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Auto Tribunal Supremo num. 148/2015 11-12-2015

 MARGINAL: PROV20169300
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-12-11 09:03
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Medidas cautelares núm. 148/2015
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

Petición de suspensión de la ejecución de resolución de compromiso impuesta. Desestimación.

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 21 de octubre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, actuando en representación de don Alonso , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución del Ministro de Defensa de 28 de mayo de 2014, por la que, poniéndose término al expediente gubernativo CG 7/14, se impuso a su representado la sanción resolución de compromiso, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 8.2RCL 20141620 de la Ley Orgánica 08/2014, de 4 de diciembre (RCL 20141620), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (RCL 19982813) , consistente en "realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación debida a los superiores", prevenida para los militares de carácter temporal .

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del referido recurso, el recurrente solicitó la suspensión de la resolución sancionadora alegando que la ejecución de la sanción de resolución de compromiso le produciría perjuicios de muy difícil o imposible reparación no solo económicos, al tener que afrontar diversas obligaciones contraídas por el Sr. Alonso con anterioridad, sino en lo referente a dejar al recurrente sin los beneficios sociales inherentes a la condición de militar, en particular sin asistencia del ISFAS y demás beneficios de aplicación.

TERCERO .- Con fecha 28 de octubre de 2015 se acordó formar pieza separada de suspensión en la que ha presentado informe el Ministerio de Defensa, oponiéndose a la misma, y han sido oídos tanto el Misterio Fiscal como el Abogado del Estado que también han solicitado que se deniegue tal medida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 513RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril), la interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto de dicho recurso, salvo que el Tribunal, a instancia del actor, acuerde la suspensión.

Esta posibilidad de suspensión de la ejecutividad de las sanciones cabe en los siguientes supuestos:

a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea apreciado por el Tribunal.

b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido.

c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.

d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

Aún concurriendo alguno de estos supuestos la suspensión no es automática y el Tribunal debe realizar una ponderación motivada de todos los intereses en conflicto, debiendo recordarse, como señala el Tribunal Constitucional ( STC 148/1993 , entre otras muchas), que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, pero si ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo y de la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa, valorando, de otro lado, el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO .- Puede ya anticiparse que la pretensión de suspensión de la resolución impugnada formulada por el recurrente no puede ser acogida.

Como ya hemos avanzado en el Segundo de los Antecedentes de Hecho, el recurrente alega que la ejecución de la sanción de resolución de compromiso le causaría perjuicios de muy difícil o imposible reparación toda vez que quedaría sin cobertura sanitaria.

Como hemos dicho en otras ocasiones, el temor del recurrente resulta infundado pues, de acuerdo con la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, nuestro Sistema Nacional de Salud extiende sus servicios a toda la población, siendo titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en España.

La eventual baja del recurrente en el régimen especial del ISFAS solo determina la imposibilidad de seguir recibiendo la atención médica a través de dicho Instituto, pero, en modo alguno, la pérdida de la cobertura sanitaria y farmacéutica. La baja en este régimen especial lo que conlleva es que dicha asistencia habrá de ser prestada por los Servicios de Salud que correspondan dentro del régimen general de la Seguridad Social.

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación referida los perjuicios económicos "al tener que afrontar diversas obligaciones contraídas con anterioridad", al no haberse acreditado tal extremo en modo alguno.

Debemos recordar que es constante la Jurisprudencia de esta Sala (auto de 23 de diciembre de 2009 , que a su vez cita los de 5 de julio de 2007 , 23 de diciembre de 2008 y 7 de mayo de 2009 ), según la cual la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio, extrapolable a la de resolución de compromiso, aún dentro de su máxima gravedad en congruencia con su carácter de sanción correspondiente a la comisión de una falta muy grave, no es en sí misma causante de perjuicios que no admitan reparación si llegara a prosperar la pretensión jurisdiccional y dicha sanción fuera anulada, puesto que la eventual estimación del recurso llevaría consigo para la recurrente su reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del expediente sancionador y la anulación de la sanción ya ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados.

Por otro lado, y, pese a haber especificado la parte los derechos fundamentales que estima infringidos, vulneración de los principios de legalidad en su vertiente de tipicidad -al no revestir los hechos carácter de infracción disciplinaria-, y del derecho de defensa, es lo cierto que reputa tales vulneraciones de la imposición de la sanción misma no así de su ejecución, siendo pues que tales infracciones constituyen el núcleo decisorio del recurso interpuesto ante esta Sala al igual que la supuesta nulidad invocada, quedando pues reservada su decisión, en tanto que cuestión de fondo, a la conclusión misma del recurso interpuesto.

Al respecto cabe recordar igualmente que, según doctrina de esta Sala, la mera alegación de una pretendida infracción de un derecho fundamental por la parte, no es suficiente para menoscabar la ejecutividad inmediata de la resolución sancionadora, siendo necesario efectuar una valoración, aun cuando sea apriorística, sobre la posibilidad de que quepa llegar a apreciar tal quebrantamiento.

No puede la Sala considerar, sobre la base de la formulación de las pretensiones de suspensión y el examen de la resolución recurrida, que concurra tal circunstancia.

En razón de todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación de la pretensión de suspensión interesada.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria de RESOLUCIÓN DE COMPROMISO, impuesta a don Alonso , por resolución del Ministro de Defensa de 28 de mayo de 2014, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 8.2RCL 20141620 de la Ley Orgánica 08/2014, de 4 de diciembre (RCL 20141620), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (RCL 19982813) , consistente en "realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación debida a los superiores". Sin costas.

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados.

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