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Tras un breve noviazgo se casa, en seis meses le hace seis seguros de vida a su mujer, tiene un accidente de tráfico en el que sólo ella fallece y el Tribunal estima la presunción de inocencia.

El procesado, tras un breve noviazgo contrajo matrimonio con su mujer el día 26 de junio de 1994. Tras lo cual, durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de febrero de 1995, concertó con diversas entidades aseguradoras seis seguros de vida o accidentes, en los que figuraba ésta como asegurada y el acusado como beneficiario único en caso de fallecimiento.
Todas esas pólizas suponían el pago de una prima de 423.000 euros. En fecha 20 de mayo de 1995 el procesado y su esposa alquilan en el aeropuerto de Alicante un vehículo para viajar a Barcelona. El contrato lo suscribió su esposa que no tenía carné de conducir, pagando ésta el importe del alquiler del vehículo con una tarjeta Visa Oro expedida a su nombre. La tarjeta llevaba aparejado un seguro de fallecimiento por accidente del titular por un capital de 100.000.000 de pesetas. Al regresar de Barcelona el vehículo sufrió un accidente de tráfico que finaliza en un incendio en el que muere la mujer.
La Audiencia Provincial de Valencia considera en la presente resolución que, pese a la existencia de una enorme duda sobre la conducta del procesado, no puede llegar a condenarlo, por no poder aislarse uno o varios indicios que permitan desechar completamente la hipótesis de que el siniestro se debió a un accidente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 4ª de 20 mayo 2008

Tras un breve noviazgo se casa, en seis meses le hace seis seguros de vida a su mujer,  tiene un accidente de tráfico en el que sólo ella fallece y el Tribunal estima la presunción de inocencia.

 MARGINAL: ARP2008349
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª
 FECHA: 2008-05-20
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sumario 1/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez

PRESUNCION DE INOCENCIA: PRUEBA INDICIARIA: Inexistencia de prueba: homicidio: causar de manera dolosa y voluntaria un accidente de coche con su esposa en el asiento del copiloto: valoración de diversos indicios como son la injustificada contratación de una gran cantidad de seguros de vida a su mujer o la falta de credibilidad de la versión dada por el acusado, que si bien junto a otros dotan de consistencia a la acusación, no permiten eliminar con una certeza absoluta la posible causa accidental del siniestro.

PROV2008224093

En Valencia a veinte de mayo dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el numero 1/97 por el Juzgado de Instrucción NÚM. 3 de Sueca, por delito de homicidio, contra Juan Manuel, con DNI numero NUM000, nacido en Albatera (Alicante) el día 25 de junio de 1964, hijo de Miguel y de Segundina; vecino de Albatera con domicilio en DIRECCION000 NUM001; sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y defendido por el Letrado D. MANUEL FUENTES DEVESA.

Han sido partes acusadoras en el proceso:

-El MINISTERIO FISCAL representado por la ILMA. SRA. Dª GABRIELA BRAVO SANESTALISNAO;

-HERTZ DE ESPAÑA, SA y EUROPCAR IB, SA representados por el Procurador D. ENRIQUE J. DOMINGO ROIG y defendido por el Letrado D. MANUEL PLASENCIA GABRIEL;

-ZURICH, SA, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LOPEZ;

-GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES DE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, SA (hoy GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA), MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGURIOS y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, SA, HERCULES HISPANO y EUROSEGUROS, SA representadas por el Procurador Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT y defendidas por el Letrado D. JUAN LUIS DOMÍNGUEZ, Y;

-Dª Carmen, representada por el Procurador Dª MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ y defendida por el Letrado Dª CARMEN COLECHA SENDRA.

Ha sido Ponente el ILMO. SRD Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En sesiones que tuvieron lugar los días 8, 15, 17, 18, 24 y 30 de abril de 2008 se celebro ante este Tribunal juicio oral y Público en la causa instruida con el numero 1/97 por el Juzgado de Instrucción NÚM. 3 de Sueca, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, 1º en concurso con un delito continuado de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250, 6º, en relación con los artículos 77 y 16, 1º del vigente Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)y un delito de daños del artículo 563 del Código Penal de 1973(RCL 19732255), acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al procesado, Juan Manuel, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal; y solicito que se le condenara a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, por el asesinato y la estafa y a 1.202 euros de multa por los daños, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase la suma de 150.000 € a favor de los padres Dª Araceli y 150.000 € a favor de sus hermanos, así como la cantidad de 12.600,36 € a favor de la Compañía Hertz, mas su correspondiente interés legal.

TERCERO En idéntico trámite las acusaciones particulares adoptaron la siguiente posición: HERTZ DE ESPAÑA, SA y EUROPCAR IB, SA, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando se conceda a su favor una indemnización por importe 12.603,22 € con sus intereses legales desde la fecha del siniestro,22 de febrero de 1995, imponiendo al procesado en pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular; ZURICH, SA se adhirió igualmente a la calificación del Ministerio Fiscal, con la precisión de que se le exonera del pago de cualquier indemnización derivada de la póliza contratada por el procesado, así como que le fueran impuestas a este el pago de los costas correspondientes a esta parte; GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES DE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, SA y otros, adopto idéntica posición con la precisión de que le fuera reconocido su derecho al cobro de las costas generadas por esa representación; posición equivalente a la adoptada por Dª Carmen.

CUARTO La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno, considerando que a lo sumo su conducta seria constitutiva de una falta de imprudencia leve causante de muerte del artículo 621, 3º del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777).

