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Ausencia de responsabilidad de los directores de una estación de esquí, tras un alud en sus pistas

Una mañana del mes de enero de 2008, en una estación del pirineo aragonés, un alud sepultó a dos esquiadores y un trabajador del centro al descender por una pista negra abierta. La presente resolución del juzgado de Jaca exime de responsabilidad a tres empleados de la estación (el director del centro, el director de montaña y el director de márketing) al considerar que no puede atribuirse a ninguno de los denunciados una conducta que merezca a título individual el calificativo de temeraria, el accidente no puede ser imputado a los mismos dado que en el proceso no cabía la inversión de la carga de la prueba.

Sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca, del 21 febrero 2011

Absolución de los directivos de una estación de esquí, tras un alud con muertes en las pistas

 MARGINAL: JUR2011115330
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Jaca
 FECHA: 2011-02-21
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Juicio de faltas 101/2010
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª María Espiau Benedicto

FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE QUE CAUSA LA MUERTE: Inexistencia: fallecimiento de esquiadores expertos al quedar sepultados por un alud cuando accedían a una pista «negra» cuyo cartel indicaba que la misma estaba abierta: falta de prueba de cargo que acredite que los directivos de la estación de esquí incumpliesen su deber de cuidado o que no adoptasen las medidas a su alcance para evitar la producción del fatal accidente.

PROV2011115330

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

JACA

SENTENCIA: 00017/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚMERO UNO DE JACA

Procedimiento: JUICIO DE FALTAS 0000101 /2010

S E N T E N C I A Nº 17/2011

Juez: Dª María Espiau Benedicto

Partido Judicial: Jaca.

Fecha: 21 de febrero de 2011

1) Parte denunciante (perjudicados):Marisa ;Eduardo ;

Julián ;Simón ;Angelina (resto de circunstancias consta en las actuaciones).

Abogado: D. Francisco Javier Bejar García (sustituido en el acto del juicio por el letrado D. Ricardo Balansó).

Procurador: Dª María Cruz Labarta Fanlo

Parte denunciante (perjudicados):Alvaro ;Leonor ;María del Pilar ;Felicisima ;Fidel (resto de

circunstancias consta en las actuaciones).

Abogado: D. José Palacín García-Valiño

Procurador: D. Ignacio Laguarta Valero

Parte denunciante (perjudicados):Obdulio ;Valentina (resto de

circunstancias consta en las actuaciones).

Abogado: D. Pablo Jiménez Sistiaga.

Procurador: D. Ignacio Laguarta Valero.

2) Parte denunciada:Luis Enrique ;Casiano (resto de circunstancias consta en las actuaciones).

Abogado: D. Luis F. Biendicho Gracia

Procurador: D. Carlos Arcas Albas

Parte denunciada:Hugo (resto de circunstancias consta en las actuaciones).

Abogado: Dª Rosana García Carnicero

Procurador: D. Carlos Arcas Albas

3) Responsable civil: FORMIGAL S.A. (resto de circunstancias consta en las actuaciones).

Abogado: D. Luis F. Biendicho Gracia

Procurador: D. Carlos Arcas Albas

Responsable civil: MAPFRE EMPRESAS (resto de circunstancias consta en las actuaciones).

Abogado: D. Julio Rojas Bejarano

Procurador: D. Carlos Arcas Albas

4) Objeto del juicio: falta de imprudencia con resultado de muerte (sin intervención del Ministerio Fiscal)-artículo 621.2 del Código Penal ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de llamada telefónica recibida en el celular del Juez de Guardia el día 4 de enero de 2008, proveniente de la Guardia Civil, en la que se participaba que en el término municipal de Sallent de Gállego, pistas de esquí de Formigal, había ocurrido un accidente por "alud de nieve", dictándose auto de fecha 4 de enero de 2008 por el que se acordó la incoación de diligencias previas, habiéndose practicado las diligencias obrantes en autos.

SEGUNDO.- Por medio de auto de fecha 15 de abril de 2010 se reputó falta el hecho que había dado origen a las presentes actuaciones, procediéndose a señalar día y hora para la celebración del correspondiente juicio de faltas, una vez fue firme dicha resolución.

