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Sentencia Tribunal Supremo num. 138/2015 10-02-2016

 MARGINAL: PROV201636328
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2016-02-10 13:20
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm. 138/2015
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones graves: no comparecer a un servicio: presunción de inocencia: vulneración: inexistencia: infracción existente: sanción procedente.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201/138/2015, interpuesto por don Roman , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de don Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar nº CD 163/14 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y han concurrido a dictar sentencia los magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 26 de abril de 2014, el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, impuso al Guardia Civil don Roman , la sanción de "pérdida de cinco días de haberes", como autor de de una falta grave consistente en "no comparecer a un servicio", prevista en el apartado 10 artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (RCL 20071909) . Confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil mediante resolución de fecha 22 de julio de 2014.

SEGUNDO .- Contra las anteriores resoluciones sancionadoras el Guardia Civil Roman interpuesto recurso de contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD 163/14, solicitando la estimación su estimación, declarando nula y sin efectos la sanción impuesta por considerar contraria a derecho, asi como dejar sin efecto la anotación efectuada en su documentación personal, igualmente solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO .- El Tribunal Militar Central poniendo fin al mencionado recurso, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< PRIMERO .- El día 24 de septiembre de 2013 el Sargento de la Guardia Civil D. Artemio , Jefe interino del Puesto Principal de Isla Cristina, en aquel momento expuso en el tablón de anuncios del Cuarto de Puertas del Acuartelamiento una modificación del cuadrante de servicios del personal del Área de Prevención de la Delincuencia. De acuerdo con el mismo, el Guardia Civil D. Roman el día 30 de septiembre de 2013 pasaba a prestar un servicio de seguridad ciudadana entre las 15:00 y 23:00 horas; ello en lugar del día libre que en principio aparecía en la previsión mensual.

Entre el día 24 de septiembre y el 30 del mismo, el Guardia Civil Roman prestó servicios propios de su destino el 25 en horario de tarde, el 26 de mañana, el 27 de mañana y entre el 27 y el 28 de noche.

El día 30 el Guardia Civil Roman no se presentó al servicio que se le había nombrado, y que aparecía en papeleta NUM000 . Debía prestarlo en compañía del Guardia Civil D. Hugo , que si se personó para iniciarlo.

Ante esta situación el Guardia Hugo llamó por teléfono desde el Cuarto de Puertas del Puesto a Roman ; quien le manifestó que desconocía tener nombrado el servicio, encontrarse en Cádiz y la imposibilidad de personarse.

Se comunicó la novedad al Sargento Jefe Interino del Puesto; quien tras quedar notificado de la misma decidió que el Guardia Civil Hugo se uniera a una patrulla de Servicio de Seguridad Ciudadana que lo había iniciado a las 14:00 horas y lo concluía a las 22:00 horas.

SEGUNDO.- .- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM001 y en la pieza separada de prueba del presente procedimiento jurisdiccional 163/14.>>

CUARTO .- Que la anterior sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 163/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Roman , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (RCL 20071909) (LORDGC ); le había sido impuesta por Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía en escrito de 26 de abril de 2014, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 22 de julio de 2014, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.>>

QUINTO .- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del hoy recurrente anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, acordándose así por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala así como el emplazamiento de las partes ante la misma por plazo improrrogable de 30 días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO .- Personado ante este Sala, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- : Por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte, al amparo del art. 88.1.c).

Segundo.- : Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d). I) Parcialidad en la instrucción. II) Presunción de inocencia. III) Falta de culpabilidad. IV) Sobre la legalidad.

SÉPTIMO .- El Abogado del Estado dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 12 de enero de 2016, en el que solicitaba la inadmisión o en su defecto la desestimación del recurso interpuesto, por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

OCTAVO .- Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 19 de enero de 2016, se señaló para la deliberación votación y fallo del presente recurso, el día 2 de febrero a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redactado el Ponente la presente sentencia con fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. Al amparo del art. 88.1.c)RCL 19981741 de la Ley 29/98 (RCL 19981741) , en concomitancia con el artículo 24.2 de la Constitución , se aduce por el recurrente un quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión.

