LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 17:16:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Condenados a 10 y 8 años los dos padres acusados de intercambiarse a sus hijas para abusar de ellas.

La Audiencia Provincial de Sevilla ha condenado a diez y ocho años de cárcel, respectivamente, a los dos padres, cuñados entre sí, acusados de intercambiarse a sus hijas de seis y siete años de edad y abusar sexualmente de ellas en una vivienda de Los Pajaritos, según han informado a Europa Press fuentes del caso.

Sentencia Audiencia Provincial Provincia de Sevilla num. 1085/2011 13-05-2013

Condenados a 10 y 8 años los dos padres acusados de intercambiarse a sus hijas para abusar de ellas

 MARGINAL: PROV2013165157
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Sevilla Sección 1
 FECHA: 2013-05-13 10:30
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 1085/2011
 PONENTE: María Auxiliadora Echávarri García

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080069101

Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 1085/2011

Asunto: 101275/2012

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº16 DE SEVILLA

Negociado: P

Contra: Adela , Porfirio , Rodrigo y Asunción

Procurador: MIGUEL ANGEL MARQUEZ DIAZ, FLOR MARÍA GABELA GONZALEZ y INMACULADA PASTOR GONZALEZ

Abogado: JOSE JAVIER TOUCEDO CARMONA, FERNANDO OSUNA GOMEZ y JAVIER MANUEL GIMENO PUCHE

Ac.Part.: LDA DE LA JUNTA

S E N T E N C I A Nº226/2.013

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

ILMO. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ILMA. SRA. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCIA

En Sevilla, a 13 de Mayo de 2.013

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por un delito de agresión sexual contra:

Porfirio , D.N.I. NUM012 nacido en Sevilla, el día NUM013 de 1973, hijo de Manuel y Carmen, domiciliado en Sevilla, en la CALLE002 , Torre NUM014 – NUM015 , declarado insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el 17 de Mayo de 2.008 hasta el día 14 de Enero de 2009, representado por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Márquez Díaz y defendido por el Abogado Sr. D. José Javier Toucedo Carmona.

Rodrigo D.N.I. NUM016 , nacido en Sevilla, el día NUM017 de 1972, hijo de José y María del Carmen, domiciliado en Sevilla, en la CALLE003 Blq. NUM018 – NUM018 NUM019 , declarado solvente parcial, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 17 de Mayo de 2.008 hasta el día 14 de Enero de 2.009 representado por la Procuradora Sra. Dª. Flor María Gabela González y defendido por el Abogado Sr. D. Fernando Osuna Gómez.

Adela D.N.I. NUM020 , nacida en Sevilla, el día NUM021 de 1975, hija de José y María del Carmen, domiciliada en Sevilla, en la CALLE003 Bloq. NUM017 – NUM018 NUM019 , declarada insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, representada por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Márquez Díaz y defendido por el Abogado Sr. D. José Javier Toucedo Carmona.

Asunción D.N.I. NUM022 , nacida en Sevilla, el día NUM023 de 1967, hija de Francisco y Julia, domiciliada en Sevilla, en la CALLE002 , Torre NUM014 – NUM015 , declarada insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, representada por la Procuradora Sra. Dª. Inmaculada Pastor González y defendido por el Abogado Sr. D. Javier M. Gimeno Puche.

Habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Escudero Mora y en el ejercicio de la acusación particular la letrada de la Junta de Andalucía, Sra. Dña.Helena García Rodríguez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCIA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Las actuaciones se iniciaron en virtud de Diligencias número NUM024 del Área de Protección al Menor APROME perteneciente a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Juzgado de Instrucción incoó sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra los procesados por delitos continuados de abusos sexuales a menores, corrupción de menores y abandono de familia.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial se ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas formularon escritos de conclusiones provisionales.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaraciones de los acusados, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, de los testigos y peritos propuestos, admitidos y no renunciados y documentales por reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de:

1.- Los descritos en el primer bloque de sus conclusiones relativo a Rodrigo : a) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182.1 y 2 en relación con el art. 181.4 y 180. 3 º y 4º en la redacción del Código de la LO 15/03 ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) .- b) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182. 1 y 2 en relación con el art. 181.4 y 180. 3 º y 4º en la redacción del Código de la LO 15/03 , en comisión por omisión respecto de los abusos de Porfirio a su hija Carmen ;

2.- Los hechos descritos en el bloque relativo a Porfirio : a) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182. 1 y 2 en relación con el art. 181. 4 y 180. 3 º y 4º en la redacción del Código de la LO 15/03 .- b) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182. 1 y 2 en relación con el art. 181. 4 y 180. 3 º y 4º en la redacción del Código de la LO 15/03 , en comisión por omisión respecto de los abusos de Rodrigo a su hija Mercedes .

3.- Los hechos descritos en el bloque relativo a Adela y Asunción como constitutivos de sendos delitos de corrupción de menores y de abandono de familia previsto en el art. 189. 4 y 5 y 226 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

De los hechos narrados responden los acusados en concepto de autores, en virtud de lo indicado por el artículo 28RCL 19953170CP y conforme a los títulos de imputación ut supra descritos.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procediendo imponer las penas de:

1.- A Rodrigo : a) Por delito continuado de abuso sexual con acceso carnal la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad por tiempo de seis años.- b) Por delito continuado de abuso sexual con acceso carnal en comisión por omisión respecto de los abusos de Porfirio a su hija Carmen , diez años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad por tiempo de seis años.

2.- A Porfirio : a) Por delito continuado de abuso sexual con acceso carnal la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad por tiempo de seis años.- b) Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal en comisión por omisión respecto de los abusos de Rodrigo a su hija Mercedes , diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad por tiempo de seis años.

3.- A Adela y Asunción : Por el delito de corrupción de menores la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de abandono de familia la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad por tiempo de diez años.

Solicitando asimismo la imposición de las costas del procedimiento.

La letrada de la acusación particular, ejercida por la Junta de Andalucía ha calificado:

I.- Los hechos atribuídos a Rodrigo como constitutivos de: a) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182. 1 y 2 en relación con el art. 181.4 y 180. 3 º y 4º del CP .- b) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182. 1 y 2 en relación con el art. 181.4 y 180. 3 º y 4º del CP en comisión por omisión, respecto de los abusos de Porfirio cometidos en relación con su hija Carmen .

Subsidiariamente como delito de corrupción de menores del artículo 189.4 y 5 del C.P . y subsidiariamente como delito de abandono de familia del artículo 226 del C.P .

Por el delito de abuso sexual con acceso carnal procede imponerle una pena de diez años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de seis años. Por el delito de abuso sexual con acceso carnal en comisión por omisión, procede imponer una pena de diez años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de seis años. Por el delito de corrupción de menores la pena de 6 meses de prisión y por el delito de abandono de familia la pena de 6 meses de prisión.

II.- Los hechos atribuidos a Porfirio como constitutivos de: a) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182. 1 y 2 en relación con el art. 181.4 y 180. 3 º y 4º del CP .- b) Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182. 1 y 2 en relación con el art. 181.4 y 180. 3 º y 4º del CP en comisión por omisión respecto de los abusos de Rodrigo cometidos en relación con su hija Mercedes .

Subsidiariamente como delito de corrupción de menores del artículo 189.4 y 5 del C.P . y subsidiariamente como delito de abandono de familia del artículo 226 del C.P .

