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Sentencia Tribunal Supremo num. 11/2015 24-09-2015

 MARGINAL: PROV2015229942
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-09-24 10:33
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 11/2015
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

Falta leve de "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", del art. 9.7 de la L.O. 12/2007. Inadmisibilidad del Recurso. Tipicidad; bien jurídico protegido; órdenes contradictorias; ilegalidad de la orden; no exigibilidad de otra conducta. Error de tipo invencible. Proporcionalidad -art. 19 de la L.O. 12/2007- de la sanción impuesta de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones; conforme al art. 11.3 de la L.O. 12/2007, es la sanción imponible por falta leve de mayor aflictividad; se impone en su grado máximo y en su extensión máxima -cuatro días-.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

 SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/11/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil DON Eutimio , con la asistencia de la Letrada Doña Laura Pérez Botella, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 5 de noviembre de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 01/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO  En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 01/14, deducido en su día por el Guardia Civil Don Eutimio contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 26 de noviembre de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia de 10 de septiembre anterior, dictada en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909), del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Primer dictó, con fecha 5 de noviembre de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al recurrente lo fue por el Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia el día 10 de septiembre de 2013, como autor de una falta leve de <<Incumplimiento del horario del servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique>> tipificada en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes:

El Sargento 1° D. Nicanor , Jefe Accidental de la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario Murcia II, apreció en los días 22 y 23 de junio de 2013, la prolongación del horario del servicio en cuarenta y cinco minutos cada uno de ellos, sin que en las respectivas papeletas se reflejase incidencia alguna que lo motivase. Así en la papeleta núm. NUM001 de fecha 22 de junio de 2013 (f. 35) consta como horario de servicio el de 22:00 a 06:00 horas, figurando la anotación del Jefe de servicio, Guardia Civil D. Eutimio : <<06:45 h. Fin servicio del GC NUM003 >>, tip que corresponde al mencionado Guardia Civil (f. 33). Igualmente, en la papeleta núm. NUM002 , de fecha 23 de junio de 2013 (f. 40), aparece el mismo horario que en la anterior, es decir, de 22:00 a 06:00 h. con idéntica anotación de hora de finalización de servicio a las 06:45 horas del Guardia Civil cuyo tip corresponde al recurrente.

A la vista de ello, el Sargento 1° Nicanor solicitó por escrito (f. 48), del Guardia Civil Eutimio , como Jefe de la Pareja de los indicados servicios, que justificara la prolongación de los mismos en cuarenta y cinco minutos. El Guardia Civil Eutimio respondió, por escrito, a dicha solicitud (f. 49) señalando que la prolongación de los servicios obedeció a que el servicio, como constaba en las papeletas, se iniciaba y terminaba en el Centro Penitenciario Murcia II pero que, cuando no se estaba realizando traslado, el retén era en la Comandancia, por lo que una vez terminado dicho retén se dejaba allí al otro componente del servicio y se iniciaba el traslado al Centro Penitenciario Murcia II para finalizar el servicio y depositar el vehículo GMT-….-G <<de acuerdo a lo ordenado en las papeletas de servicio reseñadas, a la legislación vigente de Seguridad Vial, la normativa interna de la Guardia Civil y lo ordenado al informante>> .

Es preciso señalar que, con anterioridad a estos hechos y, concretamente, el día 10 de abril de 2013 el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor, D. Ambrosio (f. 30) propuso al Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona una reestructuración del servicio de conducciones de presos con objeto de centralizar la ubicación del mismo y su gestión en el Acuartelamiento de Murcia, estableciéndose tres horarios, de 7:30 a 15:00 h.; de 15:00 a 22:30 h. y de 22:00 a 06:00 horas. Respecto de este último horario, se señalaba que <<el servicio nocturno se llevará a cabo para cubrir las incidencias de urgencias hospitalarias que se generen en ambos centros penitenciarios y en los calabozos del Acuartelamiento de Murcia. La franja horaria de incidencias entre las 6:00 y las 7:30 horas la cubrirá la fuerza que entra de nocturno, en un turno específico de 06:00 a 14:00 horas. En caso de producirse más de una incidencia nocturna a la vez será el C.O.C. quien determine que patrulla territorial que asume la realización del servicio>> . Dicha propuesta fue autorizada por el Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona, mediante mensaje de fecha 16 de abril de 2013 (f. 31). A consecuencia de ello, el día 30 de abril de 2013 fue implantada la Oficina de Coordinación de traslados de presos y detenidos, con el fin de conseguir una mayor eficacia en la gestión del traslado de presos y detenidos y evitar que algunos de ellos tuvieran que ser realizados por patrullas de Seguridad Ciudadana (f. 29). Dichos traslados, según nota aclaratoria emitida por el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor con fecha 5 de junio de 2013 (f. 51) correrían a cargo de dos de las Secciones de la Compañía de Plana Mayor, constituidas por el personal del Núcleo de Reserva y de la Sección de Protección y Seguridad -Murcia II-Campos del Río, con sede en el Centro Penitenciario Murcia II. Asimismo se fijaba como base de operaciones y lugar desde el que se iniciaban todas las conducciones de presos y detenidos la sede de la citada Compañía de Plana Mayor sita en el Acuartelamiento de Murcia, si bien el servicio del personal de la Sección de Protección y Seguridad debía iniciar el servicio desde el Centro Penitenciario Murcia II, desde donde se trasladaba el vehículo oficial a la sede de la Oficina de Coordinación en Murcia, siendo dicho desplazamiento parte integrante del servicio. Sin embargo, el personal de la Sección de Protección y Seguridad -Murcia II- de Campos del Rio que tuviera fijada su residencia próxima a la sede de la Comandancia en Murcia, quedaba dispensado de iniciar el servicio en Campos del Río, y podía iniciarlo en Murcia. En ese primer escrito sobre el funcionamiento de la Oficina (f. 51) en cuestión se preveía que, en la medida de lo posible, las patrullas de servicio estuvieran integradas de forma mixta por personal de ambas Secciones a fin de conseguir mayores cotas de equidad e igualdad en su prestación. Del escrito donde se contenía esta primera nota aclaratoria se dio traslado, para su conocimiento, al Guardia Civil D. Eutimio (f. 54). El Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor emitió, con fecha 18 de junio de 2013, nueva nota aclaratoria (f. 52) en la que se modificaba el apartado f) de la nota anterior en el sentido de que las patrullas estarían integradas por personal perteneciente a la misma Sección, siendo coordinadas por el Suboficial encargado de la Oficina de Coordinación de Traslados de Presos de Murcia, con el mismo fin que su párrafo precedente. Las patrullas nocturnas para asistir a las urgencias médicas que se produjeran en cualquiera de los dos Centros Penitenciarios de Murcia estaban formadas por dos componentes y su horario era de 22:00 a 6:00 horas y de 06:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes, añadiéndose otra patrulla de 14:00 a 22:00 horas los sábados, domingos y festivos (f. 29).

A partir del 18 de junio, que es cuando no se nombraban patrullas mixtas, sí que se siguieron nombrando de componentes de la misma Unidad, iniciando uno el servicio desde Campos del Río y otro directamente en el de Murcia según manifestó el Sargento 1º D. Nicanor (f. 77).

La circunstancia relativa a la necesidad de ir a Campos del Río el compañero o bien ir, él mismo, a la Comandancia de Murcia y, desde allí, montar el servicio, fue puesta de manifiesto por el Guardia Civil recurrente en escrito que, con fecha 13 de junio de 2013, remitió al Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona Comandancia de Murcia (f. 87).

En escrito del Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona (f. 68) se señala: <<Los servicios prestados desde la entrada en funcionamiento de la Oficina de Coordinación de Traslado de Presos, se inician y finalizan en la Unidad de destino de los componentes de las referidas Unidades, siendo desde el pasado 18 de junio suprimidas las patrullas mixtas de ambas Unidades, montándose el servicio con componentes propios de cada Unidad e iniciando la conducción directamente desde el Centro Penitenciario Murcia II, si se tiene previsto con anterioridad el traslado>> .

Consta al folio 311 del expediente, informe emitido por el Sargento 1° D. Javier relativo a estudio efectuado el día 31 de julio de 2014 en el que refleja que no existe ninguna zona entre el Acuartelamiento de la Zona de Murcia y el Centro Penitenciario Murcia II donde no se tenga cobertura y únicamente se aprecia pérdida de transmisión en trayectos de 50-100 metros cuando se produce un cambio de repetidor, lo que, teniendo en cuenta la velocidad de la conducción, supone un tiempo extremadamente pequeño desde que se pierde un repetidor y el equipo se inscribe en otro, recuperando totalmente la comunicación, pasado ese tiempo, lo que no supone una pérdida de cobertura, en ningún caso, siempre que se circule en vehículo.

