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Sale de un bar y, arequerimiento de la policía,  cambia su coche aparcado en doble fila. A continuación le hacen la prueba dealcoholemia. ¿Es lícito?

En la ciudad de Palencia un agente del orden iba a retirar con la grúa un vehículo mal aparcado.En ese momento, se acercó al lugar, procedente de un bar cercano, el acusadoque, aun no siendo propietario del mismo, lo había conducido hasta allí en un momento anterior.
El Agente de la Policía Local ordenó al acusado que retirara el vehículo del lugar donde se encontraba hasta un punto más adelante, donde no estorbara y donde se encontraba la grúa. El acusado, creyendo estar obligado a ello, cumplió lo ordenado y condujo el vehículo durante unos metros hasta el punto que le habían indicado.
Un vez detenido allí, el Agente Policial mencionado recabó la presencia del Equipo de Atestados e invitó al acusado a someterse a la prueba de alcoholemia en la que dió positivo.
La Audiencia acepta que el acusado se encontraba en la creencia errónea de estar obrando lícitamente, es decir, que el mismo erró sobre la significación jurídica de su acción, creyendo erróneamente estar actuando dentro del campo de la licitud y considera que el supuesto es un error de prohibición indirecto declarando la libre absolución del acusado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1, de 27 diciembre 2007

Sale de un bar y, arequerimiento de la policía,  cambia su coche aparcado en doble fila. A continuación le hacen la prueba dealcoholemia. ¿Es lícito?

 MARGINAL: PROV200889213
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Zamora
 FECHA: 2007-12-27
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso 64/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. Carlos Javier Alvarez Fernández

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO: Error de prohibición invencible: apreciable: salir del bar en el que estaba consumiendo alcohol y retirar vehículo aparcado en doble fila que estorbaba la circulación por orden de un agente de policía que posteriormente recabó a los atestados para realizar prueba de alcoholemia: creencia de estar obrando debidamente ante orden directa de la autoridad, que debió percatarse ante síntomas presentados por el acusado que no estaba en condiciones de conducir.

PROV200889213

En la ciudad de Palencia, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación núm. 64/07, interpuesto a nombre de DON Diego, representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín y asistido por el Letrado Don Daniel Muñoz Doyague, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, en el Procedimiento Abreviado núm. 63/06 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal núm. 148/07, seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 28 de septiembre de 2007 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a DON Diego, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y castigado en el artículo 379 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros, haciéndole expresa advertencia de que en caso de impago, voluntario o apremiado, se procederá a su ejecución mediante el cumplimiento de la pertinente responsabilidad personal subsidiaria, así como a la pena de privación de del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de dos años y tres meses. Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada".

SEGUNDO En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes.

TERCERO Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la representación y defensa de DON Diego, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216), solicitando la revocación de la sentencia apelada y dictando en su lugar otra en la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso interpuesto al MINISTERIO FISCAL, por el mismo se mostró oposición al recurso de apelación, solicitándose una sentencia por la que se confirme la recurrida.

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que se sustituye por lo siguiente:

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara expresamente probados los siguientes hechos:

El día 1 de septiembre de 2006, sobre las 16,00 horas, el turismo marca Fiat-Uno, matrícula N–Y, se encontraba estacionado en doble fila a la altura del número 30 de la Calle mayor Antigua de la ciudad de Palencia, cuando pasó por allí la grúa municipal, en la que viajaba un Agente de la Policía Local. Como quiera que el citado vehículo, mal aparcado, dificultaba el paso por la indicada calle, el Agente se bajó de la grúa con intención de formular la correspondiente denuncia y ordenar la inmediata retirada del vehículo. En ese momento, se acercó al lugar, procedente de un bar cercano, el acusado Diego, que, aun no siendo propietario del mismo, lo había conducido hasta allí en un momento anterior. El Agente de la Policía Local ordenó al acusado que retirara el vehículo del lugar donde se encontraba hasta un punto más adelante, donde no estorbara y donde se encontraba la grúa. El acusado, creyendo estar obligado a ello, cumplió lo ordenado y condujo el vehículo durante unos metros hasta el punto que le habían indicado. Un vez detenido allí, el Agente Policial mencionado recabó la presencia del Equipo de Atestados e invitó al acusado a someterse a la prueba de alcoholemia que, practicada en primer lugar a las 16,29 horas, dio resultado positivo de 1,08 miligramos de alcohol por litro de sangre espirado, y que, repetida a las 16,53 horas, dio igualmente resultado positivo de 1, 01 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El vehículo fue inmovilizado y retirado por la grúa municipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se sustituyen por lo siguiente:

PRIMERO Los hechos que se declaran probados en esta alzada, en sustitución de los que recoge la sentencia recurrida, no son legalmente constitutivos de la infracción penal por la que se formula acusación, y a la postre se condena, es decir, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), ni de infracción penal alguna.

Ha de tenerse en cuenta que, según dispone el artículo 14 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), "el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuere vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente" (apartado 1º). Y añade que "el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

La aplicación de la doctrina del error, tanto se conceptúe como error de tipo o error de prohibición, es invocada por la Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional, y se reitera ahora en esta segunda instancia en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, debiendo examinarse por esta Sala, a la vista de tal precepto, la determinación de si concurre efectivamente una situación de error por parte del acusado; la calificación de dicho error en alguna de las dos figuras antes vistas; el carácter de vencible o invencible que dicho error pudo tener para el sujeto activo a la vista de las circunstancias de toda índole que concurrieron en los hechos; y, por último, el efecto o consecuencia que puede tener, en su caso de ser apreciado, dicho error.

SEGUNDO En primer término, ha de motivarse la razón por la cual la Sala llega a establecer una versión de lo realmente acaecido que difiere sustancialmente del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal. En este punto, partimos de los medios probatorios desplegados en el proceso que nos ocupa, tanto la declaración prestada en el acto del juicio oral por el propio acusado, como la que vertieron en dicho acto los dos testigos de la acusación, los Agentes Policiales de la Policía Municipal de Palencia, en concreto el Agente número NUM000 que llegó al lugar con la grúa municipal, como el número NUM001 que vino posteriormente a practicar la prueba de alcoholemia, y también los datos que se derivan de las diligencias que integran la instrucción.

De dicho elenco probatorio surgen dos versiones de los hechos que son diferentes. Por un lado, en el atestado policial que da inicio a las actuaciones, la Policía Local sostiene que el Agente que acompañaba a la grúa se apeó con el fin de denunciar al propietario del vehículo por hallarse estacionado en doble fila y dificultando la circulación de otros vehículos, saliendo en ese momento dos personas, una de las cuales se dispuso a retirarlo, momento en el cual el Agente comprobó que circulaba haciendo eses por lo que decide pararlo más adelante, comprobando entonces que presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la los efectos del alcohol por lo que requirió el servicio de atestados para realizarles las pruebas de detección alcohólica que dieron resultado positivo. Por otro, el acusado afirma que fue el Agente Policial el que le ordenó mover el vehículo hasta la grúa, llegando después otros funcionarios que le hicieron la prueba de alcoholemia, pese a que cree que condujo perfectamente; que no habría cogido el vehículo de no habérselo ordenado el Policía.

Es de tener en cuenta, sin embargo, que el Agente número NUM000 ha declarado en el acto del juicio que, en efecto, ordenó al acusado llevar el coche a la grúa, y así aparece textualmente en el acta de dicho juicio, al comienzo de la declaración, si bien posteriormente, al contestar a preguntas de la defensa, negó tal extremo, por lo que es patente que hay una contracción en sus manifestaciones. Por otro lado, resulta llamativo que el Agente referido no se apercibiese, en el momento en que el acusado salió y se dirigió al vehículo mal estacionado, que el mismo presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol, extremo que sí comprueba posteriormente cuando el acusado es detenido después de conducir el vehículo unos metros haciendo eses, haciéndose constar solo entonces dichos síntomas que aparecen en la diligencia correspondiente del atestado ("caluroso", vestiduras desordenadas, deambulación vacilante y en zig-zag, estado de ánimo exaltado, rostro congestionado, ojos brillantes y llorosos, mucho aliento a alcohol, respiración rápida, etc.), y, pese a todo, se le permitiese conducir el vehículo.