Por el delito de abuso sexual con acceso carnal procede imponerle una pena de diez años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de seis años. Por el delito de abuso sexual con acceso carnal en comisión por omisión, procede imponer una pena de diez años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de seis años.

Por el delito de corrupción de menores la pena de 6 meses de prisión y por el delito de abandono de familia la pena de 6 meses de prisión.

III.- Los hechos atribuidos a Adela los ha calificado como constitutivos de: un delito de corrupción de menores y de un delito de abandono de familia previstos en el art. 189. 4 y 5 y artículo 226RCL 19953170 del CP .

Por el delito de corrupción de menores interesa la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de abandono de familia, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad por tiempo de diez años.

IV.- Los hechos atribuidos a Asunción los ha calificado como constitutivos de: un delito de corrupción de menores y abandono de familia previsto en el art. 189. 4 y 5 y 226 del CP . Interesando por el delito de corrupción de menores la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de abandono de familia la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad por tiempo de diez años.

Interesando igualmente, la condena de los procesados como responsables civiles, quienes deberán de a indemnizar a cada una de las menores ( Mercedes y Carmen ) con la cantidad de 20.000 euros.

De igual modo, procede imponer a los procesados el pago de las costas del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO .- En fecha no determinada pero en todo caso tras el mes de enero de 2007 y antes del día 16 de mayo de 2008, el procesado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la convivencia continuada que él, su mujer la también procesada Asunción y sus 5 hijos menores, mantenían en el domicilio de la CALLE004 nº NUM025 – NUM026 , con su hermana y el marido de esta, los también procesados Adela y Porfirio y los 3 hijos menores de este matrimonio, mantuvo un contacto sexual con su sobrina Mercedes , menor de edad, nacida el NUM027 de 2.000.

Esta relación sexual tuvo lugar un día no determinado de dicho periodo, cuando encontrándose la menor Mercedes en su cuarto de la casa anteriormente mencionada, llegó su tío el procesado Rodrigo , y echándose encima de la menor realizó tocamientos y frotamientos con su pene en el cuerpo y vagina de la menor, a la que finalmente le penetró vaginalmente el pene.

Las familias de los procesados convivieron juntos en el mismo domicilio de la CALLE004 nº NUM025 – NUM026 NUM028 , cuanto menos desde enero a septiembre de 2.007. En este domicilio convivían todos los procesados con sus respectivas descendencias, entre la que estaba además de Mercedes , sus hermanos Laureano y Luciano de un lado, y Montserrat , Carmen , Patricia , Teodulfo y Victorino de otra, siendo todos menores de edad.

Mercedes , cuando fue reconocida por los médicos forenses el día 16 de mayo de 2008, presentaba himen prácticamente inexistente, tratándose de una ausencia de membrana himeneal sin signos recientes de rotura, escotaduras antiguas, dos hematomas y lesión eritematosa en labios menores.

SEGUNDO .- En fecha no determinada si bien en todo caso entre el mes de enero de 2007 y mayo de 2008, el procesado Porfirio , mayor edad y sin antecedentes penales, aprovechando la oportunidad que le brindaba la convivencia en el domicilio, mantuvo relaciones sexuales con Carmen , menor de edad, nacida el NUM029 de 2.000.

Estas relaciones consistieron en tocamientos manuales por todo el cuerpo, frotamientos con su órgano sexual en la vagina de la menor, penetraciones de dedos en la vagina, e introducción del órgano sexual en la boca de la menor, hasta llegar a la eyaculación.

Estas conductas se llevaron a cabo tanto en la CALLE004 , como en casa de los abuelos maternos donde el procesado visitaba a su sobrina, sito en la CALLE003 nº NUM018 , así como en el garaje de la CALLE005 NUM030 .

Todos estos hechos fueron descubierto gracias a que Mercedes , contó voluntariamente estas conductas de ambos procesados, a la asistenta social de su Centro Escolar.

TERCERO .- No consta que el acusado Porfirio , consintiera, ni que fuera conocedor, de los actos de contenido sexual, que el procesado Rodrigo , realizó a su hija Mercedes .

Tampoco consta que el acusado Rodrigo , consintiera, ni que fuera conocedor de los actos de contenido sexual que el procesado Porfirio , realizaba a su hija Carmen .

CUARTO .- No consta que las procesadas Adela y Asunción , consintieran, ni fueran conocedoras de las conductas anteriormente descritas realizadas por ambos procesados, ni consta que se desentendieran de sus deberes relativos a la patria potestad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO ACTOS RELATIVOS A Porfirio .

Los hechos declarados probados en el apartado segundo son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1 y 2 y 180.1º 4 ª y artículo 74 del C.P . en la redacción del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) de la L.O. 15/03 ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) , pues concurren todos los elementos de dicha figura delictiva.

Se trata, en efecto, de la realización de actos que, por sí mismos, atentan contra la indemnidad sexual de una menor de 13 años, a la que se le efectúan tocamientos, frotaciones con el pene, se le imponen felaciones, y se le introducen dedos en la vagina. La falta de consentimiento se presume legalmente en una menor de tal edad, tal como señala el apartado 2 del art. 181, por lo que el acto ha de calificarse de abuso sexual no consentido.

Concurre la agravante específica 4ª de las previstas en el art. 180.1 del C.P ., en cuanto que, el autor se prevalió de su situación de superioridad, fundamentalmente por la relación familiar y de confianza existente con la víctima, además de por la diferencia de edad entre el agresor y la menor, lo que sin duda le hacia especialmente vulnerable y facilitó la comisión del hecho delictivo. (SSTS. 339/2007 de 26.3 , 224/2003 de 11.2 ),

No concurre en cambio la agravante especifica 3ª del artículo 180RCL 19953170 del Código Penal .

"La jurisprudencia del T.S. ha señalado que la agravación consistente en la mayor vulnerabilidad de la víctima no puede ser aplicada en los delitos previstos en el artículo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170CP cuando se base en la menor edad, y ésta ya haya sido tenida en cuenta a los efectos del tipo básico, en tanto que el precepto considera abusos sexuales no consentidos, en todo caso, los cometidos sobre personas menores de trece años; que, en su caso, es necesario constatar circunstancias que en el supuesto concreto permitan establecer tal fragilidad especial agregada a la irrelevancia del consentimiento, de manera que de la edad menor de trece años no se sigue automáticamente la aplicación del tipo básico y de la agravación, si no que es preciso alguna circunstancia añadida a la edad de la víctima ( STS. num. 483/2010 de 25-05-2010 ).

En esta misma línea, en la STS 788/2012 de 24 de octubre se dice: "La Sala de instancia ha infringido el principio "non bis in ídem" al aplicar la agravación del apartado 4º del art. 181 en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 25 de junio, computando doblemente la menor edad de la víctima. En efecto, siendo los hechos de octubre de 2007, la redacción anterior del art 181 sancionaba en su apartado segundo como abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, deduciendo en todo caso de la edad la falta de consentimiento que tipifica como delictiva la relación sexual. En consecuencia, no puede aplicarse nuevamente la menor edad como circunstancia de agravación específica cuando ya ha determinado la propia tipicidad del hecho.

