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Inexistencia de responsabilidad penal al aplicar el margen de error del radara un conductor que circulaba a 136 por hora en una travesía urbana

El conductor estaba acusado de ir a 136 kilómetros por hora en un tramo de la N-240 en dirección a Pamplona limitado a 50. Superaba, por tanto, el límite penal de 80 kilómetros por hora de más en las vías interurbanas. Pero el juez estima en la presente sentencia que el cinemómetro podía tener un margen de error de hasta el 7%, por lo que, en realidad, lo único que puede decirse, añade, es que el conductor "circulaba a entre 126,48 y 145,52 kilómetros por hora". "No puede darse por acreditado que circulara, al menos, a 130 kilómetros por hora, velocidad a partir de la cual habría delito", remacha el magistrado.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona de 28 enero 2008

Margen de error de los radares de velocidad: inexistencia de responsabilidad penal para un conductor que circulaba a 136 km/h por una travesía

 MARGINAL: JUR200886893
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº 2, Pamplona
 FECHA: 2008-01-28
 JURISDICCIÓN: Contencioso-administrativo
 PROCEDIMIENTO: Juicio Rápido 985/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Francisco García Romo

DELITOS CONTAR LA SEGURIDAD EN EL TRÁFICO:

SENTENCIA N° 26 de 2008

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Por el/la Iltmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 2 de Pamplona/Iruña, quien havisto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000985/2007, dimanante de Diligencias Urgentes 0000052/2007 – 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Aoiz/Agoitz seguidos ante este Juzgado por delito contra la seguridad deltráfico, habiendo sido parte como acusado/a Fidel, con DNI. NUM000, hijo/a de JOSÉ MARÍA y deROSARIO, nacido/a en DURANGO el día 16 de marzo de 1958 y con domicilio en CALLE000/DIRECCION000 KALEA, NUM001NUM002 dePamplona/Iruña, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmenteprivado el día 7 de diciembre de 2007, representado/a por el/la Procurador/a ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido/a por el/laLetrado/a MARIAN GARJON PARRA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.


                    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándosela vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.

    SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales en el sentido de interesar la condenadel acusado como autor de un delito contra la seguridad vial no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euro y aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso deconducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 15 meses y costas procesales.

Por la defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.


                                            HECHOS PROBADOS

Único- A las 11.47 horas del día 7 de diciembre de 2007 el acusado en la presente causa, Fidel, mayor deedad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil Land Rover Range Rover …. QPR por la carretera nacional N-240, endirección a Pamplona, haciéndolo, a la altura del punto kilométrico 41'100, vía interurbana, a una velocidad de entre 126 y 146km/h. Antes de llegar a ese punto había rebasado una señal de limitación de velocidad a 80 km/h, situada pasado el km. 42, trasla cual, unos metros más adelante, y siempre antes de llegar al km. 41'100, existe otra señal de limitación a 50 km/h, situadaen el interior de un carril de desvío de la carretera N-240 para acceder a la localidad de Liédena.


                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados en virtud de las declaraciones delos agentes de la Guardia Civil con carnés profesionales núms. NUM003, NUM004 y NUM005 y del propio acusado, Fidel, así como del acta notarial de presencia aportada por la defensa en la vista oral.

Segundo.- La valoración del mencionado material probatorio nos lleva a la conclusión de que no cabe considerar acreditada lacomisión por parte del acusado del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción a velocidad excesiva, que se leimputa por el Ministerio Fiscal.

Dicho delito existe, en lo que aquí nos interesa, cuando se conduce un vehículo de motor en vía interurbana a velocidad superioren 80 km/h a la permitida reglamentariamente. Según el relato del escrito de acusación, en un tramo con limitación a 50 km/h elacusado circulaba a 136 km/h.

La discrepancia se centra en este caso no en el hecho de la conducción de un vehículo de motor ni en el carácter interurbano dela vía, sino en la limitación de velocidad existente en el tramo por el que circulaba el acusado, por una parte, y en la velocidad aque lo hacía, por otra, circunstancias ambas fundamentales para determinar si existía o no un exceso de velocidad igual osuperior a los 80 km/h.

