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Estima el juzgado que los procesados han de ser considerados a los efectos de unaeventual responsabilidad penal como particulares; dado que no actuaron con dolo, pues actuaron con elconvencimiento de que la reproducción de los ejemplares de solicitudes de voto por correo, no eracontraria a la ley, y en consecuencia no existía en los procesados la voluntad de alterarconscientemente la verdad, ni de atacar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor delos documentos.

Auto del Juzgado de Primera instancia e instrucción de Melilla n° 3 de 20 de abril de 2007

Reproducción de ejemplares de solicitudes de voto por correo: no se estima que sea delito al no realizarse con ánimo doloso.

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Melilla
 FECHA: 2007-04-20
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Diligencias Previas 379/07
 PONENTE: Excma. Sra. Dª Julia Adamuz Salas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 MELILLADiligencias Previas 379/07

En Melilla, a 20 de abril de 2007.


                                                                HECHOS

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en las diligencias previas con número 57/07seguidas en este Juzgado, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad industrial yotro de falsedad documental, diligencias que fueron declaradas secretas y en las cuales seacordaron intervenciones, grabaciones y escuchas telefónicas, con el resultado que consta en loscitados autos. Que como consecuencia de las citadas intervenciones, pudieron tener conocimientolos funcionarios de la Policía Judicial de las llamadas de teléfono efectuadas por Braulio a Jesús Manuel, cotitular de la imprenta MARFEME de esta ciudad juntocon su hermano Tomás, el día 04/04/07 a las 11:26 horas, y el día 09/04/07 a las09:39 horas, en las que Braulio efectuaba un encargo a fin de que seimprimiesen 1.000 solicitudes de voto por correo.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de las conversaciones antes apuntadas, las cuales seencuentran transcritas y debidamente cotejadas por la Sra. Secretaria., se acordó practicardiligencia de entrada y registro en la nave industrial C-9 del Polígono Industrial Sepes, donde seencuentra ubicada la imprenta Marfeme, diligencia que fue acordada por auto de 12/04/07, y que sepracticó a las 16:45 horas de ese mismo día, encontrándose en la citada nave 1.000 ejemplares desolicitudes de voto por correo.

TERCERO.- Braulio efectúa nueva llamada de teléfono a Jesús Manuel el día 12/04/07 a las 11:44 horas, en las que expresamente hace constar el Sr. Braulio que: "factúrame el tema de esto que hemos hecho de la solicitud de votos por correo, peronecesito que lo rompas y lo destruyas tío, porque no me vale y me tiene…y me lo van a solucionaroficialmente digamos", a lo que responde el Sr. Tomás: "¿Cómo que no te vale?",respondiendo el Sr. Braulio: " no, no, no me vale. No puedo utilizar eso más que los oficiales deellos, entonces coge por favor factúramelo sin problema", añadiendo que "rómpelo ¿vale? Y mepasas el importe" y "rómpelo".

CUARTO.- Que Jesús Manuel y Tomás son los propietarios de laimprenta Marfeme, donde se efectuaron las copias de las solicitudes; y Braulio es Gerente del Partido Popular de Melilla, sin que conste que ninguna de estas tres personassean funcionarios públicos, ni Presidentes o Vocales de la Junta Electoral, Presidentes, Vocales oInterventores de la Mesa Electoral, o sus correspondientes suplentes.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste solicitó la práctica de una serie dediligencias, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y queconstan en su escrito de fecha 20/04/07.


                                                                RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. – El régimen del voto por correspondencia viene regulado en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que establece en el art. 72 y siguientes los requisitospara poder ejercer el derecho al voto de esta forma, para el caso en el que el elector no se hallareen la localidad donde se encuentre inscrito dentro del censo electoral, a la fecha de la votación.Siendo necesario para ejercer el voto por correo una solicitud previa a la Delegación Provincial de laOficina del Censo Electoral, y que se tramitará ante cualquier oficina del Servicio de Correos. Quetal solicitud se deberá realizar de forma personal ante el funcionario de Correos, que exigirá alinteresado la exhibición del documento nacional de identidad, comprobando la identidad de la firma,y sin que pueda valer la presentación de fotocopia del documento nacional de identidad. El art. 73 de la citada ley añade que: 1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, laDelegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo,a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificadosolicitado. 2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir deltrigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, aldomicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobreselectorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurarála dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntaráuna hoja explicativa. El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a quealude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación desu identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse porsi o a través de la representación a que se refiere la letra c) del artículo anterior, en la oficina deCorreos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo,cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.

