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Condena de 3 años de prisión a un constructor por la muerte de dos de sus trabajadores a los que no garantizó las medidas de seguridad laboral exigidas.

La presente resolución trata la muerte de tres trabajadores de una empresa de la construcción que fallecieron al precipitarse desde un andamio. Las víctimas, que trabajaban a 13 metros del suelo, cayeron por el lateral izquierdo del andamio, que no tenía barandilla ni otros sistemas de protección. Además, la estructura no estaba sujetada para evitar que se moviera y no tenía un sistema antibloqueo que permitiera el amarre de los cinturones de seguridad.
La sala considera que el empresario responsable, "no adoptó las medidas necesarias para garantizar que el equipo utilizado por sus trabajadores fuera el adecuado".
Así mismotampoco realizó la evaluación inicial de riesgos ni facilitó a sus trabajadores información ni formación preventiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sala de lo penal, de 3 septiembre 2007

Condena de 3 años de prisión a un constructor por la muerte de dos de sus trabajadores a los que no garantizó las medidas de seguridad laboral exigidas.

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Barcelona
 FECHA: 2007-09-03
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso: 134/2007
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Maria Dolores Balibrea Pérez

DELITOS CONTRA LA SALUD DE LOS TRABAJADORES:

En Barcelona a tres de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 406/2005, por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia, contra Joaquín y la entidad Moya Pintura Industrial, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Ribas Ferre y defendido por el Letrado D. Ignacio Roses Martínez y contra la aseguradora SANTA LUCIA SA como responsable civil directa, representada por el Procurador D. Carles Badía Martínez y defendida por el Letrado D. Francesc Guivernau Soler actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y ejercitando la acusación particular, de una parte Leticia y Franco y Remedios y de otra, María Inés, representados respectivamente por los Procuradores Dña. Montserrat Socias Baeza y Dña. Mª Isabel Pereira Mañas y defendidos por los Letrados D. Ramón Niubó Simó y D. Antonio Ruiz Carrillo, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado y por las dos acusaciones particulares, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15-3-07, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

                                        ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Joaquín con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP en concurso ideal del art. 77 CP con dos delitos de homicidio por imprudencia del art. 142.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiéndole por ello la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por un período de tres años. Y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dª Remedios y a Franco en la cantidad de 100.000 euros, para cada uno, por los daños y perjuicios causados por la pérdida de su padre y a Dª Montserrat y a D. Narciso en la cantidad de 8.000 euros, para cada uno, por los daños y perjuicios causados por la pérdida de su hijo. Indemnizará también a Dª María Inés en la cantidad de 80.000 euros por los daños y perjuicios causados por la pérdida del hijo.

De dichas cantidades deberá responder, de forma conjunta y solidaria, la empresa Manuel Macías Moya que gira comercialmente con el nombre de Moya Pintura Industrial, como responsable civil directa. A las mencionadas cantidades habrá que adicionar los intereses legales ex art. 576 LEC. Que debo absolver y absuelvo a la Compañía Santa Lucía SA de los pedimentos civiles formulados contra ella".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado y por las acusaciones particulares Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal y la aseguradora Santa Lucia SA, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia, y las acusaciones particulares, quienes se opusieron al recurso del condenado, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

                                               HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

                                               FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que formula la representación de Joaquín se fundamenta alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, con referencia a la responsabilidad civil por la absolución de la aseguradora.

En relación al primer motivo de impugnación hay que recordar que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las regías de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990).

Teniendo en cuenta estas consideraciones debemos rechazar el motive de impugnación puesto que la prueba ha sido correctamente valorada, derivándose el relato fáctico de la sentencia de las manifestaciones de los testigos y de la pericial practicada, siendo exhaustiva y detallada la motivación de dicha resolución de tal forma que no podemos en esta alzada mas que asumirla y ratificarla, sin que quepa nada que añadir. Desde luego, pretenda que las medidas de seguridad adoptadas eran suficientes es vana tarea, pues los informes de los peritos claramente afirman que no solo eran insuficientes, sino prácticamente inexistentes. Los cinturones de seguridad de los trabajadores nada tienen que ver con los arneses homologados que se precisan para trabajos en altura, cuando no pueden arbitrarse medidas de protección colectiva adecuada, como en este caso, pues el andamio no cumplía los requisitos legales exigidos. Una cuerda, o línea, de vida sin anclajes es prácticamente inútil porque no garantiza la sujeción en caso de caída.

En cuanto a la indebida aplicación de precepto legal, no puede seguir la impugnación mejor suerte, pues los hechos descritos conforman plenamente los delitos por los que se condena y así lo argumenta cumplidamente la sentencia. El acusado reconoce en su recurso que sabía que incumplía la normativa laboral en materia de seguridad, concretamente, "las medidas no eran las que exactamente exigía la normativa". Ello nos lleva a la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores en su forma dolosa, pues tenía perfecto conocimiento de las circunstancias en las que trabajaban y de la falta de formación de los fallecidos, así como de la falta de suficiencia de las medidas adoptadas, por mucho que se empeñe en afirmar lo contrario, como la sentencia argumenta y los peritos dejaron bien sentado. La suma de todas las insuficiencias y omisiones cometidas, tanto en medidas de seguridad colectiva como individual, excluyen la imprudencia grave para entrar de lleno en el dolo eventual, pues no hay que olvidar que la gravedad del riesgo Inherente a la actividad desarrollada, en este caso, trabajos en altura, incrementa notablemente el cuidado y diligencia a mantener, precisamente, por la mayor gravedad de las posibles consecuencias de la puesta en peligro del trabajador.

