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Auto núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 21-04-2016

 MARGINAL: PROV201681245
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-21
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Causa Especial núm.
 PONENTE: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA: hay pertenencia a organización terrorista cuando se realizan actividades aunque parecen legítimas en su acción política, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo la dirección de aquélla; existencia: procesamiento de abogado con condición de Senador que transmite consignas de la organización terrorista a los presos y de las inquietudes o posiciones de éstos a aquella, contribuyendo a mantener a los presos en el marco ideológico, bajo la disciplina y en la estructura de ETA, situándose en el marco de la disciplina del Frente de Cárceles. COSA JUZGADA: inexistencia: el que no se acreditase que abogado pertenecía a ETA antes de 2010, no impide que exista procedimiento por pertenencia a la organización por hechos posteriores a ese año. El TS declara procesado a abogado y Senador como presunto autor de un delito de integración en organización terrorista, o, subsidiariamente, de colaboración con organización terrorista.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Causa Especial Nº: 20483/2015

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre

Procedencia: Juzgado Central de Instrucción núm. 6

Fecha Auto: 21/04/2016

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Causa Especial.- Auto de Procesamiento

Causa Especial Nº: 20483/2015

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D. :

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

De lo actuado resultan indicios racionales respecto de la existencia de los siguientes hechos y de la participación en los mismos del aforado D. Jesús Carlos , que en la actualidad, ostenta la condición de Senador.

Los referidos indicios conducen a considerar acreditado, con la provisionalidad impuesta por la naturaleza de este momento procesal lo siguiente:

a) La organización terrorista ETA, cuya existencia, actividades y finalidades son bien conocidas, acordó en octubre de 2011 el cese de sus actividades violentas, pero no entregó el arsenal de armas, explosivos y otros instrumentos utilizados, o dispuestos para ser utilizados, en aquella clase de acciones, ni tampoco se ha disuelto. Por el contrario, de las informaciones policiales disponibles resulta que ha continuado con otras actividades, no violentas, pero orientadas a sostener la cohesión de sus integrantes, con la finalidad de mantener su existencia, con todas sus consecuencias.

b) Concretamente, en relación a la disciplina y cohesión de sus integrantes, su estructura organizativa se ha desarrollado en orden a controlar la posición política, e incluso jurídica en distintos aspectos, de aquellos que se encuentran en prisión por la comisión de delitos de terrorismo relacionados con la actividad delictiva de esa organización, en cualquiera de las posibles modalidades.

c) En el marco del llamado «Frente de Cárceles», se ha desarrollado una estructura de carácter permanente dirigida a prestar continuadamente a los presos relacionados con ETA distintas clases de asistencia, tales como jurídica, médica o sanitaria, social y económica, etc., siempre bajo las directrices de ETA, que se transmiten a través de distintos órganos, tales como los llamados KT o Grupo de Coordinación, y KG o Espacio o Núcleo de Coordinación. Estas actividades se financian desde la organización Herrira, bajo el control de ETA, abonando los gastos y las retribuciones derivadas de esa asistencia.

d) Dentro de esa estructura se conforma un grupo de abogados que funciona a través, al menos, de dos cooperativas de Abogados: Noain Koop., sita en la Plaza Berna, núm 22 de Hernani (Gipuzkoa) y Larrun Koop., sita en la Calle Elkano, núm. 20 de Bilbao (Bizkaia). Estos letrados atienden a aquellos presos y bajo la apariencia de asistencia jurídica, que también les prestan, les transmiten consignas procedentes de la dirección de ETA, con la finalidad de mantener su cohesión como integrantes de la banda y presentar hacia el exterior, especialmente frente al Gobierno democrático de España, una posición común, excluyendo iniciativas, actitudes y reivindicaciones individuales, no solo en cuestiones estrictamente jurídicas relativas a su situación penal y penitenciaria, en las que se impone a los presos prescindir de sus intereses individuales, sino también en asuntos de índole política, o político-penitenciaria, con la pretensión final consistente en que la presencia de ETA en el planteamiento y posible solución de esas cuestiones, que la organización terrorista considera pendientes, deba ser tenida en cuenta. Al mismo tiempo, los mencionados abogados comunican a ETA el resultado de sus gestiones y actividades, poniendo en su conocimiento la actitud y posición del grupo de presos o de algunos de ellos con carácter individual. Es de señalar que cuando alguno de los presos decide públicamente desvincularse de la organización terrorista la asistencia prestada por el grupo de abogados cesa en todos sus aspectos por orden de la dirección de ETA, de la misma forma que ocurre con las otras modalidades de asistencia. En este sentido, no constan visitas de los letrados integrados en ese grupo de abogados al centro penitenciario de Nanclares de Oca (Álava), donde se encuentran los presos de ETA que han abandonado la disciplina de la organización terrorista.

