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Un secuestro realizado en Georgia con un exclusivo fin económico no puede ser calificado como «terrorismo»

En la presente resolución el Tribunal Supremo confirma la pena de 20 años de cárcel que impuso la Audiencia Nacional a un ciudadano español residente en Georgia por idear y ordenar en noviembre de 2000 el secuestro en Tiflis, capital de Georgia, de dos industriales también españoles. Dichos industriales permanecieron en cautiverio 373 días.
El alto Tribunal modifica en esta resolución el calificativo de "terrorista" terrorista para la acción. Sostiene el Supremo que "nada se dice ni se sugiere que con (el secustro) se pretendiese atentar el orden político ni que se intentase alterar la paz pública entendida como normal ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de las instituciones, sino que lo pretendido era obtener un botín".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 enero 2009

Un secuestro realizado en Georgia con un exclusivo fin económico no puede ser calificado como «terrorismo»

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-01-02
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 10596/2008
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García

DELITO DE SECUESTRO: Ámbito del control casacional en relación a ladenuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia y a lainsuficiencia de la prueba indiciaria-Art. 571. Notas característicaspara calificar un hecho delictivo como terrorista-Aquí no existiódelito de terrorismo. Admisión del motivo.

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil nueve
En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Collado Molinero; siendo parte recurrida Eugenio y Virginia , representados por las Procuradoras Sra. Bermejo García y Sra. Herguedas Pastor.

                                         I. ANTECEDENTES

  Primero. El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 45/2006, seguido por delito de detención ilegal, contra Luis Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de Febrero de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
   "En el mes de noviembre del año 2000, Luis Pedro , también conocido como Chiquito , mayor de edad, nacional español y residente en Tibilisi (Georgia), conocedor de que a finales del dicho mes se desplazarían a dicha ciudad Ignacio y Eugenio , de acuerdo con un grupo terrorista, ideó un plan para que, aprovechando su estancia en aquella localidad, fueran capturados en contra de su voluntad y les mantuvieran retenidos hasta obtener una elevada cantidad de dinero.-A tal fin, el procesado ofreció a Ignacio y Eugenio permanecer durante su estancia en el Hotel London, que era regentado por aquél, donde, efectivamente, se hospedaron desde el día 25 de noviembre, fecha de su llegada, con lo que pudo tenerlos controlados, hasta la madrugada del día 30, fecha de regreso, que, sobre las 3 horas, noche cerrada, el grupo de terroristas concertado con el procesado interceptó la marcha del vehículo en el que Ignacio y Eugenio se dirigían al aeropuerto, sacándoles a la fuerza del mismo y obligándoles a introducirse en otro, siendo trasladados durante su cautiverio a distintos lugares, donde les encerraron, quedando privados de libertad en sus movimientos, hasta el día 8 de noviembre del 2002, en que fueron puestos en libertad, tras haber pagado sus familias, en dos veces, 550.000 dólares, a medias entre ambas.-Mientras permanecieron privados de libertad, Luis Pedro actuó como mediador entre las familias de Ignacio y Eugenio y quienes les mantenían retenidos los dos o tres primeros meses, habiendo llegado a percibir en el curso de este período unos 8.000 dólares, que se encargó de hacerles llegar a quienes les tenían privados de libertad.-Asimismo, durante los 373 días que duró dicho cautiverio, en cuya custodia material no tuvo, sin embargo, intervención el procesado, como decimos, las víctimas fueron trasladadas a diferentes lugares para asegurar que no fueran localizadas, siendo objeto de frecuentas y violentas agresiones, viviendo y comiendo entre sus propios excrementos y sin posibilidad de ningún tipo de aseo, lo que dio lugar a que la barba les llegase a la altura de la cintura, el pelo fuese una absoluta mugre de grasa, que se encontraran inundados de chinches, garrapatas, ratas las cuales, incluso, comían de sus propios platos, o sufriendo otro tipo de humillaciones y vejaciones, como asestarles disparos a la cabeza sin bala, colocarles de rodillas y propinarles culatazos.¬Como consecuencia de privación de libertad padecida y las vejaciones y trato infrahumano recibido, a Eugenio le resta como secuela síndrome de estrés postraumático y trastorno de adaptación con ansiedad y depresión, que le incapacita, parcialmente, tanto para su trabajo habitual como para cualquier tipo de ocupaciones o relaciones personales.-Por otra parte, en el tiempo que duró la privación de libertad, miembros de las familias de cada una de las víctimas realizaron no menos de tres desplazamientos hasta Georgia, que tuvieron que sufragar por sus medios, así como innumerables llamadas telefónicas, cuyo importe se ha calculado en unos tres millones de pesetas". (sic)