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO El procesado, Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras un breve noviazgo contrajo matrimonio con Dª Araceli el día 26 de junio de 1994. Tras lo cual, durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de febrero de 1995, concertó con diversas entidades aseguradoras los siguientes seguros de vida o accidentes, en los que figuraba esta como asegurada y el acusado como beneficiario único en caso de fallecimiento:

-El 26 de julio de 1994, póliza de seguro de accidentes con CHASYR (hoy ZURICH), por un capital de 30.000.000 de pesetas.

-El 27 de julio de 1994, póliza de seguro de vida numero NUM002 con MAPFRE VIDA por un capital de 30.000.000 de pesetas, que se duplicaba en caso de accidente.

-El 28 de septiembre de 1994, póliza de seguro de vida numero 31.409 por un capital de 30.000.000 de pesetas con HERCULES HISPANO, SA

-El 10 de octubre de 1994, póliza de seguro de vida numero 49.020 con ALIANZA DE SEGUROS, SA (hoy GAN ESPAÑA, SA) por un capital de 30.000.000 de pesetas.

-El 18 de enero de 1995, póliza de seguro de vida numero NUM003 con EURO SEGUROS por un capital de 10.000.000 de pesetas, que en caso de accidente se elevaba a 20.000.000 de pesetas.

-El 22 de febrero de 1995, póliza de seguro de vida numero NUM004 con SEGUROS EL CORTE INGLES, SA por un capital de 12.800.000 millones de pesetas, que se duplicaba en caso de accidente.

Todas esas pólizas suponían el pago de un prima de 423.000 pesetas. No desempeñando Dª Araceli actividad renumerada alguna, siendo ama de casa, ni consta poseyera unos especiales medios de fortuna distintos de los que pudieran provenir de un subsidio de desempleo que al parecer percibía y de la actividad laboral de su marido, quien se dedicaba a la explotación agrícola de unas tierras y a un negocio familiar de lavandería industrial que no consta le proporcionara unos especiales ingresos.

En fecha 20 de mayo de 1995 el procesado y su esposa, Dª Araceli, decidieron efectuar un viaje a Barcelona, alquilando con tal objeto en las oficinas de la empresa HERTZ sitas en el aeropuerto de Alicante, un vehículo marca FORD ESCORT matrícula K–KP. Suscribiendo Dª Araceli el correspondiente contrato de alquiler pese a que no tenía carné de conducir, pagando esta el importe del alquiler del vehículo con la tarjeta de crédito Visa Oro NUM005 expedida a su nombre por el BANCO DE ALICANTE. Tarjeta que llevaba aparejado un seguro de fallecimiento por accidente del titular por un capital de 100.000.000 de pesetas.

SEGUNDO El día 22 de mayo de 1995, cuando procedentes de Barcelona regresaban en el referido vehículo por la autopista del Mediterráneo a Alicante, que era conduciendo por el procesado, viajando en el asiento delantero derecho como usuaria su esposa, a la altura del Km. 560 (Término Municipal de Favara), por causas no bien determinadas el procesado perdió el control del vehículo, que salio por el margen derecho de la vía, y tras recorrer una distancia de unos 27 metros fue a colisionar en su parte delantera derecha a la altura de la rueda, con una roca que altero la trayectoria del vehículo haciendo que este continuara sobre sus ruedas de la parte izquierda durante unos 20 metros, hasta que sus bajos fueron a golpear contra un saliente rocoso de la pared que hizo que recobra su posición original y siguiera avanzando durante 10 metros hasta que quedo detenido. Aproximadamente 4 metros antes de detenerse, se inicio un fuego en los bajos del automóvil, por contacto de liquido combustible con el catalizador del vehículo, que al propagarse determino que este se incendiara completamente.

El vehículo dejo una huella de fricción a unos 0,50 metros de la calzada del borde exterior del arcen con una longitud de 4.60 metros.

El vehículo al margen de los daños propios del incendio no presentaba daños significativos, tan solo un impacto en los bajos a la altura del segundo silencioso del tubo de escape, y entre este elemento y el deposito de gasolina se observa que los tubos de conducción de la gasolina están fuera de lugar, observándose un aplastamiento de parte del mismo y la rotura o desaparición de la conducción flexible que une el tubo metálico con el deposito. La carcasa del catalizador no presentaba ninguna rotura o daños, al margen de su ennegrecimiento a consecuencia del fuego, observándose sin embargo en su reverso, o parte que no esta frente a los bajos, sino hacia el exterior mas próximo a dicho componente, una mancha de las que habitualmente dejan los acelerantes líquidos de la combustión. El catalizador del vehículo se sitúa en sus bajos, aproximadamente en su parte central a la altura de los pies de los ocupantes, no siendo accesible, ni desde la cabina, ni desde el motor. No existiendo en el interior de la cabina hueco practicado en los bajos que permita acceder al catalizador, excepción hecha del hueco por el que se introduce la palanca que permite el accionamiento de la caja de cambios.

El vehículo contaba con sistema airbag en el asiento del conductor, no así en el del acompañante. Dicho sistema de seguridad se complementaba con un cinturón de seguridad dotado de pretensores pirotécnicos, que hacen que al dispararse el sistema se tense violentamente el cinturón impidiendo el movimiento del conductor. Ambos sistemas de disparan a la vez caso de que se de una fuerte reducción de velocidad, combinado con un impacto violento. En el presente caso no se dispararon los referidos sistemas.

TERCERO El procesado tras el accidente -según manifiesta- quedo inconsciente durante unos momentos y tras recuperarse se libero de su cinturón, tratando de salir a través de su puerta, pero al no lograrlo abatió su asiento y salio por la puerta trasera izquierda. Tras ello entro nuevamente en el vehículo y trato de liberar a su mujer sin conseguirlo, por lo que trato de sacarla tirando de ella hacia atrás, hasta que tras propagarse el fuego ya no le fue posible seguir tratando.