e) A ese grupo de abogados se hace referencia en la documentación incautada en distintas actuaciones policiales y judiciales con los términos «bertsolaris», «margolaris», «abokatuak», «colectivo de abogados» o «BL».

f) Para prestar la referida asistencia a los presos y controlar su posición, actitud y situación, el grupo de abogados celebraba algunas reuniones en las que se preparaban y organizaban las llamadas «rondas», consistentes en visitas a diferentes centros penitenciarios, que luego llevaban a cabo realizándose generalmente por dos letrados, en el curso de las cuales recibían información de los presos y transmitían a éstos diferentes directrices emanadas de la dirección de la organización terrorista. Con el resultado de esas reuniones los letrados elaboraban unas fichas en cuyo contenido aparecían aspectos que superaban lo meramente jurídico, tales como referencias a la situación política o al planteamiento de lucha.

g) De ese grupo de abogados, además de otras personas contra las que se sigue causa independiente, forma parte el aforado por su condición de Senador, Jesús Carlos , quien al menos en los años 2012, 2013 y 2014 asistió a alguna de esas reuniones y llevó a cabo posteriormente las visitas previstas en ellas a los centros penitenciarios asignados, entrevistándose con distintos internos con el contenido y finalidad referidas.

Así, consta documentalmente que el aforado Jesús Carlos visitó a varios presos por la comisión de delitos de terrorismo relacionados con la organización terrorista ETA, junto a distintas personas investigadas en las D. Previas seguidas en el Juzgado Central nº 6 como integrantes de este grupo de abogados, «Colectivo de Abogados» o «BL», en las siguientes fechas: los días 4 y 5 de diciembre de 2012, con Heraclio , los centros penitenciarios de Daroca (Zaragoza), Teruel y Zuera (Zaragoza); los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2012, con Paulino , los centros penitenciarios de Sevilla II y Puerto I, II y III; los días 10 y 11 de julio de 2013, con Nicolasa , los centros penitenciarios de Aranjuez, Herrera de la Mancha y Ocaña II, aunque en este último figura solamente Jesús Carlos ; los días 10 y 11 de abril de 2014, con Ambrosio , los centros penitenciarios de Almería Murcia y Granada, aunque en este caso no coinciden las fechas que parecen estar programadas para los meses de enero y febrero.

Los anteriores hechos revisten inicialmente las características de un delito de integración en organización terrorista.

En la fecha de los hechos, el artículo 571 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) castigaba con la pena de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, a quienes formaren parte de una organización o grupo terrorista, considerando como tales a las organizaciones o grupos criminales que cumpliendo las exigencias típicas contenidas en los artículos 570 bis y ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección 2ª del Capítulo VII del Título XXII del Código Penal . La misma pena está prevista para la misma conducta en el artículo 572 actualmente vigente.

La jurisprudencia ha señalado en la STS nº 1346/2001, de 28 de junio (RJ 2001, 7024) y ha reiterado, entre otras, en la STS 480/2009 de 22 de mayo (RJ 2010, 662) y en la STS nº 756/2015, de 1 de diciembre (RJ 2015, 5717) , que » La pertenencia, impone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos, de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576 «. También ha precisado que siendo suficiente la adscripción permanente con disponibilidad de actuación, no es preciso que ésta se concrete o esté orientada a concretarse en una participación en los actos violentos que se ejecutan por cuenta de la banda, pues » es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal «. Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista», STS 541/2007, de 14 de junio (RJ 2007, 3727) . En este sentido se ha dicho que » Basta un «estar a disposición», un alistamiento con voluntad de colaborar activamente, que quedará demostrada habitualmente por la ejecución concreta de actos de colaboración en las actividades promovidas «. ( STS nº 977/2012, de 30 de octubre (RJ 2012, 11376) ).

