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Los premios ganados en un bingo deben ser incluídos en la Declaración de la Renta

La inspección fiscal de la agencia Tributaria incoó un expediente a una contribuyente coruñesa por no incluír en la Declaración de la Renta el importe de un premio ganado en el bingo. La recurrente intenta establecer una analogía netre los premios del bingo y los del antiguo Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, que se encontraban exentos en el IRPF en el año de resultar agraciada.
Esta analogía no es aceptada por el alto Tribunal que considera claro que los premios de bingo nada tienen que ver con los exentos de Lotería nacional, los del antiguo Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas y, en tercer lugar, los premios de la Organización Nacional de Ciegos.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 diciembre 2007

Los premios ganados en un bingo deben ser incluídos en la declaración de la renta

 MARGINAL: JUR200838244
 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPREMO
 FECHA: 2007-12-21
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 353/2003
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó

GANANCIAS POR JUEGO: Tratamiento fiscal de un premio de bingo: Sujeción al IRPF en concepto de incremento de patrimonio. Sanción por no incluir en la declaración de renta el premio de Bingo obtenido.– Recurso de casación para la unificación de doctrina. Exigencia de cumplimiento de los requisitos legales de identidad y contradicción entre la sentencia que se recurre y las que se aporten de contraste. Desestimación por no concurrir la identidad.

PROV200838244

 SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 353/2003ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuestopor DªAndrea, representada por Procurador y dirigida por Letrado,contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho ordenjurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1169/2002 en asunto relativo al Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas (en lo sucesivo IRPF), ejercicio 1990.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendidapor el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT de La Coruña incoó a DªAndreaen 10 de julio de 1995 y ante representante autorizado, Acta de conformidadpor el IRPF y ejercicio 1990, haciendo constar que presentada declaración con los rendimientosnetos de trabajo, de capital mobiliario, aportación a plan de pensiones y base imponible que seexpresan, procede incrementar la base en concepto de incremento de patrimonio en 13.386.729ptas. por un premio de bingo según diligencias de 12 y 14 de junio de 1995, que no se incluyó en ladeclaración,art. 20.1 de la Ley 44/78 y 76 y 77.1.b) delReal Decreto 2384/81), ascendiendo la base imponible comprobada a 15.587.592ptas., con derecho a las deducciones consignadas en sudeclaración y siendo las retenciones de 224.626 ptas.; se informó al obligado tributario del ProyectodeLey de Modificación Parcial de LGT y de la Instrucción de 14.12de la Directora General de laAEAT; el contribuyente mostró su conformidad con los hechos reflejados y la cuota a ingresar, perose manifestó disconforme con la sanción; el acta fue previa conforme alart. 50.2.a del RITy acuenta de la liquidación practicada en el Acta modelo 02; los hechos constituían infracción tributariagrave según elart. 79.a de la LGT, modificada por laLey 10/85; se propuso liquidación provisionalcon una deuda tributaria de 9.570.849 ptas., comprensiva de cuota a intereses de demora, cuyascifras se indican. Firmaron el Acta: Por la Inspección, el Jefe de Unidad y los Subinspectores cuyosnombres y apellidos se consignan y el Compareciente.

SEGUNDO.- La Sra.Andreainterpuso en 29 de agosto de 1995 reclamación ante el TEAR deGalicia contra el Acta y su liquidación. Por resolución de 21 de noviembre de 1996 el TEAR acordódesestimar la reclamación.

TERCERO.- Notificada la resolución del TEAR el 30 de abril de 1997, el día 20 del mes siguiente laSra.Andreapresentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC),que, en resolución de 1 de diciembre de 2000 (R.G. 4261-97; R.S. 560-97), desestimó el recurso yconfirmó la resolución.

CUARTO.- Contra la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2000, DªAndreapromovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la AudienciaNacional, que resolvió su Sección Tercera ensentencia de 4 de marzo de 2003, cuyo fallo era delsiguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por larepresentación procesal de DonJesus Miguely otra contra resolución del TEAC de fecha1/12/2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por suconformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

QUINTO.- Contra la citada sentencia DªAndreainterpuso recurso de casación para launificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez admitió el recurso,dio traslado del mismo a la Abogacía del Estado, en la representación institucional que lecorresponde, para que pudiera formalizar su oposición. Y una vez que fue formalizado el escrito deoposición, laSala sentenciadora, en providencia de 3 de noviembre de 2003, acordó elevar los autosy el expediente administrativo a estaSala, que señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2007para votación y fallo del recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de laSección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Pide la recurrente que se considere una posible prescripción y la sentencia, a pesarde que el alegato no tenía desarrollo alguno dentro del cuerpo de la demanda, aborda, en primerlugar el tratamiento de la prescripción invocada comenzando por la determinación del plazo deprescripción.

La posición marcada por elTribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2001centrael punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierredel periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si estemomento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: " Si el momento en que se cierra elperíodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 deenero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citadoperiodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinadoen los nuevosarts. 24 de la Ley 1/1998 y 64de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluidoantes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años yel régimen imperante es el existente antes de la citadaley 1/1998.