La reciente S.T.S. de 19 de diciembre de 2012 , por su parte nos dice: "Como recuerda la STS 77/2012, de 15 de febrero , la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la agravación consistente en la mayor vulnerabilidad de la víctima no puede ser aplicada en los delitos previstos en el artículo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170CP , anteriores a la Ley 5/2010, cuando se base en la menor edad, y ésta ya haya sido tenida en cuenta a los efectos del tipo básico, en tanto que el precepto considera abusos sexuales no consentidos, en todo caso, los cometidos sobre personas menores de trece años, por lo que, en su caso, es necesario constatar circunstancias que en el supuesto concreto permitan establecer tal fragilidad especial agregada a la irrelevancia del consentimiento, de manera que de la edad menor de trece años no se sigue automáticamente la aplicación del tipo básico y de la agravación, si no que es preciso alguna circunstancia añadida a la edad de la víctima ( STS 483/2010 de 25 de mayo ( RJ 20106146 ) ). En el mismo sentido, esa Sala ha manifestado que, con independencia de la edad del menor, tiene que describirse una situación cualitativamente distinta que deba operar como agravamiento de la conducta específica distinta de aquélla ( STS. nº 743/2010 de 17-06-2010 ( RJ 20106674 ) ); y que serán compatibles ambas circunstancias cuando no se tenga en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de la víctima ( STS 665/2008 de 30 de octubre ( RJ 20087207 ) )".

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto sometido a nuestra consideración, no se ha acreditado, aparte de que la víctima era a la sazón menor de trece años, ningún elemento o circunstancia de la que se derive una especial vulnerabilidad de la menor que justifique la apreciación de esta agravante especifica, además de las circunstancias que han determinada la apreciación de la circunstancia específica prevista en el apartado cuarto del párrafo primero del artículo 180 del C.P .

Para llegar a esta conclusión, hemos de examinar las cuestiones que han sido debatidas en el juicio y que son, en síntesis, las siguientes:

1º.- Prueba de los hechos y participación en los mismos del acusado Porfirio .

2º.- Concurrencia de los elementos típicos del delito de abuso sexual con acceso carnal, que ha sido objeto de acusación.

3º.- Continuidad delictiva.

SEGUNDO El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

Este Tribunal, considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, tal y como los califican las acusaciones.

El abuso sexual, se diferencia de la agresión sexual en que, en ésta última sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente

Lo que define la agresión sexual es el empleo de violencia o intimidación.

Estos conceptos de "violencia o intimidación" hay que entenderlos, conforme al sentido propio de tales palabras, el primero como una violencia física, ejercida sobre la persona de la víctima, que no tiene que ser irresistible sino sólo la suficiente y eficaz, teniendo en cuenta las circunstancias de toda índole que concurran, para vencer su resistencia; el segundo como una fuerza moral o intimidación también razonablemente bastante para infundir el temor de sufrir un mal grave si no se accede a las pretensiones del agente.

En efecto por fuerza ha de entenderse la utilización de vis absoluta, vis phisica , es decir, de medios violentos dirigidos a vencer y doblegar por el ejercicio de una fuerza física la oposición y resistencia de la víctima.

La "intimidación" puede ser definida como vis compulsiva o vis psíquica caracterizada por el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrentamiento, que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación o contraprestación de los resortes defensivos del sujeto pasivo perturbando seriamente su facultad volitiva.

En todo caso la utilización de la fuerza o de la intimidación ha de preceder inmediatamente a los actos atentatorios a la libertad sexual, y encaminarse a conseguirlo.

TERCERO En el supuesto sometido a nuestra consideración, por ninguna de las acusaciones, ha sido formulada acusación por delito de agresión sexual.

El abuso sexual ha ido acompañado de acceso carnal, la menor Carmen , cuyo testimonio, como analizaremos a continuación nos parece de lo más convincente, nos ha descrito los diversos actos atentatorios a su libertad sexual a los que fue sometida desde que contaba la edad de 6 años.

El testimonio de la menor Carmen , ha sido prestado, bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, y la menor Carmen nos ha relatado unos actos de imposición de una relación sexual a una hija desde la edad de 6 años, escalofriantes.

Se trata, en efecto, de la realización de actos que, por sí mismos, atentan contra la indemnidad sexual de una menor de 13 años, a quien se le somete a continuos tocamientos, felaciones e introdución de dedos en la vagina.

La falta de consentimiento se presume legalmente en una menor de tal edad, tal como señala el apartado 2 del art. 181, por lo que el acto ha de calificarse de abuso sexual no consentido. Concurre la agravación específica 4º de las previstas en el art. 180.1, en cuanto que existió una situación de especial vulnerabilidad, además de la menor edad de la víctima, y la marcada diferencia de edad entre el agresos y la víctima, el autor se prevalió de una situación de superioridad, cual es la de ser tio de la menor.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la núm. 159/2005, de 11 de febrero ( RJ 20051174 ) , ha declarado la compatibilidad de la minoría de edad tenida en cuenta para la tipicidad de la conducta con arreglo al apartado 2 del art. 181 con la agravación específica por especial vulnerabilidad.

CUARTO Reiterada jurisprudencia viene admitiendo como prueba valida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones o abusos sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan luego dar noticia de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima.

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio ".. la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba…".

Como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se ha exigido la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio – declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso – sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse y persistencia en la incriminación.

Si bien es cierto que nadie "… debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad…" ( STS 419/2.005, de 4 de abril ( RJ 20054389 ) ), también lo es que el testimonio del denunciante víctima, insistimos que apto por si sólo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/00 , 104/02 y 470/03, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 y 16/00 , entre otras muchas), debe gozar de las suficientes garantías de verosimilitud que permitan al Tribunal obtener del mismo la certeza precisa para dictar un pronunciamiento de condena.

Es sin duda un supuesto de valoración complejo y difícil, que deberemos resolver apreciando las manifestaciones de la víctima en cada caso, lo que ha dicho y como lo ha dicho, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración, contrastándolas con las anteriormente depuestas, y lo constatado por otros medios de prueba.

QUINTO El modo de suceder los hechos tal como se ha descrito resulta probado a través básicamente del testimonio de la víctima Lorena, prestado en el juicio con todas las garantías y valorable por tanto como prueba de cargo. Este testimonio ha sido claro, lógico, preciso, coherente y persistente a lo largo del proceso y no existía antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a su tio un hecho como el que cuenta.

Tal testimonio, nos ha impresionado subjetivamente como sincero y creíble, y no hemos encontrado causa alguna por la que la víctima pudiera haber prestado contra su tio un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en el juicio.

Carmen , nos ha relatado lo sucedido entre su tio y ella, de modo preciso, no ha eludido ninguna pregunta, su relato era detallado, no tenía viso alguno de ser aprendido.

Su relato ha sido además persistente: desde su testimonio si bien lamentablemente excesivamente escueto, que se recoge por primera vez en la exploración llevada a cabo por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 16, con fecha 5 de junio de 2.008, hasta el juicio oral.

No hemos apreciado contradicción alguna en el testimonio, sigue verbalizando los tocamientos y actos a los que era sometida por su tio, e insistiendo en los tocamientos con los dedos en la zona genital, tanto con los dedos como con el pene y describiendo como le quitaba la ropa su tio.