Dª Araceli murió por consecuencia del fuego, dado que consta inhalo partículas procedentes de la combustión, no existiendo elemento objetivo que nos permita afirmar que realmente estaba inconsciente. Si bien consta que instantes antes de su muerte recibió un golpe en el músculo masetero derecho y en la zona maxilar izquierda, este último de mayor intensidad y violencia, siendo descartable que lo hubiera podido sufrir contra una parte fija del vehículo, a diferencia del anterior.

Dª Araceli quedo finalmente tendida boca arriba a lo largo de la parte central del vehículo, concretamente entre los asientos delanteros. Quedando sus miembros inferiores en la zona delantera y el resto en la trasera. Su pierna derecha quedó sobre el borde del asiento derecho, y la izquierda flexionada reposando sobre la parte derecha del asiento de conductor. Posición que no se muestra compatible con una tracción de la misma desde la posición que indica el procesado.

CUARTO Antes de la llegada de los equipos de seguridad el procesado, se quito su ropa de forma que lo encontraron en ropa interior. Sus prendas se quemaron en el incendio y según el las empleo con intención de tratar de sacar a su esposa.

Miembros de cuerpo de bomberos desde el exterior consiguieron abrir la puerta correspondiente al conductor. Pese a lo cual con el fin de facilitar las labores de rescate del cuerpo y demás diligencias, procedieron a cortar ambas puertas así como el marco central, de forma que quedo un hueco único que permitía maniobrar en el interior de la cabina.

Una vez apagado el fuego se pudo comprobar que el anclaje metálico del cinturón de seguridad correspondiente a la fallecida estaba en su correspondiente cierre, lo que permite afirmar, aunque se hubiera quemado el cinturón propiamente dicho, que su ocupante lo llevaba puesto, o cuanto menos que el cinturón no estaba liberado.

Las fuerzas de seguridad rescataron en las inmediaciones el bolso de la fallecida.

El procesado tras el accidente fue evacuado al Hospital "Francesc de Borja" de Gandia, donde se le apreciaron quemaduras superficiales de 2º grado en las cuatro extremidades (antebrazos, manos y muslos), así como una quemadura en los labios y una herida incisa de 3 cm. en el codo izquierdo. No pudiéndose afirmar que perdiera el conocimiento.

QUINTO Días después del fallecimiento de Dª Araceli, el procesado se puso en contacto con las entidades aseguradoras con el fin de cobrar el importe de las cantidades aseguradas, las cuales rechazaron la pretensión del procesado, formulando la oportuna denuncia ante el Juzgado.

SEXTO Dª Araceli era hija de Dª Carmen y de D. Sebastián y tenia seis hermanos.

El referido vehículo, propiedad de la Empresa Hertz, ha sido tasado en 12.600'36 euros.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Con carácter previo y de forma breve desestimar las cuestiones previas planteadas por la defensa, dado que por lo que se refiere a la nulidad del auto judicial de fecha 1 de octubre de 2002, por el que se acordaba a instancias del Ministerio Fiscal la nulidad del peritaje elaborado por D. Jesús Luis y D. Fidel, señalar que desde el momento que dicha prueba fue propuesta por la defensa para su practica durante el plenario, y que la misma tras su declaración como pertinente, fue efectivamente practicada durante el juicio oral, hemos de afirmar que con independencia de la suerte que hubiera podido correr durante la fase de instrucción, desde el momento que ha sido admitida, y practicada efectivamente con arreglo a los principios de inmediación y contradicción, hemos de entender que fue introducida nuevamente en la causa, por lo que desplegara todos los efectos que le sean propios. En segundo lugar y por lo que se refiere al alegato relativo a que las compañías de seguros no ostentan la condición de perjudicadas, ha de tenerse en cuenta que lo que se le imputa al procesado es haber dado muerte a su mujer con objeto de cobrar una serie de pólizas de seguros que previamente había concertado con tal fin, por lo que en esta medida no alcanzamos a comprender como puede negarse la condición de perjudicadas a aquellas entidades a las que precisamente con su conducta se nos dice pretendía engañar, aun cuando la principal victima de su actuación sea la propia asegurada, dado que aun cuando puede existir una cierta desproporción entre uno y otro perjuicio, no por ello aquellas entidades perderán su condición de tales.

SEGUNDO No negamos que en el presente caso carecemos de una prueba directa sobre lo ocurrido, lo cual no nos impedirá entrar a valorar la conducta del procesado, dado que para ello podemos recurrir a la prueba indiciaria, la cual tal como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial es totalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia de que se haya investido cualquier ciudadano. Ahora tal como señala la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, num. 495/06 de 3 de mayo(RJ 20064071), desde el momento que este tipo de prueba carece de las garantías que son exigibles a toda prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida en consideración. Pudiendo señalar así que debe cumplir con los siguientes condicionamientos o requisitos: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, para evitar los riesgos que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, de forma que la suma de deducciones resultante supondría un aumento de los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva, con lo que se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes, lo que permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en una única conclusión, de tal forma que la divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y haya que hacerse aplicación del principio "in dubio pro reo"; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias, a través de la cual se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.