Por otro lado, la cuestión referente a la prescripción de las infracciones tributarias, desde la mismaentrada en vigor delart. 24 de la Ley 1/1998 de Derechosy Garantías de los Contribuyentes, elplazo prescriptivo aplicable sería el de cuatro años por imperativo delart. 9-3 de la CE,art. 2 del CC. yart. 4-3 de la Ley 1/1998, sin posibilidad de hacer consideración alguna acerca del momentode cierre del periodo temporal de inactividad administrativa. Elart. 4-3 de la Ley 1/1998habla del"régimen" de las sanciones, expresión bajo la que han de entenderse comprendidos tanto losaspectos sustantivos, entre ellos la prescripción, como procedimentales. La compaginación de latesis matizada del Tribunal Supremo con lo expuesto en relación con las infracciones tributarias,supone que en ejercicios fiscales en los que el acto de liquidación era único para cuota interesesde demora y sanción pecuniaria (elart. 34.1 de la Ley de Derechosy Garantías de losContribuyentes introduce el derecho a un procedimiento sancionador separado) se puede dar lasituación de que cuota e intereses prescriban a los 5 años y la sanción pecuniaria conectada a lamisma regularización tributaria a los 4 años, lo que en la practica determinaría que en atención a unmismo acto interruptivo del "tempus praescriptionis" y siendo igual el "dies a quo", los primeros – cuota e intereses – no estuvieran prescritos y si la segunda, la sanción.

Por todo lo expuesto y en relación al caso de autos habrá de estarse al plazo de cinco años,excepto en lo que respecta a las sanciones en que el plazo prescriptivo a aplicar será el de cuatroaños.

En base a todo lo expuesto es de señalar que en atención al ejercicio inspeccionado (1990),tomando como "dies ad quo", de conformidad con elart. 65 de la LGT(el día que finalice el plazoreglamentario para presentar la correspondiente declaración), el 20 de junio de 1991, y teniendo encuenta la fecha de la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, el 12 de mayo de 1995, quedetermina el "dies ad quem" al no existir paralizaciones en el marco delart. 31-4 del RGIT, esevidente que no ha transcurrido de forma ininterrumpida el plazo prescriptivo de cinco años ni el decuatro, por lo que ha de desestimarse la prescripción.

2. Desestimada la prescripción, la sentencia pasa a estudiar la cuestión relativa al tratamientofiscal de un premio de Bingo obtenido en el ejercicio inspeccionado por importe de 13.386.729 ptas.y que no fue incluido en la declaración de renta.

Formula el recurrente, como primer motivo de impugnación, la no sujeción al IRPF de los premiosobtenidos en el juego del bingo solicitando en consecuencia que se anule la liquidación y ello conbase en elart. 9-uno f de la Ley 18/1991. Sinembargo dicha referencia normativa, en atención alejercicio inspeccionado (1990), ha de entenderse realizada en base a una interpretación extensivadelart. 3-4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, como norma aplicable.

Dejando al margen los premios literarios y las indemnizaciones que se contemplan en el citadoart. 3-4 de la Ley 44/1978, expresamente se mencionan trestipos de premios, los cuales no tendrán laconsideración de renta: los premios de la Lotería nacional, los del antiguo Patronato de ApuestasMutuas Deportivo Benéficas y, en tercer lugar, los premios de la Organización Nacional de Ciegos.

En laLey de Presupuestos Generales del Estado de 1985fue suprimido el citado Patronato,asumiendo sus competencias el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE).

La cuestión de la sujeción efectiva al Impuesto, en concepto de incremento de patrimonio, de lospremios de bingo viene amparada por lo dispuesto en losarts. 20-1 de la Ley 44/1978(redacciónLey 48/1985) y 76 delReal Decreto 2384/1981, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto,que establecen, en similares términos, que: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio lasvariaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión decualquier alteración en la composición de aquél…", y sin que a ello obste lo dispuesto en elart. 8 del Reglamentocuando estableció que no tendrían la consideración de renta los premios de laLotería Nacional y del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas (hoy Organismo Nacionalde Loterías y Apuestas del Estado) ya que la no sujeción al IRPF se predica, en exclusiva, de lospremios obtenidos en los juegos y apuestas establecidos y gestionados por tal Organismo,supuesto éste que no concurre con el juego del bingo, cuya organización y práctica se realiza porempresas privadas previa autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma y sinque pueda oponerse que los cartones de juego, elaborados por la Fábrica Nacional de Moneda yTimbre, lleven impresa una referencia al citado Organismo.

En las dos siguientes legislaciones (Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre)se añaden a los premios de loterías y apuestas organizadas por el ONLAE, las organizadas por lasComunidades Autónomas. Pero la citada modificación daría base a la pretensión de los recurrentes,ya que la organización por parte de entidades privadas –aunque deban ser sociedades oasociaciones deportivas, culturales o benéficas– impide la no sujeción pretendida, sin que la Salaaprecie ninguna vulneración constitucional en la distribución competencial en la materia al quedaren manos del Organismo estatal las que la legislación sectorial le atribuye.