       Segundo.La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

 "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de DOS delitos de secuestro terrorista, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS de prisión, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena y que indemnice a Eugenio en la cantidad de setecientos cincuenta mil (750.000) Euros y, en igual cantidad, a los herederos de Ignacio , condenándole, asimismo, al pago de las costas del presente juicio, entre las que se incluirán las devengadas por las acusaciones particulares.-Para el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo de privación de libertad precedido por esta causa, si no hubiera sido abonado en otra.-Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor". (sic)

   Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Pedro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO: Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la C.E . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .
SEGUNDO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 572 del C.P .
Quinto.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Diciembre de 2008.

                                      II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

       Primero.La sentencia de 20 de Febrero de 2008 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Luis Pedro como autor de dos delitos de secuestro terrorista a la pena de 10 años de prisión por cada uno con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.
Los hechos, en síntesis, se refieren a que en el mes de Noviembre de 2000 con motivo del desplazamiento a Tibilisi –Georgia–de los ciudadanos españoles, Ignacio y Eugenio , se hospedaron en el hotel London de dicha localidad, que regentaba el condenado/recurrente Luis Pedro . En la madrugada del 30 de Noviembre, cuando se dirigían al aeropuerto fueron secuestrados por un grupo terrorista permaneciendo secuestrados en diversos lugares hasta el 8 de Noviembre de 2002 en que fueron puestos en libertad tras haber pagado sus familiares 550.000 dólares. Durante los 373 días de cautiverio fueron objeto de agresiones y humillaciones en los términos descritos en los hechos probados.
   Ambos secuestrados resultaron con diversas secuelas también descritas en el factum.
El recurrente estaba concertado con el grupo terrorista que los secuestró, facilitándole los datos precisos para la interceptación de aquellos cuando, de madrugada, se dirigían al aeropuerto. Asimismo actuó como mediador ante las familias de los secuestrados de quienes llegó a cobrar 8.000 dólares que entregó a los secuestradores.
Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