TERCERO.- En el acto del juicio celebrado el día 9 de febrero de 2011,el letrado Sr. Balansó interesó la condena de los denunciados como autores de una falta prevista y penada en elartículo 621.2 del Código Penal (respecto del fallecimiento deAnibal ), a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de 400,00 €, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar solidariamente a Marisa en la cantidad de 1.868.886,75 €, a cada uno de los tres hijos ( Eduardo ;Julián ;Simón ) en la cantidad de 778.627,54 € y a Angelina en la cantidad de 311.631,67 €, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de ARAMON, FORMIGAL S.A. y MAPFRE EMPRESAS; subsidiariamente, respecto a la responsabilidad civil y si se considerase aplicable el baremo en materia de accidentes de circulación, interesó las siguientes cantidades para sus representados: Marisa en la cantidad de 190.481,39 €, a cada uno de los tres hijos ( Eduardo ;Julián ;Simón ) en la cantidad de 71.367,24 € y a Angelina en la cantidad de 31.746,88 €.

El letrado Sr. Jiménez interesó la condena de los denunciados como autores de una falta por imprudencia delartículo 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de 400,00 €, debiendo indemnizar a Obdulio y aValentina en la cantidad de 1.852.921,74 €; con carácter subsidiario y si se considerase aplicable el baremo en materia de accidentes de circulación, los denunciados deberán indemnizar a sus representados en la cantidad de 86.663,34 € para cada uno de ellos; cantidades en todo caso incrementadas con los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro y declarando la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria de ARAMON, FORMIGAL S.A. y MAPFRE EMPRESAS.

El letrado Sr. Palacín interesó la condena de los denunciados como autores de una falta delartículo 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota diaria de 30,00 €, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Alvaro y aLeonor en la cantidad de 150.000,00 euros para cada uno de ellos y aMaría del Pilar ,Felicisima yFidel en la cantidad de 50.000,00 € para cada uno de ellos, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de ARAMON y la directa de MAPFRE, debiendo aplicarse a las cantidades antes citadas los intereses del artículo 20 de las Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora.

El letrado Sr. Biendicho interesó la libre absolución de los denunciados;la letrada Sra. García se adhirió a lo solicitado por el letrado Sr. Biendicho; yel letrado Sr. Rojas se opuso a las pretensiones económicas de la acusación, poniendo de manifiesto y sólo con carácter subsidiario, la posible existencia de concurrencia de culpas, contribuyendo en la producción del resultado en un 90% la conducta de las víctimas.

CUARTO.- En el acto del juicio, se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, prueba documental, prueba testifical y prueba pericial con el resultado que obra en el acta extendida al efecto y en la grabación del acto, quedando las actuaciones, tras las conclusiones de los letrados de las partes en los términos expuestos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

1 Ha quedado probado y así se declara, que el día 4 de enero de 2008 se produjo una avalancha en la zona denominada "Pico" o "Garmo La Mina", en su vertiente norte, sector Anayet, recogido en el plano de pistas de la Estación de esquí de ARAMON FORMIGAL, quedando sepultados por el alud y falleciendoSebastián (empleado de la entidad FORMIGAL SA),Anibal yBasilio cuando descendían por la pista que se encontraba abierta denominada "Ministerio", portando todos ellos casco y sólo el Sr.Sebastián "ARVA".Sebastián ,Anibal yBasilio accedieron a la zona donde se produjo el accidente desde la silla denominada "Anayet", cuyo inicio se encuentra en las inmediaciones del parking de "Anayet", efectuando una subida en la misma todos ellos a las 10:13 horas, y siguiendo la línea de pilonas de la citada silla llegaron a los accesos del Pico La Mina o Campo de Troya, atravesando para ello una arcada de madera en donde se especifica "zona freeride", teniendo acceso a las pistas recogidas en el plano de pistas de la Estación de Formigal como "Pecariza", "el Paco", "Ministerio Ski-Bus" y "Las Peirinas Ski-Bus". En dicho acceso el día 4 de enero de 2008 había un cartel que informaba de que estas pistas calificadas como negras se encontraban abiertas y la señalización del riesgo de aludes era nivel 3 (marcado). Asimismo se informaba que el paso estaba prohibido si la entrada estaba cerrada (el día de autos la entrada estaba abierta), que se encontraban en una zona sólo para esquiadores expertos, siendo obligatorio el uso del casco, arva, sonda y pala, disponiendo la estación de alquiler de estos equipos. En aquel lugar, además de los tres esquiadores fallecidos, se encontraban, al menos cinco más, habiendo tomado fotografíasSebastián con la cámara que el mismo portaba. Todos ellos coincidieron de manera voluntaria en aquel lugar y decidieron cinco de ellos adelantarse por una diagonal, mientras queSebastián ,Anibal yBasilio intentaron efectuar otra diagonal por una zona más alta, siendo la presencia de estos ocho esquiadores sobre un manto nivoso inestable, recientemente depositado, con orientación norte, en el que las distintas capas todavía no habían sido capaces de transformar y cohesionar, lo que produjo un aumento en las tensiones sufridas por el manto, que hizo que los componentes del deslizamiento fuesen mayores que las de resistencia, provocando la fractura y caída del manto nivoso, debido a la ruptura del equilibrio entre las fuerzas cohesivas internas del mismo.

