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18/04/2024. 21:57:56

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   Aunque el vehículo circulaba a 260 km. por hora nadie fue sujeto pasivo de un peligro concreto

  La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el conductor del vehículo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos y en consecuencia revoca la misma y absuelve a la recurrente del delito de conducción temeraria de vehículo de motor por el que venía siendo condenado.
   Para que pudiera ser aplicable el artículo 381 del CP, la conducta temeraria debería poner en peligro concreto la vida o integridad de las personas y ello no concurre en este caso puesto que ni el conductor, ni los acompañantes, ni los agentes de la Guardia Civil ni otros usuarios de la vía fueron sujetos pasivos de un peligro concreto.
  Aunque la capacidad de reacción para poder detener el vehículo ante algún imprevisto se encontraba disminuida por el exceso de velocidad y eso es un evidente peligro para la circulación, no se produjo ninguna circunstancia de peligro concreto como obligar a otros conductores a maniobrar o que los agentes de tráfico tuvieran que apartarse para ser atropellados. Por todo ello no pueden calificarse los hechos como delito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 48/2007 de 12 de marzo

Inexistencia de delito contra la seguridad deltráfico por conducción temeraria del artículo 381 del CP, sin perjuicio de unaposible sanción en el ámbito Reglamentario

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: AP BURGOS
 FECHA: 2007-03-12
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Sr. D. Roger Redondo Argüelles

CONDUCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO A MOTOR

   La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, havisto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguidapor delito de CONDUCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO A MOTOR contraMaría del Pilar cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada envirtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador donCarlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado don José Carlos Botas García y personado con lacalidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

   Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentenciarecurrida.


                                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO.– El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyosantecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "El acusado María del Pilar, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conducía a las 17,41 horas del9 de Febrero de 2.006 el turismo de la marca Audi A-8, matrícula 4662 CYY propiedad de la empresa Partiere Auto S.A. por la carretera A-231 en dirección Burgos haciéndolo a una velocidadde 260 km/hora medidacon el cinemómetro fijo situado en el km. 128 de dicha autovíaautonómica.- A esa velocidad y ante cualquiercontingencia de tráfico la distancia que el vehículorecorrería antes de poder ser detenido por su conductor sería de entre 429,76 y 474,98 metros, conel peligro que eso representaría frente a otros usuarios de la vía, concretamente para suacompañante Franco, que ocupaba el asiento de copiloto, así como para losagentes de la Guardia Civil que le dieron el alto y para el conductor de otro vehículo que circulabaen sentido contrario."

   SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29/12/2.006, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno aMaría del Pilar, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria previstoen el art. 381 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitaciónespecial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo Y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHOA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Todo ello con imposición de las costasal acusado.- Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella caberecurso de Apelaciónante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Comuníquese estasentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, una vez firme lamisma así como a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.- Así por esta misentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

   TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación delacusado alegando infracción de la Norma Jurídica y del derecho constitucional a la presunción deinocencia.

   CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándosepor la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

   QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 2 de marzo de 2007.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.



                                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la queresultó condenado como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en elartículo 381 del Código Penal, alegando la infracción del derecho constitucional a la presunción deinocencia, así como la infracción, por aplicación indebida, de la Norma Jurídica, al considerar queno concurren los elementos del tipo penal, para su aplicación, postulando por todo ello laestimación del recurso y su absolución.

   SEGUNDO.- Es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho depresunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficientey referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en surealización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º)verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación ycontradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que losrazonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y lasenseñanzas de la experiencia.

   Así mismo debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizadapor el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plenaefectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde suprivilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciarpersonalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en sunarración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dichavaloración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en losartículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutelajudicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en lasentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras),únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindiblesoporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o biencuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claroerror del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criteriosobjetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólocabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en lamedida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que elmismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable porvía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios odeclaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sidollevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si lavaloración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruenteo apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a lospreceptos constitucionales.

   TERCERO.- Partiendo de losprincipios señalados "up supra", y tras examinar nuevamente elresultado de las pruebas practicadas en el Plenario, debemos hacer las siguientesconsideraciones.

   De la toma de datos realizada por el cinemómetro de la Guardia Civil de Tráfico, el cual había sidoobjeto de verificación por el Centro Español de Metrología el día 2/2/2.006, y a falta de otra pruebaque haga dudar de su fiabilidad, debe mantenerse como acreditado que el vehículo conducido por elacusado el día 9/2/2006, circulaba a una velocidad de 260 kilómetros por hora.

   Que dicha circulación se realizaba por la autovía A-231, a la altura del punto kilométrico 128, ensentido Burgos, y viajaba como ocupante del vehículo Franco.

   Que del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico se desprende que el tramo de la vía erarecto, siendo de día, con buena visibilidad, escasa circulación de vehículos, y que la vía dispone dedos carriles en cada sentido (existiendo una mediana de separación), de tres metros sesentacentímetros cada uno, y que el arcén izquierdo tiene una extensión de un metro y el derecho dedos metros y medio.

   Que una vez detectado el exceso de velocidad, el vehículo conducido por el acusado fue dado elalto por los agentes que se encontraban situados a unos quinientos metros del radar, y aquél sedetuvo entre unos 150 y 200 metros, una vez rebasados los referidos agentes.

   Que tal y como deponen los mismos en el acto del juicio el vehículo conducido por el acusado sedetuvo bien, normal, sin realizar virajes. Dichos agentes tampoco se apercibieron que conposterioridad una persona cruzase la mediana para formularles una pregunta, lo cual es referido porel acusado y su acompañante exclusivamente.

   Que respecto del acompañante declara que no se apercibió del exceso de velocidad, e iba hablandocon el conductor, ahora apelante.