    Segundo.- El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.
En su extensa argumentación, que se extiende desde la página 5 del recurso a la 66 se refiere a la prueba indiciaria que estudia en sede teórica para concluir que en el presente caso no puede tener la fuerza y convicción necesarias para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Se dice que la inferencia realizada por el Tribunal de instancia no se ajusta a las reglas de la lógica ni a las máximas de experiencia y a continuación se refiere a los diversos indicios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador respecto de los que cuestiona su consistencia, negando la condición de indicio a algunos de los estimados por tales por el Tribunal.
Niega que el recurrente estuviese al tanto del secuestro planificado ex ante y que en tales condiciones pudiera tener un control de los movimientos de las víctimas aprovechando que éstas se hospedaron en su hotel, en cuanto a su condición de intermediario, niega que ese papel, que reconoce, sirva para estimarlo de un indicio incriminatorio, y por lo que se refiere al cambio de fecha del viaje de vuelta de las víctimas, y que salieran de noche para el aeropuerto de Tibilisi a instancia del recurrente, niega este hecho así como que fuese intencional el que se quedase dormido en el hotel y no les acompañara, niega asimismo la existencia de resentimiento entre el recurrente y las víctimas derivados de problemas en negocios habidos entre ambos.
Igualmente se censura en la argumentación del motivo que no se hubiera recibido declaración al que fue jefe del grupo que llevó a cabo el secuestro, el llamado " Bola ", y que es Jose Miguel quien fue condenado entre otros hechos por el secuestro de los dos ciudadanos españoles por el Tribunal de Georgia, por lo que su testimonio era posible, bien por videoconferencia o por presencia directa en el Plenario, y asimismo se critica la ausencia en el Plenario del testigo Cornelio respecto del que se dice que dicho testigo debió ser traído al juicio, se dice que su declaración en sede policial no fue introducida en el Plenario solo lo fue la prestada en sede sumarial que no tenía valor incriminatorio para el recurrente, pero sin embargo la que se tuvo en cuenta por el Tribunal fue la prestada en sede policial, y por tanto no debió haber sido valorada por el Tribunal, y, finalmente, para el recurrente es un testigo cuya credibilidad es nula, citando al respecto diversas referencias jurisprudenciales en apoyo de su tesis, insistiendo en que la ausencia del testigo al Plenario lo fue porque no pudo ser localizado lo que no es equivalente –en su opinión–a la autorización que prescribe el art. 730 de la LECriminal, de lectura de las pruebas que sean de imposible reproducción. Como inciso debe recordarse que dicho artículo se refiere a las pruebas "….que por causas independientes de la voluntad de aquellas (las partes) no puedan ser reproducidas en el juicio oral….".
Se citan también diversas referencias jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del TEDH para concluir que el simple hecho de ser localizado el testigo no autoriza a la lectura de sus declaraciones sumariales, para concluir que la Audiencia Nacional no hizo todo lo que estaba a su alcance para agotar las posibilidades de que compareciera el testigo indicado.
De lo expuesto, puede deducirse que los dos pilares que sustentan el motivo son: a) el relativo a la insuficiencia de los indicios tenidos por tales por el Tribunal sentenciador para arribar a la conclusión condenatoria y b) enlazada con ello niega validez a las declaraciones del testigo Cornelio efectuadas en sede policial y que fueron valoradas por el Tribunal con apoyo en el art. 730 LECriminal.
Dos consideraciones generales. La primera, relativa al ámbito del control casacional cuando se denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia, y la segunda sobre el control casacional en relación a los casos en los que la condena se funda en prueba indiciaria.
Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.
Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador –SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007 , entre las más recientes–. En definitiva comprobar si la certeza alcanzada por el Tribunal de instancia alcanza la consistencia del canon de certeza "….más allá de toda duda razonable….".
En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada –STS 987/2003 de 7 de Julio –.
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, con la reciente sentencia de esta Sala 641/2007 , que recoge otras anteriores, puede decirse que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitados a dos aspectos:
a) Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento –juicio de inferencia–que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" –SSTS 1 de Diciembre de 1989 con cita de la STS 499/2003 de 4 de Abril –, toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión.
b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el "juicio de razonabilidad" de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del viejo art. 1253 del Código Civil , equivalente al actual art. 386 de la actual LECivil , pues no en balde, la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable.
Todo ello, exige un plus de motivación porque en la medida que en la prueba indiciaria, como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 217/99 de 15 de Febrero y la 220/2004 de 20 de Febrero y las en ella citadas, puede existir un mayor subjetivismo, el juez debe explicitar el engarce lógico entre los hechos-base y el hecho consecuencia en términos tales que pueda verificarse el mismo, y por ello el deber de manifestación del proceso mental que concluye en el juicio de certeza sobre la autoría debe ser exteriorizado para acreditar la ausencia de arbitrariedad en su decisión, y para que ello pueda ser verificado a posteriori cuando se cuestiona a través del recurso. Ello hace que la prueba indiciaria, pueda llegar a ser incluso más garantista, en la medida que está sujeta a más cautelas que la prueba directa.
