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Condenada la madre de un agresor infantil por no inculcar en este suficientes valores de convivencia

Un niño de 14 años asestó un fuerte puñetazo a otro dentro del alua del instituto haciéndole perder varios dientes.
En opinión del tribunal "lo ocurrido no es sinoreflejo de la incorrecta educación recibida en casa" por parte del agresor, "debiendo atribuirse tales lesiones, aparte de la responsabilidad del centrodocente, a la culpa "in educando" achacable a sus progenitores".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 30 noviembre 2007

Condenada la madre de un agresor infantil por no inculcar en este suficientes valores de convivencia

 MARGINAL: JUR2008121008
 TRIBUNAL: AP de Sevilla
 FECHA: 2007-11-30
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: ROLLO DE APELACIÓN: 5837/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan Márquez Romero

VIOLENCIA ESCOLAR: responsabilidad de los padres.

En Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario n° 512/2006, procedentes delJuzgado de Primera Instancia n° 8 de Sevilla, promovidos por Don Adolfo y Doña Amelia,representes legales del menor Juan Carlos, ambos representados por la Procuradora Doña María Dolores ViñalsÁlvarez, contra Doña Mónica, representada por la Procuradora Doña Fátima Arjona Aguado, autos venidos aconocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en losmismos dictada con fecha 15 de mayo de 2007.


                                            ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO laexcepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por el Procurador Sra. Arjona Aguado en nombre y representaciónacreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Viñals Alvarez en nombre yrepresentación acreditada en la Causa,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Mónica a que abone a D. Adolfo, Dª.Amelia, para su hijo menor D. Juan Carlos, la suma de 14.000,00 euros,intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la Sentencia incrementados en dos puntos, hasta el completo pago.

No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.

    PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso enambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, seelevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a lamisma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

    SEGUNDO.- Por resolución de 17 de septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 30 denoviembre, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

    TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. PRESIDENTE DE ESTA SECCIÓN QUINTA, Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO.



                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El párrafo 5º del artículo 1.903 del Código Civil viene a traspasar a las personas o entidades que sean titulares de uncentro docente de enseñanza no superior las funciones de vigilancia y cuidado propias de los padres, al señalar que"responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que losmismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares ycomplementarias", de modo que, en principio, no se puede exigir a los padres, por los daños que sus hijos ocasionen duranteesos periodos de tiempo en los que no pueden hacer efectivas sus obligaciones de guarda, la responsabilidad que, fuera de losmismos, si les es exigible, conforme a los dispuesto en el párrafo 2º del citado precepto, según el cual "los padres sonresponsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia".

Así lo entiende el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 3 de Diciembre de 1.991,10 de Diciembre de 1.996 y 18 de Octubre de 1.999.

    SEGUNDO.- Sin embargo, tal criterio deducible de dichos preceptos no es obstáculo para que, junto a la responsabilidad de lostitulares del centro docente, se aprecie, al mismo tiempo la de los padres, operando entonces las reglas aplicables a los casosde concurrencia de varios culpables, si se da el supuesto de que se aprecie que contribuyeron negligentemente, en algunamedida, a la producción del daño.

Tal circunstancia es claro que se produce si permiten o no se preocupan de controlar que sus hijos lleven consigo al centroescolar objetos que puedan resultan en sí mismos peligrosos, con los que después resulta que causan daño a otros menores,pero se produce también cuando se aprecia que el daño se debe a una inadecuada educación imputable a los padres.

    TERCERO.- Pues bien, esto es, precisamente, lo que sucede en el caso que se enjuicia, a la vista de la gravedad de laslesiones inferidas por el hijo de la demandada, Doña Mónica, al hijo de los actores, Don Adolfo yDoña Amelia, ambos de 14 años de edad, como son, la pérdida de dos piezas dentarias y otras gravesheridas en incisivos y encías, producidas como consecuencia del fuerte puñetazo en la boca que éste último propinó al primero,cuando se encontraban aún en el aula del instituto de enseñanza secundaría Castalia, de la localidad sevillana de Castilleja de laCuesta, donde cursan sus estudios, hechos por los que el hijo de la demandada fue condenado, por el Juzgado de Menoresnúmero 2 de esta ciudad, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, quedandoreservado el ejercicio por separado de las correspondientes acciones civiles, ya que hay que estimar que lo ocurrido no es sinoreflejo de la incorrecta educación recibida en casa, debiendo atribuirse tales lesiones, aparte de la responsabilidad del centrodocente, que en este pleito no se ha hecho valer, a culpa "in educando" achacable a la demandada Doña Mónica, como progenitora del menor causante de dichas lesiones.

    CUARTO.- Y, al igual que, por los motivos expuestos, debe confirmar el tribunal el pronunciamiento de la sentencia de instanciaque acuerda la condena de dicha señora, debe confirmar también el relativo a la fijación del "quantum" indemnizatorio que resultaprocedente, pues, aparte del abono de la suma de 3.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, que la propia partedemandada viene a admitir, resulta también procedente el abono de la suma de 11.000 euros más, en la que se valora eltratamiento a seguir para reponer las piezas dentarias perdidas y paliar, en la medida de lo posible, las demás lesiones quepresenta el hijo de los demandantes, ya que el presupuesto aportado con el escrito de demanda fue debidamente ratificado,después, en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, por el representante legal de la clínica dental que lo emitió, sinque, de contrario, se haya aportado prueba alguna que desvirtúe las cantidades que resultan de tal presupuesto, que, por lotanto, han de ser aceptadas por el tribunal.

    QUINTO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelacióninterpuesto y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,



                                            FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Arjona Aguado en nombre yrepresentación de Doña Mónica, contra la Sentencia dictada el 15 de mayo de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario 512/2006, de los que el presente rollodimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parteapelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución ycumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN,- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección     Quinta de esta AudienciaProvincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de sufecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

    DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.

 

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