LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

18/04/2024. 03:53:48

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia Tribunal Supremo num. 43/2007 05-12-2007

 MARGINAL: RJ2008656
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2007-12-05 07:49
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 43/2007
 PONENTE: Agustín Corrales Elizondo

ABUSO DE AUTORIDAD: Superior que trata a un inferior de manera degradante o inhumana: inexistencia: llamar inútil y maricón: dudas y falta de tipicidad por asencia de un comportamiento reiterado.PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de la víctima: inexistencia de prueba: falta de corroboración.PROCESO PENAL MILITAR: Costas: imposición a la acusación particular.RECURSO DE CASACION: Error de hecho en la apreciación de las pruebas: inexistencia: basado en pruebas de carácter personal documentadas.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y

Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación núm. 101/43/2007, de los que de esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatríz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Jose Enrique, en concepto de acusación particular, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 6 de marzo de 2007 en la Causa núm. 42/10/04, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42, con sede en Valladolid, por el presunto delito de abuso de autoridad del art. 106 CPM ( RCL 19852914) , en la que resultó absuelto de dicho delito el Brigada del Ejército de Aire D. Claudio; habiendo sido también parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Capetillo Vega, en nombre y representación del Sr. Claudio, como recurrido; así como el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de los intereses de la Administración del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2007 en la Causa núm. 42/10/04, instruida por el Juzgado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El entonces Sargento 1º y actualmente Brigada D. Claudio, con destino en la Base Aérea de Villanubla (Valladolid) tenía bajo su cargo, entre otros, al entonces Soldado MPTM D. Jose Enrique, destinado en la OFAP de la citada Base Aérea, existiendo entre ellos una relación de cierta confianza derivada del contacto profesional, situación que cambia aproximadamente a partir del mes de abril de 2003, cuando el mencionado Suboficial reasigna los cometidos de los Soldados de dicha Unidad. Entonces, el Soldado Jose Enrique, al que le gustaba fundamentalmente realizar tareas relativas a las relaciones públicas, empieza a sentirse frustrado al tener que hacer tareas que no le agradaban tanto, entre otras, la de poner al día el archivo o llevar la base de datos de préstamos, ante lo cual, si bien no se quejaba directamente, si que ponía pegas continuamente, comenzando entonces su malestar. Esto dio lugar a un deterioro en las relaciones profesionales entre ambos, durante las cuales, en un día no determinado del verano del año 2003, el Brigada Claudio llamó al Soldado Jose Enrique a su despacho y le dijo que era un inútil y un maricón. Esta situación perduró hasta el mes de noviembre de 2003, concretamente el día 24 de ese mes el citado Soldado llamó al teléfono móvil del Teniente Juan María, que se encontraba de camino a un curso, y le comentó que le controlaban demasiado y que se sentía acosado, por lo que iba a pedir audiencia con sus superiores. Durante el transcurso de dicha conversación, el Soldado Jose Enrique profirió insultos contra el Brigada Claudio, motivo por el cual éste dio parte del citado Soldado el 11 de diciembre de 2003, abriéndose una información administrativa previa el día 28 de enero de 2004 en la cual el Soldado Jose Enrique recibió una citación el 2 de febrero para que prestara declaración en la misma. A resultas de dicha información se inició un expediente sancionador por falta grave.

En la audiencia que mantuvo el Soldado Jose Enrique con el Teniente Coronel Víctor, aquel explicó que estaba sufriendo acoso laboral por parte del Brigada Claudio y que se iba a dar de baja laboral. A la vuelta del viaje el Teniente Coronel habló con el Teniente Juan María y con el Brigada Claudio, no dando mayor importancia a las quejas del Soldado, entendiendo simplemente que eran diferencias entre éste y el Suboficial.

El día 26 de noviembre tanto el Teniente Juan María como el Brigada Claudio se reunieron con el Soldado Jose Enrique para que éste les expusiera las razones por las que había denunciado al citado Suboficial ante el Teniente Coronel, quejándose ante ellos nuevamente de las presiones que estaba recibiendo. Al día siguiente el Soldado Jose Enrique acudió a la consulta del neuropsiquiatra Doctor D. Juan, que aconseja su baja laboral, dirigiéndose entonces al botiquín de la Base donde solicita la baja médica, concediéndosela el Capitán Médico el 28 de noviembre de 2003 por padecer depresión ansioso reactiva, situación en la que permaneció hasta causar baja en las Fuerzas Armadas por finalización de compromiso.

