LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 23:52:59

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

En una relación entre adolescentes no puede darse un caso de "violencia conyugal"

Un adulto de dieciocho años y una jóven de quince mantenían una relación afectiva de "noviazgo sin convivencia".
Cuando la joven decidió abandonar dicha relación, el primero lo aceptó mal siguiendo a esta de manera continua para que no perdiesen el contacto.La estuvo llamando continuamente al teléfono móvil, golpeando la puerta de su casa, presentándose a visitarla en el instituto o realizando llamadas intimidatorias a la gente de su entorno.
Una tarde llegó a personarse en las cercanías de su domicilio, donde sabía que ella paseaba a su perro, para abordarla y requerirle a gritos "que con quien había estado" y "que se iba a enterar". Le arrebató el teléfono móvil con para ver sus llamadas y nunca lo devolvió. Incluso aparentó una situación de desesperación, arrastrándose por el suelo, con el fin de que esta abandonase a sus amigos y volviese con él.
En la presente resolución, la Audiencia Provincial de Santander considera que los hechos son constitutivos de una falta contra las personas pero no un delito asimilable al tipificado en el 172.2 del Código Penal. En opinión de la sala, en este precepto lo que se tipifica son las coacciones sobre la esposa o una relación análoga al matrimonio,pero no una relación entre adolescentes que es la que se da en este caso. Afirma la resolución que "esa intensidad y esa finalidad puede presumirse en las relaciones de noviazgo entre personas mayores de edad que estudian o trabajan, pero su presunción es menos evidente entre menores de edad que están todavía en fase escolar en colegios o institutos y que carecen de otros medios económicos que los que les proporcionan sus padres o tutores, con los que además conviven".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sec. 3ª), de 5 noviembre 2009

En una relación entre adolescentes no puede darse un caso de "violencia conyugal"

 MARGINAL: JUR2009482819
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Cantabria
 FECHA: 2009-11-05
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Re. Apelaciín 280/2009
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª. Paz Aldecoa Álvarez Santullano

FALTA DE AMENZAS Y COACCIONES: violencia de género: no ha lugar

PROV2009482819

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 250/09

SENTENCIA Nº : 280 / 2009.

========================================

ILMOS. SRES. :

—————————————-

Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

========================================

En Santander, a cinco de noviembre de dos mil nueve.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS de SANTANDER, Juicio Oral Nº 204/09, Rollo de Sala Nº 250/09, por delitos de violencia de género, contraEugenio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sr. Mateo Perez y defendido por el letrado Sr. Calderón Garcia, habiendo intervenido como Acusación ParticularLourdes representada pro el procurador Sr. Ruiz Aguayo y bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Arranz.

Siendo parte apelante en esta alzadaLourdes y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta yEugenio .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO :En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictósentencia en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS :

Resultando probado y así se declara:

Primero.- Que el acusado,Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación afectiva por el y la menorLourdes , de 16 años calificada de noviazgo sin convivencia.

Segundo.- Que la menorLourdes y por razones no especificadas decidió dejar la citada relación con el acusado y en concreto de salir con el mismo, lo que el acusado se ha negado a aceptar, dando comienzo desde tal momento a un seguimiento de la citada menor con ánimo de que la misma no dejase el contacto con el mismo.

Tercero.- Que el acusado dada la firme voluntad deLourdes de dejar la amistad con el acusado este durante el mes de abril e intentando queLourdes reanudara la amistad la ha tratado de presionar de diversas formas, entre otras llamándola insistentemente a diario al teléfono móvil, presentándose en el centro de estudios dondeLourdes cursa dibujo, dando gritos y golpes en la puerta, con el fin de reanudar su amistad, llamado por teléfono a amigos y conocidos de la joven en tono intimidatorio, llegando el día 28 de abril, a apersonarse en las inmediaciones del domicilio deLourdes , sito en la C/DIRECCION000 nºNUM000 de Santander, por donde conocía que la joven paseaba a su perro, abordándola e iniciando una conversación requiriéndola a gritos "que con quien había estado" y "que se iba a enterar", arrebatándole su teléfono móvil con el find e ver sus llamadas, y como quiera queLourdes no cediera a sus requerimeitos llegó a tirarse al suelo subido a su ciclomotor, aparentando una situación de "desesperación" arrastrándose por la calzada.