También se ha señalado que la organización terrorista, y tal cosa es apreciable en ETA, puede haber alcanzado en su estructuración una gran complejidad, de manera que, en palabras de la STS nº 716/2015, de 19 de noviembre (RJ 2015, 5192) , » utiliza para la consecución de sus fines no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios que son puestos en práctica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es, pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integrante de aquélla, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección «.

Las características exigidas por el tipo penal son predicables sin dificultad, como ha venido haciendo reiterada jurisprudencia, de la organización terrorista ETA. Los datos relativos a que los presos visitados pertenecían a la mencionada organización terrorista, así como la inexistencia de visitas a los condenados por terrorismo internos en el centro penitenciario de Nanclares de Oca, resultan de la información remitida por la Guardia Civil y por Instituciones Penitenciarias.

El aforado, al igual que los demás integrantes del grupo, desarrollaba una participación activa mediante las visitas en los centros penitenciarios a los presos que permanecían en la órbita de ETA, y conocía por ello que su aportación a la transmisión, en dos direcciones, de las consignas de la organización terrorista a los presos y de las inquietudes o posiciones de éstos a aquella, contribuía a mantener a los presos en el marco ideológico, bajo la disciplina y en la estructura de ETA, como resulta indiciariamente del contenido de los documentos antes mencionados y de su participación conjunta en las visitas a los presos internos en los distintos centros penitenciarios.

En todo caso, y con carácter subsidiario de lo anteriormente señalado, la actuación del aforado pudiera constituir un delito de colaboración con organización terrorista. Ha señalado esta Sala, STS nº 197/1999, de 16 de febrero (RJ 1999, 1281) , que los actos de colaboración hayan de referirse a la ejecución de acciones violentas, pues «… el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquiera de las actividades de la Organización (infraestructura, comunicaciones, organización, financiación, reclutamiento, entrenamiento, transporte, propaganda, etc.), y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política

Los anteriores datos fácticos se han considerado indiciariamente acreditados desde el examen y valoración de los elementos que se mencionan a continuación.

Mención que se efectúa a los solos efectos de exponer en el marco de este auto de procesamiento, al menos, los elementos indiciarios más relevantes, obtenidos de la instrucción de la causa, que avalan las anteriores consideraciones fácticas.

Se hace referencia así a varios documentos incautados, en soporte informático o en papel, en registros efectuados en la sede del despacho de abogados sito en la c/ Elcano nº 20, Bilbao, utilizado por las personas contra las que se dirige causa independiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por estos mismos hechos, y por el aforado Jesús Carlos ; en la sede del despacho de abogados sito en la c/ Anziola nº 7 de Hernani (Guipúzcoa), en el despacho de Higinio ; en la sede nacional de Herrira en Hernani, despacho de Flor ; en el domicilio de Rosa , sito en PASEO000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de San Sebastián (Gipuzkoa). La referencia concreta del lugar de aprehensión de los documentos y la reproducción de su contenido aparecen en el informe nº 19/2015 y en sus anexos, remitidos al Juzgado Central de Instrucción nº 6 por la Guardia Civil, que constan en el Tomo LI de las actuaciones, folios 16.131 y siguientes. Otros documentos sobre la financiación de este grupo de abogados se mencionan en los Tomos 54 y 55 de las actuaciones, informe 20/2015.