El día 3 de febrero de 2004 el Soldado Jose Enrique compareció en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42, denunciando al Brigada Claudio por acoso sexual y acoso laboral, denuncia que amplió en otra comparecencia que tuvo lugar el 12 de febrero de 2004."

SEGUNDO La citada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al Brigada del Ejército del Aire D. Claudio, como autor responsable del delito consumado de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar ( RCL 19852914) del que venía siendo acusado en el Sumario núm. 42/10/04 por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de acusación."

TERCERO Fueron partes personadas en las actuaciones ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, además de la representación legal del acusado, Sargento Primero y actualmente Brigada del Ejército del Aire D. Claudio el Abogado del Estado y, como partes acusadoras, el Ministerio Público y, como Acusación Particular, el Soldado del Ejército de Aire D. Jose Enrique, representado por la Letrada Dª Ana María Pérez Asensio. Notificada la Sentencia reseñada a las partes en tiempo y forma, anunció su propósito de interponer recurso de casación tanto el Ministerio Público, en escrito de fecha 27 de marzo de 2007, presentado en el Tribunal Militar Territorial Cuarto (folio 733), como la Acusación Particular en escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid (folio 737) en fecha 9 de abril de 2007. Por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 14 de mayo de 2007 se tuvieron por preparados los recursos de casación contra la sentencia absolutoria anunciados por el Fiscal Jurídico Militar y la acusación particular, emplazándose seguidamente a las partes a fin de que compareciesen ante esta Sala para el ejercicio de sus respectivos derechos, habiéndolo formalizado en tiempo y forma la Acusación Particular, en escrito de fecha 28 de junio de 2007 y no llegando a formalizarlo la Fiscalía Togada, que desistió en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 6 de junio de 2007.

CUARTO El citado recurso de casación, formalizado en tiempo y forma por la Acusación Particular se ha articulado en dos motivos de casación: el primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. ( LEG 188216) , al entender que los hechos declarados probados por la Sala son constitutivos del delito de abuso de autoridad previsto en el art. 106 del Código Penal Militar ( RCL 19852914) y el segundo, al amparo del mismo precepto de dicha Ley Procesal, por error de hecho en la valoración de la prueba, citando a los efectos señalados en el art. 855.2 LECrim., numerosos folios de las actuaciones, a efectos de sustentar su alegación interesando la estimación del mismo y, en su consecuencia, la casación y anulación de la resolución recurrida y que se dicte en su lugar otra nueva concordante con las conclusiones definitivas planteadas en la instancia.

QUINTO La Fiscalía Togada, en fecha 26 de julio de 2007, interpuso escrito oponiéndose al recurso de la Acusación Particular y solicitando la inadmisión del segundo motivo articulado o, en su defecto, la desestimación de los dos motivos del recurso de casación formalizado, así como que se considere plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional que se impugna. Asimismo, la representación de la Administración del Estado, en escrito de fecha 6 de septiembre de 2007 solicita también la desestimación del recurso de la acusación particular, tras diversos argumentos, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución judicial que se impugnas.

SEXTO En escrito de alegaciones de fecha 18 de septiembre de 2007, el representante legal del Sr. Jose Enrique, en su condición de Acusador Particular, significa, respecto a la acreditación del error en la apreciación de la prueba a que hacía mención en la interposición del recurso en esta sede casacional, que se habían citado "documentos consistentes en declaraciones prestadas por los testigos, incluidos los de la propia víctima, [e] informes médicos obrantes en autos sobre la situación anímica del denunciante".

En relación al otro motivo casacional se limita a matizar que no comparte los argumentos esgrimidos por el Fiscal, significando que "con esas mínimas pruebas se mantuvo la acusación pública".