De forma muy especial y detallada nos ha descrito la menor lo que recuerda de una de las ocasiones en las que su tio la llevó al garage de su casa, que describe como una casa blanca. Nos ha dicho que "su tío la violó", en el garage en el que había una taquilla grande, donde se encontraban varias cajas de cartón y como su tio la sentó en una de ellas, y tras bajarse los pantalones le hizo chuparle el pene, mientras que él se quedaba de pié y le tenía cogida del brazo, y le tocaba por delante sus partes. La menor describe, como salía del pene de su tío un caldito blanco espeso.

La menor nos ha dicho que pasó más veces, y que en una ocasión su prima abrió la puerta del dormitorio y los vió.

Asimismo también nos ha contado que su tío le tocaba con el pene y con las manos por debajo, y que le metió los dedos, y que a ella le dolía.

El testimonio de la menor prestado, en la prueba preconstituida que fue solicitada a instancia del Ministerio Fiscal con fecha 8 de junio de 2009, es decir transcurrido más de un año desde que las actuaciones judiciales se iniciaran, es sustancialmente idéntico, al prestado en el acto del juicio.

Narrando la menor Carmen , que su tío la violó, y detallando el episodio del garage en los mismos términos que nos contó en el acto del juicio, y contó que también "le metió el pene en el chocho y que le salía un caldo a su tío de su pene, y que el caldo era muy sólido, como un caldo de patatas espeso, pero no amarillo, sino blanco.

En dicho contexto dijo que estos hechos habían pasado más veces, describiendo que habían tenido lugar en casa de su abuela, en la que ella vivía con su hermana Jeni, y cuando su tío iba de visitas, describiendo como en el sofá la sentaba en sus faldas, le tocaba el chocho y le tocaba por debajo de la ropa, y de cómo se ocultaba con el paño de la mesa camilla, para que nadie los viera, reiterando que estos hechos habían pasado muchas veces.

Carmen ha contestado sin titubeos, a cuantas preguntas le han sido formuladas por las acusaciones y por las defensas, contando de cómo lo vivió ella, y de cómo un día se lo contó a su prima Mercedes .

El impacto psicológico de Carmen , por la situación vivida y esa huella psicológica, ha sido puesto de manifiesto por el informe pericial, realizado por las psicólogas del equipo Eicas, ratificado en el acto del juicio.

Dichas psicólogas han efectuado un análisis sobre la veracidad del testimonio de la menor Carmen , que valoran como probablemente veraz.

Ahora bien, ello lo exponemos sin olvidar, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, que no significa que un testimonio no es válido, si no hay una corroboración pericial complementaria de su credibilidad, lo que supondría olvidar los principios básicos de nuestro derecho procesal penal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) , al regular la prueba testifical en el juicio oral, lo que regula en los arts. 701 y siguientes y en especial el art. 708, es simplemente el examen directo de los testigos por el Tribunal, respondiendo a las preguntas de la parte que los haya propuesto, a las preguntas contradictorias de las demás partes y eventualmente a las preguntas del Presidente. La apreciación de las declaraciones testificales corresponde por tanto al propio Tribunal, aplicando para ello las reglas del criterio racional y de modo conjunto con el resto de las pruebas, tal como establecen los arts. 717 y 741 de la misma Ley .

La prueba pericial psicológica sobre la credibilidad de los testigos puede ser admisible y lo es como herramienta complementaria de valoración de las declaraciones testificales. Pero, por su propia naturaleza, ha de considerarse una prueba excepcional, referente a aspectos complementarios (personalidad, situación emocional, etc.) y que desde luego no puede sustituir a la función genuina de valoración del testimonio que corresponde al Tribunal. Así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de modo constante, en especial a partir de sentencias como las de 19 de enero y 21 de febrero de 1995 . La última de las resoluciones del Tribunal Supremo que conocemos sobre este extremo, la S.ª núm. 1165/2003 de 18 de septiembre , se refiere precisamente a la denegación de una nueva pericia psicológica sobre la víctima de un delito contra la integridad sexual en estos términos:

"Por otra parte hemos de recordar que la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta. Desde esta perspectiva no requiere necesariamente la realización de pericia pues no es un hecho científico que requiere especiales conocimientos a proporcionar por el perito".

Como consecuencia, el testimonio de la víctima constituye en todo caso una prueba válida, que habrá de ser apreciada por el Tribunal, junto con los demás medios de prueba, y para cuya valoración puede ser elemento de juicio complementario la opinión pericial sobre la consistencia y credibilidad del relato (no del testigo).

Naturalmente, nadie sostiene que baste este tipo de prueba pericial, para entender probados los hechos que se imputan al acusado. Sin embargo, esta prueba sirve de refuerzo, de la prueba directa básica, que es el testimonio de la propia Carmen .

En suma, los hechos que declaramos probados lo ha sido sobre la base de una prueba de cargo directa, válida y practicada ante nosotros con todas las garantías procesales, consistente en el testimonio de la menor Carmen que a nosotros nos ha ofrecido plena credibilidad, que encuentra corroboración con la pericial psicológica de las psicólogas del equipo Eicas, quienes han puesto asimismo de manifiesto la huella psicológica por la situación vivida por la menor, testimonio respecto del cual no encontramos motivo alguno que nos haga pensar que haya podido ser prestado con otras miras que las de contar la realidad de lo sucedido.

También hemos contado con el testimonio de la menor Mercedes quien nos ha dicho que un día vió a su padre y a su prima Carmen en la cama donde sus padres solían dormir, y que su padre le hacía cosas de mayores a su prima, estando los dos desnudos.

Las felaciones, penetraciones vaginales de dedos y frotamientos con el pene han quedado acreditados por el testimonio de la menor, y testimonio asimismo corroborado por los informes del médico forense y del pediatra Sr. Fructuoso , de fecha 16 de mayo de 2008, ratificados en el acto del juicio quienes en unión de la ginecóloga Sra. Sara reconocieron a la menor y le apreciaron un himen íntegro, si bien daba la impresión de estar dilatado o distendido, lo que permitiría la introducción de uno o dos dedos.

Esta Sala, considera que se trató de felaciones, introducción de dedos, y frotaciones con el pene en la vagina de la menor, más que penetraciones con el pene, frotaciones quizás fuertes, que pudo hacer a la niña sentir, dada su corta edad, que le estaba introduciendoel pene.

Dado que de haber existido alguna penetración del pene, ello hubiera dejado algún signo externo más evidente, cosa que como vemos no ha ocurrido.

El acusado Porfirio por su parte negó los hechos, incluso que acudía a casa de su suegra, si bien admitió como no podía ser de otra forma, el periodo de convivencia de las dos familias en el piso de la BARRIADA000 , que dice concluir a finales de 2007, y que en una ocasión fue a su nueva casa, su suegra y Carmen y que bajaron al garage, aunque matiza todos juntos, para enseñarle un termo a su suegra.

SEXTO Calificados los hechos de abuso sexual con acceso carnal, es apreciable igualmente el tipo agravado, por la concurrencia del núm. 4º del art. 180.1, en cuanto que el hecho estuvo facilitado por la relación de superioridad, dada la ventaja que para el acusado suponía la relación de parentesco al ser tio por naturaleza, de la menor víctima y dada la diferencia de edad entre ambos, los contactos familiares frecuentes que existían y el aprovechamiento por parte del acusado de las normales relaciones entre ambas familias, lo que le permitía y facilitaba una frecuente relación con ella de la que se prevalió para sus fines delictivos.