1. La existencia del grupo de abogados identificado como «Colectivo de abogados» o «BL», como parte de una estructura organizada, su subordinación a ETA, así como la comunicación entre ambas y la transmisión de consignas, y su financiación, resulta indiciariamente, entre otros, y en una interpretación conjunta y racional de su contenido, de los siguientes documentos:

a. Documento identificado como «HAUSNARKETARAKO ESKEMA». Consta de diez (10) folios escritos en euskera dividido en tres bloques. En el segundo bloque «A modo de estrategia», en el punto dedicado al «Frente carcelario» y bajo el epígrafe «Ámbito de los presos», se especifican las organizaciones que componen el mismo, entre las que aparece el «Colectivo de abogados-BL».

b. Documento identificado como «EGOERA BERRIAREN AURREAN KARKOKARTZEN», del que resulta que el colectivo de abogados o BL es una estructura subordinada a ETA. Se tratan en él aspectos relacionados con la asistencia jurídica, con mención expresa de asistencia política, con transmisión en dos direcciones, siendo los medios las rondas y visitas, y con un reconocimiento expreso de encontrarse en la disciplina del EPPK. (Colectivo de presos políticos vascos).

c. Documento identificado como «BL BAKARKA», datado en 2013. La persona que lo elabora, que aparece como miembro del grupo de abogados BL, afirma que este grupo cuenta con la confianza de ETA, situándose en el marco de la disciplina del Frente de Cárceles.

d. Documento identificado como «MARGOLARIEN GAIAREKIN», que puede ser valorado como una comunicación de ETA que, por la referencia expresa que contiene a aspectos como la asistencia a los detenidos, juicios, o trabajo de seguimiento de juicios, se considera dirigida al grupo de abogados lo que pone de relieve la subordinación del colectivo a la organización, la cual requiere en el escrito unidad y cohesión. e. Documento identificado como «KOMUNIKAZIOAREN AIPAMEN OROKORRAK», consistente en una comunicación entre ETA y el Frente de Cárceles, en el que hace referencia a una información que le han pedido a los abogados.

f. Documento identificado como «EGUNGO ARAZOAREN IDENTIFIKAZIOA», que consiste en una comunicación de ETA al KT transmitiendo directrices, entre las que destaca la priorización de la estrategia diseñada por la organización frente a los posibles intereses individuales de los presos.

Existen, además, otros documentos mencionados en el informe policial NUM003 , Tomos 54 y 55, sobre Herrira, en los que aparecen anotaciones sobre transmisiones de dinero desde esa organización al Colectivo de abogados-BL, como pago por sus servicios en relación a los presos de ETA.

g. La declaración del testigo protegido nº NUM004 , identificado en las diligencias como NUM005 , incorporada a las actuaciones, de la que resulta que los abogados que los asistían en prisión no eran designados por ellos o por su familia sino adjudicados directamente, lo que debe entenderse relacionado con los datos anteriores que vinculan esa actividad a la organización del EPPK y el Colectivo de Abogados. Y que los citados letrados no solo atendían a cuestiones jurídicas sino que transmitían consignas procedentes de ETA y requerían información, que según los documentos incautados, remitirían luego a ésta.

h. Documento consistente en el archivo informático «Izengabea

1.odt/Sin nombre 1.odt» fue intervenido en el Servidor de la Sede Nacional de Herrira de Hernani (Guipúzcoa), del que resulta el pago de los gastos generados por la asistencia jurídica a los presos de ETA desde Herrira. Igualmente, los sueldos de los miembros del Colectivo de abogados también aparecen en el archivo informático «2013 Aurrekontua.ods / Presupuesto 2013.ods», que contiene una hoja de cálculo denominada «Urteko ba!antze taula garbia /Tabla limpia balance anual» en la que la «Red Sostengu» de Herrira recoge su contabilidad.

i. Archivo informático NUM006 – Akta sostengua.doc», que corresponde con un acta de una reunión de los responsables nacionales de la «Red Sostengu» celebrada el 18 de abril de 2013, fue intervenido en el servidor de la Sede Nacional de Herrira en Hemani (Gipuzkoa). En él consta lo siguiente: «3.- Presupuestos: balance de los tres jO meses del 2013: Recordar que el 9 de mayo tenemos que traerlos y analizarlos. En Vizcaya faltarían los datos de los abogados, ya que se les pasa una cantidad al mes y no se pueden sacar los datos de ahí. Desde K no controlamos los gastos.