Por su parte, la representación procesal del Sr. Claudio, en fecha de 26 de septiembre de 2007, impugna íntegramente los escritos de la acusación particular y solicita se dicte sentencia en la que se desestimen los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el Sr. Jose Enrique "con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2007 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, a las once horas, actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se llevó a efecto con el contenido decisorio que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por razones de técnica procesal, debemos comenzar analizando el motivo segundo, en el que el recurrente invoca error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim ( LEG 188216) ., designando como "particulares" que demuestran el error de hecho en la apreciación de la misma, a los efectos señalados en el núm. 2º del art. 855 LECrim., hasta 227 folios, que -según el motivo- han de servir de base para denunciar el aludido "error facti".

Resulta absolutamente notorio, como se encarga de poner de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que el art. 855.2 LECrim., exige la obligada designación concreta de las declaraciones o aspectos "particulares" de los "documentos", que han de reunir además las características legal y jurisprudencialmente determinadas para dar lugar al error valorativo invocado, que no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. Todo ello hubiera servido de base suficiente para la inadmisión de este segundo motivo, a la que no se ha inclinado la Sala en vías a un criterio amplio de admisibilidad en la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Esto, sin embargo, conforme a este enfoque tuitivo mantenido singularmente en esta Sala de lo Militar, conviene resaltar que, en el presente caso, la Sala ha interpretado, de acuerdo con sus competencias y con criterios de valoración ajustados a la realidad, las declaraciones que componen un extenso acervo probatorio, que le ha llevado a ponderar y valorar los diversos hechos que venían a establecer una hipotética situación de acoso laboral y, en algún momento, sexual por parte del inculpado, Brigada Claudio, respecto a su subordinado, el Soldado Jose Enrique.

En este sentido, de forma razonada el Tribunal elabora sus fundamentos de convicción descartando de un lado los presuntos "tocamientos" denunciados, respecto de los cuales existe únicamente el testimonio del Sr. Jose Enrique, refutado por el Brigada Claudio y, de otro, los hechos que pudieran dar lugar al hipotético "acoso laboral", entre los que el Soldado Jose Enrique citaba los de "quitarle el periódico mientras leía, encerrarle una mañana en el archivo, recortarle el tiempo para poder ir a tomar el café de media mañana, aislarle en su trabajo o asignarle las tareas que nadie quería hacer", situaciones todas ellas negadas por el presunto inculpado y no contrastadas con otros testigos al margen de las afirmaciones del propio Soldado Jose Enrique.

En este orden, consta la declaración de Dª Carolina, en la que afirma "haber oído en una ocasión… al Brigada Claudio llamar a D. Jose Enrique inútil y maricón…", mientras que concurren otra gran cantidad de testimonios en los que testigos de referencia hacen mención de descripciones y reflexiones del Soldado Jose Enrique en las que contaba incidentes tales como "que el Sargento 1º le llamaba Jose Enrique, que le cogía del brazo…"; "que le contó que le encerró en el archivo", si bien directamente "nunca presenció insultos ni nada, del procesado a Jose Enrique…" (declaración de la Soldado Flor). El Soldado Ángel describe que "Jose Enrique le contó… un agarrón en el brazo, que le quitaba el periódico, y que había mas pero no se lo podía contar" añade, sin embargo, que "no lo vio afectado especialmente". La Soldado Fátima describe que Jose Enrique era agradable y alegre y que "su estado de ánimo se deterioraba muchisimo y se volvió nervioso y estresado". La Soldado Carmela dijo que Jose Enrique "le contó como el Sargento 1º le humillaba, le agarraba del brazo, le gritaba, le insultaba". La Soldado María Inmaculada "no observó nunca acoso ninguno del Sargento 1º hacia Jose Enrique". Más adelante afirma que "tenía buena amistad con Jose Enrique hasta que le pidió que mintiera como testigo"; también puntualiza que "el Sargento 1º Claudio era muy respetuoso con todos, igual que Jose Enrique… nunca vio como le llamaban a golpes de pared y la declarante compartió despacho con Jose Enrique y "fue intimidada por Jose Enrique…" para que cambiara su declaración y tuviera cuidado con lo que dijera… el Soldado le llamó amenazándola" y puntualiza que "el Sargento 1º era muy cumplidor y correcto con todo el mundo y que al Soldado Jose Enrique le sentaba mal todo trabajo en el que no fuera el centro de atención". El Soldado Eusebio declara que "Jose Enrique le contó que tenía presión de su jefe pero no especialmente". El Teniente Jose Pablo afirma que "recuerda que las soldados de su destino [de Jose Enrique ] Laura y Ana le comentaron que el Sargento 1º le acosaba y lo tenía enfilado y afirma que [ Jose Enrique ] le contó que le encerró en el archivo y le puso la mano en el muslo…". El Teniente Juan María dice que "el Soldado le llamó por teléfono y le dijo que el Sargento 1º era un maricón de mierda, cortando la conversación el declarante hasta que se reunieron los tres…". La Soldado Susana refiere que Jose Enrique le dijo "que el Sargento 1º le había intentado acosar sexualmente". De acoso y de que le había agarrado el brazo dio cuenta Jose Enrique también al Soldado Carlos Antonio y a la Soldado María Teresa. El Cabo 1º Felipe afirma que "oyó directamente que el Soldado Jose Enrique llamó fascista y maricón al Sargento 1º procesado". Asimismo en las declaraciones sumariales, que fueron objeto de lectura, hay coincidencia con las expresadas descripciones, pudiendo concluirse que solo en ocasiones hay referencias a apreciaciones del inculpado sobre acoso sexual y sí hay coincidencia en que prácticamente todos escucharon las quejas del Soldado Jose Enrique sobre acoso laboral. Por referencia, la psicóloga Marí Jose, también había recibido declaraciones del Soldado Jose Enrique con menciones al acoso laboral y sexual del Brigada.