Obra en el expediente copia de la papeleta de servicio correspondiente al día 31 de mayo de 2013 (f. 45) en la que, pese a señalarse como hora de finalización del servicio las 6:00 horas, en las anotaciones del reverso, efectuadas por el Guardia Civil recurrente se hizo constar su terminación las 6:45 horas. Sobre este particular, el Sargento 1º D. Nicanor manifestó (f. 77) que <<no le dio importancia en ese momento al no haber precedentes, concediéndole el beneficio de la duda. Cuando vio que se reiteraba la prolongación, decidió dar parte. Máxime cuando ordenó verbalmente al Guardia Civil Eutimio que dejase de hacerlo y éste le exigió que se lo ordenase por escrito>>  ".

 

SEGUNDO  El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto por el Guardia Civil Don Eutimio , contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia, como autor de la falta leve de <<Incumplimiento del horario del servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique>> tipificada en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909), de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante LORDGC), y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictado por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de Madrid, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser AJUSTADOS A DERECHO".

 

TERCERO  Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil Don Eutimio , presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 17 de noviembre de 2014, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 1 de diciembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

 

CUARTO  Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de abril de 2015, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de los artículos 9.3RCL 1978 2836 , 17.3RCL 1978 2836 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836) , y en concreto de los derechos fundamentales de legalidad, a un proceso con todas las garantías, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por falta de tipicidad y órdenes contradictorias.

Segundo.- Falta de tipicidad en razón de concurrir una causa de justificación y un error de tipo invencible.

Tercero.- Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción y falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión.

Cuarto.- Vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución .

 

QUINTO  Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

 

SEXTO  No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 el día 22 de septiembre siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO  Con absoluta dejación de cualquier atisbo de técnica casacional, y sin que en su escrito de formalización del recurso se exprese razonadamente, conforme exige el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el motivo o motivos en que la impugnación se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida, no haciéndose mención de ninguno de los motivos que se cobijan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, absteniéndose de hacer referencia a en qué motivo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 88 antealudido, se fundamente la respectiva queja, comparece ante esta Sala la recurrente, lo que, a tenor de lo dispuesto tanto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 como en el apartado 1 del artículo 95, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace que todos los motivos, y con ellos el Recurso, devengan inadmisibles, y ello por cuanto que se está en cada uno de los mismos en la causa de inadmisión del primer inciso del apartado 2 b) del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: … b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 …", y es lo cierto, como hemos indicado, que en ninguno de los motivos alegados por la parte se cita ninguno de los comprendidos entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de aludida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En suma, a tenor de lo expuesto procedería la inadmisión, y, en este trance en que nos hallamos, la desestimación, de tales motivos y, por ende, del Recurso.

E igualmente con carácter previo hemos de significar que, en el farragoso enunciado y desarrollo de los pretendidos motivos casacionales, se evidencia que la recurrente ignora paladinamente la naturaleza del Recurso de Casación, pues lejos de dirigir su alegato a denunciar los defectos o infracciones en que pudiera incurrir la Sentencia impugnada, pretende utilizar el trámite casacional para reproducir el debate mantenido y resuelto en la instancia, transcribiendo, en su literalidad, sus precedentes alegaciones, sin prácticamente introducir en ellas modificación alguna y sin realizar una concreta crítica racional de la Sentencia recurrida. Se limita a reiterar los argumentos de la instancia pero sin señalar, concretamente, los defectos que hubiere advertido en los razonamientos del Tribunal "a quo", por lo que, como ya indicaba la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2015 , seguida por las de 18 y 19 de junio de dicho año, recordando otras, "se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara".

A la vista de la reproducción cuasi "ad pedem litterae" en este Recurso de Casación de las alegaciones efectuadas ante la Sala de instancia, hemos de partir de que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho – nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05 y 12.06.2015 -, la Sentencia de instancia, sentando las Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05 y 05 y 12.06.2015 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 , 12 de noviembre de 2014 y 24 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo y 5 y 12 de junio de 2015 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 27 de marzo , 18 de mayo y 5 y 12 de junio de 2015 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 y 27 de enero , 17 de febrero , 18 de mayo y 5 y 12 de junio de 2015 , el objeto del presente Recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal <<a quo>> con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", a la vista del tenor del recurso formulado procedería la inadmisión, y, en este momento, la desestimación, del mismo.

No obstante todo lo expuesto, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 y 28.06 y 05.12.2013 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

 

SEGUNDO  Aun cuando en los dos primeros motivos de casación y en el cuarto según el orden de interposición del recurso viene la parte a denunciar la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, en el primero, a pesar de alegar de forma puramente retórica la infracción de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, se centra -tras revalorar, según su propio interés de parte, algunas de las pruebas obrantes en el procedimiento en orden a concluir que existen dos órdenes contradictorias, que la orden de iniciar el servicio en Campos del Río y desde allí trasladarse en servicio nocturno unipersonal hasta Murcia es ilegal por cuanto vulnera las Normas de Seguridad y Autoprotección -SYAP- de la Guardia Civil que prohíben expresamente los servicios unipersonales nocturnos y las normas del protocolo núm. 43 del SIGO y que solo puede ser la CECIR la que acuerde la creación de Unidades- en la afección del derecho esencial a la legalidad en su vertiente de tipicidad por cuanto que estima concurrente en los hechos la causa de exclusión de la culpabilidad de la no exigibilidad de otra conducta, pues se dio preferencia a la orden de cumplir la misión encomendada sobre la de cumplimiento del horario marcado.

Debemos adelantar, desde este momento, que el motivo resulta improsperable.

Partiendo del inamovible o infrangible relato de hechos probados, resulta que los mismos se subsumen sin dificultad en la falta leve consistente en "el incumplimiento del horario del servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique" del apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909), del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en concreto, entendemos, en la modalidad o subtipo de "el incumplimiento del horario del servicio … sin causa que lo justifique", pues concurren, en efecto todos cuantos elementos resultan exigibles para la integración del subtipo disciplinario de que se trata, especialmente la conducta típica nuclear de dicho ilícito, constituida por la demora, retraso, retardo o dilación en la asunción o finalización del servicio que se tuviere encomendado o asignado, al no haberse presentado el hoy recurrente, con el vehículo oficial, a las 06:00 horas de los días 22 y 23 de junio de 2013, en el Centro Penitenciario Murcia II, en Campos del Río, para finalizar el servicio nocturno de conducciones de presos y detenidos para el que estaba designado como Jefe de Pareja y depositar el vehículo GMT-….-G , lo que no hizo en cada una de ambas ocasiones sino a las 06:45 horas, pues la falta leve consistente en "el incumplimiento del horario del servicio" de que se trata se consuma, como dice, "mutatis mutandis", nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2009 , siguiendo la de 27 de septiembre de 2000 , "con un solo retraso y tiene su fundamento en <<la singular importancia de la puntualidad en el cumplimiento de los actos de servicio>>, calificando nuestra Sentencia de 30 de enero de 1997 el deber de puntualidad infringido como <<de tanta trascendencia para el buen orden y funcionamiento de toda unidad castrense>>". El retraso del ahora demandante en unos cuarenta y cinco minutos en el regreso al Centro Penitenciario Murcia II en Campos del Río para finalizar el servicio y depositar el vehículo oficial es obvio que ocasiona un riesgo al servicio, al no poderse disponer durante ese tiempo del citado vehículo, con las consiguientes disfunciones y afectación, cuanto menos, a la planificación del servicio.

