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Dos años de prisión por atropellar a dos motoristas en Alfaro

Sentencia Juzgado de lo Penal Provincia de La Rioja, num. 278/2012 25-07-2014

Dos años de prisión por atropellar a dos motoristas en Alfaro

 MARGINAL: PROV2014238083
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº2,Provincia de La Rioja,Logroño Sala 2
 FECHA: 2014-07-25 09:29
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado 278/2012
 PONENTE: Isabel González Fernández

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL: OCASIONAR UN RESULTADO LESIVO: existencia: conductor que, conduciendo bajo influencia del alcohol, pierde el control del vehículo al quedarse dormido, provocando una colisión múltiple que ocasiona dos fallecidos y uno con lesiones. REPARAR EL DAÑO OCASIONADO: apreciable: consignar cantidad notoriamente insuficiente para el pago de las responsabilidades civiles, pero importante teniendo en cuenta el sacrificio que ello le supone. DILACIONES INDEBIDAS: apreciable: constancia de una paralización injustificada del procedimiento: atenuante ordinaria. RESPONSABILIDAD CIVIL: TRAFICO: recargo por mora del asegurador: procedencia: aplicación del interés moratorio a las cantidades debidas a aseguradora y a las correspondientes a las motos desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago o su consignación.

JDO. DE LO PENAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00243/2014

Procedimiento abreviado nº 278/12

En Logroño a veinticinco de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Isabel González Fernández, Magistrada-Juez, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en juicio oral y público, los presentes autos, registrados con el número 278/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado 39/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, por presunto un delito Contra la seguridad vial, y de Homicidio y Lesiones por imprudencia, contra Cornelio Hector , mayor de edad, nacido en Logroño, el NUM000 de 1987, hijo de Jacinto Porfirio y Irene Nicolasa , con DNI nº NUM001 , con domicilio en Alfaro, CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purón y asistido por el Letrado D. Joaquin Purón Picatoste; con responsabilidad directa de CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador Sr. Varea y asistida del Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza, y subsidiaria de Irene Nicolasa , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purón y asistido por el Letrado D. Joaquin Purón Picatoste; con acusación particular de Sagrario Vicenta , Francisca Isidora , Nicolas Doroteo , Juana Zaira , y de MAPFRE, representados por la Procuradora Sra. Murillo y asistidos del Letrado Dª..Marta Martínez Pérez, y de Gaspar Urbano y Blanca Brigida , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bonafuente y asistidos por el Letrado D. Juan Pastrana Ruiz, y siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 243/2014

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra acordó, por auto de fecha 18 de febrero de 2011, continuar la tramitación de las Diligencias Previas nº 941/10 seguidas por un presunto delito Contra la seguridad vial, de dos delitos de Homicidio por imprudencia, y de un delito de lesiones por imprudencia, según lo que establece el capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal , en CONCURSO IDEAL, del artículo 77.1 y 2 del Código penal , CON DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, del artículo 142.1 y 2 del Código penal , y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, del artículo 152.1 º y 2 del Código penal , debiendo aplicar la regla penológica del artículo 382 del Código penal , siendo autor de los expresados delitos en relación concursal el acusado ( Artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de SEIS AÑOS, con aplicación del artículo 47, párrafo 3º del CP , costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal . Solicitó que el acusado indemnice a los perjudicados conforme a las cuantías establecidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, quedando directamente obligada la Compañía Catalana Occidente, y como responsable civil subsidiario la dueña del coche, con aplicación del interés legal.

Las acusaciones particulares calificaron los hechos de la misma forma, solicitando se le impongan las penas de prisión de 4 años, accesorias, y privación del permiso de conducir durante 6 años, con pérdida de vigencia del permiso, y costas, por cada delito de homicidio imprudente; prisión de 3 años, accesorias, y privación del permiso de conducir durante 4 años, con pérdida de vigencia del permiso, y costas, por el delito de lesiones imprudente y prisión de 6 meses, accesorias, y privación del permiso de conducir durante 4 años, con pérdida de vigencia del permiso, y costas, por el delito contra la seguridad vial, solicitando en concepto de responsabilidad civil, las indemnizaciones correspondientes, con el interés moratorio a la Compañía.

TERCERO.- La defensa interesó se estimase la atenuante de reparación del daño y se impusiera la pena de prisión de 6 meses y privación del permiso 6 meses.