De todo ello se desprende, tal como dice el Tribunal, que la única declaración determinante de la existencia de los tratos a la víctima constitutivos de posible "acoso laboral y/o sexual eran los de la víctima", de conformidad con lo cual, conforme a los requisitos jurisprudenciales sobre el valor del testimonio de la víctima (cfr. los de la Sala Segunda de 20 de febrero [ RJ 19971563] y 10 de octubre de 1997 [ RJ 19977224] y los de esta Sala de 10 de julio de 2007 [ RJ 20074946] ), para la valoración de dicho testimonio han de tenerse en cuenta los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que puedan conducir a la existencia de un móvil de enemistad o de resentimiento, que priven al testimonio de la posibilidad de dar lugar a un estado de certidumbre en que se asiente la convicción judicial; verosimilitud -derivada de la existencia de corroboraciones periféricas- y persistencia en la incriminación (prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones).

Estos requisitos han sido descritos y ponderados en la sentencia objeto de impugnación y, de una manera motivada, se razona que el testimonio prestado por el Sr. Jose Enrique "no presenta los requisitos que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente, no siendo bastante para destruir el principio de presunción de inocencia del Brigada Claudio". Todo ello sin perjuicio de reconocer que el hecho que se considera probado de que el Suboficial llamara al Sr. Jose Enrique "inútil y maricón" es totalmente reprochable desde el punto de vista del trato que ha de mantener cualquier mando con sus subordinados sin perjuicio de que no reúna los elementos, condiciones y circunstancias que permitan su incardinación en el tipo penal por el que se instruyeron las presentes actuaciones, aspectos éstos que serán objeto de consideración en el desarrollo del segundo de los motivos.

Debemos resaltar asimismo, en relación a las cuestiones planteadas que, al margen de que desde el punto de vista formal no puede hablarse de "error facti", la Sala, en esta sede casacional, ha de tener en cuenta el valor de la inmediación que proporciona el juicio oral y que ha permitido captar las distintas circunstancias, actitudes, gestos, expresiones o silencios durante el interrogatorio de los distintos testigos y, muy especialmente, de la víctima, para llegar a las conclusiones fácticas definitivas, tras la apreciación de las reacciones de cada testigo que, en delitos de esta naturaleza, adquieren una especialísima relevancia. Pues bien, no encontramos indicios de carencia de racionalidad en las deducciones lógicas y razonables de la sentencia objeto de impugnación que, en el párrafo segundo de los hechos probados, establece que no han quedado acreditados ni los tocamientos a los que se aludió por el propio Soldado, ni que el Suboficial desacreditara al subordinado ante los compañeros, ni que le asignara trabajos humillantes, ni que le hiciera objeto de controles laborales indebidos o amenazas.