En todo caso, debe recordarse con la Sentencia de esta Sala nº 435/99 de 10 de Junio que el control de la razonabilidad del juicio de inferencia debe limitarse a verificar ésta, es decir, que la conclusión a que llega por el Tribunal sentenciador sea en sí misma razonable, aunque existan o puedan existir otras posibilidades porque la garantía de la interdicción de arbitrariedad queda satisfecha en tales términos, sin que a pretexto de dicho control, se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala Casacional, pues también en relación a la prueba de indicios, una vez superados los controles que permiten su admisibilidad, la valoración le corresponde a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal –STS nº 435/99 de 10 de Junio–, lo que indudablemente ocurriría si la Sala Casacional sustituyera la conclusión razonable alcanzada por el Tribunal de instancia, por otra conclusión diferente aunque también fuese razonable, en tal sentido, las SSTC 174 y 175 ambas de 1985, 244/95 y 182/95, 157/98 de 13 de Julio, 117/2000 de 28 de Enero, 4 Julio de 2001, 68/2001 de 17 de Marzo y 135/2003 de 30 de Julio , declaran de forma clara que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, integrada esta por los elementos que acabamos de citar y delimitando el ámbito del control de la razonabilidad del juicio de inferencia en los términos expuestos. De esta Sala de Casación, se pueden citar las SSTS 41/97 de 21 de Enero, 435/99 de 10 de Junio, 1502/2000, 1179/2001 de 20 de Julio, 6/03 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero y 788/2004 de 18 de Junio y 954/2004 de 20 de Julio–.
Por su parte, en numerosas ocasiones se ha referido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la prueba indiciaria como prueba totalmente legítima y ajustada al nivel de exigencia que permite el decaimiento de la presunción de inocencia. STEDH de 18 de Enero de 1978, Irlanda vs. Gran Bretaña "….a la hora de valorar la prueba, este Tribunal ha aplicado el criterio de la prueba más allá de la duda razonable. Sin embargo, tal tipo de prueba se puede obtener de la coexistencia de inferencias suficientemente consistentes, claras y concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas…".
En el mismo sentido, SSTEDH d e 27 de Junio de 2000, Salman vs. Turquía; 10 de Abril de 2001, Tamli vs. Turquía y 8 de Abril de 2004, Tahsin vs. Turquía. En definitiva, la finalidad del control casacional en relación a la prueba indiciaria ha verificado, también, si se alcanza el canon de certeza "….más allá de toda duda razonable….".
Desde estas doctrinas, verificamos en este control casacional que frente a las alegaciones del recurrente, la sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. segundo, págs. 10 y siguientes hasta la pág. 21 va enumerando todos los elementos probatorios, valorándolos de forma enlazada, verificando su consistencia hasta permitirle llegar desde ellos y a través de un explícito juicio de inferencia, al hecho a probar o acreditar consistente en la participación a título de autor del párrafo 1º del art. 28 al recurrente. Al respecto se dice en la sentencia (pág. 10 ):
"….Consideramos que la implicación del procesado en los secuestros va mucho más allá que el mencionado acto de colaboración, pues la prueba practicada nos permite afirmar que, ya fuera él solo, aunque probablemente de acuerdo y con cooperación de otras personas, lo organizó, hasta el punto de que si los secuestrados acuden a Georgia, es porque aquél, de alguna manera, consiguió que fueran a dicho país, ideándose entonces los secuestros y preparando el montaje para que no puedan salir y caigan en manos de quienes materialmente les tuvieron retenidos en contra de su voluntad….".
El Tribunal de instancia se refiere a diversos testimonios empezando por el inspector de policía Oscar experto en temas de negociador con rehenes que se refirió a la indispensable planificación que se precisa, al testigo Agustín a quien " Bola " Jose Miguel le dijo lo referente al secuestro de dos españoles. Esta persona –Bola –fue condenado por el Tribunal Supremo de Georgia, entre otros muchos hechos por el secuestro que ahora nos ocupa, obrando en autos testimonio de la sentencia y su traducción –folios 1799 y siguientes, Tomo V–. También se contó con las declaraciones de los dos secuestrados, uno de ellos fallecido al tiempo del juicio oral por lo que se leyeron sus declaraciones anteriores, siendo especialmente relevantes sus manifestaciones sobre el cambio de fecha de vuelta y hora de tomar el avión así como que el recurrente les dijo que le acompañaría, cuando el personal del hotel tenía orden de no despertarle, lo que es contradictorio con lo declarado por el recurrente de que se durmió.
También se hace referencia al extraño comportamiento del recurrente que puso dificultades para su identificación –usaba dos nombres–y a su localización, solo posible tras una orden de detención internacional.
En lo referente al testimonio de Cornelio –folio 18 de la sentencia–, deben ser examinadas dos cuestiones: a) la relativa a la distinta versión dada por el testigo en su declaración en sede policial y la posterior en sede judicial y b) la relativa a la legalidad de haber procedido a la lectura de tales declaraciones al no poder ser localizado ni en consecuencia estar presente en el Plenario.
En lo referente a la primera cuestión, y frente a lo extensamente argumentado en el motivo –pág. 50 del recurso–, hay que decir que las dos declaraciones tienen el mismo sentido, en efecto en su declaración en sede policial obrante al folio 256 y siguientes del Tomo II es claramente incriminatoria para el recurrente, "….tiene pleno convencimiento de la implicación de Chiquito en el secuestro puesto que ese día se retiró del escenario dado que sabía lo que iba a ocurrir….", siendo el origen de su conocimiento que se encontraba también en Tibilisi que conocía desde antes tanto a Chiquito como a los secuestrados, y que convivió con éstos cinco días en el mismo hotel London y manifiesta que no es creíble el hecho de que Chiquito se quedara dormido la madrugada que los secuestrados iban a tomar el avión, ya que cuando llegaron los escoltas que le iban a acompañar crearon gran alboroto que despertó al cliente y a todo el hotel.