TERCERO En el presente caso tenemos un indicio fundamental, cual es el irracional numero de seguros de vida y accidente que concertó el procesado respecto de su esposa, un total de seis, contratados además en un reducido lapso de tiempo, apenas seis meses (septiembre de 1994 -febrero de 1995), que para mayor sospecha comienza a contratar tras aproximadamente dos meses de contraer matrimonio con Dª Araceli, suponiendo en total para el caso de accidente una eventual indemnización de 182.800.000 pesetas, ello sin contar la póliza inherente a la tarjeta de crédito. Conducta que carece de cualquier tipo de justificación, ya que se nos dice que es costumbre en la familia del procesado tener seguros, lo cual no negamos, pero de lo actuado, tal como la propia defensa puso de manifiesto durante su informe, resulta que es cierto, pero eso si, limitado a un máximo de tres, y además de forma sucesiva o en breves lapsos de coincidencia. Observando así, si tomamos como parámetro de referencia la propia conducta del procesado, que precisamente en el período de tiempo en que se producen las cuestionadas contrataciones, se da la circunstancia que después de contratar seis seguros a su esposa, el contrata respecto de su persona tan solo cuatro, que además en caso de fallecimiento supondría, según alega la defensa en su escrito de conclusiones, una indemnización de 92000.000 de pesetas, es decir, apenas la mitad, cuando se supone que la actividad de riesgo, ese uso de las motos a las que se nos alude durante el juicio, quien la llevaba a cabo era precisamente el procesado, y además, cuando la familia dependía de los ingresos de este para su subsistencia, dado que según se afirma la fallecida apenas contaba con un subsidio de desempleo, mientras que quien realizaba una industria renumerada de la que dependía fundamentalmente la familia, era precisamente el procesado. A lo que hemos de añadir que, según declara el mismo y de alguna manera llegan a corroborar sus hermanos (Maria del Carmen, Miguel y Antonio) al declarar durante el juicio, aun cuando pudieran contar con unos ingresos dignos, no por ello poseían una economía tan saneada como para justificar el que se hiciera el dispendio que supone el pago de las correspondientes primas, obsérvese a modo de ejemplo, como se nos llega a afirmar que si alquilaban un vehículo para sus viajes era por que no poseían un turismo propio, disponiendo tan solo de una furgoneta para su trabajo en no muy buen estado. A lo que hemos de añadir, por si fuera poca esta sospecha, la propia actitud que demuestra el procesado a la hora de contratar esos seguros, dado que: aun cuando no podemos cuestionar la firma de ninguna de esas pólizas, llama la atención que Dª Araceli no acudiera a suscribir todas las pólizas, así concretamente lo afirman el Sr. Simón (Tagle Star Seguros) y la Sra. Pilar (seguros Corte Ingles); declarando la hermana de la fallecida que esta y la familia ignoraban el numero de seguros que cubrían su persona; a lo que hemos de añadir la propia actitud del procesado, o mejor dicho su empeño en asegurar precisamente a su esposa, pese a que los agentes le hicieron otras ofertas, como por ejemplo la citada Doña. Pilar, quien afirma que le ofreció que en vez de contratar un capital tan alto solo para su mujer contratara uno mas bajo pero que cubriera a ambos de forma que el gasto fuera equivalente, o el Sr. Antonio (MAPFRE), quien le ofreció un plan de pensiones que ofrecía unas mayores garantías, o el Sr. Luis (BBV) quien le ofreció que contratara también el un seguro, lo que no acepto, y ello pese a que este se tramito con la excusa de que se pretendía solicitar un crédito, el cual por cierto debería sufragarse, suponemos, con los ingresos del procesado; sin olvidar su propia conducta personal, ya que no podemos dejar de lado que la repetida Doña. Pilar afirmo que el hecho de estar solicitando un seguro para su mujer, no le impidió invitarla a salir, o Don. Simón, quien afirma que el mismo día en que enterró a su mujer acudió a sus oficinas a interesarse por el cobro de la indemnización. Sin olvidar por último, que pese a que la Sra. Araceli no conducía, es precisamente ella quien firma el contrato de alquiler del vehículo, que paga con su propia VISA, la cual casualmente lleva aparejado un seguro gratuito (100.000.000 de ptas..) para el caso de que el titular sufra un accidente en un medio de transporte pagado con esa tarjeta.

Cúmulo de circunstancias, a las que si añadimos que la Sra. Araceli muere en un accidente de circulación, cuyas circunstancias no están del todo determinadas, apenas tres después de suscrita la última póliza, nos surge una sospecha vehemente sobre la eventual culpabilidad del procesado, que entendemos justifica sobradamente la compleja instrucción de la presenta causa, así como el numero de pruebas, especialmente de naturaleza pericial, que se han practicado durante un dilatado juicio oral. Entendiendo de la misma manera, plenamente razonable la actitud mantenida por las Compañías aseguradoras, que ante tan anómala conducta, lejos de proceder al pago de las correspondientes indemnizaciones, lo han suspendido optando por instar las correspondientes acciones en depuración de la responsabilidad que pudiera haber insita en los hechos.

Pese a la existencia de esa enorme duda sobre la conducta del procesado no podemos llegar a una solución condenatoria pretendida por las acusaciones, dado que junto a dichos indicios, que especialmente ponen de manifiesto la conducta del procesado antes del accidente, ofreciéndonos un móvil lo suficientemente intenso como para justificar un eventual atentado contra la vida de su esposa, posteriormente no somos capaces, como luego se desarrollara, de aislar uno varios indicios que nos permitan desechar completamente la hipótesis de que el siniestro se debió a un accidente, ya que quizá no seria exigible el averiguar que es lo que paso concretamente, pero si descartar totalmente una producción no accidental de ese resultado. Lo que en aplicación de la doctrina antes expuesta, pese a la tremenda sospecha que sigue pesando sobre la conducta del procesado, desde el momento que esta no la podemos elevar al grado de certeza absoluta, ante la duda razonable que ello supone, nos veremos obligados a optar por una solución absolutoria respecto de los delitos que se le imputaban al acusado.