Cuarto.- con tales comportamientos y actuaciones el acusado ha tratado de influir en el ánimo de la joven y compelerla a que retomara su relación de amistad con él y dejase a sus otros amigos.

Quinto.- El acusado no le devolvió el móvil aLourdes y después, el parecer, lo ha tirado a la basura, el cual ha sido sustituido siendo el importe por el pagado ascendente a la cantidad de 89.- euros, en tanto que el valor de la operación ascendía a 294,77 euros.

Sexto.- El Juzgado de Violencia sobre la mujer dictó auto de Alejamiento cautelar el 30 de abrilde 2009.

FALLO

Que debo condenar y condeno a D.Eugenio como autor penalmenmte responsable de una falta contra las personas prevista y penada en elartículo 620.2 párrafo segundo del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal a la pena de veinte días de mujlta, a razón de una cuota diaria de tres (3.-) euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago y ello con imposición de las costas del presente procedimiento, excepción hecha de las correspondientes a la Acusación Particular.

Debo acordar y acuderdo como medida complementaria de conformidad con las previsiones delartículo 57 del Códgio Penal la prohibición de aproximación del condenado al domicilio y al centro de estudio de la perjudicada (Lourdes ) a una distancia no inferior a doscientos metros a por tiempo de seis meses.

Debo absolver y absuelvo aEugenio de los delitos de violencia de género de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con declaración de oficio de las costas causadas en relación con el delito.".

SEGUNDO

Por Dña.Lourdes , con la representación y asistencia aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia condena al acusado como autor de una falta contra las personas prevista y penada en elart.620 del Código penal por los hechos ocurridos el día 28 de abril en las inmediaciones del domicilio de la jovenLourdes , absolviéndole del delito de violencia de género del que era acusado .

Frente a ella se alza en apelación la víctima de estos hechosLourdes , alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, sólo en lo relativo a la relación que vinculaba al acusado y la recurrente, entendiendo que se trataba de una relación afectiva de las previstas en elart. 172,2 del Código Penal en relación con el nº4 delart.171 de dicho texto legal, impetrando consecuentemente la aplicación de estos preceptos; y solicitando en segundo lugar la modificación de la suma fijada en concepto de responsabilidad civil que entiende ha de alzarse y establecerse en el valor que en el mercado tiene el teléfono móvil; interesando finalmente que se establezca expresamente que la medida de alejamiento impuesta se refiera también a la persona de la víctima.

El Ministerio Fiscal manifiesta adherirse al primero de los pedimentos.

La representación procesal del condenado Sr.Eugenio se opone al recurso.

SEGUNDO De entrada, efectivamente no hay discusión en torno a los hechos que la sentencia declara probados como cometidos por parte del Sr.Eugenio y que entiende integran la falta de coacciones delart.620,2 del Código Penal .

El núcleo de la cuestión se centra en la divergencia que la Acusación Particular mantiene con la consideración efectuada por el Juzgador a quo respecto a la relación que une a los dos jóvenes sujetos activo y pasivo del ilícito penal y que estima que, a diferencia de lo que el Juez estima, sí se trata de una relación de noviazgo asimilada a la prevista en el tipo penal delnº 2 del art.172 del Código penal .

Como esta Sección Tercera de la Audiencia ya ha mantenido(sentencia de fecha 22-12-06 ), el 172.2 del CP, reformado e introducido por la LO 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en lo que aquí nos interesa castiga a el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. El sujeto pasivo de este delito es, siempre, una mujer; pero una mujer que mantenga o haya mantenido con el sujeto activo bien una relación matrimonial (esposa), bien una relación de afectividad análoga al matrimonio, con o sin convivencia. Es decir, bien una relación de pareja continua de hecho, es decir, con plena convivencia y en la que la situación y las relaciones físicas o económicas de hecho son iguales, similares o parecidas a las propias del matrimonio, bien una relación de pareja discontinua de hecho, es decir, una relación afectiva análoga a la matrimonial o a la continua de hecho, en la que los componentes deciden no convivir de forma continuada, , pero compartiendo una relación afectiva de especial intensidad y con una cierta voluntad de compromiso o proyecto de vida en común. La relación de noviazgo tendría cabida en este contexto cuando ese noviazgo, más que cualificado por la duración, se encuentra cualificado por la intensidad y la finalidad de constituir una pareja estable, con un proyecto compartido. Esa intensidad y esa finalidad puede presumirse en las relaciones de noviazgo entre personas mayores de edad que estudian o trabajan, pero su presunción es menos evidente entre menores de edad que están todavía en fase escolar en colegios o institutos y que carecen de otros medios económicos que los que les proporcionan sus padres o tutores, con los que además conviven.