E incluso, para las personas impedidas, a fin de garantizar el carácter personal, privado y directodel voto, la ley garantiza que aquellas ejercerán su derecho al voto si no pueden ir en persona avotar al Colegio Electoral necesitando justificar su situación mediante una Certificación médicaoficial, en la que harán constar las causas que le impidan votar personalmente. Y un poder notarial,justificando la incapacidad para votar y por el que se designa a la persona del Representanteelegida por el votante para que lo represente y se ocupe de tramitar su petición de Voto por Correo.Dicho representante Presentará en Correos el Impreso de Solicitud de la persona impedida, quefirmará dicho representante en presencia del funcionario de Correos, exhibiendo el Representantesu D.N.I. original, entregará además, el Certificado Médico cumplimentado y el Poder Notarialcorrespondiente, y una vez recibida la documentación de voto por el Representante en el domicilioque él indique y que le entregará el cartero personalmente, esta persona seguirá las instruccionesva expuestas en la tramitación del voto por correo.

SEGUNDO.- Respecto del régimen regulador de los delitos e infracciones en materia electoraligualmente, éste viene contemplado en el capítulo VIII de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), estableciendo el párrafo primero del artículo 135, que: 1. A losefectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según elCódigo Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y enparticular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales einterventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes.

Partiendo de dicha afirmación, se han de hacer las siguientes matizaciones:

Que Jesús Manuel, Tomás y Braulio, notienen la condición de funcionarios públicos, ni de Presidentes o Vocales de la Junta Electoral,Presidentes, Vocales o Interventores de la Mesa Electoral, o sus correspondientes suplentes. Porlo que a los efectos de la aplicación de las disposiciones que regula la LOREG sobre delitos einfracciones en materia electoral se les ha de considerar particulares.

Que el Artículo 141 de la LOREG establece que: 1. El particular que dolosamente vulnere lostrámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor ymulta de 30.000 a 300.000 pesetas.

Que la ley, en la referente a la actuación de un particular, exige para que exista responsabilidadpenal el dolo, por lo que no puede ser entendida la responsabilidad criminal de un particular, si en laactuación u omisión del mismo no media dolo, y tan ' solo existe culpa, negligencia o imprudencia.Que ha de ser considerada dolosa toda acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídico,una vez presentados al agente, son requeridos o consentidos por el mismo (STS 30/03/88), de talforma que el sujeto debe tener la voluntad consciente encaminada a la ejecución de un hecho quela ley prevé como delito. Por ello, en el supuesto de autos, no aparece como dolosa la actuación delos procesados, en tanto que por el contenido de las actuaciones, especialmente por laconversación telefónica mantenida en la mañana del día 12/04/07 anteriormente referida, en la queel Sr. Braulio ordenaba la cancelación del encargo de la impresión de las 1.000 solicitudes devoto por correspondencia, al alegar que el problema se solucionaría oficialmente, cancelación quese efectuó con anterioridad a que los imputados tuviesen conocimiento de las investigaciones quepor la Policía Judicial y desde este Juzgado se estaban efectuando; así como por las propiasdeclaraciones vertidas en sede judicial, en las que el Sr. Braulio manifestó desconocer que setrataba de un documento oficial, entendiendo que únicamente se trataba de un impreso o instanciaen el que no aparecía sello, ni membrete de ningún Ministerio, y que no podía ser utilizado sino poruna persona documentada e identificada; expresándose el mismo sentido los hermanos TomásJesús Manuel.

Vista la legislación anterior, y poniéndola en relación con los hechos que nos ocupan, evidencia quela posesión de una o más solicitudes de voto por correo, implica que el poseedor de la mismaúnicamente puede hacer uso de una única solicitud mediante su identificación con el DNI. originalante el funcionario de Correos, con la única excepción del voto efectuado por Representante de laspersonas físicamente impedidas por razones de salud, y con los requisitos anteriormenteapuntados. Por lo que en consecuencia, resulta improbable una manipulación deliberada en laemisión de los votos por correo por los procesados, cuando la ley garantiza la plena identificacióndel elector que hace uso de su derecho al voto, sin que quepa sustitución alguna.