Por su parte, en la declaración en sede judicial del indicado testigo –folios 1133 y siguientes Tomo III "….ratifica íntegramente su contenido… lo dicho, en síntesis, es la verdad y a grandes rasgos es de lo que tiene conocimiento….". "….en su escrito –se refiere a una carta que remitió al Juzgado Central y que obra al folio 1120, Tomo III de las actuaciones–ya dice como se quitó el cubano de en medio, y que este cubano era el que había planificado el secuestro….".
"….El que montó el secuestro fue Chiquito , el cubano….".
A la vista de ambas declaraciones, examinadas por esta Sala hay que declarar la grave inexactitud en que incurre el recurrente al decir que la declaración en sede judicial del testigo Cornelio no era incriminatoria para el recurrente.
Antes al contrario, ambas manifestaciones tienen la misma significación con lo que queda al descubierto la torpe estrategia del recurrente de intentar ocultar lo que no existió.
El examen del acta de la vista, acredita que la declaración en sede judicial del testigo Cornelio fue leída y por lo tanto su contenido ingresó en el inventario de pruebas a valorar por el Tribunal con lo que igualmente queda sin sentido las alegaciones del recurrente –véase folios 698 y 703 del acta del Plenario, Tomo II del Rollo de la Audiencia–.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a que no procedía la lectura de tales declaraciones porque su comparecencia al Plenario no fue imposible, basta decir que al no haber podido ser localizado para que acudiese al Plenario, se está cumpliendo el presupuesto del art. 730 LECriminal de imposibilidad de reproducción de tal declaración y por tanto, la posibilidad de la lectura de su anterior declaración prestada en sede judicial con lo que deben ser rechazadas todas las impugnaciones efectuadas por el recurrente en relación al testimonio del citado Cornelio . Cuestión distinta es la credibilidad que pudieran tener sus afirmaciones, aspecto por el que la sentencia de instancia actúa con gran prudencia pues no le da ningún valor por encima o superior a otras evidencias. Se trata simplemente de un dato más que "….redunda en la participación del procesado…." –pág. 18 de la sentencia–, es decir le da un valor de corroboración, una más, entre otras.
En definitiva, de todas las declaraciones estudiadas y analizadas en la sentencia, el Tribunal sentenciador estimó como acreditados los siguientes indicios:
a) Que Luis Pedro era el único que conocía las posibilidades económicas de Ignacio –uno de los secuestrados–, pues eran socios, y también conocía las posibilidades del otro secuestrado, Eugenio de quien sabía su profesión de joyero.
b) Fue Luis Pedro quien organizó el viaje de ambos inicialmente para una semana, acortado después a cuatro días.
c) Se alojaron en un hotel que regentaba el recurrente.
d) Fue el mismo quien impuso un cambio en el viaje de vuelta, saliendo de madrugada para tomar el avión en el aeropuerto de Tibilisi, con lo que se facilitaba el secuestro.
e) Luis Pedro era el único que estaba al tanto de todos los movimientos de ambas personas.
f) Significativamente no les acompañó al aeropuerto, pretextando que se quedó dormido, aunque en realidad dio orden de que no se le despertase, y ello a pesar del alboroto que organizaron los escoltas en el hotel.
g) El papel de "mediador" con los secuestradores no se compadece con las nulas facilidades que tenían los familiares de los secuestrados para localizarle. No facilitó sus teléfonos y solo su presencia fue posible previa orden de detención internacional, que se llevó a cabo en Estados Unidos.
h) Los propios secuestrados durante su cautiverio tuvieron conocimiento a través del " Bola " que era el jefe de los secuestradores, que Chiquito –Luis Pedro –estaba detrás de todo, y así lo manifestó Eugenio en el Plenario –folio 676–.
i) Luis Pedro vive en Georgia, tiene influencias en el mundo policial y militar, habla ruso y es, como ya se ha dicho, el que regenta el hotel London donde se hospedaban los secuestrados.
Fue a la vista de estos indicios enlazados y no desvirtuados que el Tribunal sentenciador alcanzó el juicio de inferencia en el sentido de que el recurrente había sido el organizador del secuestro y quien tuvo el dominio del hecho.
En esta sede casacional, y de acuerdo con el contenido propio del control que debemos efectuar, comprobamos que la conclusión alcanzada debe ser mantenida desde el doble aspecto en que debemos efectuar nuestra verificación según la doctrina del Tribunal Constitucional –SSTC 135/2003 y 263/2005 , entre otras–.
a) Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión, esta no es irrazonable, más bien, los propios indicios conducen normalmente a la conclusión de que el recurrente fue el organizador del secuestro, llevado a cabo por otros.
b) Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente ya que esta conclusión no es abierta de suerte que quepan otras muchas y diversas hipótesis, no es débil ni tampoco es imprecisa.
Se trata en definitiva de una conclusión que se sostiene más allá de toda duda razonable, que como se sabe es el canon de certeza exigible en toda conclusión incriminatoria. SSTEDH de 18 de Enero de 1978, SSTC 31/81, 24/97, 45/97 y 81/98, así como de esta Sala, STS 893/2007 , entre las más recientes.
El Tribunal sentenciador cumplió con el deber de motivación desde las exigencias que se derivan de la prueba indiciaria con que contó.
Como conclusión de todo el estudio realizado debemos declarar que no existió el vacío probatorio que se proclama en el motivo, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el proceso, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión está extramuros de toda arbitrariedad.
Procede la desestimación del motivo.