2 Ha quedado probado y así se declara que a las 10:39 horas, el Director de Operaciones de la Estación de Esquí de ARAMON FORMIGAL procedió a llamar a la Guardia Civil, alertando de una avalancha en la zona "Garmo La Mina", sector Anayet; inmediatamente después, se realizaron llamadas de alerta a la patrulla de orden público de la estación de esquí, así como al guía de perros y EREIM de Panticosa, al efecto de trasladarse a la zona e iniciar las labores de rescate, a la vez que se informó de lo ocurrido al helicóptero de la UHEL 41, solicitando su intervención en la zona; movilizados estos primeros recursos se comunicó con el COS de Huesca (que ya tenía conocimiento de lo ocurrido mediante llamada recibida del 112 SOS Aragón), trasladándose a la zona personal de la SEREIM de Jaca y Equipo de Tarazona; una vez en la zona, los primeros equipos en llegar de Panticosa y Boltaña, así como personal de seguridad de la Estación, localizaron a la primera de las víctimas a las 11:40 horas por medio del guía de perros del EREIM de Panticosa, siendo traslada inmediatamente por el helicóptero hasta el parking de "Anayet" donde se encontraban los servicios médicos de la UVI de Sabiñánigo, practicando técnicas de RCP sin éxito, siendo certificada su muerte por el facultativo de la UVI, habiendo fallecido a consecuencia inmediata de anoxia anóxica; entorno a las 12:20 horas se localizó mediante línea de sondeo a la segunda de las víctimas, siendo igualmente trasladado en helicóptero al parking de "Anayet", siendo certificada su muerte por el médico de la UVI, habiendo fallecido a consecuencia inmediata de anoxia anóxica; sobre las 13:30 horas se localizó a la tercera de las víctimas, siendo evacuado a la superficie sobre las 14:00 horas, habiendo fallecido a consecuencia inmediata de anoxia anóxica; y que las primeras personas y medios de socorro, pisteurs de la Estación, llegaron al lugar del alud con carácter previo a los efectivos de la Guardia Civil, entre diez y quince minutos aproximadamente, iniciando el rescate efectuando una línea de sondeo.

3 Ha quedado probado también y así se declara que la cámara fotográfica deSebastián permaneció en las oficinas de Sextas de ARAMON FORMIGAL hasta las 20,02 del día 4 de enero de 2.008, momento en que la misma fue entregada a la Guardia Civil porCasiano , habiéndose borrado de la tarjeta de memoria las fotografías obrantes en el informe fotográfico unido a los folios 182 y siguientes de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos denunciados atribuidos aLuis Enrique (director de la Estación de Esquí de Formigal cuyas funciones son dirigir a una serie de directores en áreas funcionales como montaña, restauración, administración, producto y acogida, así como cumplir con los presupuestos de la compañía y coordinar la relación con otras jefaturas),Casiano (director de montaña de la Estación de Esquí de Formigal cuyas funciones son coordinar a una serie de personas en relación con remontes, pisapistas, sistemas de nieve artificial y accesos) yHugo (director del departamento de marketing de Formigal encargado de las áreas de alquiler, servicios, boutiques, jardines de nieve, guarderías, contenidos de la página web, eventos, diseño del canal interno de la estación y su contenido y funciones referentes a la señalización y carteles de la estación) no pueden ser objeto del reproche penal interesado por la parte denunciante, al no existir indicios racionales de la participación de los acusados en los hechos denunciados con entidad suficiente para formar en el juzgador una convicción fundada, favorable a estimar la pretensión punitiva; no existe por tanto, suficiente prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia delartículo 24.2 de la Constitución Española(RCL 19782836), en los términos que vamos a señalar a continuación.