A este respecto, hemos de indicar que en los actos de servicio la puntualidad -que, según el DRAE, es el "cuidado y diligencia en llegar a un lugar o partir de él a la hora convenida" o el "cuidado y diligencia en hacer las cosas a su debido tiempo"-, es decir, el cumplimiento del horario previsto para tales actos, se exige tanto en su inicio o comienzo como en su término o finalización, pues el bien jurídico consistente en el buen orden y funcionamiento de las Unidades de la Guardia Civil, y, en definitiva, del servicio que las mismas prestan, que el precepto que se cobija en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , protege, se ve lesionado o puesto en riesgo -pues nos hallamos ante un ilícito disciplinario de riesgo o peligro abstracto para el servicio- tanto si los servicios se inician con retraso sobre el horario ordenado como si no se finalizan dentro del plazo previsto para ello, pues las disfunciones que a las Unidades y al propio servicio que estas prestan originan tales impuntualidades resultan igualmente perturbadoras en uno u otro caso. En este sentido, los artículos 16 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones …"- y 17 -"tendrá presente que la … exactitud en el servicio son virtudes a las que nunca ha de faltar"- de las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979 90 y 395) , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009 253), que, al tiempo de ocurrencia de los hechos, desarrollaban reglamentariamente las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el artículo 4RCL 2007 2094 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (RCL 2007 2094), de la Carrera Militar , instan al cumplimiento exacto, y, por ende, puntual, del servicio, no siendo posible olvidar que en su artículo 2.2, las citadas Reales Ordenanzas señalan que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , que el apartado 2 del artículo 2RCL 2009 253 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo únicoRCL 2010 2841 del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010 2841), a ver modificada su redacción, para disponer ahora que <<dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica>>, añadiendo aquel artículo únicoRCL 2010 2841 del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares".

 

TERCERO  Desde luego, no es posible apreciar la pretendida contradicción entre las órdenes -de un lado, estar de servicio entre las 22:00 y las 06:00 horas, siendo el lugar de inicio y finalización del servicio Campos del Río pero con base de operaciones en Murcia, que se halla a treinta kilómetros, iniciando el servicio el hoy recurrente en Campos del Río y el otro componente en Murcia y, de otra parte, que si durante ese periodo de tiempo se produce la necesidad de traslado de un preso o detenido a un centro médico por razón de urgencia habrán de hacerlo, de manera que si se cumplía la orden de regresar a Campos del Río a las 06:00 horas con el furgón de traslado de presos debe salirse de Murcia a las 05:15 horas como máximo, por lo que se dejan sin cubrir las incidencias que se produzcan entre las 05:15 y las 06:00 horas- que la parte aduce, pues, como muy acertadamente señala la Sala de instancia, y prescindiendo de que la estructuración del servicio pudiera, eventual e hipotéticamente, generar situaciones como la que se apunta, la solución no pasaría por hacer regresar a Murcia al componente de la patrulla que conduce hacia el Centro Penitenciario Murcia II a recoger al otro miembro de la misma y, posteriormente, volver al aludido Centro para el traslado del recluso, porque si la atención que este requiere es urgente tal situación podría acarrear fatales consecuencias, por lo que, en tal caso, habría de ser el C.O.C. quien, ante la situación dada, adoptase las medidas necesarias para su traslado por otros medios disponibles. A tal efecto, y según resulta del relato probatorio de la Sentencia impugnada, en la propuesta de modificación de la estructura y planificación del servicio de conducciones de presos de 10 de abril de 2013 obrante a los folios 30 y 31 de los autos se previene que "la franja horaria de incidencias entre las 06:00 y las 07:30 horas la cubrirá la fuerza que entra de nocturno, en un turno específico de 06:00h a 14:00 horas. En caso de producirse más de una incidencia nocturna a la vez, será el C.O.C. quién determine que patrulla territorial [que] asume la realización del servicio".

No cabe, pues, sino concluir que la cuestión excedía, y excede, del ámbito de competencia del Guardia Civil hoy recurrente, que bien pudo, de estimar que la organización del servicio era defectuosa, poner su opinión al respecto en conocimiento de sus superiores, tal y como con fecha 25 de junio de 2013 -folio 49- hizo, pero cumpliendo, entretanto, y mientras no se le ordenara otra cosa, el horario de servicio establecido, pues rebasaba sus atribuciones la adopción, por sí y ante sí, de una medida como el retraso en la finalización del servicio en unos cuarenta y cinco minutos con el fin de permanecer en situación de disponibilidad en Murcia hasta la finalización del mismo a las 06:00 horas, pues aun cuanto pudiera ser supuestamente posible que la configuración del servicio resultara mejorable, lo que no resulta de recibo es que quien tiene el deber de cumplirlo en los términos en que se le ha ordenado que lo sea, lo modifique, a su arbitrio, sin estar facultado para ello.

 

CUARTO  Tampoco puede compartirse la argüida ilegalidad en la orden de iniciar el servicio de conducción de presos en Campos del Río y desde allí trasladarse en servicio nocturno unipersonal hasta Murcia en razón de que con ello se vulneran las Normas de Seguridad y Autoprotección -SYAP- de la Guardia Civil que prohíben expresamente los servicios unipersonales nocturnos, ya que, como acertadamente pone de relieve la Sentencia impugnada, del examen de las normas para la implantación del procedimiento de servicio de "patrullas unipersonales" que obran a los folios 305 a 308 de los autos resulta que, efectivamente, se prohíben las patrullas unipersonales nocturnas de la Guardia Civil -apartado 4 b), "a contrario sensu"-, si bien es lo cierto que el hecho de desplazarse en el vehículo oficial sin su compañero de Pareja desde el Centro Penitenciario Murcia II, en Campos del Río -Murcia- a la sede de la Oficina de Coordinación, en el Acuartelamiento de Murcia, no constituye una patrulla unipersonal, tal y como resulta del informe obrante al folio 280, a cuyo tenor ni la Compañía de Plana Mayor de Murcia ni sus Unidades dependientes realizan servicio unipersonal alguno, sino "funciones de protección y seguridad, de las dos prisiones de Murcia, conducciones de presos, seguridad del acuartelamiento de Murcia y Palacio de Justicia de Murcia", servicios que no son unipersonales. A este respecto, cabe añadir que no se vulneran las Medidas de Seguridad y Autoprotección -SYAP- recogidas en la Circular 68/80, pues, con independencia de que en el escrito unido al folio 309 de las actuaciones no figura como destinataria la Comandancia de la 5ª Zona de la Guardia Civil -Murcia-, resulta que tanto la Circular en cuestión como otras más actualizadas -Circular 1/96 de la Subdirección General de Operaciones- regulan los niveles de alerta SYAP y las medidas a adoptar dependen del nivel de alerta que se establezca en razón de la probabilidad de que se produzca un atentado terrorista, no constando en el Expediente Disciplinario que en la Comandancia de la 5ª Zona de Murcia se hubiera establecido, al tiempo de los hechos, nivel de alerta alguno por tal motivo.

De otro lado, y en contra de lo que aduce la demandante, no se infringen las normas del Protocolo núm. 43 del Servicio SIGO en la orden relativa al inicio del servicio en Campos del Río porque, desde allí, su traslado en servicio nocturno unipersonal vulnerara el aludido Protocolo -el núm. 43- del Servicio SIGO en base a lo dispuesto en el artículo 4.1.3 del mismo, por el hecho de que el recurrente realizaba el servicio de forma efectiva en Murcia y el meritado Protocolo dispone que el lugar a nombrar para el inicio y finalización de cada servicio será el lugar donde este haya de prestarse, pues es lo cierto, como también expone con exactitud la Sala de instancia en su cuidada Sentencia, que en el apartado citado por el recurrente se prevé la posibilidad de que, en casos excepcionales, pueda establecerse un punto de inicio y finalización del servicio en lugar diferente al de prestación del mismo y, además, olvida el recurrente que el traslado de presos y detenidos, cuya responsabilidad tenía encomendada la Compañía de Plana Mayor de Murcia, tenía como ámbito de actuación y demarcación toda la Provincia -o, mejor, Región- de Murcia, por lo que no resulta exacto afirmar que el lugar de prestación del servicio era la Oficina de Coordinación sita en la Comandancia de Murcia, pues en el caso de tener que efectuar un traslado de un preso o detenido durante el servicio desde dicho lugar o desde el Centro Penitenciario Murcia II, en Campos del Río, se exigía, indudablemente, una movilidad de la patrulla de un punto a otro, hallándose ambos, desde luego, dentro de lo que el demandante denomina lugar de prestación del servicio.