Sin embargo, tal como señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el breve desarrollo del motivo, lo que se plantea en realidad es una cuestión atinente a la valoración de la prueba.

2. Es doctrina jurisprudencial reiterada, entre las que citaremos por todas la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal de 8 de octubre 2004 (RJ 20045994) (Rec. 3405/2000 ) que para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, son necesarias las siguientes circunstancias: " a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en elartículo 24CE (RCL 19782836). c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así ensentencias 70/84 (RTC 198470),48/86 (RTC 198648),64/86 (RTC 198664),98/87 (RTC 198798), entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. "

3. La mención de la quiebra del proceso debido no pasa de ser una denuncia retórica. Ni se concreta la infracción que hubiera cometido el Tribunal Militar Central ni tal defecto se advierte tras el examen de la correcta tramitación del procedimiento judicial. Lo que se pretende en realidad no es otra cosa que interesar una revaloración eventual de la prueba racionalmente apreciada en la instancia sin que ahora podamos suplantar al Tribunal de los hechos en la tarea que le incumbe en materia probatoria.

4. En lo que concierne a la indefensión invocada que sin mayor concreción se dice afectada, esta Sala no advierte el menor atisbo de merma en el otorgamiento en la instancia jurisdiccional de la dicha tutela que a todos promete el art. 24.1CE , que hubiera causado la indefensión real y material que la Norma Fundamental proscribe.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO . – 1. El motivo segundo se articula, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (RCL 19981741) , si bien como afirma la Ilustre representación del Estado, "no estamos en puridad, ante un motivo, estamos ante una suerte de "saco", en el que se incluyen hasta cuatro submotivos carentes de conexión y que, por ello debieron ser articulados separadamente".

2. El primer submotivo denuncia la parcialidad en la instrucción del expediente disciplinario.

Se trata de una reiteración de lo alegado en la instancia y que fue cumplidamente contestada por la Sentencia de 25 de mayo de 2015 del Tribunal Militar Central, en su Fundamento Jurídico Primero y que comparte la Sala. Efectivamente, el recurrente relaciona esta falta de parcialidad con la desestimación de una prueba, consistente en que se uniera al expediente disciplinario la Orden General número 4 sobre jornada laboral del personal de la guardia civil, pero tal como refiere el Abogado del Estado aquella denegación estuvo justificada porque tal como se razonó en la sentencia de instancia "las normas jurídicas publicadas pueden ser citadas en defensa de posición de parte y aplicadas por los operadores jurídicos sin necesidad de la incorporación material de las mismas a los procedimientos", independientemente, que, "además la copia del Boletín Oficial de la Guardia Civil de 21 de septiembre de 2010 en el que se publica la Orden General número 4, de 16 de septiembre de 2010, fue incorporada al recurso 163/14".

Se desestima el submotivo.

3. Los submotivos, segundo, tercero y cuarto referentes a la vulneración de la presunción de inocencia, falta de culpabilidad y el rubricado "sobre la legalidad", resultan ser una reiteración de cuanto se alegó en la instancia, sin crítica alguna a la respuesta que se recibió en la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 17 de febrero de 2015 (RJ 20152077) ) que " la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia" ( SS. de esta Sala de 26.5 (RJ 20144215) , 14.7 (RJ 20144093) y 16.12 de 2014, en las que, a su vez, citábamos las de 5.5.11 (RJ 20115353) , 14.2.12 (RJ 20125226) y 21.1.2013 (RJ 20131430) ).

En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia ya que este recurso no es una prolongación del proceso antecedente, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, denunciando y depurando los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, lo que no se ha hecho, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Consecuentemente con lo expuesto, se desestiman en su totalidad y con ello el recurso.

TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 19871687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 19871687) .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario nº 201/138/2015, deducido por la representación procesal de don Roman , bajo la dirección técnica del Letrado don Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 163/14 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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