CUARTO Las acusaciones descartan la producción accidental del suceso sobre las siguientes bases: se nos dice que no fue una salida accidental de la carretera motivada por una distracción, sino un acto intencionado, al tratarse de un salida controlado llevada a cabo a reducida velocidad; se admite que el fuego se inicio en el catalizador del vehículo, pero se niega que ello pudiera ser debido a una perdida accidental de combustible, sino al empleo deliberado de algún tipo de material inflamable; se admite que la fallecida murió por consecuencia del fuego, pero se sostiene que tras propinarle sendos golpes en el maxilar y en el músculo masetero se provoco en ella un estado de inconsciencia que evito cualquier reacción por su parte; se cuestiona la tesis o justificación ofrecida por el procesado, dado que de un lado no puede admitirse que no pudiera abrirse su puerta, y de otro lado, si trato de sacar a su esposa desde el asiento de atrás no es posible que el cuerpo quedara finalmente en la posición en fue encontrada; finalmente se cuestiona el hecho de que el procesado quedara desnudo, insinuándose la tesis de que precisamente se valió de sus ropas para avivar o determinar el fuego, así como el hecho de que casualmente no se quemara el bolso de la fallecida que fue recuperado en el lugar intacto.

Para poner de manifiesto dichas circunstancias se valen las acusaciones de manera fundamental de la prueba pericial. Respecto a lo que debemos señalar, por lo que se refiere a la mecánica del accidente y causas del fuego, que nada mas ocurrir los hechos se practico el correspondiente informe por la Guardia Civil, cuyos peritos de hecho fueron los únicos que tuvieron la ocasión de observar de forma personal y directa los vestigios que sobre el lugar quedaron, así como revisar directamente el vehículo, dado que con el transcurso del tiempo, cuando los restantes peritos pretendieron valorarlo, aquellos habían desaparecido y este había sido destruido, y no negamos que causo una tremenda sorpresa, e incluso cierta indignación si se quiere, que uno de estos agentes introdujera durante el juicio oral un nuevo elemento que no se contenía en sus previos informes, cual es que uno de los conductos de gasolina roto estaban en la parte delantera y no junto al deposito como se había sostenido hasta ese momento, lo que nos llevara a desconocer dicha afirmación, pero desde luego no nos permitirá descartar completamente ese informe, al que de alguna manera hemos de atribuirle un especial valor, quizá no tanto, si se quiere, por la especial titulación o autoridad académica de sus autores, pero si porque se trata de un informe evacuado directamente a la vista de lo que constituye objeto de estudio, mientras que los restantes informes, se vierten sobre la base de los datos que ofrece ese primer informe, constituyendo por así decirlo un juicio critico sobre el mismo. Sin poder dejar de lado, que pese a todo frente a cada informe pericial que ha presentado la acusación, la defensa ha aportado otro que de alguna manera lo cuestiona.

Dudas que también podemos hacer respecto del informe de autopsia, ya que no podemos dejar de lado que no se trata de un informe de autopsia, sino que ese informe procede del estudio del cadáver tras su exhumación pasados dos años desde el óbito (20 de mayo de 1995 – 12 de septiembre de 1997), lo que hace que sus resultados deban valorarse con cautela, dado que no puede ignorarse que el cuerpo quedo tremendamente afectado, tanto por el fuego, como posteriormente por la manipulación que sufrió durante su rescate y subsiguiente traslado, sirva de ejemplo que los pies quedaron en el lugar debiendo ser luego trasladados por la propia familia, a lo que debe añadirse las naturales consecuencias de la descomposición del cadáver.

Finalmente puede que el siniestro se tramitara inicialmente como un mero accidente de trafico, lo que hizo que quizá no se practicaran todas las diligencias que en cualquier otro caso se hubieran llevado a cabo, o que no se profundizara en determinados aspectos, pero ello desde luego no permite privar de todo valor, o cuestionar por ese hecho, las diligencias que efectivamente se realizaron.

QUINTO Por lo que se refiere a las circunstancias del accidente, de la salida de la carretera, observamos que según el informe de los Srs. David y Oscar (f. 977 y ss.) la salida de la carretera seria casi perpendicular a la vía, lo que descarta que pudiera circular a la velocidad que pretendía el procesado (superior a los 100 km/h), ya que ello hubiera determinado su vuelco, como también afirman lo permite apreciar las huellas del terreno, dado que ante el cierto desnivel existente, lejos de rodar hubiera volado, o mejor dicho dado un salto, al menos en los primeros metros, y finalmente el vehículo hubiera volcado o presentado unos daños mayores de los que se le aprecian, como también lo abona el hecho de que ni tan siquiera haya saltado el sistema airbag con que contaba el vehículo, por lo que se inclinan por afirmar que llevaría una velocidad inferior a los 56 km/h, o como afirmaron durante el acto del juicio oral de unos 30 o 40 km/h. Frente a lo que debemos señalar una serie de cuestiones que nos resultan llamativas, dado que si nos atenemos al informe levantado por la Guardia Civil (f. 79 y ss.) y particularmente a las fotografías obrantes a los folios 93 y 94, en las que los agentes señalan la trayectoria del vehículo mediante el empleo de unas bandas, observamos, especialmente tras comprobar las fotografías numero 7 y 8, que esa trayectoria no es tan perpendicular como se afirma, asemejándose mas a un trayectoria tangente, equivalente a la que puede observarse en el croquis incorporado al primer atestado levantado (f. 39). A lo que hemos de añadir que choca enormemente que se hable de una maniobra controlada realizada a poca, cuando en la calzada los agentes apreciaron una huella de fricción (de arrastre) a unos 0,50 metros del borde la calzada, correspondiente al neumático anterior derecho de unos 4,60 metros de longitud. Como todavía choca mas que si el vehículo iba a la velocidad que se nos dice, como es posible que tras recorrer 27 metros, después de chocar con una piedra, siguiera su trayectoria, pero ahora tan solo sobre dos ruedas durante unos 20 metros, y que después de un segundo golpe en sus bajos recorriera otros 10 metros ahora sobre sus cuatro ruedas, ya que lo lógico, de ser así, es que se hubiera detenido al primer impacto, tal como afirmaron los agentes que confeccionaron el primer informe. Pudiendo justificar el hecho de que no saltara el sistema airbag el hecho de que los propios peritos llegan a afirmar que para se produzca su disparo es precisa una colisión frontal o fronto lateral (30º respecto eje longitudinal), cuando aquí estamos hablando de una colisión lateral en la zona de la rueda delantera, así como un golpe un sus bajos, lo que podría explicar de alguna manera ese hecho. Todo lo cual nos lleva a cuestionar hasta que punto se trato de la maniobra controlada a reducida velocidad a que se nos alude.