Y, en contra de lo que reiteradamente afirma la parte, la orden del Capitán Jefe de la Compañía de la Plana Mayor de Murcia obrante al folio 29, no crea una Unidad -la Oficina de Coordinación de traslados o conducciones de presos con base en el acuartelamiento de Murcia-, lo que hubiera correspondido a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR-, sino que, dando cumplimiento a las instrucciones verbales del Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil y "para llevar a cabo una reestructuración del servicio de conducciones de presos, con el objetivo de centralizar la ubicación del mismo y su gestión en este Acuartelamiento", haciendo uso tanto de la competencia que, para la planificación, dirección y coordinación de los servicios de las unidades y equipos de especialidades integrados en su Compañía, le otorgan los apartados Primero.1 y Cuarto de la Orden General núm. 1, de 4 de enero de 2000, en cuanto responsable del servicio de su demarcación, como de la autonomía que le otorga la mencionada normativa para el empleo de los medios que tenía asignados, el aludido Capitán se limitó a proponer, con fecha 10 de abril de 2013, al tan nombrado Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia -folio 30 del procedimiento sancionador-, la creación de la Sección de Conducciones Única, "que atenderá todas las solicitudes de traslado de presos y detenidos dimanantes de los centros penitenciarios Murcia I-Sangonera la Verde y Murcia II-Campos del Río, así como las provenientes de la Sala de Operaciones de la DGGC", Sección que "estará ubicada en el Acuartelamiento de Murcia", indicándose que "todo el personal que la compone operará desde dicha ubicación" y estableciéndose los turnos horarios que se detallan, especificándose respecto al servicio nocturno -el de 22:00 a 06:00 horas- que "se llevará a cabo para cubrir las incidencias de urgencias hospitalarias que se generen en ambos centros penitenciarios y en los calabozos del Acuartelamiento de Murcia. La franja horaria de incidencias entre las 06:00 y las 07:30 horas la cubrirá la fuerza que entra de nocturno, en un turno específico de 06:00h a 14:00 horas. En caso de producirse más de una incidencia nocturna a la vez, será el C.O.C. quién determine que patrulla territorial [que] asume la realización del servicio". Para la materialización de la propuesta de modificación del servicio de conducciones, se proponía la dotación de una Oficina en el Acuartelamiento que sirviera de base de operaciones y lugar de estancia del personal integrante.

Una vez que fue autorizada, el 16 de abril de 2013, por el Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil la creación de la Sección de Conducciones "con el horario marcado" en el antedicho escrito de 10 de abril anterior -folio 31 del Expediente Disciplinario-, mediante escrito de 30 de abril de 2013 -"inicio servicios Oficina de Coordinación de traslado de presos"-, remitido por el Capitán Jefe de la Compañía de la Plana Mayor de Murcia -folio 29-, se puso en funcionamiento dicha Oficina de Coordinación de conducciones de presos, con base en el Acuartelamiento de Murcia, con los horarios que en él se especifican, si bien ante las dudas de interpretación planteadas se dictó la "Nota Aclaratoria sobre funcionamiento Oficina de Coordinación de traslados de presos" de 8 de junio de 2013 -folio 51 de los autos-, en la que, entre otros extremos, y en lo que aquí interesa, se señala que "la base de operaciones y lugar desde el que se inician todas las conducciones de presos y detenidos es la Sede de la Compañía de Plana Mayor, concretamente la Oficina destinada a tal efecto en el Acuartelamiento de Murcia", que "los desplazamientos desde Murcia II-Campos del Río hasta la sede de la Oficina de Coordinación de traslados de presos y detenidos y viceversa, son parte integrante del referido servicio", que "todo el personal que presta servicio de conducciones de presos y detenidos montará el servicio con puntualidad …" y que "… el servicio de traslado de presos y detenidos, responsabilidad de la Compañía de Plana Mayor de Murcia, tiene como ámbito de actuación y demarcación efectiva toda la Provincia de Murcia".

En definitiva, ni el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de Murcia ni el Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil -Murcia- han creado una nueva unidad, pues este último, aceptando la propuesta del primero, se limitó a autorizar la centralización de un servicio, atribuyendo su realización al Núcleo de Reserva y a la Sección de Protección y Seguridad de Murcia II, ambas integradas en la Compañía de Plana Mayor, para lo que disponía de competencia, y sin que la realización de uno de los servicios atribuidos a la Compañía de la que dependía la Sección de destino del hoy recurrente supusiera cambio de destino alguno, como este alega.

No se aprecia, en consecuencia, causa alguna que determine la ilegalidad de la orden, o contradicción alguna con otra.

 

QUINTO  Respecto a la alegación de que las órdenes eran imposibles de cumplir, pues el hoy demandante no tenía medio de comunicar con el C.O.C. ya que la emisora del vehículo oficial estaba inoperativa, como se desprende de las papeletas de servicio, a lo que se une que en el trayecto entre Campos del Río y Murcia hay amplias zonas sin cobertura de telefonía móvil y una zona de inhibidores, lo que imposibilitaba la comunicación con el C.O.C., resulta la misma inatendible.

En este sentido, no cabe a esta Sala sino reiterar cuanto, frente a esta misma alegación, afirma la Sentencia impugnada, a saber, que no existe en los autos dato alguno que permita acreditar la aducida inoperatividad de la emisora de los vehículos de servicio más allá de la anotación en la papeleta de servicio y que respecto a la afirmación de la parte de que en el trayecto entre Campos del Río y Murcia existen amplias zonas -tramo de Albudeite, tramo del río Segura- sin cobertura de telefonía móvil y una zona de inhibidores -tramo entre el desvío de Alcantarilla hasta el desvío de Guadalupe-, por estar activados los inhibidores de la Brigada Paracaidista, es preciso hacer constar que, como se ha declarado acreditado en el relato probatorio, consta al folio 311 del Expediente Disciplinario informe emitido por el Sargento Primero Don Javier relativo a estudio efectuado el día 31 de julio de 2014, en el que se refleja que "no existe ninguna zona entre el Acuartelamiento de la Zona de Murcia y el Centro Penitenciario Murcia II donde no se tenga cobertura y únicamente se aprecia pérdida de transmisión en trayectos de 50-100 metros cuando se produce un cambio de repetidor, lo que, teniendo en cuenta la velocidad de la conducción, supone un tiempo extremadamente pequeño desde que se pierde un repetidor y el equipo se inscribe en otro, recuperando totalmente la comunicación, pasado ese tiempo, lo que no supone una pérdida de cobertura, en ningún caso, siempre que se circule en vehículo", como era el caso del hoy recurrente.

 

SEXTO  Y, finalmente, respecto a la no exigibilidad de otra conducta, la cuestión que se suscita es si la actuación del demandante, en los precisos términos en que esta se describe en el factum sentencial, debe considerarse culpable, esto es, reprochable en la medida en que a aquel le era exigible en el caso un comportamiento ajustado a derecho, lo que pasaba por cumplir con el deber de cumplimiento puntual -en su inicio y finalización- del horario del servicio encomendado que, en cuanto miembro de la Guardia Civil, sobre él pesaba.

En este sentido, y como dice nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2011 , "la formulación del juicio de reproche culpabilístico tiene lugar en las situaciones de normalidad, en que el sujeto en el ejercicio de su libre albedrío puede decidir sobre el designio de su comportamiento, pero no opera del mismo modo en los casos de constreñimiento de la voluntad que reduce la capacidad decisoria y lleva al individuo a actuar conforme a motivaciones distintas de las previstas en Derecho, pero que entran dentro de las esperables como propias del <<hombre medio>>, tomado en estos casos como modelo o tipo de persona normal que reacciona de modo igual en situaciones análogas".

No se está hablando, pues, de falta de capacidad de ser culpable por ser inimputable, ni de ausencia de la intencionalidad precisa para colmar el tipo subjetivo del ilícito disciplinario de que se trata, sino de exclusión de la culpabilidad, sin la que no existe responsabilidad disciplinaria. Al respecto, pone de relieve la aludida Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2011 que "la responsabilidad es la consecuencia necesaria de la reprochabilidad y solo puede reprocharse lo que resulta exigible en el caso concreto. El fundamento de la inexigibilidad de otra conducta es doble, objetivo y subjetivo, con lo que no basta con la perturbación anímica que afecte al sujeto, si no concurren datos objetivos que permitan afirmar la anormalidad de la situación en que la inexigibilidad se plantea", por lo que, "sin perjuicio de que esta causa de inculpabilidad opere a veces a modo de complemento del propio sistema penal, como se dice en la STS. de 10.11.1994 (Sala 2 ª), se asocia habitualmente a las situaciones de estado de necesidad en que el conflicto se produce entre bienes de semejante valor jurídico, o bien en los supuestos de miedo insuperable".