   Tercero.- El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 572-3º del Cpenal.
El recurrente fue condenado como autor de dos delitos de secuestro terrorista del art. 572-3º en relación con los arts. 163 y 164 Cpenal. Se discrepa de dicha calificación por estimar que no se está ante un delito de terrorismo, por mucho que se diga en los hechos probados que el secuestro lo llevó a cabo un grupo terrorista.
En la argumentación se dice que la sentencia recurrida obvia que la condena dictada por el Tribunal de Georgia que obra en los autos, es el que se condenó a " Bola " Jose Miguel , quien estaba al frente del grupo encargado de la custodia de los dos españoles, y que además de por esa acción, fue juzgado y condenado por otros hechos semejantes, no se le condena como autor de un delito de terrorismo.
La sentencia dedica el primero de los fundamentos jurídicos –págs. 5 a 10–a determinar la calificación jurídica de los hechos, inclinándose por estimar que se está en presencia de un delito de terrorismo.
Partiendo de la sentencia de esta Sala 50/2007 de 19 de Enero de 2007 que declaró asociaciones ilícitas, Jarrai, Haika y Segui, y con la cita de la Decisión Marco del Consejo Europeo 2002/475/JAI de 13 de Junio de 2002 estima la sentencia recurrida que en el caso enjuiciado se da el elemento subjetivo constituido por la motivación del delincuente sea o no política y por otra parte el hecho delictivo cometido, el secuestro o toma de rehenes se encuentra entre los que objetivamente merecen la calificación de terrorista.
Retenemos el último párrafo de dicha fundamentación jurídica:
"….Por lo tanto, tras lo dicho, el grupo que ejecuta el secuestro es un grupo que se puede calificar como terrorista, si se quiere sin coincidir, exactamente, con lo que habitualmente es el grupo o banda terrorista con que nos movemos en este tribunal, por cuanto no excusan su proceder con alegadas motivaciones políticas; pero esto es indiferente, porque, según venimos reiterando desde más arriba, al referirnos al elemento subjetivo, el móvil político. u otros, como el religioso, no son inherentes a la definición del delito terrorista, que, sin embargo, se caracteriza pro esa idea de difundir inseguridad y alarma, generada por quien, por su reiteración de actos graves, tiene una capacidad para producir terror en una colectividad, y todos estos requisitos los reunía el grupo estructurado con el que el procesado se convino para llevar a efecto la retención de los ciudadanos españoles, y que permitió que esa privación de libertad se prolongase en el tiempo….".
No podemos compartir este tipo de argumentación.
El terrorismo es un singular-plural porque no puede reconducirse a una unidad. Existen diversos tipos de terrorismos, y buena prueba de la dificultad que entraña encontrar una definición aceptada universalmente, es que al momento presente, tal definición no existe.
En todo caso, desde la perspectiva de la legislación española, única que debemos tener en cuenta a la hora de efectuar la calificación jurídico-penal correcta de los hechos enjuiciados, hemos de partir del art. 571 que contiene tres notas:
a) Se trata de una conducta colectiva o plural de personas integradas en grupos o bandas armadas.
b) Como elemento subjetivo del injusto y que es el verdadero elemento diferenciador de otras actuaciones delictivas, debe ser patente el ánimo tendencial de alterar gravemente la paz pública o subvertir el orden constitucional, sin que sea preciso ni que lo consigan ni tan siquiera que exista lesión a estos bienes, bastando el mero riesgo. Por la paz pública no debe entenderse el orden público en la calle, sino el ataque al ejercicio de los derechos de las personas, el respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que le son inviolables, así como el normal desenvolvimiento de las instituciones.
c) Como elemento objetivo la comisión de los concretos hechos delictivos que animados por esa finalidad citada quedan calificados como delitos de terrorismo, y que en el caso de autos se calificaron como secuestro terrorista.
Ello supone que el concepto de terrorismo en nuestra legislación no es ni puede ser omnicomprensivo.
Pues bien, por mucho que en los hechos probados se califique al grupo que ejecutó los hechos como de grupo terrorista, lo que se narra es un secuestro de personas para pedir un rescate. Nada se dice ni se sugiere que con ello se pretendiese atentar el orden político ni que se intentase alterar la paz pública entendido como normal ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de las instituciones, sino que lo pretendido era obtener un botín.
Que este hecho, y la proliferación de otros hechos semejantes que pudiera crear alarma en la ciudadanía de Georgia, no permite sin más calificar de secuestro terrorista la acción porque no se da el elemento subjetivo definidor del terrorismo según nuestra legislación, de grave alteración de la paz pública o la subversión del orden constitucional, todo ello en relación al estado de Georgia. Ello impide que pueda admitirse tal definición.
Más aún, en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Georgia, Tribunal de Casos Penales el 21 de Enero de 2005 y cuya traducción obra a los folios 1799 y siguientes –Tomo V–en donde se condena a Jose Miguel , entre otros muchos hechos, por el secuestro de los dos españoles a que se refiere esta causa, para nada se habla de que los hechos sean constitutivos de delito de terrorismo. Los hechos enjuiciados son calificados de secuestro de personas por fines económicos, secuestro de automóviles, bandidaje, intentos de asesinatos, asesinatos, privación de libertad de forma ilegal a dos, y a más de dos personas, según acuerdo previo con banda delictiva, recurriendo a la violencia y poniendo en serio peligro la integridad física y mental de los afectados.
Si el Tribunal de Georgia, conocedor de la realidad social de dicho estado no ha calificado de terrorismo la impresionante ejecución de hechos delictivos de que fue condenado Jose Miguel , no parece razonable que deba merecer tal calificación el secuestro de los dos españoles motivado por un exclusivo fin económico, que por ello mismo patentiza la exclusión del elemento subjetivo del injusto definidor del terrorismo según el comentado art. 571 del Cpenal.
En consecuencia procede la estimación del motivo, debiéndose calificarse los hechos enjuiciados como delito de secuestro del art. 164 Cpenal, lo que así se acordará en la segunda sentencia, aunque, ya se anuncia, el cambio de calificación va a ser irrelevante desde la perspectiva punitiva.
Cuarto.-De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