Los hechos, comenzaron a producirse cuando la menor contaba la edad de 7 años, la menor que habitualmente vivía con su abuela era confiada en ocasiones a sus tíos los acusados, los padres de la menor y el acusado y su familia compartieron durante un tiempo un mismo domicilio, y existían relaciones entre ambas familias, lo que tuvo lugar aprovechando la dependencia psíquica que ello conlleva.

Siendo por consiguiente aplicable el apartado 2 del artículo 182, que fija una pena superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 del C.P .

SEPTIMO Aplicación de la continuidad delictiva.

El art. 74 establece en su apartado 1 que ha de sancionarse como único delito continuado la realización de una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siempre que respondan a la ejecución de un plan preconcebido o se realicen aprovechando idéntica ocasión. En el apartado 3 del mismo artículo se excepcionan de esta regla general las ofensas contra bienes eminentemente personales, pero esta excepción cuenta a su vez con una excepción propia relativa a las infracciones contra el honor y la libertad sexual, atendiendo seguramente la dificultad que, en la mayoría de los casos, presenta la individualización de las conductas en este tipo de delitos cuando se trata de infracciones repetidas en el tiempo.

El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la continuidad delictiva en delitos contra la libertad sexual, conforme a lo dispuesto en este último párrafo del art. 74, especialmente en los casos en que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción, S.T.S. 938/2004, de 12 de julio .

Conforme a este precepto legal y a esta jurisprudencia reiterada, el complejo de delitos consumados de abusos sexuales han de sancionarse como una infracción continuada con la pena señalada para la infracción más grave, impuesta en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, ya que se trata en todo caso de infracciones penales de idéntica naturaleza.

No cabría, por otra, parte, una respuesta punitiva diferente, por exigencias del principio acusatorio, ya que tanto el Ministerio Público, como la acusación particular en sus calificaciones definitivas han planteado la tesis del delito continuado.

OCTAVO ACTOS RELATIVOS A Rodrigo .

Los hechos que hemos declarados probados en el apartado primero, son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1 y 2 y 180.1º 4ª en la redacción del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) de la L.O. 15/03 ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) , pues concurren todos los elementos de dicha figura delictiva.

Se trata, en efecto pues, de la realización de un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de una menor de 13 años, a la que se le efectúa una penetración vaginal. La falta de consentimiento, como hemos expuesto con anterioridad, se presume legalmente en una menor de tal edad, tal como señala el apartado 2 del art. 181, por lo que el acto ha de calificarse de abuso sexual no consentido.

Concurre la agravante específica 4ª de las previstas en el art. 180.1 del C.P ., en cuanto que, el autor se prevalió de su situación de superioridad, fundamentalmente por la relación familiar y de confianza existente con la menor, además de por la diferencia de edad entre el agresor y la víctima, lo que sin duda le hacia especialmente vulnerable y facilitó la comisión del hecho delictivo.

No concurre en cambio la agravante especifica 3ª del artículo 180RCL 19953170 del Código Penal , por las razones expuestas con anterioridad en el fundamentado de derecho primero, que damos aquí por reproducido.

Como hemos analizado, la declaración de la víctima, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por el T.S., así como ni que decir tiene que las dificultades se incrementan cuando las conductas investigadas se han podido realizar sobre una menor, llegando a alcanzar un nivel de dificultad todavía más elevado cuando, como en el caso enjuiciado, a esta circunstancia se añade la relación de parentesco entre la menor y el acusado.

En este caso y respecto a Mercedes , la primera noticia de la existencia de prácticas de contenido sexual se produce, cuando ella de forma espontánea le dice a la trabajadora social del Colegio Sagrada Familia, Josefa , que sus hermanos le hacen el amor, y cuando le pregunta la trabajadora social si alguien más hace el amor con ella, dice que su padre hace el amor con su prima Carmen , al ser nuevamente preguntada si alguien le hace el amor a ella, manifiesta que su tío Pepe hace el amor con ella, que le toca los genitales y que cuando va a hacer pipí le duele.

Mercedes , ha declarado en el plenario, tras decir que su padre le hacía eso a su prima Carmen , y detallar lo que vió un día tal y como hemos expuesto anteriormente en el fundamento de derecho quinto, que su tío el padre de Carmen , le hizo "eso"que su padre le hizo a su prima. Preguntada cuantas veces se lo hizo manifesta que solo una vez. La menor sitúa los hechos con posterioridad al día, que vio que su padre estaba en la cama con su prima Carmen , desnudos los dos, haciendo cosas de mayores.

Relata que un día, cuando estaba en la habitación y tenía el pijama puesto, su tío entró y se lo quitó, y que le tocó con el pene, que se lo puso encima y que se lo metió.

A preguntas del Presidente del Tribunal, Mercedes manifestó que su tio le metió el pene, que lo hizo una sóla vez, y que su tio tenía quitada la parte de abajo.

Tal testimonio, nos ha impresionado subjetivamente como sincero y creíble, y espontáneo, y no hemos encontrado causa alguna en la menor de animadversión hacia su tío, como para prestar un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en el juicio.

El testimonio prestado por Mercedes en el acto del juicio, no difiere del prestado en la somera exploración llevada a cabo ante el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 16 de Sevilla, ni en la prueba preconstituida que fue instada por el Ministerio Fiscal en fase sumarial, con fecha 8 de junio de 2009, en extremos tan relevantes como, el lugar en el que se desarrollaron los hechos, los actos de contenido sexual al que fue sometida por su tio, y las ocasiones en las que tuvieron lugar, una sola vez.

En la prueba preconstituida Mercedes manifestó que su padre le hizo el amor a su prima Carmen , y preguntada por lo que es hacer el amor manifestó que es lo que hacen los mayores, echarse uno encima de otro.

Manifestando sin que fuese preguntada, sino de forma espontánea que a ella el padre de Carmen le hizo el amor.

Mercedes narró de forma detallada el episodio que vivió, diciendo: estaba en la cama metida en mi cuarto de BARRIADA000 , y entró Rodrigo , y se echó encima mia, estaba dormida y le preguntó qué hace.

Manifestó que Rodrigo se echó encima y le abrazó, que Pepe movía las piernas y le puso la churra en sus partes, que ella a sus partes le llama chocho.

Continuó narrando que Rodrigo le puso la churra en su chocho y que movía todo el cuerpo. Que esto sólo ha pasado una vez con el Rodrigo , y que salvo con sus hermanos nadie más le ha hecho el amor.

En efecto, Mercedes ha mantenido un testimonio constante y uniforme, en relación a los actos de contenido sexual, a que fue sometida por su tío y que estos tuvieron lugar, en una sola ocasión.

En el testimonio de la menor Mercedes , no hemos apreciado contradicciones, más allá de los inevitables matices o pequeños episodios que unas veces se recuerdan, otras se reelaboran y otras se desvanecen, máxime al tratarse de una menor de esa edad.

Pues bien, hemos presenciado la declaración del acusado Rodrigo , quien ha negado los hechos y el testimonio de la víctima, su sobrina menor de edad Mercedes , percibiendo directamente los aspectos de su testimonio, y hemos tenido también en cuenta el informe pericial de las psicólogas del equipo del Eicas ratificado en el acto del juicio, y los informes emitidos por el médico forense del IML y por el médico pediatra Sr. Fructuoso , quienes reconocieron a la menor.