Por su parte, nuestra Sentencia de 8 de junio de 2004 , seguida por las de 17 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2012 , afirma que "solo pueden reprocharse las conductas contrarias a un deber que sea posible exigir. La esencia misma del deber, desde un punto de vista jurídico, es su exigibilidad. De tal manera que reprochabilidad y exigibilidad vienen a constituir dos facetas complementarias y esenciales del incumplimiento de deberes, que no pueden disociarse en la reacción penal ante ese incumplimiento. No puede reprocharse el incumplimiento de lo que no es exigible, o, lo que es lo mismo, solo puede considerarse culpable, por haber actuado dolosamente, a quien no lleva a cabo un comportamiento que puede exigírsele. En caso contrario, la exclusión de la responsabilidad que la falta del requisito de la culpabilidad conllevaría no tendría su fundamento en una anormalidad del sujeto (causa de inimpunibilidad) sino, como se ha dicho por la doctrina, en una anormalidad en la situación, de tal naturaleza e intensidad que el sujeto medio (normal) en esa singular situación no puede reaccionar conforme a derecho. Entonces, el ordenamiento jurídico no puede exigirle esa reacción acorde con la regla, porque, de hacerlo, estaría ese mismo ordenamiento contradiciendo su propia naturaleza y significación, en virtud de la cual marca unos niveles de exigencia mínimos que pueden -y por tanto, deben- ser cumplidos por todas las personas, más allá de los cuales no puede actuar, como dice la sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , que añade <<de ahí el nacimiento de lo que se llama "la no exigibilidad de otra conducta" que opera, en ocasiones, como una norma específica de derecho positivo, así en algunos supuestos de estado de necesidad y, en otros, como complemento indispensable del propio sistema penal al que acabamos de hacer referencia, cubriendo en favor del reo, determinadas fisuras y vacíos>>".

Por último, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 -R. 1372/2014 – viene a considerar que se está en el supuesto de inexigibilidad de otra conducta cuando, a la vista de la situación conflictiva, al actor "no le era exigible otra actuación en términos jurídicos. Dicho más claramente, se está ante una causa de exculpación en clave individual vía no exigibilidad de otra conducta a la vista de las concretas circunstancias particulares a que se ha hecho referencia", de manera que "las circunstancias que determinaron la anormalidad del proceso motivador -por tanto exógena a la persona concernida- son las que justifican la doctrina de la inexigibilidad de otra conducta. Un derecho penal democrático es un derecho a la medida de la mayoría de los ciudadanos, no hay, como ya se ha dicho, una exigencia a la heroicidad. La no exigibilidad de otra conducta excluye la responsabilidad penal, pero no la antijuridicidad del hecho ni su prohibición. Es una situación límite en la que como tal, se <<disculpa>> a la persona concernida de la respuesta punitiva".

Pues bien, ni la situación en la que se encontraba el Guardia Civil hoy recurrente al momento de cometer los hechos sancionados era, ni por asomo, esa situación límite, extraordinaria o de anormalidad precisa para impedirle actuar conforme a derecho, ni sufrió aquel un constreñimiento de su voluntad que redujera su capacidad decisoria y lo llevara a a actuar conforme a motivaciones distintas de las previstas en Derecho, pero que entran dentro de las esperables como propias del hombre medio. Por el contrario, en el relato de hechos probados de la Sentencia que se somete a nuestra censura casacional no se sustenta aquella situación, lo que resulta suficiente para descartar la pretensión esgrimida por la parte, pues en él no se recogen datos objetivos de anormalidad alguna de la situación creada, ni una presión constreñidora de la autonomía de la voluntad del ahora demandante que estuviera presente en su actuación, dado que es lo cierto que tuvo aquel la posibilidad de poner de manifiesto a la superioridad su opinión acerca de las eventuales disfunciones del servicio, tal y como había sido este organizado, como hizo en su escrito de queja de 13 de junio de 2013 obrante a los folios 83 a 88 del procedimiento, debiendo limitarse, en tanto no se resolviera dicha queja, a cumplimentar el servicio en los términos en que estaba ordenado que este se prestara. Esta conducta, que era la exigible al hoy recurrente, no la realizó, sino que continuó hasta el final su propósito de terminar el servicio a la hora en que estimó oportuna, incurriendo así en retardo en su finalización, por lo que no se está, ni por asomo, en un caso de inculpabilidad por ausencia de reprochabilidad, en que, por las circunstancias acreditadas, no resulte exigible la observancia de la norma reguladora del deber infringido.

En el caso de autos, el factum sentencial no permite apreciar la aludida inexigibilidad de otra conducta ya que en la actuación del recurrente concurre el dolo genérico preciso por cuanto que decidió voluntariamente demorar la finalización del servicio por las razones que en modo alguno oculta que inspiraron su comportamiento y que constan en sus escritos de demanda y de formalización del recurso, sin que sus capacidades intelectivas y volitivas se hallaran afectadas o constreñidas en modo alguno y, sobre todo, y especialmente, no es posible, como hemos dicho, apreciar en el relato histórico la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria o de anormalidad que pudiera equipararse a las situaciones que suelen ser calificadas como supuestos de no exigibilidad de otra conducta, tales como el miedo insuperable, el encubrimiento entre parientes o el estado de necesidad disculpante, al no haberse producido en las fechas en que se llevaron a cabo los hechos sancionados ninguna de las hipótesis que plantea el recurrente en su recurso relativas al posible traslado hospitalario urgente de un interno.

Como bien dice la Sentencia impugnada, si se admitiera que las hipotéticas circunstancias planteadas, ajenas a una situación de atención urgente, pudieran constituir un supuesto de no exigibilidad de otra conducta, ello comportaría admitir la facultad de cualquier Guardia Civil para acordar y decidir por sí mismo el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones en un ejercicio de puro voluntarismo, valorando conforme a su propio y particular criterio cualquier clase de situaciones, acontecimientos o circunstancias, lo que constituye un choque frontal con el ordenamiento jurídico.

En conclusión, al no concurrir ninguna anormalidad de la situación ni de presión constreñidora de la autonomía de la voluntad que pudieran justificar la apreciación de una causa de inexigibilidad de otra conducta, excluyente de la culpabilidad y, por ende, de la responsabilidad disciplinaria del hoy recurrente, la alegación ha de ser rechazada.

Con desestimación del motivo.

 

SÉPTIMO  Como segundo motivo de casación según el orden en que se articula la impugnación aduce la parte falta de tipicidad de los hechos en razón de concurrir una causa de justificación, que fundamenta en que por "todo lo anteriormente explicado" -es decir, en el motivo que antecede- "estaba más que justificado el retraso en la terminación del servicio, pues se cumplió otra orden, y esa explicación y justificación se le dio al Sargento cuando éste le pidió un informe por escrito", estimando, en consecuencia, la concurrencia de un error de tipo invencible por estar convencido el recurrente de tener causa de justificación en el retraso, pues ante la ausencia de autorización expresa para dejar sin cobertura el servicio durante más de 45 minutos, estaba convencido de que debía cumplir el servicio, y ello justifica de forma plena el retraso en el cumplimiento del horario, y, de hecho, en cuanto recibió, el 25 de junio de 2013, la orden verbal de que se saliera de la Base a la hora necesaria para terminar el servicio a las 06:00 horas en Campos del Río, la ha cumplido fiel y exactamente, y "ha salido de Murcia sobre las 05:20 horas aproximadamente para terminar a tiempo el servicio nombrado en papeleta en su destino y residencia oficial, esto es, Campos del Río".

Nuevamente reitera ahora la parte, cuasi "expressis verbis", cuanto adujo al respecto ante la Sala de instancia.

Respecto a la pretendida concurrencia del error, parece que, no obstante cuanto al efecto se señaló en la Sentencia que recurre, continúa confundiendo la parte el error de tipo y el de prohibición pues lo que en realidad viene a apreciar en su conducta es la existencia de un error invencible sobre los presupuestos de una causa de justificación, es decir, de un error de prohibición o permisión, aun cuando en el escrito de formalización del recurso se siga hablando, con notorio desenfoque, de error de tipo.

Reiteradamente ha establecido esta Sala -Sentencias de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 , siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , que "el error de tipo supone un conocimiento equivocado sobre todos o alguno de los elementos integrantes de la infracción penal o sobre alguna de las circunstancias del tipo que lo agraven. En el error de prohibición la equivocación versa sobre la antijuridicidad de la conducta, distinguiéndose entre los errores directos e indirectos de prohibición, recayendo los primeros sobre la norma prohibitiva y los segundos sobre la existencia de una causa de justificación o sobre sus presupuestos fácticos o normativos. Sin embargo, como dicen nuestras antealudidas Sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , < <tanto esta Sala (Sentencias [de] 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias [de] 10 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006 ) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca>>".