Elartículo 621.2 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)sancionaa los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona .

Ha de tenerse en cuenta, con carácter previo, que no podemos perder de vista que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento penal y no civil en el que rigen los principios de presunción de inocencia(artículo 24 de la Constitución Española), "in dubio pro reo" y principio de intervención mínima.

Por otro lado, la culpa ha sido y continúa siendo definida por la doctrina como aquella conducta humana -acción u omisión- voluntaria, pero no intencional o maliciosa, que, por falta de previsión o de inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para el bien jurídico protegido por la norma.

Jurisprudencialmente, ya una antiguasentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1993(RJ 19934066)señalaba: "…los requisitos que caracterizan las infracciones culposas presentan los siguientes elementos esenciales: 1º) una conducta humana, activa u omisiva, no intencional o dolosa; 2º) la realización de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad entre aquélla y éste; 3º) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante lo que constituye el elemento psicológico y subjetivo; y, 4º) una trasgresión de una norma sociocultural que está demandando la actuación de una forma determinada que integra el elemento normativo externo."

Se exige, en definitiva, por la jurisprudencia, para considerar penalmente reprochable una conducta como imprudente o negligente, ya sea grave o leve, la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre acción u omisión y resultado – denominada imputación objetiva- y la previsibilidad de que esa acción u omisión podría desencadenar o producir dicho resultado – imputación subjetiva-.

La imputación objetiva supone la concurrencia de dos elementos: la existencia de una relación de causalidad natural entre acción y resultado, y que el resultado sea la expresión del riesgo creado; es decir, que se realice una acción generadora de un riesgo, e idónea, además -en virtud de la Ley natural científica, señala elTribunal Supremo en sentencia, ya citada, de 26 de octubre de 2005(RJ 20061543)- para producir el resultado, concretándose, finalmente, en ese resultado, que es directa consecuencia de aquella acción.

La imputación subjetiva, supone, como hemos dicho, el segundo fundamento o pilar que requiere la conducta imprudente, y hace referencia a la previsibilidad como elemento inherente al concepto del deber de cuidado, esto es, a la capacidad o posibilidad de prever el resultado dañoso. Sólo lo que es resultado previsible, aunque no previsto, puede servir para afirmar que una persona ha omitido el deber de cuidado que le era exigible.

Por otro lado, laAudiencia Provincial de Huesca en el auto de 8 de enero de 1997 determina con carácter general que "la acción imprudente o negligente precisa de una actuación personal origen del resultado dañoso. En nuestro Ordenamiento Penal nadie ha de responder más que por las acciones u omisiones voluntarias tipificadas como infracción penal con anterioridad a su comisión, principios de culpabilidad y de legalidad. "El principio de culpabilidad – dice lasentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990(RJ 19903188)-, desde la modificación introducida por laLey Orgánica 8/1.983, de 25 de junio (RCL 19831325, 1588), rige ya de forma plena y efectiva en nuestroCódigo Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777)como consecuencia de la nueva redacción dada a su artículo 1 … Era necesario -añade- reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino en base a su propia y personal conducta y hasta el límite a que pudieran alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente. De este modo el delito o falta ha de quedar inequívocamente atribuido a determinada persona a título de autor, cómplice o encubridor,artículo 12, 14, 16 y 17 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777).".

SEGUNDO Las acusaciones fundamentan sus solicitudes de condena respecto de los tres denunciados como autores de una falta delartículo 621.2 del Código Penal , habida cuenta que los mismos no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar que el alud alcanzara a los tres esquiadores fallecidos en una pista abierta de la estación de esquí de Fomigal. En primer lugar, se hace referencia a la existencia de un cartel en el acceso a una zona "FREERIDE" que indicaba que las pistas estaban abiertas y que el riesgo de aludes era nivel 3; en segundo lugar también se pone de manifiesto una negligencia en la demora en la llegada del equipo de rescate al lugar del alud; y en tercer lugar se añade, como un indicio más de la existencia de imprudencia en la conducta de los denunciados, la circunstancia de que se borraran las fotografías, que precisamente mostraban el precitado cartel, de la cámara intervenida aSebastián .