Mercedes ha contestado sin titubeos, a cuantas preguntas le han sido formuladas por las acusaciones y por las defensas, contando de forma abierta los actos de contenido sexual a que fue sometida su prima por su padre y ella misma por parte de su tio, el padre de Carmen .

El impacto psicológico de Carmen , por la situación vivida y esa huella psicológica derivada de esa vivencia, ha sido puesto de manifiesto por el informe pericial, realizado por las psicólogas del equipo Eicas, ratificado en el acto del juicio.

Dichas psicólogas han informado y en relación con la veracidad del testimonio de la menor Mercedes , que las interferencias y las dificultades cognitivas y su escasa resistencia a la sugestionalidad, han derivado en un testimonio muy sistemático, sin reacciones emocionales y detalles idiosincrásicos, y en este sentido el testimonio recogido no cumple requisitos suficientes para ser analizado según la C.B.C.A. Si bien han expuesto que la menor presenta indicadores comportamentales que son catalogados por la literatura especializada como de alta probabilidad para el abuso, sin que se detecten en la menor motivaciones para realizar una alegación falsa de abuso sexual, y sin que presente Mercedes capacidad para iniciar y mantener una alegación falsa de abuso sexual. Concluyendo las psicólogas, que sus representaciones son fruto de situaciones vividas y no elaboradas.

No podemos olvidar tal y como hemos expuesto y así se indica por las psicólogas que los abusos fueron revelados, por la propia menor Mercedes , de forma espontánea a la trabajadora social de su colegio.

En cuanto a las periciales médicas, ratificadas en el acto del juicio, el médico forense del IML nos informa que en la exploración de la menor Mercedes que practica con fecha 16 de mayo de 20108, se aprecia un himen practicamente inexistente, una escotadura antigua. Dos hematomas en forma de parentesis y una lesión eritomatosa en labios menores, de fecha reciente, tratándose de menos de 24 horas.

Por su parte el pediatra Sr. Fructuoso en la exploración realizada a Mercedes , el mismo día y de forma simultánea con el médico forense, y la ginecóloga Sra. Sara aprecia una ausencia de membrana himeneal sin signos recientes de rotura. Asimismo que presentaba heridas contusas, hematomas a ambos lados del vestíbulo, en cara interna de labios mayores, en forma de paréntesis, de aspecto reciente, y data de entre 24 y 48 horas.

Ambos médicos recogen dos pelos de características de vello púbico para estudio médico-forense, y toman dos muestras de fondo saco genital con hisopo seco y una muestra de la superficie de la piel paragenital con torunda empapada en suero, para determinación de restos biológicos, que fueron remitidos al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Los peritos del Instituto de Toxicología, no detectaron la presenia de restos de semen, ni la presencia de actividad@-amilasa, ni la presencia de ADN masculino, detectándose un único perfil genético en el análisis de las tomas de fondo vaginal y genitales que procedían de Mercedes , informe que fue ratificado en el acto del juicio.

Lamentablemente y pese a la indicación que de forma expresa se hacía por los técnicos del Instituto de Toxicología, no se procedió al análisis mitocondrial de los pelos recogidos por los médicos forenses de la zona del periné de la menor, al no habersele facilitado a los peritos, las muestras indubitadas o en su caso de ADN del presunto o presuntos agresores para su correspondiente cotejo, tal y como solicitaron los mencionados peritos.

En conclusión el testimonio de la menor Mercedes , resulta también corroborado por estos informes forenses, en cuanto que la rotura del himen no era reciente y por los informes de los peritos del Instituto de Toxicología en cuanto a la falta de detección de la presencia de semen, y de ADN masculino, teniendo en cuenta la fecha en la que aproximadamente la menor sitúa la penetración vaginal a la que fue sometida, es decir cuando ambas familias vivían juntas en la misma casa de la BARRIADA000 ( CALLE004 ) .

NOVENO El Ministerio Fiscal y la acusación particular han formulado asimismo acusación contra los dos procesados Porfirio y Rodrigo , por un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.4 y 180.1 3 ª y 4ª en la redacción del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) de la LO 15/ 03 ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) en comisión por omisión, el primero respecto de los abusos de Rodrigo a su hija Mercedes , y el segundo respecto de los abusos de Porfirio a su hija Carmen .

Analizada la prueba practicada en el acto del juicio, de todo lo actuado, no hemos podido llegar a obtener la certeza que en conciencia nos permita acceder a las pretensiones de condena sostenidas contra aquellos, por tales hechos.

Ni las menores, ni ningún otro testigo han expuesto que sus respectivos padres eran conocedores de la situación que habían vivido o que estaban viviendo cada una de ellas con sus tíos respectivos, no consta que los padres de las menores víctimas conocieran, ni menos aún que consintieran que sus hijas fuesen sometidas a tales prácticas sexuales.

Los procesados como no podía ser de otro forma han negado los hechos, si bien ninguno de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, nos ha dicho que estos comportamientos eran aceptados por los progenitores de las menores, y menos aún propiciados.

Los testimonios de las menores han sido muy claros, constantes, y rotundos en este punto, no se lo contaron a nadie, y nadie sabía lo que les había pasado o lo que les estaba pasando.

Ni las condiciones de hacinamiento, no deseables, pero a las que se vieron abocadas las familias de los procesados, ni las dimensiones del piso pueden presuponer per se, y sin que conste prueba alguna al respecto que los acusados permitieron de forma consciente y voluntaria esas prácticas sexuales con sus hijas, y no consta que alguna o algunas de esas prácticas sexuales, a las que eran sometidas las menores, fuesen practicadas en presencia del otro procesado.

Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre "…para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ""in dubio pro reo"". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ""in dubio pro reo"", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LEG 188216LECrim ( LEG 188216 ) ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas…". Se continua afirmando en la referida resolución en relación con el principio "in dubio pro reo" que "… dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )…".

En este caso, no se ha practicado prueba de cargo alguna en el acto del juicio, de la que se pueda inferir ni siquiera indiciariamente, que los acusados padres de las menores consintieron o propiciaran, que se llevaran a cabo esas prácticas sexuales que hemos declarado probadas, con sus hijas menores de edad.

Por lo que ante la falta de prueba de cargo, procede la absolución de los acusados Porfirio y Rodrigo , por tales hechos.

Las calificaciones que con carácter subsidiaro han sido interesadas por la acusación particular, respecto a los procesados Porfirio y Rodrigo , y en relación al delito de corrupcion de menores y de abndono de familia, será conjuntamente examinada con las acusaciones que han sido formuladas contra las procesadas.

DÉCIMO ACTOS RELATIVOS A Adela Y Asunción .

I) En relación a las procesadas Adela y Asunción , el Ministerio Fiscal, y la acusación particular han formulada acusación contra las mismas, imputandoles a cada una de ellas un delito de corrupción de menores del artículo 189.4 y 5 del C.P . y un delito de abandono de familia del artículo 226 del C.P .

El delito de corrupción de menores tipificado en el artículo 189.4RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , se halla incardinado dentro de los delitos contra la libertad sexual y tiende, como expone la STS de 21 de marzo de 2000: " a proteger a las personas que, por razón de su edad, se hallan en un período de formación de su personalidad, que podría verse afectada negativamente en el porvenir, en lo concerniente a su libertad sexual y a su propia dignidad personal, por lo que se considera irrelevante el posible consentimiento de tales personas menores de edad, porque el legislador, al sancionar este tipo de conductas, pretende proteger penalmente a las personas que carecen de la madurez necesaria para decidir sobre la orientación de su vida sexual y, en definitiva, para usar de la libertad sexual, con la finalidad de hacer posible una decisión responsable al alcanzar la mayoría de edad y, con ella, normalmente la consiguiente madurez humana ".