Por su parte, hemos sentado en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2006 , seguida por las de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 , que "a los efectos de apreciar o no un supuesto de error, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, como son las psicológicas y culturales del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su acción, habiendo matizado: a) que el error se excluye si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder es incorrecto. b) Finalmente, que es difícilmente admisible el error en aquellas infracciones cuya ilicitud es clara".

En las Sentencias de esta Sala de 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 , siguiendo las de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 y 27 de enero de 2011 , se afirma que "el error de prohibición invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la culpabilidad y con ello la responsabilidad criminal -tanto a título de dolo como a título de imprudencia- del agente, que no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico -lo que es distinto del error de subsunción-, viniendo determinada la exculpación, como señala la nombrada Sentencia de la Sala Segunda de 14.12.2007 , <<porque, como indica la doctrina, situado en tal error invencible el sujeto no puede considerarse motivado por tal norma>>; por el contrario, como dice nuestra Sentencia de 03.11.2008 , seguida por las de 03.12.2008 , 18.06.2009 y 27.01.2011 , <<cuando el error de prohibición es vencible, en cuanto evitable, el artículo 14.3RCL 1995 3170 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) determina que "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados", de manera que la evitabilidad del error no excluye, pues, la culpabilidad, aún cuando la atenúa por la menor entidad del reproche al autor>>".

 

OCTAVO  Por lo que atañe a la eventual concurrencia en los hechos del error de prohibición o permisión afectante al elemento culpabilístico preciso para integrar la falta leve calificada y sancionada, afirman nuestras Sentencias de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 , que "constituye hoy, en efecto, una tesis pacífica que la culpabilidad integra como uno de sus elementos la conciencia de antijuridicidad, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. De ahí que el art. 14.3RCL 1995 3170 del Código Penal de 1995 (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) , tras el precedente del art. 6 bis del de 1973, exima de responsabilidad penal cuando se estime que concurre un <<error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal>>", para continuar diciendo que "la probabilidad de existencia del error está en función de la naturaleza de la norma que establece la prohibición y, por otro lado, de las circunstancias fácticas del caso concreto".

A su vez, la Sentencia de aquella Sala de lo Penal de 13 de septiembre de 2007, seguida por las de esta Sala de lo Militar de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 , delimitando la trascendencia del error, indica que en el artículo 14.3RCL 1995 3170 del Código Penal "se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo (RJ 2003 4279) , <<la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación>>", añadiendo que "hoy en día, pues, la idea de que el conocimiento de la antijuridicidad del hecho es un elemento imprescindible y un presupuesto de la imposición de la pena, forma parte de los postulados básicos de la moderna dogmática penal".

En el error de prohibición o permisión, como señalan nuestras Sentencias de 21 de febrero , 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005 , 17 de marzo y 6 de octubre de 2006 , 4 de junio de 2007 , 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 , "el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que está permitido". Según hemos establecido en la jurisprudencia de esta Sala – Sentencias, entre otras, de 17.09.2004 , 21.02 , 04.03 , 16.05 y 04.11.2005 , 03.12.2008 , 18.06.2009 , 27.01.2011 , 26.12.2012 , 28.02 y 21.10.2013 , 27.01.2014 y 09.07.2015-, así como la fundamental en el análisis de esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -Sentencias de 04.10.2004 y 10.02.2005 -, "el error de prohibición puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) como por error sobre la causa de justificación (error de prohibición indirecto)". Y, a su vez, como indica nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2005 – seguida por las de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005 , 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 -, el error de prohibición indirecto -que es el que parece ser objeto de alegación por el promovente en el presente caso- "puede recaer sobre la existencia misma de una causa de justificación, sobre sus límites o sobre sus presupuestos fácticos. Este último ha dado lugar a una especial problemática considerándose por algún sector doctrinal como un error <<sui generis>> con una estructura semejante a la del error de tipo, y la teoría que podríamos calificar como dominante es la que deja subsistente el dolo pero considerando que debe castigarse con menor pena".

 

NOVENO  Conceptuado, según hemos visto, el presunto error aducido en la conducta analizada, no obstante la escasa pero no menos deficiente redacción del motivo, como de prohibición o permisión sobre los presupuestos fácticos de la creencia acerca de la existencia de una causa de justificación -proyectando, en concreto, el error sobre la posibilidad de no finalizar el servicio a las 06:00 horas en Campos del Río, sino saliendo a esa hora de Murcia en dirección a aquella localidad en razón de hallarse convencido de que debía finalizar el servicio en Murcia a las 06:00 horas y que ello justificaba plenamente el retraso en el cumplimiento del horario, pudiendo llegar a Campos del Río a las 06:45 horas-, hemos de poner de relieve que, como afirman nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2009 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 , "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004 ; 28.11.2005 ; 04.11.2005 y 06.10.2006 ), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas, lo que lógicamente incluye a un soldado profesional vinculado a las Fuerzas Armadas", y de igual manera a un Guardia Civil, como es el caso del hoy recurrente, que, dadas su formación y su antigüedad en el servicio al tiempo de los hechos -desde el 13 de noviembre de 2000, fecha de su ingreso en el Instituto Armado según resulta del folio 33-, a la vista del factum sentencial no es razonable concluir, como pretende la recurrente, que no hubiera interiorizado la posible significación antijurídica de su conducta, ni, en consecuencia, que esta pudiera vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma disciplinaria, que no es otro, como antes dijimos, que el buen orden y funcionamiento de las Unidades de la Guardia Civil, y, en definitiva, del servicio que las mismas prestan.

En esta línea argumental, afirman las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 que "la viabilidad del error de prohibición está sometida al cumplimiento de determinados requisitos que la jurisprudencia exige todavía más estrictamente cuando el error que se invoca es el de carácter invencible. Se trata de desvirtuar en el caso concreto el principio general que por razones de seguridad jurídica se establece en el art. 6.1 del Título PreliminarLEG 1889 27 del Código Civil , según el cual, tras afirmarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se dice que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan; razón por la cual habrá que verificar si quien lo invoca actuó o no culpablemente en función del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, conocimiento que constituye el presupuesto de cualquier reproche culpabilístico. Nuestra jurisprudencia recaída sobre todo en el orden penal ( Sentencias 12.05.2003 ; 13.06.2003 ; 17.09.2004 ; 21.02.2005 ; 04.03.2005 ; 16.05.2005 y 04.11.2005 , entre otras) tiene establecido que la prueba del error incumbe a quien lo aduce y su apreciación depende de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo su grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluida la posibilidad que éste haya tenido de acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Al tiempo de valorar el posible conocimiento de la antijuri[di]cidad también hemos dicho que no es preciso la certeza de la ilicitud bastando con que el autor se represente la antijuridicidad como probable, equivalente al dolo eventual. Y en este sentido distinguimos entre infracciones que se vienen denominando <<naturales>>, en que la comprensión de la ilicitud está al alcance de cualquier persona, esto es, que el conocimiento de la contrariedad a derecho puede afirmarse aún en la esfera del profano; resultando más prosperables las situaciones de error en los supuestos de infracciones no intrínsecamente reprobables en las que destaca su componente formal, como sucede con frecuencia con los tipos disciplinarios formulados <<en blanco>>, que se integran a través de otra normativa complementaria con lo que aquella conciencia de lo antijurídico ya no es tan evidente según el sentir social".

Pues bien, entendemos que en el caso de autos no concurren los requisitos expresados para el reconocimiento del error de prohibición en el sentido expuesto, según la jurisprudencia de esta Sala antes invocada. En efecto, a los fines de apreciar un supuesto de error de permisión debe ponderarse, especialmente, una serie de circunstancias, que, además de las psicológicas y culturales del actor, serán, fundamentalmente, las posibilidades de este de recibir asesoramiento o acudir a medios o personas que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos, excluyéndose, en todo caso, el error de tal clase si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica -sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder sea incorrecto-, siendo difícilmente admisible el error en aquellas infracciones, como la que nos ocupa, cuya ilicitud es clara, pues no hay que olvidar, como dice nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2005 , seguida por las de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 , que la apreciación del error "dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo, se distingue según se trate de delitos llamados <<naturales>> (<<prohibitia quia mala>>) cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo (<<mala in se>>), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables (<<mala quia prohibitia>>), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social".