2. La actividad de este colectivo de abogados, así como el contenido de la misma resulta de la valoración de los siguientes documentos:

a. Del documento identificado como «BL-renkokapen eta funtzioakegoera eta estrategia berrian/ Funciones y colocación del BL en la nueva estrategia», describiendo de forma esquemática que el «Colectivo de Abogados-BL tiene como función «Ayudar en la asistencia política deEPPK» y «ayudar en la cohesión» del mismo. Además de ello, ayudará también «en la asistencia política de los refugiados» y a su cohesión y en la transmisión del conocimiento de EPPK a la estructura política.

b. Del documento identificado como «KT – Comunicación del 3er trimestre», que contiene anotaciones manuscritas y señala expresamente la realización de rondas por parte de los abogados (a los que se cita utilizando el término «bertso-bertsolari/poeta’) cada tres meses, siendo el «KT- KoordinazioTaldea/Grupo de Coordinación» responsable de su coordinación.

c. Del documento identificado como «ABOKATUEN ANTOLAKETA ETA FUNTZIONAK/ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LOS. ABOGADOS» , donde se señala de forma expresa que las rondas de visitas que realizan los abogados a los presos del EPPK es una de las «herramientas» de los que se sirve el «Colectivo de Abogados-BL» para ejercer las funciones que tiene asignadas en el «Frente de Carceles» de ETA, haciendo mención expresa de la «Coordinación estrecha colec, Ask e IA, asegurando información política y formación», y recordando la existencia de la ficha.

d. Del documento identificado como «Plagintza 2013/Planificación 2013», que recoge la planificación para la asistencia «política» del «Colectivo de Abogados-BL» en el año 2013, utilizando como medios las «rondas» tres veces al año.

e. Y del documento identificado como «ERROBERA GIDOA (2013 kaina- Uztaia)/GUION DE RONDAS (Junio-Julio 2013) . Contiene la planificación de una de las rondas citadas en el documento anterior, concretamente la correspondiente a los meses de junio y julio del año 2013. El documento no solo señala los «objetivos» de la ronda, (informar a los presos de los elementos principales de la línea política general de la izquierda Abertzale y lo que supone para su situación las denominadas «recomendaciones» del «Foro Social por la Paz» , sino que la «ronda» tiene también como fin trasladar a los presos determinados aspectos de la línea general de actuación que deben presidir sus iniciativas.

Así mismo se ha incautado un modelo de la ficha individual que los abogados deben cumplimentar tras sus visitas a los centro penitenciarios y la entrevista con cada uno de los internos, en la que deben hacer constar, como ya se ha dicho, aspectos que trascienden los meramente jurídicos relacionados con la asistencia de esa clase.

La expulsión de los disidentes y suspensión de la asistencia de los abogados por imposición de ETA resulta del documento identificado como «Aupa KT 0906, que contiene una comunicación orgánica de la Dirección de ETA dirigida al «KT- KoordinazioTaldea/Grupo de Coordinación» fechada en junio de 2009 en la que se tratan varios temas, entre los que destacan la exposición crítica de la conducta de los militantes de ETA «disidentes» Desiderio e Inocencio que se valora negativamente y que va a provocar su expulsión de ETA y del «Colectivo de Presos Políticos Vascos/Euskal Preso Politikoen Kolektiboa-EPPK».

Igualmente resulta de un documento cuyo contenido consta en el anexo 13 del Tomo LI de las actuaciones, que parece una carta remitida por un preso, antes perteneciente a la organización terrorista, que pone de relieve los efectos que le supondrá su abandono de la disciplina de la banda.

Y, de la misma manera, en la forma antes dicha, de la declaración del testigo protegido.