De toda la exposición comprensiva de presunto "error facti", podemos detenernos en el hecho puntual que el recurrente establece como determinante del presunto "trato degradante", que no es otro que el de los ya recogidos insultos emitidos por el Brigada Claudio respecto al Soldado Jose Enrique en su despacho en un día no determinado del verano del 2003, tildándole de "inútil y maricón". Respecto de los mismos, la representación legal acusadora no ha formulado motivo de quebrantamiento de forma, a efectos de denunciar un posible error valorativo, a lo que hay que añadir que el testimonio directo y presencial de la testigo, Soldado Carolina, que no compareció en juicio, en ningún momento ha producido ningún tipo de indefensión ni es susceptible de poder ser invocado como testimonio que pudiera afectar a presuntos aspectos del supuesto acoso sexual y laboral que imputaba a su superior el Soldado Jose Enrique, por cuanto, como testigo directo, en sede sumarial, se refería exclusivamente a dicha frase y la misma ha sido tenida como probada y emitida, en el párrafo primero del número primero de los hechos probados.

En su consecuencia, no es posible asumir la existencia de "error facti" ni de apreciación de la prueba en sentido contrario a los principios casacionales, por cuanto entendemos que ha sido efectuada por el Tribunal sentenciador con una apreciación no arbitraria ni carente de lógica y con valoración racional, de conformidad con la doctrina constitucional ( SSTC 76/1990 [ RTC 199076] , 138/1990 [ RTC 1990138] y 33/93 [ RTC 199333] ), por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO En segundo lugar, abordaremos el motivo primero en el que la parte, al amparo del art. 849.1º LECrim ( LEG 188216) ., denuncia aplicación indebida del art. 106 CPM ( RCL 19852914) , al entender que concurren los requisitos para considerar la existencia de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante o inhumano al inferior.

De conformidad con cuanto llevamos expuesto, al margen de que desde el punto de vista técnico, el motivo tampoco está revestido de fundamentación suficiente, el recurrente se centra en la declaración descrita obrante al folio 809 de la Soldado Carolina que, conforme al relato de hechos probados, fue testigo presencial de como el Sargento Claudio llamaba al Soldado Jose Enrique "inútil y maricón". La incomparecencia en el acto del juicio de la citada Soldado dio lugar a la solicitud de suspensión por la acusación particular, que no fue aceptada por el Tribunal, dando lugar a la oportuna protesta. A todo ello añade el motivo el reconocimiento por parte del expresado Brigada de "que le cambió de funciones [al soldado Jose Enrique ] y le encomendaba trabajos que no le gustaban", sin explicar las razones, añade nueva referencia a "la intimidación ejercida sobre el Soldado, el trato discriminatorio respecto a los demás, los tocamientos que relata el denunciante que -según su reflexión- desencadenan que el Soldado no aguante más la situación", de todo lo cual deduce que, a su juicio, "existen pruebas objetivas [entre las que cita la declaración del Médico de la Base, de un Neuropsiquiatra y de una Psicóloga" de que los tratos sufridos dieron lugar a "sentimientos de angustia y [a] depresión", por todo lo cual solicita la casación de la sentencia de instancia y la condena al Brigada Claudio como autor del delito previsto en el art. 106 CPM y las consecuencias a las que haya lugar.