Pues bien, en primer lugar ha de señalarse, que si bien consta que la cámara fotográfica deSebastián permaneció en las oficinas de Sextas de ARAMON FORMIGAL hasta las 20,02 del día 4 de enero de 2.008, momento en que la misma fue entregada a la Guardia Civil porCasiano (folio 27 de las actuaciones), habiéndose borrado de la tarjeta de memoria las fotografías obrantes en el informe fotográfico unido a los folios 182 y siguientes de las actuaciones, fundamentales para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente litis, no ha quedado acreditado ni la persona, ni la forma o modo en que las mismas fueron borradas.

En segundo lugar, tampoco se ha probado actuación negligente alguna en el rescate de los tres esquiadores fallecidos. Así en el atestado de la Guardia Civil se hace constar las circunstancias relativas a dicho rescate (hecho probado 2º de la presente resolución), sin que en ningún caso constatasen una actuación imprudente por parte del personal de la estación de esquí de Formigal, ni en concreto, en la conducta de alguno de los tres denunciados. Por otro lado, el testigoAbilio si bien vino a señalar que "los servicios de rescate de la estación tardaron bastante y que pasaron aproximadamente tres cuartos de hora hasta que llegó el dispositivo y que los primeros que llegaron se quedaron en una loma arriba y no bajaron, limitándose a mirar", también puso de manifiesto que, habida cuenta las circunstancias, creía que habían tardado esos cuarenta y cinco minutos pero que no estaba seguro. Obra también en autos informe pericial del Ingeniero de MontesFlorian , debidamente ratificado en el acto del juicio y declarando asimismo junto con el Sr.Florian ,Artemio , persona que había colaborado en la elaboración del informe (Teniente Coronel destinado en la Escuela Militar de Montaña y Operaciones Especiales de Jaca y responsable de Prevención y Formación del Grupo de Investigación reconocido por el Gobierno de Aragón de "Seguridad y Salud en Montaña", entre otras titulaciones relacionadas con las actividades en el medio natural), indicando que los equipos de socorro respondieron en tiempo al aviso de emergencia y actuaron conforme a tiempos normales para rescates de estas características siguiendo los protocolos establecidos para este tipo de accidentes.

En tercer lugar, respecto al lugar en el que acaeció el alud y su catalogación, a juicio de la que suscribe, éste se produjo en una pista abierta de la Estación de esquí de Formigal. En relación con ello, ha de señalarse que obra en autos informe pericial elaborado por Especialistas del Departamento de Fotografía e Infografía Forense del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil de Madrid (folios 182 y siguientes de las actuaciones) en donde se aprecia que el día 4 de enero de 2008 había un cartel que informaba de que las pistas calificadas como negras se encontraban abiertas y que la señalización del riesgo de aludes era nivel 3 (marcado). Y asimismo se informaba que el paso estaba prohibido si la entrada estaba cerrada (el día de autos la entrada estaba abierta).

En el atestado instruido por la Guardia Civil consecuencia del fallecimiento de los tres esquiadores sepultados por un alud se hace constar que la zona donde se produjo el alud pertenece al sector de Anayet, recogido en el plano de la Estación de Esquí de ARAMON FORMIGAL, siendo la denominación del pico donde ocurrieron los hechos "Pico o Garmo La Mina"; que a dicha zona se accede desde dos posibles puntos, desde la silla Collado, cuyo inicio se encuentra en las proximidades del aparcamiento de Sarrios, o desde la silla de Anayet, cuyo inicio se encuentra en las inmediaciones del parking de Anayet y que desde ambas sillas y descendiendo hacia el parking de Anayet, siguiendo la línea de pilonas de la silla Anayet, se accede a los accesos del Pico La Mina o Campo de Troya; que atravesada la arcada de madera donde se especifica "Zona Freeride", se desciende unos metros con la intención de realizar una diagonal y de esta forma colocarse en la cara norte del Pico La Mina, teniendo de esta manera acceso a las pistas recogidas en el plano de pistas: Pecariza, el Paco, Ministerio Ski-Bus y las Peirinas Ski-Bus (folio 65 de las actuaciones).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que no había ninguna señal indicativa, ni baliza en la zona de reenvíos de "Collado" o "Anayet" que dirigiese a la zona FREERIDE. Así se aprecia en las fotografías obrantes en autos y se desprende de lo manifestado por el testigo Sr.Abilio .