SEXTO Por lo que se refiere al origen del fuego es llamativo que tanto el informe elaborado por la Guardia Civil como por los bomberos del Consorcio Provincial de Valencia (f. 1582), realmente no son tan dispares, dado que el primero lo sitúa en el catalizador, produciéndose la ignición por contacto con combustible fugado a través de las roturas de las conducciones, ante las altas temperaturas que alcanza dicho dispositivo, mientras que el segundo lo sitúa bien en el catalizador o en una zona próxima, descartando la presencia de una llama, considerando que el fuego se produjo por consecuencia de la fricción, es decir, chispas producidas por el rozamiento, o por la mera temperatura del dispositivo. Si bien divergen en cual fue el origen del combustible que determino el fuego, dado no creen probable por la propia posición de los conductos rotos que procediera de ellos, ya que por gravedad seria difícil que alcanzara el dispositivo, a lo que se añade que, en principio, no se trataría de una gran cantidad, dado que los mecanismos de seguridad del deposito evitarían su vaciado, como ocurre con la que pudiera escaparse a través de la bomba de gasolina, a lo que se añade que por la trayectoria del vehículo no es posible que el combustible derramado discurriera hacia delante. Pero sin perjuicio de esa discrepancia, que hemos de calificar accesoria, en cualquier caso se inclinan por considerar como hipótesis mas probable (f 1587) "que fuese el combustible del propio vehículo el que genero el incendio mediante un proceso basado en una fuga de combustible de los circuitos de gasolina (o incluso de los líquidos de circuitos de presión de aceite coincidentes en su trazado con los de gasolina) por rotura, desgarro o punzamiento de los mismos durante el trayecto y colisiones producidas en el recorrido entre la salida de la vía y el punto de referencia… y una inflamación posterior del mismo, bien por chispa, bien por contacto con alguna superficie caliente". No admitiendo por tanto el origen de la fuga que apunta la Guardia Civil, pero no excluye, sino todo lo contrario, un derrame de liquido combustible del vehículo, apuntándose incluso a otra causa, centrada en el mismo catalizador, cual es que por consecuencia de una parada brusca del motor pudiera entrar combustible sin quemar en su interior provocando su combustión ante sus elevadas temperaturas (lo que desde luego aunque se apunta a una posible realización deliberada, desde luego no es incompatible con un accidente). Por lo que en definitiva se discrepara en el origen del combustible, pero no se excluye una ignición accidental, por fricción o por la temperatura.

Por lo que de esas valoraciones, aunque no podamos afirmar de forma rotunda como se inicio el fuego, lo que desde luego no podemos descartar es que su origen fuera accidental. Máxime si tenemos en cuenta que según el informe de la Guardia Civil, el fuego no se inicia en la posición final del vehículo, sino que este comienza unos cuatro metros antes, y que de hecho se ha producido un golpe o rozamiento contra las paredes rocosas existentes, así como, que con independencia de la cantidad que en condiciones normales debería haber salido de esas roturas, se produjo una fuga de combustible. El cual al final, desde el momento que no se hace salvedad al respecto, hemos de presumir que se consumió totalmente. No llegándose a describir en ningún momento un mecanismo deliberado de producción del siniestro, ya que se llego a insinuar un derrame de liquido desde el interior del vehículo, lo que desde luego a la vista de la ausencia de huecos que lo hubieran permitido se hace difícil admitir, dado que tal como informa la factoría FORD solo existe uno, pero este da acceso a la caja de cambios, y de hecho el catalizador en cuestion este protegido por una carcasa (f. 104, fotos 23 y 24) apreciándose la debatida mancha de la acción de un acelerante en su reverso (foto 23) no en su anverso (f. 24) mas próximo a la cabina. No alcanzando a comprender de que manera pudo desde el exterior del vehículo llegar a derramarse deliberadamente liquido combustible debajo del vehículo en su parte central, la mas inaccesible, haciendo una especie de reguero hasta unos 4 metros del mismo en que se inicio, ya que no puede dejarse de lado la propia naturaleza y condiciones del terreno, que a lo mejor hacia difícil conseguir un acumulo suficiente de combustible, como tampoco nos parece probable que el procesado con sus ropas empapadas en combustible hubiera creado un foco en los bajos del vehículo, dado que al margen de lo inaccesible y lo irregular del terreno, al hacerlo desnudo, ello necesariamente hubiera dejado alguna huella en su cuerpo, que no nos consta.

Por lo que en definitiva, el origen del fuego nunca se sitúa en el interior del vehículo, situándose en el exterior, además en una zona que en principio se nos presenta como de difícil acceso, a lo que se añade que en ningún informe se desarrolla de forma fundada y directa cualquiera de las tesis que a lo largo de la causa se han insinuado, por lo que si los peritos, que con sus especiales conocimientos técnicos nos deberían haber ilustrado sobre esta materia, no han sido capaces de excluir de forma frontal y directa el origen accidental del fuego, con mayor razón nosotros no podremos hacerlo ahora.