El tipo del art. 106 fue introducido en el Código Castrense por influencia de varias legislaciones europeas, en particular la de Alemania y también por la de EE.UU. además de, fundamentalmente, por la vinculación derivada de nuestro país a las diversas Declaraciones y Convenios en materia de Derechos Humanos, especialmente al Convenio de Roma de 1950 ( RCL 19991190, 1572) y al Pacto de Nueva York de 1966 ( RCL 1977893) . Nuestra Constitución ( RCL 19782836) , a su vez, protege en su art. 15 la vida, la integridad física y moral y proscribe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. La singularidad en el ámbito castrense estriba en la especial relevancia que el principio de jerarquía y el deber de obediencia tienen en las relaciones entre los miembros de las unidades militares. Si se otorga el poder al mando es preciso limitarlo, sin ningún resquicio ni fisura, por el mas pleno respeto a los derechos fundamentales sobre los individuos en relación a los cuales se ejerce la jerarquía. Otra cosa sería admitir la arbitrariedad y hacer factible que en la convivencia militar pudiera existir cualquier forma de vía abierta a actividades contrarias a la dignidad de la persona. Esa necesidad de garantía plena y obligada, en una convivencia social que es casi permanente y que está estructurada con base a la subordinación a las órdenes legítimas, es la que justifica la oportunidad y necesidad de la previsión legal señalada, que se podría verificar en parte bajo la tutela de los tipos que contempla el Código Penal Común pero que el legislador ha comprendido que es preciso regular con las tipicidades específicas de las conductas señaladas para el ámbito militar por la especial configuración de las relaciones castrenses y por la naturaleza pluriofensiva del delito del art. 106, que afecta a bienes jurídicos militares, singularmente en la disciplina, además de a la dignidad humana.

Respecto a los expresados tratos inhumanos o degradantes, el TEDH ha integrado entre los mismos, en primer lugar, los que causan deliberadamente un sufrimiento físico o mental. Especialmente singular fue el caso de Holanda contra el Reino Unido ( S. de 18.01.78 [ TEDH 19782] ). El Tribunal delimita como inhumanos los actos que consistan en infligir dolor o tensión física o psíquica, sufrimiento, incomodidad, angustia apreciable, falta de sueño o de alimentación y como degradantes los actos que rebajen el plano de la estimación, de la reputación, de la dignidad o provoquen situaciones patentes de desprecio que envilezcan, deshonren o humillen con afectación de la dignidad humana.

Desde el punto de vista objetivo, la propia Sala Quinta ( S. 12.1203 [ RJ 20039286] ) ha manifestado, en primer lugar, los criterios generales de incardinación del concepto de trato degradante en el ámbito internacional. En este orden hemos significado como, a efectos de la inclusión de las conductas citadas en la citada normativa descrita, hay que acudir a la aludida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el art. 3º del Convenio de Roma (SSTEDH [además de la citada de 18.01.78], las de 25.04.78 [ TEDH 19783] , 25.02.82 [ TEDH 19821] ; 28.05.85 [ TEDH 19858] ; 27.08.92 [ TEDH 199253] ; 9.12.94; 28.11.96 [ TEDH 199663] y 10.05.01 [ TEDH 2001333] ) resoluciones todas ellas en las que el TEDH perfila el concepto de "trato degradante" en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y en los efectos psicológicos desfavorables para la víctima; describiendo que los malos tratos "han de revestir un mínimo de gravedad", significando que "la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc., debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas "sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral". Esta jurisprudencia europea ha sido luego ratificada por el Tribunal Constitucional ( SS. de 29.01.82 [ RTC 19822] ; 11.04.85 y 27.06.90 [ RTC 1990120] y por esta Sala de lo Militar en numerosas Sentencias 30.10.90 [ RJ 19909363] ; 14.09.92 [ RJ 19927333] ; 23.3.93 [ RJ 19932414] ; 12.4.94 [ RJ 19942745] ; 29.04.97 [ RJ 19973608] ; 25.11.98 [ RJ 1999203] , 20.12.99 [ RJ 20005375] y 1.12.2006 [ RJ 2006238] , entre otras), haciendo siempre hincapié en que la humillación o degradación provocada por el superior y el desprecio al valor fundamental de la dignidad humana han de ser valorados para la configuración del tipo delictivo del art. 106 CPM en su modalidad de trato degradante.

Pues bien, bajo estos presupuestos, el motivo debe ser desestimado, toda vez que la sentencia razona de manera prudente, ponderada y ajustada a la jurisprudencia de esta Sala las exigencias dogmáticas y técnicas para incardinar determinados hechos en el seno del delito militar de abuso de autoridad establecido en el art. 106 CPM. A tal efecto, cfr. nuestras Ss. de 2.11 ( RJ 20051153) y 3.12.2004; 18.11.2005 ( RJ 20063709) y 14.11.2007.