Todo ello conduce a introducir en esta Sala una duda más que razonable acerca de cómo se desenvolvieron los hechos, si como afirma la Policía en el atestado o si como sostiene el propio acusado, versión esta última que refuerza la declaración prestada en la instrucción por el testigo Don Leonardo, que afirma que los Policías le ordenaron al acusado llevar el vehículo un poco más adelante. Ante dicha duda, y aplicando el principio "in dubio pro reo", hemos de establecer como probada la versión que hemos referido en el antecedente de hechos probados y que responde básicamente a la proporcionada por el acusado, por serle la misma claramente más favorable.

TERCERO Partiendo, pues, de tal situación fáctica que se declara probada, resulta perfectamente admisible la consideración de que el acusado se encontraba en la creencia errónea de estar obrando lícitamente, es decir, que el mismo erró sobre la significación jurídica de su acción, creyendo erróneamente estar actuando dentro del campo de la licitud.

En efecto, aun cuando el mismo, que se encontraba en el interior de un bar donde no es descartable que hubiese ingerido una importante cantidad de alcohol, salió del mismo al observar que la grúa municipal paraba en las proximidades del vehículo que había dejado aparcado en doble fila y que podía ser denunciado, en un estado etílico que mermaba sus normales condiciones psico-físicas para conducir, al recibir la orden del Agente Policial de mover el vehículo, pensó que estaba obligado a cumplir dicha orden y que podía conducir sin incurrir en responsabilidad alguna.

En tales condiciones, la situación puede calificarse como un supuesto de error de prohibición indirecto, entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como aquel que recae sobre las causas de justificación que excepcionalmente autorizan la violación de las normas penales, o dicho de otro modo, aunque el sujeto sabe lo que hace y, además, sabe que lo que hace está abstractamente prohibido, se cree no obstante excepcionalmente autorizado por una causa de justificación, que en realidad no concurre, para actuar como lo hace. En este punto, debe rechazarse la afirmación que contiene la sentencia de que todo conductor debe tener claro que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no está permitida, norma que no se puede vulnerar bajo ningún pretexto, puesto que, aunque sea cierto que el acusado supiera que ello era así y que no podía conducir dado el estado de intoxicación etílica en que se encontraba, no lo es menos que ello no impide que creyera erróneamente que debía obedecer la orden que le daba el Agente Policial de mover el vehículo y que, al hacerlo, no infringía norma alguna (habría obrado entonces creyendo estar amparado por la eximente de cumplimiento de un deber del artículo 20.7º del Código Penal[RCL 19953170 y RCL 1996, 777]).

Tal situación de error ha de calificarse igualmente de invencible, puesto que no olvidemos que el acusado se encontraba en un estado de embriaguez, lo que explica una dificultad de raciocinio en el mismo, y además se encuentra en presencia de un Agente Policial que le ordena mover el vehículo, por lo que es razonable que el acusado confiase en la autoridad del mismo para cumplir lo que se le ordena sin poner reparos ni plantearse inconveniente alguno al respecto.

El efecto o consecuencia, por tanto, de tal situación no puede ser otro que la exclusión de responsabilidad criminal en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 14.3 del Código Penal.

CUARTO Por todo lo expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha de ser revocada íntegramente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, declarando en su lugar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216), procede declarar de oficio las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Diego, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado núm. 148/07, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, dejándola sin efecto. Y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al referido acusado del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de que venía acusado.

Todo ello declarando de oficio las costas del proceso en primera instancia y las del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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