TERCERO.- Respecto de la presunta comisión de un delito de falsedad documental por losprocesados, se ha de valorar previamente qué ha de ser considerado como documento oficial a losefectos de la Ley Electoral General. Por ello, teniendo en consideración que el art. 135.2° de la LOREG señala que: A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, elcenso y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales denombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen depersonas a quienes la presente Ley encargue su expedición; y que de conformidad con las reglasestablecidas en el art. 6.1.b) de la Orden FOM/870/2007, de 4 de abril, por la que se dictan normassobre la colaboración del servicio de Correos en las elecciones autonómicas, locales y a lasAsambleas de Ceuta y Melilla, y otros procesos electorales, la solicitud del voto por correo serealizará en el modelo establecido ante cualquier Oficina de Correos. Se ha de considerarinicialmente a las solicitudes de voto por correo como formularios oficiales, pero que no pueden serconsiderados como documentos públicos, al no reunir los requisitos que el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1216 del Código Civil establece para éstos.

Por otra parte, el art. 140.1 de LOREG establece que: Serán castigados con las penas de prisiónmayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios que abusando de su oficio o cargodolosamente realicen alguna de las siguientes falsedades:

a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier actoelectoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir aerror a los electores.

b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantesen cualquier acto electoral.

c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el electorentregue al ejercitar su derecho.

d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación orectificación del censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.

e) Efectuar proclamación indebida de personas.

f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral,por mandato de esta Ley.

g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, ono formular la correspondiente protesta.

h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normasestablecidas.

i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastaselectorales previstas en esta Ley.

j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de losmodos señalados en el artículo 302 del Código Penal.

Y el art. 141.2 de LOREG señala que: El particular que participe dolosamente en alguna de lasfalsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

Sobre este extremo, y a fin de no reiterar el contenido del fundamento jurídico anterior, que se daráaquí por reproducido, resumir, que los procesados han de ser considerados a los efectos de unaeventual responsabilidad penal como particulares; que no actuaron con dolo, pues actuaron con elconvencimiento de que la reproducción de los ejemplares de solicitudes de voto por correo, no eracontraria a la ley, y en consecuencia no existía en los procesados la voluntad de alterarconscientemente la verdad, ni de atacar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor delos documentos (STS 28/10/97). Lo importante es que la intención de alterar la verdad recaiga sobreextremos esenciales del documento en cuestión (STS 26/11/90), circunstancia pe no concurre enlos presentes autos, en tanto que la eficacia de dichos documentos precisaba de lacorrespondientes utilización por personas individuales debidamente identificadas, es decir, seríanpreciso que mil sujetos haciendo uso de su documento nacional de identidad las usaren,dirigiéndose de forma personal a una Oficina de Correos y ejercer el derecho al voto. Por ello, noresulta acreditada ni probada la intención maliciosa en los procesados en relación con los hechosobjeto de estas diligencias previas, y en consecuencia no resulta justificada la perpetración deldelito que ha dado origen al presente procedimiento.

CUARTO.- Por último, y en relación con la solicitud de las diligencias interesadas por el MinisterioFiscal, apuntar con carácter previo que, si bien es cierto que los hechos que han provocado laapertura de las presentes diligencias previas, han ocasionado una cierta alarma social, de la que sehan hecho eco los medios de comunicación a escala nacional, ello no implica la necesidad delmantenimiento de una imputación contra unas personas determinadas, al no resultar los hechos,que han dado motivo a la formación de la causa, constitutivos de delito, de conformidad con lasreglas establecidas en el art 779.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 637.2° delmismo texto legal. Rigiendo en derecho penal el principio de intervención mínima, y ofreciendo otrasalternativas a la cuestión suscitada la propia LOREG, por razones de economía procesal no puedenser practicadas las diligencias interesadas por el Ministerio Público, en tanto que la práctica de lasmismas dilatarían innecesariamente la presente instrucción, y sin que de sus posibles resultadosse permita apreciar una actuación final antijurídica en la actuación je los procesados respecto delos hechos objeto de las presentas diligencias.


                                                PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas,previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación, enel plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Julia Adamuz Salas, Magistrada-Juez del juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción n° 3 de esta ciudad y su partido. Doy fe.

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