Pues bien, según elReglamento de Atudem, en su artículo 3 se especifica que se considera área esquiable la zona dentro de la cual puede practicarse el esquí o cualquier otro deporte relacionado con la nieve; elartículo 4 determina que el área esquiable está dividida en dos zonas: 1.- Zona de pistas: comprende los recorridos preparados, balizados, señalizados y controlados por la Estación para la práctica del esquí. Los enlaces habilitados por la Estación como nexos de unión entre dos pistas, se asimilan a las pistas; 2.- Zona fuera de pistas: comprende las vías y variantes abiertas por los usuarios por sus propios medios fuera de la zona de pistas, accedan o no a la misma, procedentes de alguno de los remontes de aquélla. La zona fuera de pistas no está preparada, balizada, señalizada, controlado ni protegida por la Estación contra los peligros inherentes de la montaña. En todo caso tiene la consideración de fuera de pistas: a) las áreas sin preparar ni balizar situadas entre las pistas o en los bordes de éstas. Se considera fuera de pistas el propio balizamiento y los paravientos situados en los bordes de las pistas; b) los itinerarios de esquí, entendiendo por tales aquellos recorridos no controlados ni preparados por la Estación, aptos sólo para usuarios expertos y que podrán estar balizados en las condiciones previstas en el artículo siguiente. Asimismo elartículo 45 establece que se consideran pistas de esquí alpino los descensos preparados, controlados y reservados para la práctica del esquí alpino y actividades conexas, en los términos autorizados por cada Estación, recogiéndose en el artículo siguiente la clasificación de las pistas, y señalándose, dentro de las pistas difíciles, que por regla general no estarán balizadas ni pisadas. Y elartículo 56 en referencia a la señalización establece que además del balizamiento, la Estación utilizará señales de peligro, de advertencia, de cierre, de información y de orientación en pistas.

De acuerdo con dichos artículos que no determinan de forma clara las condiciones que debe cumplir una pista para considerar que la misma está abierta o cerrada, y si bien los esquiadores se dirigieron a la zona donde tuvo lugar el alud sin que conste la existencia de balizas que dirigiesen a aquel lugar desde la silla de Anayet, lo cierto es que había un cartel que indicaba que las pistas negras estaban abiertas y el acceso a dicha zona no estaba cerrado.

No obstante lo expuesto anteriormente, no se ha practicado prueba de cargo bastante relativa a que los denunciados incumpliesen su deber de atención y cuidado o no adoptasen las medidas a su alcance para evitar la producción de aquel fatal accidente.