Conforme a la citada jurisprudencia, basada asimismo en la del TEDH y el TC, para la consideración de una conducta de abuso como trato degradante son de exigir las pruebas sobre la concurrencia de los aspectos debidamente analizados en la sentencia es decir, por cuanto el atentado a la dignidad de la persona que de lugar a la lesión de su integridad moral, para llegar a constituir trato degradante, ha de llevarse a cabo de forma lo suficientemente grave hasta el punto de generarle sentimientos de humillación o vejación, tal como los mismos han sido descritos en las Sentencias del TEDH interpretativos del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Convenio de Roma). Ese mínimo de gravedad, tiene que dar origen en el sujeto pasivo a sentimientos de temor, angustia o inferioridad, de vejación o de quebrantamiento de su resistencia física o moral (Ss. TEDH, citadas por la sentencia recurrida de 18.01.1978, 25.02.1982 y 10.05.2001).

El razonamiento y la valoración efectuada está debidamente ajustado a derecho, toda vez que la reprochabilidad de los actos declarados probados -los insultos antes referidos que se dan por pronunciados por el Suboficial- si bien son inadmisibles y no disculpables desde todo punto de vista, incluso aún en el caso en que se estimase -lo que no está acreditado- que hubiesen sido pronunciados en el marco de una recriminación para excitar la actividad laboral, no pueden constituir por sí solos prueba determinante de la concurrencia de los requisitos del delito al no haber quedado determinada la acreditación de otros actos indebidos del Suboficial inculpado ni tampoco que su comportamiento como mando haya sido causante de la afectación psicológica padecida por el Soldado denunciante. El tipo penal estudiado requiere un umbral de gravedad, que no concurre, determinante del efecto humillante, denigrante o envilecedor que la norma penal castiga, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera deducirse del hecho de haber proferido los insultos referenciados.

Por todo lo cual, el motivo y con él el recurso debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO En su escrito de impugnación a la admisión del recurso de casación, la representación legal del Sr. Claudio -del mismo modo que lo hace la del acusador particular- solicita expresamente, además de que se dicte sentencia desestimando los motivos del mismo, que se lleve a cabo "expresa condena en costas a la parte recurrente".

Si bien, con carácter general, la justicia militar se administra gratuitamente conforme al art. 10 de la LO 4/1987, de 15 de julio ( RCL 19871687) ; esta Sala (cfr. S. de 25.04.2006 (sic) [ RJ 20062255] ) ha asumido que el reconocimiento de la acusación particular en la jurisdicción militar desde la STC 179/2004, de 21 de octubre ( RTC 2004179) , que declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 108.2 LO 4/1987 y del art. 127.1 LO 2/1989, de 13 de abril ( RCL 1989856) , Procesal Militar, da lugar a supuestos en que la interposición de recurso de casación, como en el presente caso, se lleva a efecto por el acusador particular exclusivamente, sin que lo haya interpuesto el Ministerio Fiscal, aunque lo preparara en su momento. Conforme a estos presupuestos, el acusado en sede casacional, si quiere actuar como parte ante este Tribunal para argumentar jurídicamente su defensa, debe designar Abogado y Procurador a sus expensas o solicitar, en su caso, la asistencia jurídica gratuita. En ambos casos el principio de justicia exige que, caso de que las pretensiones de la parte acusadora no sean asumidas, como ocurre en la presente sentencia, con desestimación de los motivos del recurso interpuesto, las costas aludidas, corran de parte de la acusación particular, promovente del recurso, tal como solicita en su escrito de impugnación la representación legal del Sr. Claudio. Por todo lo expuesto declaramos la condena en costas del acusador particular Sr. Jose Enrique.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 101/43/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique, en concepto de acusación particular, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 6 de marzo de 2007, en la Causa núm. 42/10/04, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42, con sede en Valladolid, por el presunto delito de abuso de autoridad del art. 106 CPM, en la que resultó absuelto de dicho delito el Brigada del Ejército de Aire D. Claudio, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme, con expresa condena en costas a la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.