Los mismos argumentos son de aplicación para el caso del delito de imprudencia con resultado de homicidio, respecto del que resulta ridículo invocar la falta de autoprotección cuando las medidas proporcionadas por el empresario eran todas ellas insuficientes, al igual que la formación que debe ser bien específica por la naturaleza de la actividad, nuevamente hay que recordar que se trata de trabajos en altura, siendo evidente que carecían de ella, tanto el acusado como empresario como los trabajadores, por las propias circunstancias en las que se desarrollaba el trabajo. La posición de garante que desempeñaba el acusado por su condición de empresario le obligaba a adoptar una serie de medidas para cumplir la norma de cuidado, cuya omisión conjunta y múltiple no puede tener otra calificación que la de máxima negligencia. Por tanto la calificación conforme al art. 142.1 del CP es correcta y adecuada a los hechos declarados probados.
Finalmente, la impugnación sobre la absolución de la compañía aseguradora será comentada al tratar los recursos de las acusaciones particulares que versan sobre este extremo.

SEGUNDO.- El recurso que plantea la representación de la Sra. Leticia y sus hijos se centra en la ausencia de indemnización para la primera y en la absolución de la compañía aseguradora Santa Lucía de la responsabilidad civil directa que se reclamaba.

En relación a la primera cuestión estimamos que la sentencia impugnada contiene un ajustado análisis de los hechos aportados sin que del recurso se derive alegación alguna que permita desvirtuarlos. La continuidad de la relación afectiva de la apelante con el fallecido no ha quedado debidamente acreditada y por mucho que haya existido hijos comunes, no puede derivarse de tal circunstancia que la, relación continúe. Son notorias en nuestra sociedad las crisis de las relaciones de pareja, así que deberá aportarse alguna prueba que acredite lo contrario, incluso, de ser cierta la animadversión que se afirma de los abuelos, debería haberse aportado prueba para que la Juzgadora ponderara tal cuestión, como la declaración de la apelante, lo que no se ha hecho.

En cuanto a la absolución de la aseguradora, ¡as alegaciones de la apelante no pueden prosperar; lo cierto es que el contrato de seguro suscrito entre el acusado y Santa Lucia SA excluye específicamente el riesgo de cuya cobertura se derivaría la indemnización que se reclama. La afirmación de que existía tal cobertura y fue fruto de un fraude por parte de la aseguradora el no incluirla en el clausulado no ha venido seguida de prueba alguna, pues obviamente, las manifestaciones del acusado a quien le beneficia tal cuestión no son creíbles.

Por otra parte, no es éste el ámbito adecuado para discutir tal cuestión, pues la responsabilidad civil que aquí se reclama se deriva del contrato de seguro en la forma en la que consta redactado y suscrito por las partes que intervienen. A tal efecto, es claro el texto del art. 117 CP. Cualquier impugnación, y en su caso modificación, de dicho contrato deberá ser instada por quien esté legitimado circunstancia que sólo concurre en los contratantes y no en el tercero perjudicado y además en la jurisdicción competente, que no es ésta. No debe confundirse la existencia de excepciones respecto del asegurado, respecto de las que es inmune la acción que le cabe al tercero perjudicado, con ¡a falta de cobertura del riesgo que reclama, que exime al asegurador, para lo que deberá estarse, en todo caso, al texto del contrato, interpretado por quien lo ha de aplicar conforme a las reglas de interpretación de los contratos que establece la legislación civil, tal como se ha hecho en este caso de forma correcta por la Juez de lo Penal, ateniéndose a la literalidad de las cláusulas que no dejan lugar a dudas.

En consecuencia el recurso no puede prosperar.

Los mismos argumentos son de aplicación al recurso formulado por la representación de María Inés, sin que quepa acoger la impugnación por falta de congruencia de la sentencia, al no haberse opuesto la aseguradora a la reclamación de indemnización de la Sra. María Inés, pues el escrito de conclusiones de dicha compañía lo único que hace es oponerse a cualquier reclamación que por responsabilidad civil pueda exigirse a la misma al no asegurar el citado riesgo, mencionando simplemente al Sr. Franco pero no como oposición concreta a esta reclamación, sino como referencia para centrar los hechos, de tal forma que en el mencionado escrito debe quedar incluida la oposición a cualquier reclamación por el concepto que se reclama, es decir responsabilidad civil respecto de empleados del asegurado, pues es en relación a este riesgo en concreto al que se opone la aseguradora al no haber sido objeto de aseguramiento en el contrato. Por todo ello concluimos que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

                                                           FALLAMOS

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Joaquín, Leticia y ABEL y Remedios y María Inés contra la Sentencia de fecha 15-3-2007 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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