Así, el director de la Estación de EsquíLuis Enrique declaró quela pista no estaba abierta, precisamente por los partes de nieve y el riego de aludes para ese día, es más la Estación todavía no había preparado la pista para su uso, siendo catalogada conforme ATUDEM como una pista negra (difícil). En el momento en que se produce el accidente la misma estaba cerrada al público y por tanto se considera fuera de pista (folio 64 de las actuaciones) y preguntado por el riesgo de aludes previsto para ese día y la información que dio a los usuarios, manifiesta que era de riesgo cuatro (fuerte), tal como señalizaban todos los carteles de la estación (…).En relación con esta última cuestión obran en autos (documento nº 10 de los acompañados por la Letrada Sra. García en el acto del plenario) partes de nieve del día 4 de enero de 2008 en donde se hace constar riesgo de aludes 4 y que las pistas Pecariza, El Paco y Ministerio estaban cerradas. Por otro lado se constata en el atestado de la Guardia Civil que la situación climática de días anteriores caracterizada por tiempo anticiclónico con muy bajas temperaturas unido al hecho de una gran nevada de unos 40 a 80 centímetros de nieve fresca propiciaba la formación de avalanchas, teniendo en cuenta también a estos efectos las manifestaciones del propio director de la Estación de Esquí de Formigal en cuanto a la situación de riesgo que existía aquel día. De hecho en otros lugares de la estación, el día del siniestro, se provocaron avalanchas controladas, en concreto, se procedió al desencadenamiento controlado de avalanchas mediante el sistema "Gasez " en la zona de la telesilla Crestas, en los tubos de Tres Hombres, en la pista Pico Royo, continuándose la provocación controlada de avalanchas por medio del sistema"Avalancheur" en la pista de Sarrios, zonas de Escarra y Huegas y de forma manual en otras altas de la estación (folios 389 y 390 de las actuaciones). Ha de tenerse en cuenta también a estos efectos que el testigoOnesimo (gerente de "Rótulos Alto Gállego) que declaró bajo juramento o promesa de decir verdad vino a señalar que el cartel se lo encargóSebastián , que lo colocaron el día 3 de enero de 2008, dejándolo incompleto por decisión del Sr.Sebastián habida cuenta las malas condiciones climatológicas, no adoptándose ninguna medida de precaución al respecto, poniéndose en relación con el documento nº 4 aportado por la letrada Sra. García en el acto del plenario consistente en un correo electrónico enviado por el Sr.Sebastián a la empresa Rótulos Alto Gállego. Y no consta acreditado en autos que los tres denunciados tuviesen conocimiento de la existencia de dicho cartel, de su contenido y de su colocación, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar esta última circunstancia.

Por último, ha de valorarse también que el deporte de esquí es un deporte de riesgo, que los esquiadores fallecidos eran expertos y que pudieron prever o ser conscientes del riesgo de avalanchas existente aquel día y que de forma voluntaria accedieron al lugar donde se produjo el alud, sin portar el material adecuado para introducirse en el mismo. Así se desprende de la documental obrante en autos, habiendo señalado el testigoAbilio que conocía el riego de aludes y que no sabía si había o no cartel, poniendo de manifiesto en sede judicial que "era consciente que el riesgo de aludes en ese momento era muy elevado, que se comentó que había riesgo, que era un día arriesgado para esquiar en según que zonas". Y destacar que el alud se provocó por la propia conducta de los esquiadores, como así se desprende del atestado de la Guardia Civil que indica que <<La presencia de estos ocho esquiadores sobre un manto nivoso inestable, recientemente depositado, con orientación norte, en el que las distintas capas todavía no habían sido capaces de transformar y cohesionar, puso producir un aumento en las tensiones sufridas por el manto, que hizo que los componentes del deslizamiento fuesen mayores que las de resistencia, provocando la fractura y caída del manto nivoso, debido a la ruptura del equilibrio entre las fuerzas cohesivas internas del mismo>>, conclusión coincidente con la señalada en el informe pericial acompañado por el letrado de MAPFRE EMPRESAS en el acto del juicio oral.

Pues bien, de acuerdo con todo lo expuesto, no puede atribuirse, según ya se ha razonado, a ninguno de los denunciados una conducta que merezca a título individual el calificativo de temeraria, el accidente no puede ser imputado a los mismos, debiendo tener en cuenta que en el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, lo que significa que la carga de la prueba recae sobre quien ejerce la acusación, sin que pueda hablarse de "inversión de la carga de la prueba", y respondiendo en el Derecho Penal cada uno sobre la base de su propia y personal conducta y hasta el límite a que pudieran alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, no habiéndose acreditado en el supuesto litigioso la culpabilidad deLuis Enrique ,Casiano yHugo , es por lo que resulta procedente dictar un pronunciamiento absolutorio para los mismos.

TERCERO Siendo la sentencia absolutoria, no procede pronunciarse sobre la responsabilidad civil(artículo 109 y 116 del Código Penal ) y las costas deben declararse de oficio de conformidad con lo establecido en losartículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de laLey de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLO

1 Que deboabsolver y absuelvo aLuis Enrique , Casiano yHugo de la falta delartículo 621.2 del Código penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)que se les venía imputando en el presente procedimiento.

2 Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de CINCO DÍAS desde la notificación de la misma, que se resolverá por la Audiencia Provincial de Huesca.

Así lo acuerda, manda y firma Doña María Espiau Benedicto, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca y su partido.

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