Las precedentes circunstancias no concurren en el caso de autos, tal como el Juez de lo Penal ha razonado minuciosamente. Es posible que la relación haya sido larga (dicen que unos dos años), pero de este dato no cabe inducir que se tratara de una relación afectiva susceptible de ser calificada como de pareja a los fines previstos en la norma examinada. En efecto, se trata de una menor de edad, que en la actualidad cuenta con quince años (de lo que se colige que cuando comenzó la pretendida relación sólo contaba con trece años) y de un muchacho que tiene ahora dieciocho. Es difícil imaginar que a estas edades con el grado de madurez que se les supone se pueda tener una vocación de pareja con idea de proyecto común y compartido. Ambos estudian y viven con sus padres, de quienes dependen hasta tal punto que cuando surgieron los problemas (así lo ha relatado Lourdes ) ha sido su padre quien ha intervenido y a quien la menor rápidamente trató de llamar cuando ocurrió el incidente enjuiciado. En el conflicto surgido tras haberle dejado, tuvo especial relevancia para ambos la actitud desplegada por una amiga de la joven, también de la misma edad, Paula, compañera suya de instituto, revelador del tipo de unión que tenían ambos jóvenes, influenciada y muy dependiente, como es propio en personas de su edad y circunstancias, del grupo o pandilla en la que se mueven. De proyecto futuro no cabe ni pensar. De vinculaciones tampoco. Lo que había entre ambos era la típica relación de enamoramiento propia de adolescentes que puede prolongarse más o menos en el tiempo, pero en la que no se puede predicar que concurran las notas características de una pareja a los fines previstos en la norma.

Consecuentemente, fue esta la conclusión a la que llegó el Juez, que esta Sala comparte por los criterios antedichos. De ahí que, faltando las circunstancias cualificadoras en los sujetos no puede aplicarse el precepto penal pretendido. La calificación que de los hechos ha efectuado el Juez de falta de coacciones es la correcta y debe ser mantenida.

TERCERO Pretende la recurrente que se modifique la suma establecida en concepto de responsabilidad civil, en el sentido de cuantificar el teléfono móvil en el precio de mercado de 294,77 euros, en vez de en el importe indemnizatorio que se había establecido de 89 euros correspondiente a la suma realmente abonada tras la bonificación que se le había hecho por parte de la Compañía de Telefonía movil.

No puede ser acogido. El principio de resarcimiento íntegro y de prohibición del enriquecimiento injusto inspiradores de los preceptos reguladores de la responsabilidad civil(arts.109 y sigtes del CPenal ) impiden que lo que se solicita por Dña.Lourdes pueda prosperar. Lo que a ella (a su padre) le supuso la adquisición del móvil que se rompió fueron 89 euros. Esta es la pérdida económica que tuvo como consecuencia del hecho. Si se accediera a su pretensión, se le estaría produciendo un enriquecimiento absolutamente injusto ya que se le estaría otorgando un dinero superior al coste.

Decir que sin duda por un error informático hay una omisión en el fallo de toda referencia a la responsabilidad civil, si bien la Sala entiende, siguiendo el criterio de las partes deducido de sus escritos de recurso y de oposición al mismo, que queda integrado por lo contenido en el Fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia donde expresamente se resuelve sobre este punto, estableciéndose la indemnización a cargo del Sr.Eugenio .

CUARTO Lo interesado en cuanto a la medida de alejamiento no merece ser objeto de decisión ya que está expresamente resuelto y en el sentido pretendido por la parte en elAuto aclaratorio de fecha 2 de junio de dos mil nueve .

QUINTO Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS :

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deLourdes contra lasentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº dos de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 204/09, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.