El artículo 189.4 del C.P ., sanciona al que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual, y exige que ello perjudique la evolución o desarrollo de su personalidad.

La conducta, por tanto, consiste en hacer participar a un menor en un comportamiento de naturaleza sexual que o bien esté probado que haya producido en éste un perjuicio en su evolución o desarrollo o bien, que por la gravedad de los mismos, potencialmente sean susceptibles de producir dichos perjuicios.

Es un hecho que ha quedado plasmado incluso expuesto por la defensa de uno de los propios acusados, en el desarrollo del acto del juicio, el especial reproche moral y social que merecen los delitos contra la libertad sexual. Ello requiere una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, por la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenta.

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999 , en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso, y podría añadirse, repugnante de los hechos denunciados, determine una degradación de las garantías propias del derecho penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, producto básico de todas las demás garantías del proceso.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, no se ha practicado en el acto del juicio, prueba alguna que ponga en evidencia el consentimiento, la participación, la colaboración, ni siquiera un comportamiento permisivo de las madres frente a los abusos sexuales a los que fueron sometidas sus menores hijas.

Los testimonios de las menores han sido contundentes tajantes y claros al respecto, nunca le dijeron nada a nadie, ni a sus progenitores, ni a sus hermanos ni a sus primos, ni a sus tíos ni a sus abuelos ni a sus amigas. Esta situación lamentablemente prolongada en el tiempo, la vivió Carmen en silencio, y en silencio mantuvo también Mercedes el abuso que sufrió.

Las menores, ni en el acto del juicio ni en la prueba preconstituida han manifestado que sus respectivas madres fueran conocedoras de los abusos que habían o estaban sufriendo, ni que pudieran sospechar algo al respecto.

Así y en relación con la menor Mercedes esta manifestó que cuando su tío le hizo lo que su padre le hizo a su prima Carmen , aclarando a preguntas del presidente del tribunal que le metió el pene, su tío y ella estaban solas en el cuarto, y que no contó nada de lo sucedido, ni a su madre, ni a su padre, ni a la tita Asunción , no contó nada a su familia.

Manifestando asimismo que cuando tuvieron lugar los actos sexuales a los que fue sometida por su tío, no se encontraban en la casa ni su madre ni su tía.

Por su parte la menor Carmen , nos dijo que a nadie le contó lo que le estaba haciendo su tío, en el mismo sentido declaró en la prueba preconstituida manifestando que no se lo contó a nadie, que pensó que no la iban a creer, porque quieren más a mi hermana Montserrat , reiterando que no lo contó, porque tenía miedo de que no la creyeran.

Es cierto que la psicóloga infantil del Centro de Acogida Luis Toribio de Velasco, colegiada nº NUM031 , nos manifestó en el acto del juicio que a ella la menor Mercedes le dijo que se lo había dicho a su madre, sin más concreción y precisión; si bien no sólo se trataría de un testigo de referencia, sino que la propia perito en sus informes emitidos con fecha 20 de mayo de 2008 y 6 de junio de 2008, no informe nada al respecto, ni expone que Mercedes "se lo había dicho a su madre". Este comentario ha sido negado por la interesada, y no ha sido corroborado por ninguna prueba.

No ha quedado acreditado que las procesadas fuesen conocedoras de los abusos a los que fueron sometidas sus hijas, es decir del estado de corrupción, y no hiciesen nada, ni que las hicieran participar en comportamientos de naturaleza sexual, no dándose por tanto los elementos del tipo penal del apartado 4º ni del apartado 5º del artículo 189.5 del C.P .

Pues bien, sentado lo anterior, en el presente caso, no se puede sino afirmar que la actividad probatoria desplegada ha sido claramente insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio.

En base a lo expuesto, procede dictar sentencia absolutoria para ambas procesadas por estos hechos, porque no se han acreditado con la certeza que toda condena penal exige, los hechos que sirvieron de base a la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, pero es más ni la propia base fáctica del escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal así lo recoge, exponiéndose de forma expresa que las procesadas no eran conscientes de tales circunstancias.

II) En relación al delito de abandono de familia del artículo 226 del C.P ., por el que asimismo ha sido formulada acusación contra ambas procesadas por la desatención de sus respectivas hijas, similares consideraciones podemos hacer.

El artículo 226.1RCL 19953170 del Código Penal sanciona, la conducta del "que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge" .

Se trata, por tanto, de una norma penal en blanco, que exige su integración con los deberes establecidos, en este caso, a los progenitores por el artículo 154LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) : el deber de educar a los hijos y procurarles una educación integral, completados por la Ley Orgánica 1/1.990 de 3 de octubre ( RCL 19902045 ) de ordenación general del sistema educativo, que establece la obligatoriedad de la enseñanza desde los seis a los dieciséis años.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 , señala que "comporta una dinámica omisiva-comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia – dada su naturaleza de tipo penal en blanco- la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad, de cuyo núcleo central irradian con intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo" . Y añade que el incumplimiento de los deberes que como padres afectan a estos en el ejercicio de su patria potestad "debe ser voluntario y no producto de la imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, además de persistente, no esporádico o transitorio y completo" .

De ello se infiere que la perfección del tipo penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Situación generadora del deber de actuar que se produce por la existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes, los hijos.

b) No realización de la acción (omisión).

c) Capacidad de acción, todo ello naturalmente junto al conocimiento de quien omite la situación del deber y su capacidad de actuación.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación que permita afirmar que las acusadas desatendieron sus deberes inherentes a la patria potestad.

Las posibles carencias de las menores por falta de cariño, de juegos compartidos, paseos, ayuda en la realización de tareas escolares, y en definitiva las carencias por falta de comunicación con las hijas, y la falta de higiene puntual de las menores ( piojos), quedan fuera del ámbito del Derecho Penal.

Las salidas a que hace alusión el Ministerio Fiscal de las procesadas del hogar familiar, no constituyen infracción penal, y no podemos olvidar que esas salidas no pueden constituir una situación de abandono, desde el momento en el que las menores, quedaban al cuido de su tío o de su padre respectivamente y en unas relaciones familiares normalizadas, es una atrocidad pensar que uno u otro tío pudieran abusar sexualmente de sus sobrinas de 6 o 7 años de edad, situación de la que y como el propio Ministerio Fiscal recoge en la conclusión primera de su escrito de calificación definitiva, "no eran conscientes las procesadas".

Las menores estaban escolarizadas, consta que acudían al comedor escolar, y acudían ambas menores, tras la jornada escolar, a la U.T.S. San Pablo y el absentismo escolar no consta salvo días aislados, y poco significativo.

A modo de antecedentes, consta en atestado policial de la Policía Autónoma de la Comunidad Andaluza, de fecha 15 de diciembre de 2006, incoado por posibles malos tratos, un acta de declaración de la profesora Dña. Sofía en la que se hace constar que la menor Mercedes , no tiene problemas de absentismo, acudiendo con su bocadillo, limpia, y alegre, y participando la madre en las citas que le han sido requeridas por el Centro Escolar.