                                          III. FALLO

   Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Pedro , con la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Febrero de 2008 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil nueve
En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, Sumario nº 45/2006 , seguido contra Luis Pedro , nacido el 10 de Enero de 1961, en San Miguel de Padrón, La Habana (Cuba), hijo de Arnaldo y de Angela, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa, por la que lleva privado de libertad, incluida su detención en los Estados Unidos de América, desde el 18 de Abril de 2006, continuando en la actualidad; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

                                         I. ANTECEDENTES

   Único.-Se elimina del factum el término "terroristas" que aparece en el párrafo segundo de los hechos probados.

                                      II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

   Único.-Los hechos probados constituyen dos delitos de secuestro del art. 164 Cpenal. En relación a la pena a imponer mantenemos la misma pena de 10 años de prisión por cada delito –máximo posible-¬dada la duración del mismo 373 días, que la libertad solo se obtuvo tras el pago del secuestro y las denigrantes y humillantes condiciones a que fueron sometidas las dos víctimas, así como a las secuelas físicas y psíquicas con que resultaron, y todo ello, de conformidad con la regla 6ª del art. 66 del Cpenal valorando en tal sentido la gravedad de los hechos.

                                      III. FALLO
 
Que debemos condenar y condenamos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a Luis Pedro como autor de dos delitos de secuestro a la pena, por cada uno de ellos, de diez años de prisión.
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.
Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN.-Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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