SÉPTIMO Por los acusaciones se apunta a que el procesado produjo el estado de inconsciencia de la fallecida mediante dos golpes, uno en su maxilar y otro en el músculo masetero. Sin embargo debe tenerse en cuenta que por mucha discusión que se mantuvo durante el acto del juicio sobre las características de los pretensores pirotécnicos con que cuentan los cinturones de seguridad, es un hecho cierto e incuestionado que el correspondiente al acompañante no estaba dotado del mismo, y en cualquier caso no se llego a disparar siquiera el correspondiente al asiento del conductor, que por lo visto era el único del vehículo. Por lo que no podemos descartar que durante los 60 metros que aproximadamente discurre el vehículo por un terreno accidentado e irregular, los cuerpos se hubieran podido mover de forma incontrolada, especialmente su torsos y cabezas, ya que la banda que desde el hombro discurre hasta el anclaje, aun cuando se bloquee ante un tirón violento, deja una cierta holgura, no impidiendo por tanto todo movimiento, especialmente los laterales. Por lo que no puede descartarse que también hubiera podido recibir esos golpes por consecuencia de un impacto contra cualquier parte fija del vehículo, e incluso contra el propio procesado al chocar sus cuerpos.

OCTAVO Se cuestiona también el hecho de que el procesado no saliera por su puerta, que no pudiera abrirla, ahora debe tenerse en cuenta que lo que debemos valorar es que el personalmente no pudiera abrirla, no que objetivamente se pudiera abrir, ya que no podemos olvidar que según su versión tras el accidente perdió el conocimiento y al despertarse trato de salir por dicha puerta. Cierto que se han llegado a confeccionar informes médicos que teorizan sobre si es posible que llegara a perderlo efectivamente, pero en cualquier caso lo que no puede excluirse es que pudiera estar obnubilado o sencillamente desorientado tras la salida del vehículo de la carretera, por lo que si a ello unimos un cierto nerviosismo, no podemos excluir que sencillamente no fuera capaz de abrirla, máxime cuando el bombero Sr. Gabriel, que el día de los hechos afirma que la abrió, dijo que lo hizo, pero desde el exterior de pie y con fuerza, por lo que puede que se abriera, pero quizá no con toda normalidad, máxime si no se tiene ni el estado físico, ni la posición adecuada para hacer la fuerza necesaria. Y aunque así fuera, que se pudiera abrir, aunque por desorientación hubiera decidido salir por la puerta de atrás tras abatir su respaldo, no se acaba de comprender en que medida ello apunta a abonar la tesis de una causación deliberada de la muerte. Cuando de hecho se pudo comprobar que el respaldo no estaba en su lugar, o al menos no resulta de las fotografías del vehículo, y de hecho alguno de los bomberos llega a afirmarlo, Sr. Jose Enrique, a diferencia de lo que ocurre con el correspondiente al del acompañante, y el cuerpo se encontró entre los dos asientos, lo que en cualquier caso excluye o hace improbable que se hubiera podido circular con el cuerpo en esa posición.

Discutiéndose igualmente lo atinente a la posición del cuerpo, la cual no negamos que realmente resulta chocante a la vista del informe de reconstrucción que efectúan los forenses (f. 610 y 764), especialmente la ampliación que confeccionan a la vista de las fotografías remitidas (f. 764). Pero esto por si mismo podría haber servido de elemento corroborador, pero no tiene la intensidad suficiente para afirmar, por ejemplo, que se introdujera una vez se había producido la salida de la carretera, ya que no podemos dejar de lado que igualmente existen una serie de elementos que debilitan esa hipótesis, dado que para empezar dichos informes están elaborados sobre la base de fotografías, las cuales lamentablemente por su ángulo y por el propio deterioro del cadáver y del entorno ofrecen una visión parcial o fragmentaria del mismo, no pudiendo dejar de lado que los tres bomberos que declaran durante el acto del juicio oral, que vieron directamente el cuerpo (Don. Gabriel, Jose Enrique y Guillermo) y unos de los Guardias Civiles (Sr. Luis Carlos) coinciden mas o menos en su posición, pero incurren en ciertas imprecisiones y contradicciones entre ellos. No negamos que por los especiales conocimientos de anatomía de los forenses nos ofrecen una adecuada aproximación de la posición final en que quedo el cadáver, pero en cualquier caso no deja de ser eso, una aproximación, por lo que seria incuestionable la posición de las piernas y su disposición longitudinal, pero su eje, es decir, hasta que punto estaba ligeramente inclinada hacia uno u otro lado quizá pueda ser mas discutible. A lo que debemos añadir de un lado, que tal como declara el agente Don. Luis Carlos, el anclaje del cinturón estaba en su sitio, por lo que no tenemos base para negar que el cuerpo no estuviera al inicio del siniestro sentado en su asiento, asegurado con el cinturón, y de otro lado, no podemos olvidar que Dª Araceli cuando se produjo el fuego esta viva, tal como se pronuncian los forenses, por lo que aun cuando pudiera estar inconsciente en algún momento, ello no descarta que pudiera tener alguna reacción instintiva o semiconsciente de autodefensa que pudiera haberle hecho mover las piernas o cualquier otra parte de su cuerpo en un intento de liberarse, como tampoco podemos descartar los movimientos naturales que por consecuencia de la combustión haya podido realizar el cuerpo. A lo que debemos añadir que el procesado, aunque no de una gran intensidad, resulto con quemaduras en sus extremidades, lo que nos ha de llevar a afirmar que estuvo sometido a la acción del fuego, y en consecuencia que pudiera estar en el interior del vehículo cuando se propago el fuego.