Las transgresiones de los deberes de asistencia que se imputan a las madres de las menores, no han quedado acreditadas, y esas disfunciones en su caso, no llegan a integrar el ilícito penal y ello sin perjuicio de que en su caso pudieran configurar un ilícito civil.

En base a lo expuesto, procede la absolución de ambas acusadas por tales hechos.

Con carácter subsidiario la acusación particular ha interesado la condena de los dos procesados Porfirio y Rodrigo , por un delito de corrupción de menores del artículo 189.4 y 5 del C.P .

Estas mismas consideraciones, y las expuestas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, son de aplicación a la calificación que de los hechos ha realizado con carácter subsidiario, la acusación particular, los dos procesados Porfirio y Rodrigo , por un delito de corrupción de menores del artículo 189.4 y 5 del C.P . y por un delito de abandono de familia del artículo 226 del C.P ., por cuanto que no consta, que uno u otro padre, fuesen conocedores de la situciación que estaban viviendo sus respectivas hijas, sin que en el acto del juicio se haya practicado prueba alguna sobre este extremo.

Por lo que ante la falta de prueba de cargo, procede la absolución de los acusados Porfirio y Rodrigo , por tales hechos.

UNDÉCIMO Del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, responde como autor el acusado Porfirio , por haber realizado personal y directamente los hechos conforme a los arts. 27RCL 19953170 y 28RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

Del delito de abuso sexual con acceso carnal responde como autor el acusado Rodrigo , por haber realizado personal y directamente los hechos conforme a los arts. 27RCL 19953170 y 28RCL 19953170 del Código Penal .

DECIMOSEGUNDO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados, en efecto ni en la ejecución del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, ni en el delito de abuso sexual con acceso carnal concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMOTERCERO I) Para determinar la pena a imponer al acusado Porfirio , por el delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, habrá de tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 182.1 y 2 , 181.1 y 2 , 180.1 4 ª, artículo 74 , 56 y 57 en la redacción del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) de la L.O. 15/03 ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) .

Las circunstancias de la ejecución de los actos de tocamientos de contenido lasivos, felaciones a la menor, frotaciones hasta llegar a eyacular, tales como lugar en el que se llevaban a cabo, en el hogar de la menor o de su tío, atendiendo especialmente a la reiteración de los mismos, y a la edad de la víctima, de 7 años de edad, cuando estos comenzaron y su mantenimiento en el tiempo, determinan una mayor gravedad de los hechos cometidos, dado que mantienen el sufrimiento de la víctima durante un período de tiempo y demuestran un mayor desprecio del autor por la misma.

Por ello, tales circunstancias deben ser tenidas en consideración a efectos de determinación de la pena.

Dada la calificación jurídica que se ha hecho, la pena prevista en el art. 182.1 y 2 del C.P . es la de prisión de 7 años y un día a 10 años ( en su mitad superior), y dado que se trata de delito continuado puede imponerse la pena tipo a su vez en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Por lo que en atención a la gravedad de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, se va a imponer la pena de 10 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No acordamos la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad, y en su lugar le imponemos la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Carmen a menos de 300 metros, a su domicilio, centro educativo o centro de trabajo por tiempo de 11 años y la prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 11 años, todo ello conforme a los art. 57 y 48 del C.P .

II) En la determinación de la pena a imponer a Rodrigo , por el delito de abusos sexuales con acceso carnal, habrá de tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 182.1 y 2 , 181.1 y 2 , 180.1 4 ª, 56 y 57 en la redacción del Código Penal de la L.O. 15/03.

Las circunstancias de la ejecución de los actos de contenido sexual, tales como el lugar en el que se realizaron, el hogar de la menor, atendiendo a la edad de la víctima, de 6 o 7 años de edad, cuando estos ocurrieron, y el alcance de los mismos, la penetración vaginal a la menor, ello determinan una mayor gravedad de los hechos cometidos, y demuestran un desprecio del autor por los mismos hacia la víctima.

Por ello, tales circunstancias deben ser tenidas en consideración a efectos de determinación de la pena.

Dada la calificación jurídica que se ha hecho, la pena prevista en el art. 182.1 y 2 del C.P . es la de prisión de 7 años y un día a 10 años ( en su mitad superior).

Por lo que en atención a la gravedad de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, se va a imponer la pena de 8 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No acordamos la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad, y en su lugar le imponemos la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Mercedes a menos de 300 metros, a su domicilio, centro educativo o centro de trabajo por tiempo de 9 años y la prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 9 años, todo ello conforme a los art. 57 y 48 del C.P .

DECIMOCUARTO Señala el artículo 116RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal , estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados.

El impacto psíquico de los hechos en las menores Carmen y Mercedes sobrinas respectivamente de los acusados se ha puesto de manifiesto por las periciales de las psicólogas, así como el daño psicológico que conductas de este tipo ocasionan, en el desarrollo de la personalidad de las menores, dada la corta edad de las mismas.

Pues bien, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la duración de los mismos, (en el caso de Carmen ), la importancia de la repulsa social que generalmente merecen y las condiciones personales de las víctimas, su corta edad cuando sucedieron los hechos, y los respectivos autores de los hechos sus tios, la indemnización que entendemos procedentes deben cuantificarse en la suma de 20.000 euros, cantidad que en cierto modo viene a paliar en la medida de lo posible los perjuicios irrogados y que deberán ser satisfechos por el acusado Porfirio a su sobrina Carmen y por el acusado Rodrigo a su sobrina Mercedes .

DECIMOQUINTO El autor de un delito ha de ser condenado también al pago de las costas del juicio necesario para su persecución, conforme al art. 123RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación general

FALLAMOS

I) CONDENAMOS a Porfirio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

LE IMPONEMOS a Porfirio , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Carmen a menos de 300 metros, a su domicilio, centro educativo o centro de trabajo por tiempo de 11 años y la prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 11 años, y le condenamos al pago de 1/12 parte de las costas.

CONDENAMOS a Porfirio a indemnizar a Carmen , en la cantidad de 20.000 euros.

II) CONDENAMOS a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

LE IMPONEMOS a Rodrigo , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Mercedes a menos de 300 metros, a su domicilio, centro educativo o centro de trabajo por tiempo de 9 años y la prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 9 años, y le condenamos al pago de 1/12 parte de las costas.

CONDENAMOS a Rodrigo a indemnizar a Mercedes con la cantidad de 20.000 euros.

Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas impuestas a los acusados Rodrigo y Porfirio , el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, siempre que no le haya sido abonada ya en otra.

III) ABSOLVEMOS a Porfirio , del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal en comisión por omisión , del delito de corrupción de menores y del delito de abandono de familia de los que había sido acusado,y declaramos 1/12 parte de las costas de oficio.

IV) ABSOLVEMOS a Rodrigo del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal en comisión por omisión, del delito de corrupción de menores y del delito de abandono de familia de los que había sido acusado,y declaramos 1/12 parte de las costas de oficio.

V) ABSOLVEMOS a Adela del delito de corrupción de menores y del delito de abandono de familia, de los que había sido acusada, y declaramos 1/12 parte de las costas de oficio.

VI) ABSOLVEMOS a Asunción del delito de corrupción de menores y del delito de abandono de familia, de los que había sido acusada, y declaramos 1/12 parte de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación que deberá prepararte ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. – Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.