3. La integración del aforado Jesús Carlos en el Colectivo de abogados, y, por lo tanto, en la estructura organizativa de la organización terrorista ETA, resulta acreditada indiciariamente al aparecer sus iniciales, como las de los demás integrantes del mismo Colectivo, en unos documentos intervenidos en soporte papel en el domicilio de la supuesta integrante del «KT- KoordinazioTaldea/Grupo de Coordinación», Rosa , detenida el pasado 08.01.2014 en el marco de otras actuaciones judiciales, en los que se relacionan mediante la consignación de sus iniciales, el nombre de pila o apodo y el apellido, de los abogados del «Colectivo de Abogados-BL» que realizan las «rondas» o visitas a las prisiones con especificación de los centros que deben visitar, precisando el periodo de tiempo en el que se debe desarrollar la «ronda» de las tres que se completan cada año, entre los cuales están los siguientes, en soporte papel:

«2012 AZKEN ERROBERA (BL) / ULTIMA RONDA 2012».

«2013 UDAKO ERROBERA (BL) / RONDA VERANO 2013

(BL)».

«2014-02101 ERROBERA / RONDA 01/02-2014». (Anexos 17 a 19 del informe 19/2015 que consta al tomo 51 de las actuaciones).

Tales anotaciones coinciden sustancialmente con la información que ha facilitado la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias acerca de las visitas realizadas por letrados a los internos en los centros por la comisión de delitos de terrorismo, tal como consta a los folios 189 y siguientes del Tomo LI, 16.223 y siguientes de la causa, en los que aparece el aforado Jesús Carlos como uno de los letrados que efectúa esas visitas junto con otros pertenecientes al mismo grupo.

El testigo protegido, en su declaración judicial identificó al aforado Jesús Carlos como uno de los abogados que realizaba los hechos antes expuestos en sus visitas penitenciarias.

Jesús Carlos alega en un escrito dirigido al Instructor que por estos hechos ya ha sido juzgado y absuelto, de manera que estas actuaciones podrían vulnerar la prohibición del bis in idem en relación con la institución de la cosa juzgada. Sin embargo, de los datos que resultan de los documentos aportados por copia, se aprecia que los hechos que se le imputaban en aquellas otras actuaciones judiciales habían tenido lugar siempre con anterioridad al año 2010, mientras que los que aquí se le imputan son todos ellos de fecha posterior. Es evidente que la afirmación judicial según la cual antes de 2010 no quedó probada su integración en ETA, y que consecuentemente llevó a su absolución del delito de integración en organización terrorista, no condiciona en absoluto cualquier otra afirmación judicial posible relativa al comportamiento del mismo sujeto en momentos posteriores al año 2010, respecto de los cuales todavía no existe pronunciamiento judicial. Dicho de otra forma, el que no perteneciera a ETA con anterioridad al año 2010 no impediría afirmar ahora que se integró en esa organización con posterioridad.

En consecuencia, las presentes actuaciones judiciales en cuanto se refieren a hechos ocurridos en los años 2012, 2013 y 2014, en nada resultan afectadas por lo anteriormente actuado y no vulneran la prohibición del bis in idem en relación a la institución de la cosa juzgada.

Siendo procedente, por ahora, que el procesado permanezca en libertad provisional sin fianza, deberá constituir obligación apud acta de comparecer los días uno y quince de cada mes ante el Juzgado de instrucción de guardia de su domicilio, acordándose la entrega de su pasaporte con la finalidad de garantizar su presencia física en el territorio de la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 589 de la LECrim (LEG 1882, 16) , el procesado deberá prestar fianza para garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias, estimando procedente señalarla en la cantidad de 6.000 euros.

DISPONGO: Se declara procesado a Jesús Carlos como presunto autor de los referidos hechos en tanto pueden ser constitutivos de un delito de integración en organización terrorista, o, subsidiariamente, de colaboración con organización terrorista.

Se acuerda la libertad provisional del procesado sin fianza, con la obligación apud acta de comparecer los días uno y quince de cada mes ante el Juzgado de Guardia de su domicilio.

Se acuerda requerirle para la entrega del pasaporte a los fines antes señalados.

Se acuerda la prestación de fianza en cualquiera de las formas admitidas en Derecho por importe de 6.000 euros para garantizar las responsabilidades pecuniarias.

Recábese la hoja histórico penal del procesado.

Recíbasele declaración indagatoria, señalando a ese efecto el día 28 de abril a las 11,00 horas, debiendo ser debidamente citado para ello.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, de lo que como Secretario, certifico.

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