 

DÉCIMO  Y a tal efecto, no resulta posible convenir en que el hoy recurrente, Guardia Civil en la fecha de ejecución de la conducta típica, que contaba con una considerable antigüedad en el Cuerpo y sobre quien, en definitiva, pesa, en todo caso, el "onus probandi", es decir, la carga de probar el error de prohibición o permisión invocado, pudiera, prudente y sensatamente, entender, o al menos sospechar, que podía incumplir el horario fijado para la finalización del servicio sin incurrir en un comportamiento antijurídico.

La posible justificación de la impuntualidad en la finalización del servicio, por lo que se refiere a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquel a quien corresponde el deber de cumplir puntualmente el servicio, porque, como se ha señalado con anterioridad, hemos dicho en nuestras Sentencias de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 , siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , que "tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006 ) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca". Y es lo cierto que la imposibilidad de cumplir con exactitud la obligación o deber de puntualidad en el servicio, tal y como viene impuesta por los antecitados artículos 16 y 17 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979 90 y 395) , que le viene exigido por su pertenencia a la Guardia Civil, corresponde demostrarla al hoy recurrente, lo que este no ha hecho, pues nada ha aportado que pudiera servir a tal propósito.

En su Sentencia de 3 de abril de 2012 (RJ 2012 5594) -R. 1401/2011 -, seguida por las de esta Sala de 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, tras indicar que el error "deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 )", añade que, "para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".

En definitiva, atendiendo a estos parámetros, no resulta atendible una pretensión de falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta en base a un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto- cuando nos encontramos ante una infracción disciplinaria cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo perteneciente a la Guardia Civil -"mala in se"-, esto es, en que el conocimiento de su antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano, como es el caso del demandante, pues la errónea creencia invocada por la parte acerca de que debía retrasarse en el cumplimiento del horario del servicio debe ponderarse atendiendo, entre otros aspectos, como hemos señalado que afirman nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2009 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y 9 de julio de 2015 , a "las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación", de suerte que el error "debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas", es decir, cuando el agente tenga conciencia de la antijuridicidad de su actuación, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, lo que lógicamente debe incluir, como asimismo ya hemos indicado, a un Guardia Civil, como es el caso del hoy recurrente, que no puede pretender que se comparta por esta Sala, habida cuenta de las circunstancias fácticas y de la naturaleza de la norma vulnerada, su pretensión de que creyó estar en la equivocada creencia de que era adecuado a derecho un comportamiento como el que observó, cuya ilicitud y oposición al sentir social está al alcance no ya de un ciudadano medio sino de cualquier persona.

En suma, dada la larga andadura en el Instituto Armado del hoy recurrente, y el consecuente nivel cultural y de conocimientos profesionales que se suponen a quien presta servicio en las filas de aquel, no podía este desconocer, como ahora pretende, que no le era posible, por antijurídico, llevar a cabo un comportamiento consistente en no cumplimentar exactamente el horario del servicio encomendado, como así hizo.

A mayor abundamiento, al momento de llevar a cabo los hechos sentenciados, el hoy recurrente ya había formulado una queja sobre el particular, cuestionando, entre otros extremos, la competencia del Capitán Jefe de la Compañía para la nueva configuración del servicio de conducción de presos y detenidos y los problemas que, a su entender, la misma planteaba -folios 83 a 88 de los autos-, habiendo contestado dicha queja el Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil -folios 90 a 92-, informándole sobre los extremos planteados y desestimándola. El hoy recurrente bien pudo cumplimentar en sus exactos términos el servicio, sin perjuicio de exponer al mando cuanto sobre él estimase pertinente, a la espera de la decisión que, en definitiva, se adoptara. Y a ello se une el hecho de que si el Guardia Civil recurrente se hubiera planteado dudas sobre la forma de cumplimentar el servicio, pudo, y debió, acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia -en primer lugar, al Sargento Primero Nicanor , Jefe Accidental de la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario Murcia II-, lo que no hizo, decidiendo modificar unilateralmente y a su voluntad las condiciones de la prestación del servicio que tenía encomendado sin que ninguno de los días en que prolongó su duración concurriera ninguna circunstancia extraordinaria.

Todo ello unido a la antigüedad en el servicio del ahora demandante, que no era un Guardia Civil bisoño, desconocedor por ello de las más elementales reglas de comportamiento que su condición hacía pesar sobre él, pues quien se halla en su situación ha tenido tiempo más que suficiente para interiorizar el conjunto, ciertamente numeroso y cada día más complejo, de obligaciones que le incumben como profesional del Instituto Armado, deberes que, actualmente, resultan ser, ciertamente, de muy variada índole y afectantes a materias muy diversas -estatutarias, de cumplimiento o desempeño de los cometidos y servicios, de mero comportamiento, etc.-, pero algunos de contenido evidente u obvio por resultar inmanentes o inherentes a la propia condición, permite concluir que no puede ofrecer duda que el desvalor o antijuridicidad de un comportamiento que agravia o lesiona normas elementales de comportamiento de un profesional de la Guardia Civil, como el que se incrimina en el apartado 7 del artículo 9 de la ley Orgánica 12/2007 , resulta incuestionable para cualquier miembro del Benemérito Instituto por cuanto que, dada la condición intrínsecamente reprobable de la acción que en tal precepto se conmina, la comprensión de su ilicitud está al alcance de cualquier persona, por lo que, pudiendo afirmarse el conocimiento de la contrariedad a derecho del mismo aún en la esfera del profano, con más razón ha de aseverarse en relación a un Guardia Civil.

En conclusión, la pretensión del demandante de que creyó estar en la equivocada creencia de que su comportamiento era adecuado a derecho no puede prosperar, lo que aboca al rechazo del motivo.

 

UNDÉCIMO  Alterando, por razones metodológicas y de técnica casacional -de la que tan ayuna se encuentra la representación procesal del recurrente- el orden de interposición de los motivos de impugnación, procede ahora entrar en el análisis del que, en cuarto, y último, lugar según el orden de interposición del recurso, se formula y en el que, ya sin argumentación jurídica alguna, se viene -tal vez a modo de "recordatorio" para esta Sala- a aducir, de nuevo, la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución , dando "por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda en este punto", al considerar que "es más que palmario que en el presente caso a mi cliente se le castiga por poner de relieve, de forma fehaciente, que las órdenes dadas por el Capitán eran, cuanto menos, contradictorias (cuando no absurdas en muchos casos), y por usar el conducto reglamentario para quejarse de las mismas".

A la vista de cuanto, en relación con la tipicidad, se ha expuesto con anterioridad, y dada la absoluta carencia de contenido jurídico de la argumentación de la parte, no procede sino repeler el motivo.

 

DUODÉCIMO  Por último, en tercer lugar según el orden en que se articula la impugnación, alega la recurrente, transcribiendo cuasi "expressis verbis" el texto de la demanda formulada en la instancia, la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción y falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues, en síntesis, entiende que la resolución sancionadora ha impuesto la mayor de las sanciones contempladas en la norma para este tipo de faltas y sin aplicar ni "explicar" -sic.- el artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007 1909) .

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 y 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio y 17 de septiembre de 2015 – que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 y 16.04 , 05.06 y 17.09.2015 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Pues bien, en la Sentencia de instancia impugnada -que es, repetimos, el único objeto de este recurso extraordinario-, tras hacerse referencia al artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 , se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta leve consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón de las circunstancias que se reflejan tanto en la resolución del Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia de 10 de septiembre de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 -en la que, aunque sin citar expresamente el artículo 19RCL 2007 1909 de Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se fundamenta la individualización proporcionada de la sanción que en ella se impone en que la actuación del ahora recurrente supone una disfunción en la planificación del tiempo de disponibilidad para la prestación del servicio, en la apreciación de una cierta intencionalidad con respecto al tramo horario elegido para tal prolongación, dado que en otros servicios realizados por el recurrente como Jefe de Pareja y que finalizaban a las 22:00 o a las 15:00 horas, el servicio finalizaba a la hora ordenada salvo que hubiera de cubrirse alguna demanda del servicio, añadiendo asimismo la repercusión de tal prolongación con respecto a su catalogación a efectos de compensación por parte de la Administración, de acuerdo con la normativa que regula la productividad y los sobreesfuerzos, de conformidad con la O.G. núm. 4, de fecha 16 de septiembre de 2010, por la que se dan normas sobre Jornada y Horario de Servicio del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y, finalmente se justifica la elección de la sanción en el hecho de estar ante dos incumplimientos de las órdenes dadas sobre el servicio que, por sí mismos y de forma individual, serían constitutivos de infracción disciplinaria- como en la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 26 de noviembre siguiente, confirmatoria, en vía de alzada, de la anterior -en la que, ahora con cita del artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 , se alude a la gravedad de la infracción, que afecta directamente a la eficacia de la Guardia Civil en el desempeño de las labores legalmente encomendadas y que, por tanto, produjo una perturbación al servicio, así como que dicha conducta fue intencional, lo que lleva a estimar que la sanción impuesta es adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a las vicisitudes de su autor-, resoluciones que la meritada Sentencia viene a confirmar en este concreto extremo.