En cuanto a lo primero, los agentes de la Guardia Civil con carnés profesionales núms. NUM003 y NUM004, el primero de loscuales se encontraba en un coche dotado de un equipo de detección de velocidad (cinemómetro) situado en el punto kilométrico41'100 de la carretera N-240 y el segundo unos centenares de metros más adelante en dirección a Pamplona con la función dedetener a los coches que e! primero le indicara, manifestaron en el acto del juicio que el límite de velocidad que debía respetar elacusado era de 50 km/h. La fotografía que aparece el folio 12 del atestado no es prueba de ello, pues está tomada en el sentidohacia Jaca, es decir, el contrario al que llevaba el vehículo de Fidel, por lo que la señal vertical de limitación develocidad a 50 km/h que aparece en dicha foto no le afectaba. Y al comienzo de la vista la defensa aportó un acta notarial depresencia en la que se hace constar que pasado el km. 42, según el sentido de marcha del Land Rover del acusado, hay unaseñal de limitación a 80 km/h, y unos metros más adelante otra de 50 km/h, pero situada esta última "en el interior de un carrilde desvío de la carretera N-240 para acceder a Liédena". Vista la fotografía n° 3 de las que acompañan al acta, se deduce que laseñalización es, cuando menos, confusa. Resulta absurdo que quienes circulan en dirección a Jaca vean limitada la velocidad a50 km/h en un tramo recto (f. 12 del atestado policial y fotografía n° 1 del acta notarial) y quienes van en dirección a Pamplonapuedan circular a 80 km/h con una peligrosa curva a la izquierda (fotos núms. 2 y 3 del acta), pero esa es la conclusión quecabalmente se saca de la forma en que están colocadas las señales, debiendo resaltarse que la de limitación a 50 km/h de lafotografía nº 3 no tiene equivalente en el lado izquierdo de la calzada, a diferencia de lo que ocurre con la previa de limitación a80 km/h, con lo que parece que efectivamente sólo afecta a quienes se desvíen hacia Liédena. Por ello, la velocidad a quecirculaba el acusado según el escrito de calificación del Ministerio Fiscal rebasaba la permitida en "sólo" 56 km/h, lo cualdescarta la existencia de delito.

En cuanto a lo segundo, el cinemómetro que midió la velocidad a la que circulaba el acusado está identificado en los folios 11 y13 del atestado policial, y según testimonio del agente que lo operaba está debidamente homologado y verificado. Ahora bien, noconstando en el atestado documentación específica sobre el aparato, y por tanto su concreto margen de error en lasmediciones, deberá estarse a lo dispuesto en el apartado 4 del anexo III de la Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre, por laque se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos amotor, en el que, para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos a motordesde instalaciones a bordo de vehículos, se establece, para ensayos en carretera (tráfico real) y velocidades superiores a 100km/h, un error máximo permitido de 7 % arriba o abajo en las verificaciones periódicas. Si aplicamos este porcentaje a lavelocidad de 136 km/h a que fue detectado el acusado por el cinemómetro utilizado en el caso que nos ocupa, nos da comoresultado que iba a entre 126'48 y 145'52 km/h, de forma que no puede darse por acreditado que circulara a al menos 130 km/h,velocidad a partir de la cual existiría delito si, como se señala en el escrito de acusación, hubiera limitación a 50 km/h.

En definitiva, y por todo lo expuesto, procede dictar sentencia absolutoria, sin perjuicio lógicamente de las sanciones a quepueda hacerse acreedor el acusado en el ámbito administrativo.

Tercero- De conformidad con el art. 240 LECrim., se declaran de oficio las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


                                            FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Fidel en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, sinperjuicio de las sanciones a que pueda hacerse acreedor en el ámbito administrativo. Se declaran de oficio las costas del juicio.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes conexpresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

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