No pudiendo negar que nos llama tremendamente la atención que el único objeto que se salvo del siniestro fuera el bolso de la fallecida, pero este dato por si mismo, sino va acompañado de otros elementos o indicios mas poderosos, no tiene la virtualidad suficiente como para excluir la producción accidental del siniestro.

NOVENO Por lo que en definitiva, no negamos que ante las reservas que ya hemos expuesto por razón del irracional numero de seguros concertados, no nos inspira la mas mínima confianza la versión que sobre los hechos ofrece el procesado, pero pese a ello hemos de afirmar que las acusaciones no han logrado aportar suficientes elementos objetivos como para poder afirmar otra versión, o cuanto menos desacreditar totalmente aquella, hasta el extremo de poder afirmar que es imposible que ocurrieran como pretende, al menos en su parte esencial (salida de la carretera, incendio, situación inicial de la victima). Lo que por natural consecuencia del principio de la presunción de inocencia que rige con especial sensibilidad dentro de nuestro ámbito jurisdiccional, ante la duda razonable suscitada, nos deberemos inclinar por una solución absolutoria, en cuanto a la imputación que por delito efectuaban las acusaciones.

DÉCIMO Aun cuando debemos excluir una producción dolosa del siniestro, cuanto menos debemos afirmar que este, tal como insiste la propia defensa, se produjo por consecuencia de una desatención a las incidencias del trafico -llegándose a apuntar incluso que iba comiendo frutos secos mientras conducía- lo que determino que finalmente perdiera el control del vehículo y saliera de la carretera con el resultado que todos sabemos. Lo que cuanto menos podremos calificar como determinante de una falta de imprudencia del artículo 621, 2º y 4º(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)(precepto al que con carácter cautelar se acoge la defensa), dado que en definitiva lo que produjo el accidente fue su incapacidad para dominar el vehículo como le era exigible.

En aplicación de la discrecionalidad prevenida por el artículo 638 del Código Penal resultara prudente la imposición de la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 20 euros, que se nos presenta como razonable, visto el marco global a través del cual nos podríamos mover y el nivel de vida que pretende ostentar, a lo que debemos añadir la pena de privación del permiso de conducir durante un año. Penas que circunscribirían al máximo legal, que nos parece procedente a tenor de las circunstancias que rodean el presente siniestro, así como la gravedad del resultado producido.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil a que aluden los artículos 109 y siguientes del Código Penal y los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216), hemos de señalar que con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sst. Pleno TS, Sala 1ª, num. 430/07[RJ 20074661]y 429/07[RJ 20075628]) el derecho a la indemnización se devenga por la producción del siniestro, pero esta se calculara con arreglo a los parámetro vigentes en el momento de la determinación de los daños. Lo que en el presente caso nos remitiría a la fecha del siniestro (22 de mayo de 1995), es decir, a unas fechas en que no estaba vigente con carácter imperativo el baremo existente en materia de trafico (instaurado por Ley 30/95 de 8 de noviembre[RCL 19953046]de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), lo que nos dejara una cierta libertad a la hora de su determinación. Sin embargo a tales efectos, buscando unos parámetros objetivos de cuantificación que eluden cualquier sospecha de sanción indirecta, nos acogeremos al baremo vigente en estos momentos (actualización por Resolución Mº Ec. y Hacienda 17-1-2008[RCL 2008182, 291]), que es en definitiva el que se viene aplicando de forma ordinaria, lo que nos llevara a considerar una indemnización a favor de los padres de la fallecida de 68.926,7 €, que junto a su correspondiente factor de corrección del 10%, al tratarse de una victima en edad laboral, supondrá una cantidad total de 75.819 €. A lo que cabra añadir en favor de la empresa HERTZ, el valor de tasación del vehículo, 12.603,22 €. Cantidades que devengaran el correspondiente intereses legal desde la fecha de producción del siniestro, que a partir de la presente resolución se incrementara en dos puntos.

UNDÉCIMO De conformidad a lo prevenido por el artículo 123 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216)las costas procesales deben ser impuestas al criminalmente responsable de toda falta. Lo que en consecuencia supondrá imponer al procesado el pago de la costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluyendo en este concepto las que hubieran devengado en un juicio de tal naturaleza las acusaciones particulares, ya que de un lado, ante la enorme complejidad de la causa esta plenamente justificada su participación, y de otro lado, esta en modo alguno puede entenderse perturbadora. Declarando de oficio el exceso al no haberse admitido la pretensión acusadora deducida por ellas a titulo de delito.

FALLAMOS

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

ABSOLVER al procesado, Juan Manuel, de la acusación que a titulo de delito se ha formulado contra el en la presente causa.

CONDENAR a Juan Manuel como autor responsable de una falta de imprudencia, del artículo 621, 2º del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 € y privación del permiso de conducir por tiempo de un año.

Juan Manuel, en concepto de indemnización deberá satisfacer; a favor de los padres de la fallecida, Dª Araceli, la cantidad de 75.819 €, y; a favor de la empresa HERTZ, propietaria de vehículo FORD, matrícula K–KP, la cantidad de 12.603,22 €. Cantidades que devengaran el correspondiente intereses legal desde la fecha de producción del siniestro, que a partir de la presente resolución se incrementara en dos puntos.

Imponer a Juan Manuel el pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluyendo en tal concepto las que hubieran devengado las acusaciones particulares en un juicio de tal naturaleza. Declarando de oficio el exceso que pueda existir respecto de las realmente devengadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona del acusado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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