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta leve consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", de las configuradas en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , entre otras, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

 

DECIMOTERCERO  Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007 1909) , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio y 17 de septiembre de 2015 , "las mismas que señalaba el artículo 5RCL 1991 1540 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991 1540) , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio y 17 de septiembre de 2015 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5RCL 1991 1540 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos <<criterios de graduación de las sanciones>> que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de <<vicisitudes>>, se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 , <<vicisitudes>> que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las <<que concurran en los autores>> -es decir, de carácter personal o subjetivo- y <<las que afecten al interés del servicio>> -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7RCL 2007 1909 , 8RCL 2007 1909 y 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas <<vicisitudes>> que pueden concurrir <<en los autores>>, es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas <<vicisitudes>> que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar <<al interés del servicio>>, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de <<numerus clausus>>, salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas leves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 3 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -reprensión; pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones-, la de mayor gravedad o aflictividad, es decir, la pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión -máxima- en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de uno a cuatro días en el caso de faltas leves-.

 

DECIMOCUARTO  Como hemos adelantado, en la resolución jurisdiccional que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de mayor gravedad -como es la de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.3RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909) , para las faltas disciplinarias leves cuya perpetración se conmina en el artículo 9 de dicho texto legal . No hay pues falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la Sentencia recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al imponer la sanción de mayor gravedad de las previstas en su extensión máxima.

Del examen de la resolución jurisdiccional impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , centrando la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en la gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pondera, los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19.

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una significativa gravedad, en razón, como resulta del examen de la resolución sancionadora del Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia de 10 de septiembre de 2013, confirmada, en vía de alzada, por la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 26 de noviembre siguiente, de la perturbación producida en el servicio que, en la primera de tales resoluciones se concreta en la disfunción de la planificación del tiempo de disponibilidad para la prestación del servicio.

A tal efecto, aun cuando, según resulta de la declaración del Capitán Ambrosio obrante al folio 264, en el caso de autos no se vio afectado o perjudicado el servicio debido a que cuando no hay patrulla disponible en la Unidad de Conducción o cuando está ocupada, es el Centro de Coordinación de Servicios de la Comandancia -COC- el que determina que la patrulla más cercana a la incidencia sea la que cubra el servicio, a lo que ha de añadirse el hecho de que en ninguna de las noches en que acaecieron los hechos sancionados se produjo una incidencia que requiriera el traslado de un interno a un centro hospitalario, es indudable la potencialidad que encierra el comportamiento del hoy recurrente para ocasionar un perjuicio al servicio, además de que, como bien pone de manifiesto la Sala sentenciadora, no cabe duda de que el hecho de demorar la finalización del servicio y la entrega del vehículo oficial en unos tres cuartos de hora, hubo de afectar, cuanto menos, como bien señala el Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, a la planificación del tiempo de disponibilidad para el servicio, además de las consecuencias de carácter económico para la Administración que hubo de generar por tratarse de servicio realizado en horario nocturno, conforme a la Orden General núm. 4, de 16 de septiembre de 2010.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 11RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comporta -teniendo en cuenta, sobre todo, como se debió hacer constar en la resolución sancionadora y en el factum sentencial, que el retraso del ahora demandante en unos cuarenta y cinco minutos en el regreso al Centro Penitenciario Murcia II en Campos del Río para finalizar el servicio y depositar el vehículo oficial GMT-….-G ocasiona un riesgo al servicio, al no poderse disponer durante ese tiempo del citado vehículo, con los consiguientes corolarios de disfunciones en el servicio y afectación a la planificación del mismo- guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En suma, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de mayor aflictividad -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas para las faltas leves en el apartado 3 del artículo 11RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 .

 

DECIMOQUINTO  Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de mayor gravedad o aflictividad-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado máximo y dentro de este en su extensión máxima -de cuatro días-, y ello en razón de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909), del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En efecto, conforme al artículo 19RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de uno a cuatro días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

Trae a colación a estos efectos la Sentencia impugnada que, en las resoluciones administrativas de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2013 se resalta la intencionalidad, que, en la primera de ellas -la del Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia de 10 de septiembre de 2013- se anuda al hecho de que en otros servicios realizados por el recurrente que finalizaron a las 22:00 y a las 15:00 horas no se produjo dilación alguna en la finalización de los mismos.

Respecto a la apreciación de la intencionalidad como criterio de graduación de la sanción a imponer, y frente a la consideración del recurrente que considera implícita la misma en el tipo disciplinario aplicado, el cual no admitiría conductas culposas o imprudentes, por lo que concluye la imposibilidad de su utilización como criterio graduador agravante, no podemos sino compartir el criterio de la Sentencia de instancia contrario a tal pretensión, pues el tipo permite su comisión tanto en forma dolosa como imprudente, por lo que el criterio de la intencionalidad se revela como perfectamente adecuado para la graduación de la sanción.

La intencionalidad se deduce incuestionablemente de lo manifestado por el propio recurrente en todos sus escritos respecto a las razones que motivaron su decisión de demorar la terminación del servicio. Es más, cuando manifestó, por escrito, al Sargento Primero Nicanor que la prolongación de los servicios obedeció a que estos, como constaba en las papeletas, se iniciaban y terminaban en el Centro Penitenciario Murcia II pero que, cuando no se estaba realizando traslado, el retén era en la Comandancia, por lo que una vez terminado dicho retén se dejaba allí al otro componente del servicio y se iniciaba el traslado al Centro Penitenciario Murcia II para finalizar el servicio y depositar el vehículo GMT-….-G <<de acuerdo a lo ordenado en las papeletas de servicio reseñadas, a la legislación vigente de Seguridad Vial, la normativa interna de la Guardia Civil y lo ordenado al informante>> , de manera que primaba un servicio de retén en la oficina sobre el horario del servicio reflejado en la papeleta y, después que dicho Sargento le dijera que no era así y que debía realizar el horario correspondiente, el Guardia Civil recurrente le dijo que si no le daba esa orden por escrito no la iba a cumplir -folio 266-, se revela la clara determinación e intencionalidad en la conducta del hoy recurrente respecto a los servicios de que se trata.

Y, por último, pero no menos importante, ha de tenerse en cuenta, cual bien lo tiene la Sala de instancia -aunque denominándolo "reincidencia"-, como criterio para graduar la sanción, la circunstancia de la reiteración por parte del ahora demandante de su comportamiento antidisciplinario, ya que nos hallamos no ante uno sino ante dos retrasos o incumplimientos del horario de servicio, los días 22 y 23 de junio de 2013, que, de considerarse individualmente, podrían haber sido constitutivos de infracción disciplinaria, lo que, evidentemente, exacerba la gravedad de la conducta observada por su perjuicio, real o potencial, al servicio, en orden a la imposición de la sanción en su límite máximo, por lo que resulta adecuada la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en la extensión en que ha sido impuesta, a lo que ha de añadirse, para exasperar la gravedad del comportamiento del demandante, que, como se hace constar en el infrangible factum sentencial, en la papeleta de servicio correspondiente al día 31 de mayo de 2013, obrante al folio 45, pese a señalarse como hora de finalización del servicio las 06:00 horas, en las anotaciones del reverso, efectuadas por el hoy recurrente, se hizo constar su terminación a las 06:45 horas.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad disciplinaria y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta leve sancionada, consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del Recurso.

 

DECIMOSEXTO  Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 1987 1687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987 1687) .

En consecuencia,

   

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/11/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil Don Eutimio , con la asistencia de la Letrada Doña Laura Pérez Botella, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 5 de noviembre de 2014 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 01/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 26 de noviembre de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia de 10 de septiembre anterior, dictada en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909), del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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