Centrándonos en la CCAA de Galicia, que es la de la recurrente, tal y como se aprecia en elReal Decreto 228/1985, de 16 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administracióndel Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, en suart. 2se determina que se transfieren las funciones relativas a: "c) autorización administrativa parala instalación, apertura, modificación y funcionamiento de salas de bingo, así como la renovación y,en su caso, caducidad de las mismas." En concordancia con ello, laLey 14/1985, de 23 de octubre, de la Presidencia de la Junta de Galicia, de regulación en Galicia de los juegos de suerte,envite o azar, en suart. 6determina que: "requerirá autorización administrativa previa laorganización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos: b) el juego del Bingo.". Del propio tenorliteral del articulo transcrito y de la exposición de motivos de dicha ley se desprende que la Xunta nies titular del juego del Bingo ni organizadora del mismo, limitándose su competencia a controlarmediante la correspondiente y previa autorización administrativa la organización del referido juegopor sus titulares, esto es, por entidades privadas.

Por tanto, el recurso en este punto ha de desestimarse sin que se haya impugnado lacuantificación concreta del incremento de patrimonio.

3. En lo que atañe a la procedencia de la sanción por infracción grave delart. 79 a) de la LGTpor"dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de ladeuda tributaria…", es bien conocido que elart. 77-1 de la Ley General Tributaria, en la redacciónque le dio laLey 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionablesincluso a título de simple negligencia, norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosasaclaraciones.

El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de unapersona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo quesupone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento desus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios deinterpretación absolutamente insostenibles. Al respecto y en el caso de autos es de destacar laclaridad de las normas tributarias por lo que la actitud del sujeto pasivo al no incluir en sudeclaración como renta el importante premio de Bingo obtenido no es mas que una inconformidadmeramente subjetiva a las mismas.

SEGUNDO.- La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe elart. 79.a) y 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por laLey 10/1985, en cuanto a la interpretación que da adicha norma el Tribunal Supremo, que vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstanciade que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normasfiscales aplicables. La recurrente aporta como sentencia de contraste la de la Sección Segunda dela Sala de esta Jurisdicción de laAudiencia Nacional de 24 de enero de 2002, dictada en el recurso num. 126/1999.

TERCERO.- Al conocer de este tipo de recursos, la Sala tiene que empezar por determinar siexiste igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de la sentenciarecurrida y de la contradictoria aportada de contraste, debiendo la parte recurrente hacer un relatopreciso y circunstanciado de las identidades sustanciales que exige elart. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Precisamente porque la modalidad de recurso de casación que el recurrente ha utilizado es unrecurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía seasuperior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar yacreditar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete a este Tribunal decasación.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisiónlas identidades cuya concurrencia exigen losarts. 96.1 y 97.1(presupuestos de admisión) como lacontradicción de doctrina (cuestión de fondo). Y esa doble exigencia vincula en primer lugar alLetrado Director de la parte recurrente y luego al propio Tribunal, que, a la vista de losrazonamientos y de las sentencias de contraste que testimoniadas con expresión de su firmeza seacompañen, decidirá si se dan esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos yen las pretensiones.

En el caso que nos ocupa, es evidente que los hechos de la sentencia recurrida nada tienen quever con los hechos a que se refiere la sentencia aportada de contraste, cuya doctrina se trata deextender a la dictada en el presente recurso en el punto atinente a la sanción impuesta.

En el caso de la sentencia recurrida, la cuestión objeto de debate es la relativa al tratamiento fiscalde un premio de bingo obtenido por importe de 13.386.729 ptas. y que no fue incluido en ladeclaración de renta y, más concretamente, la procedencia de la sanción impuesta al sujeto pasivoal no incluir en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 1990 el premio de bingoobtenido.

En el caso de la sentencia de contraste, las sanciones (sendas multas pecuniarias proporcionalesdel 10 y del 20 por ciento, respectivamente, sobre la base imponible negativa declarada y sobre labase imponible positiva dejada de imputar a los socios) tienen como base, de una parte, ladivergente interpretación acerca de la calificación de un determinado contrato como contrato dearrendamiento financiero y, de otra, la relativa al incremento de valor de unas determinadas fincasadquiridas por la sociedad actora como consecuencia de la comprobación administrativa efectuadaal amparo de lo dispuesto en laDisposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasasy Precios Públicos, disposición que fue declarada nula prosentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio.

Por cuanto queda expuesto, al faltar uno de los presupuestos para que pueda prosperar el recursode que nos venimos ocupando, debe ser rechazado.

CUARTO.- Solo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de loprevenido en elart. 139 de la Leyreguladora de la Jurisdicción, habiendo sido desestimado elpresente recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parterecurrente la totalidad de aquellas, sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan de los1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que,emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por DªAndreacontra lasentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1169/2002.

SEGUNDO.- Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para la unificaciónde doctrina a la parte recurrente con el límite, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado,fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General delPoderJudicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- RafaelFernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio FríasPonce.- Manuel Martín Timón.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anteriorsentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZMICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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