   Por todo ello debemos mantener el relato de hechos probados en cuanto al primer párrafo, en el quese constatan hechos objetivos, sin embargo el segundo párrafo, no puede admitirse en aquellasconclusiones relativas a la puesta en peligro del copiloto y de los agentes de la Guardia Civil. Asímismo en el segundo párrafo se hace mención a la distancia que precisaría el vehículo para serdetenido, en atención a la velocidad a la que circulaba (y que se extrae de un informe pericialelaborado por la Guardia Civil), lo cual debe ser respetado en esta segunda instancia al no existirprueba en contrario y en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

   CUARTO.– Debemos coincidir con la Juez de instancia en cuanto considera que la actuación delacusado, conduciendo el vehículo a una velocidad de 260 Km./hora, constituye una conductamanifiestamente temeraria, al infringir gravemente las normas de circulación, y por ello crea unlógico sentimiento de rechazo y reproche en la mayoría de la sociedad. Por ello el Legisladorconsidera que dichas actuaciones resultan susceptibles de sanción, tanto en el ámbito de laJurisdicción Penal, como en el administrativo.

   Sin embargo para la aplicación del artículo 381 delCódigo Penal, la Norma exige un segundorequisito: quela conducta temeraria ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas,y ello entendemos que no concurre en el supuesto enjuiciado, puesto que ninguna persona (elconductor o su acompañante), los agentes de la Guardia Civil, u otros usuarios de la vía, fueronsujetos pasivos de un peligro concreto.

   Si bien es cierto que la capacidad de reacción, para poder detener el vehículo ante cualquierimprevisto, se encontraba notoriamente disminuida, debido a la excesiva velocidad, y ello constituíaun evidente peligro para la circulación, no se produjo ninguna circunstancia de peligro concreto,como pudiera ser el obligar a otros conductores a realizar maniobras evasivas, o a que los agentesde tráfico se tuviesen que apartarpara evitar ser atropellados, o cualquiera otra situación similar.

   Por ello al no concurrir dicho elemento del tipo penal los hechos no pueden ser calificados comodelito, sin perjuicio de su posible sanción en el ámbito Reglamentario.

   En este sentido la Jurisprudencia tiene declarado por ejemplo enla sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 Abr. 2002 que: «La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que elart. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica comoinfracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara ycon ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte enpenal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 Código Penal Conduce temerariamente unvehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadasen la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad queintegra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. Ladiferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para elciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad físicade los usuarios de la vía, excluido el propio conductor."

   La ST. de la A.P. de Valladolid de fecha 15/6/06 declara: "Pues bien, tales hechos constituyen undelito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal alapreciar la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la consumación del mismo, cuales son:1º) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. La mismaviene representada por conducir bajo la influencia del alcohol y se manifiesta además al hacerlo deforma desenfrenada y alocada, circulando a exceso de velocidad, pues se dice que iba a 60 ó 70kilómetros por hora, cuando es casco urbano en que no se permite ir a más de 50 km/h, y esavelocidad superior supone un riesgo intensificado dado que el suelo estaba algo mojado y se hacíapleno centro de Valladolid por calles estrechas, teniendo en cuenta además que adelantaba comosi estuviera en una competición deportiva cambiándose repentinamente de carril, haciendo girosincorrectos y bruscos, y realizando maniobras incoherentes como pararse en la calle a pesar detener vía libre, obstaculizando la circulación. 2º) Que con tal modo de conducir se ponga en peligroconcreto la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, por lo quela simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficientepara completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultadode peligro concreto. El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, sibien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de laacción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad deuna lesión. En el presente caso, habida cuenta que el acusado estuvo a punto de atropellar a dospeatones en la confluencia de Fuente Dorada y la calle Canovas del Castillo al realizar un girobrusco e indebido del carril izquierdo al derecho, peatones que tuvieron que subirse a la acera paraevitar ser alcanzadas, y además obligó a distintos automovilistas que eran adelantados a frenar susvehículos a fin de evitar la colisión con aquél, es evidente que se puso en concreto peligro laintegridad física de aquellas peatones y de los conductores y ocupantes de dichos vehículos quehubieran podido resultar afectados en mayor o menor medida como consecuencia de un alcance ode una colisión…."

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004, señala: "Dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio, en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: "Nos encontramosante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de laspersonas"

Por su parte, la Sentencia de 29 de noviembre de 2001 añade que "… el delito previsto en el art. 381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate,ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención alas normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y deotro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas;por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligroabstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, queha de derivarse de los hechos declarados probados…."

En consecuencia procederá la estimación del recurso al apreciar una infracción del artículo 381, poraplicación indebida del mismo, ante la falta del requisito anteriormente señalado, exigido por elpropio precepto y la Doctrina citada.

La alegación del recurrente relativa a la vulneración de su derecho constitucional a la presunción deinocencia, se argumenta en cuestiones de carácter fáctico, o probatorio, por lo cual no estimamosque se haya infringido dicho precepto constitucional, debiendo matizarse únicamente que de loshechos probados se mantienen todas aquellos que hacen referencia a datos objetivos, pero no a lasconclusiones sobre un posible peligro concretopara los usuarios de la vía, agentes y copiloto,persistiendo un evidente peligro abstracto.

La absolución en esta Jurisdicción implicará la posibilidad de la continuación del correspondienteexpediente sancionador (derivado de los boletines de denuncia), por parte de la Jefatura Provincialde Tráfico.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias en aplicaciónanalógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente



                                                                   F A L L O

    ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por María del Pilar contra lasentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias Previas nº 262/06 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR la misma yABSOLVER al recurrente del delito de conducción temeraria de vehículo de motor por el que veníasiendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

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