciones en Inmobiliaria y en Nueva A, adquiridas como consecuencia de la operación descritas en el punto 1 anterior, así como las participaciones de E que ostenta PF3.

Como consecuencia de dichas aportaciones, la sociedad Holding adquirirá la mayoría del capital social de las sociedades Inmobiliaria y Nueva A, y el 50% del capital de la entidad E.

El objetivo que se persigue con la reestructuración es aislar los riesgos del negocio inherentes a cada proyecto empresarial; optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, mediante una estructura que permita la gestión descentralizada de las distintas actividades; mayor racionalización y mejor organización de los recursos disponibles; atender mejor a las necesidades propias de cada mercado; crear una sociedad cabecera dedicada en exclusiva a la gestión de sus participadas logrando así una mayor especialización en dicha actividad; permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados; centralizar los recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar; buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar así como cualquier decisión en relación a la sociedad holding sean libres, en el sentido de que sólo dependerán del grupo familiar; simplificar la estructura empresarial del grupo familiar; lograr una mayor eficiencia administrativa; y, por último, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la holding frente a terceros.

Si a las operaciones de reestructuración planteadas anteriores les resulta de aplicación el régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por entender que las operaciones planteadas encajan en las definiciones previstas en los artículos 75, 80 y 87 de dicha Ley y existen motivos económicos válidos que sustentan las operaciones planteadas de acuerdo con el artículo 89.2 de dicha Ley.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la primera operación planteada en el escrito de consulta, la escisión total de la sociedad A, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) considera escisión la operación por la cual ”una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (RCL 2009, 719) (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) .

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) , señala que ”en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) .

En relación con la aportación por el grupo familiar, en favor de la sociedad Holding de sus participaciones en Inmobiliaria y en la entidad Nueva A, el artículo el artículo 76.5 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) establece que:

”5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

”1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre (LCEur 2009, 1752) , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre (LCEur 2009, 1752) .”

Por lo tanto, en la medida en que la sociedad beneficiaria (Holding) adquiera participaciones en el capital social de otras (Inmobiliaria y Nueva A) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran las circunstancias del artículo 80 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) , en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con la aportación por la persona física PF3, en favor de la sociedad Holding de sus participaciones en la sociedad E (un 50% de participación), el artículo 87 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) establece que:

”1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico y de uniones temporales de empresas, ni tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Por tanto, en la medida en la que la persona física PF3 aportante participe en más de un 5% de la entidad Holding tras la aportación de las participaciones de E, se cumpliría el requisito previsto en la letra b) del artículo 87.1 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) .

Adicionalmente, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que la persona física aportará a una sociedad I residente en territorio español, una participación representativa de más del 5% de los fondos propios de la sociedad E poseída de manera ininterrumpida durante más de un año, siendo dicha sociedad una sociedad holding que, según se manifiesta, parece cumplir los requisitos establecidos en el número 1.º de la letra c) del artículo 87.1 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) , por lo que a la operación de aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) .

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) , que establece que:

”2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) . El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) .

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con el objetivo de es aislar los riesgos del negocio inherentes a cada proyecto empresarial; optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, mediante una estructura que permita la gestión descentralizada de las distintas actividades; mayor racionalización y mejor organización de los recursos disponibles; atender mejor a las necesidades propias de cada mercado; crear una sociedad cabecera dedicada en exclusiva a la gestión de sus participadas logrando así una mayor especialización en dicha actividad; permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados; centralizar los recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar; buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar así como cualquier decisión en relación a la sociedad holding sean libres, en el sentido de que sólo dependerán del grupo familiar; simplificar la estructura empresarial del grupo familiar; lograr una mayor eficiencia administrativa; y, por último, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la holding frente a terceros. En conclusión, los motivos alegados se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS (RCL 2014, 1581 y RCL 2015, 341) .

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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