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La descarga de contenidos protegidos a través de la red para consumo propio no tiene consecuencias penales

Un usuario de internet y de los programas de intercambios de archivos de la red descargó entre los años 2003 y 2004 al menos 3322 películas y otors materiales protegidos por los derechos de autor.
Esta conducta la realizó el acusado sin el consentimiento de los titulares de los derechos, pero sin que se hubiese podido acreditar que este destinase los archivos a ningún fin comercial.
En la presente resolución el el Juzgado de lo Penal de Pamplona considera que es irrelevante para el Derecho Penal la descarga de este contenido protegido si no puede probarse que posteriormente se le diese un destino comercial.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona de 21 mayo 2009

La descarga de contenidos protegidos a través de la red, para consumo propio, no tiene consecuencias penales

 MARGINAL: PROV2009268485
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal
 FECHA: 2009-05-21
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso 1685/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Emilio Labella Osés

DESCARGA DE CONTENIDSO PROTEGIDO: irrelevancia penal.

PROV200926848SENTENCIA Nº 230/2009

Procedimiento Abreviado: 1685/08

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 21 de mayo de 2009.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSES, Magistrado-Juez del Juzgado delo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en elProcedimiento Abreviado 1685/08, dimanante de las Diligencias Previasnúmero 31/04, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 deTafalla, por un delito contra la propiedad intelectual seguido contradonDonato, mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Castillo ydefendido por el Letrado Sr. Torres; y siendo parte el MinisterioFiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de lasfacultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: ElJuzgado de Instrucción número 2 de Tafalla acordó por Auto de fecha 10de julio de 2006continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 31/04,seguidas por un presunto delito contra la propiedad intelectual, porlos trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado delo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito deacusación contra la persona citada en el encabezamiento de estaresolución como autor de un delito contra la propiedad intelectual,solicitando la imposición de las penas contenidas en dicho escrito.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionalesmanifestó su total disconformidad con dichas calificaciones,solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 30 de abril de 2009 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron porconveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado,quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, vistopara sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

ÚNICO El acusado donDonato, en fechas no determinadas de los años 2003 y 2004, ha procedido adescargarse de Internet al menos 3322 películas y una cantidad nodeterminada de piezas musicales.

Esta conducta la ha realizado el acusado sin elconsentimiento de los titulares de los derechos de autor de laspelículas y canciones.

Todo este material lo tenía el acusado para su usoparticular y para intercambio con otros internautas, sin que hayaquedado acreditado que el mismo haya obtenido ningún tipo de ventajaeconómica con la venta de todo o parte del material que almacenaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A las anteriores conclusiones fácticas, he llegadohabiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en elacto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

En este caso, el acusado ha admitido que se bajaba deinternet discos y películas para su colección particular y querealizaba intercambios de dicho material por intenet. En este sentido,ha puntualizado que en una ocasión cobró por realizar una copia por losgastos de envío y de reproducción por importe de 15,50 euros ya que lapersona que le solicitó el material era desconocida, señalando que nose lucró en nada con dicha acción.

Sin embargo, el acusado ha sido contundente almanifestar que no vendía dicho material sino que ofrecía intercambios,tal y como se desprende del folio 300.

Ninguna prueba del lucro del acusado se ha aportado alacto del juicio ya que el denunciante donOctaviose ha limitado a ratificar la denuncia, precisando que si bien habíatenido contacto con el acusado, no recordaba las manifestacionesvertidas por el mismo en el folio 300 de que prefería el intercambio dematerial a su venta.

 La anterior relación de hechos no puede conducir a sentenciacondenatoria alguna en el ámbito jurídico penal, teniendo en cuenta elprincipio de presunción de inocencia, que tiene rango de derechofundamental y que aparece consagrado en elart. 24 de al Constitución, en la Declaración Universal de los DerechosHumanos de 10 de diciembre de 1948y en diversos Tratados u Acuerdos Internacionales suscritos por España,como elConvenio de Roma de 4 de noviembre de 1950de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentalesy elPacto internacional de los derechos civiles y políticos de 19 dediciembre de 1966. Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partirinexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene queprobar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezcacon la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruirtal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir al condena, seprecisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada ademáscon todas las garantías y practicada in face iudicis, con contradicciónde las partes y publicidad y habiéndose conseguido los mediosprobatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertadesfundamentales.

  Por lo expuesto, en el presente juicio no se hapracticado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a lapresunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamientoconstitucional por lo que se debe dictar sentencia absolutoria delacusado.

SEGUNDO En atención a lo dispuesto en losartículos 123 del Código Penal y 240de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento se deben declarar de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a donDonato, del delito contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma essusceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de losdiez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderáa la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que seunirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro deSentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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