CUARTO .- En el acto del juicio, se procedió al interrogatorio del acusado, y se practicó prueba testifical y documental; en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que las acusaciones particulares, si bien posteriormente la acusación concretó su petición en la pena de prisión de 4 años, indemnizaciones ya percibidas, tanto por daños personales como por los de las motos, indemnización a Mapfre y costas, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, añadiendo la atenuante de dilaciones indebidas; la aseguradora elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; seguidamente las partes informaron a favor de sus respectivas pretensiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Siendo probado y así, expresa y terminantemente se declara que sobre las 13:10 horas del día 1 de agosto de 2010, el acusado conducía el vehículo todo terreno FORD MAVERICX, matrícula RU-….-R , propiedad de su madre, Irene Nicolasa , asegurado por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psico-físicas para circular correctamente, realizando tal conducción por la carretera LR-287 (De N-232 en Alfaro a LP. Navarra-Corella), término municipal de Alfaro, siendo óptimas tanto las condiciones atmosféricas como las de la vía, momento aquél en el que dejó de prestar la adecuada atención a la conducción, quedándose dormido, todo ello hasta que, al llegar a la altura del Punto kilométrico 0,700 de la citada vía, invadió el carril contrario, por el que circulaban correctamente varias motocicletas ocasionando una colisión múltiple, colisionando, en primer lugar, con la motocicleta Harley Davidson, matrícula SU-….-OS , conducida por Torcuato Ruben ; en segundo lugar, con la motocicleta Suzuki DR 650 RSE, matrícula HI-….-Y , conducida por Roberto Narciso ; y, en tercer Jugar, con la motocicleta Ducati Monster 695 matrícula ….-WMZ , conducida por Juana Zaira .

A consecuencia del impacto, Roberto Narciso , nacido el día NUM003 de 1984, resultó muerto en el acto; Torcuato Ruben , nacido el día NUM004 de 1956, falleció dos días después, el día 3 de agosto de 2012, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en dicho siniestro; y Juana Zaira , hija de Torcuato Ruben y pareja de hecho de Roberto Narciso , sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, invirtiendo en su sanidad 166 días, 83 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: algia en rodilla, otras neurosis, algia postraumática con compromiso radicular y perjuicio estético consistente en diversas y variadas cicatrices, descritas en el informe de alta forense de fecha 20-III- 2012, en los folios 490 a 492 de las actuaciones, presentando unas secuelas valoradas en total en 7 puntos y un perjuicio estético ligero valorado en 4-6 puntos, una vez revisado el informe forense de fecha 24-11-2011.

Torcuato Ruben , deja madre, Francisca Isidora , viuda, Sagrario Vicenta , y dos hijos, Juana Zaira y Nicolas Doroteo ; y Roberto Narciso deja a sus padres Gaspar Urbano y Blanca Brigida y a Juana Zaira , con quien venía manteniendo una relación de pareja de hecho.

Como consecuencia de la colisión, las tres motocicletas sufrieron importantes daños materiales en las siguientes cantidades:

1.- Motocicleta Harley Davidson, matrícula SU-….-OS , propiedad de Torcuato Ruben : 16.906,54 euros, según presupuesto aportado a las presentes actuaciones.

2.- Motocicleta Suzuki, matrícula HI-….-Y , propiedad de Torcuato Ruben : 6.836,03 euros, según presupuesto aportado a las presentes actuaciones.

3.- Motocicleta Ducati Monster, matrícula ….-WMZ , propiedad de Juana Zaira : 6.017,14 euros, según presupuesto aportado a las presentes actuaciones.

Habiendo consignado la aseguradora 12.700 euros, 800 euros y 4.700 euros, respectivamente, en fecha 27 de febrero de 2013, entregados a los perjudicados.

Asimismo, el vehículo del acusado se salió de la citada vía, invadiendo una parcela de cultivo, propiedad de la Sociedad Cooperativa ARACIEL, causando daños de distinta consideración en la misma, tanto en árboles frutales como en el emparrado de sujeción de los mismos (varios postes de castaño, alambre y anclajes), en la cantidad de 1.856,77 euros, según factura aportada a las actuaciones por el legal representante de la citada Sociedad, siendo ya indemnizados.

Igualmente, el citado vehículo, propiedad de Irene Nicolasa , sufrió daños materiales de considerable importancia, no tasados pericialmente en la actualidad, no ejercitando la propietaria acción alguna.

Con motivo de dicho accidente de circulación, se personaron en el lugar de los hechos Agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de La Rioja, que localizaron al acusado al que habían llevado al Centro de Salud de Alfaro, donde se le practicó por la Policía Local una prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial, dando un resultado de 0,70 mgs de alcohol por litro de aire espirado, quedando a la espera de la realización de la prueba con etilómetro de precisión, siendo utilizado cuando fue trasladado al hospital de Calahorra un etilómetro Dräger Alcotest 7110-E ARAJ 0023 debidamente calibrado, arrojando un valor de 0,63 miligramos de alcohol por litro espirado en la primera en la primera prueba que se le practicó una hora y media aproximadamente después de suceder los hechos, esto es, a las 14:39 horas, y un valor de 0.55 mgs por litro en la segunda prueba por litro en la segunda prueba, practicada a las 14:58 horas.

Los agentes de la Guardia Civil pudieron constatar que el acusado presentaba los siguientes síntomas: sopor, ojos brillantes, rostro pálido, presencia de nistagmos, habla pastosa, muy fuerte olor a alcohol de cerca, repetición de frases y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.

Por Auto de fecha 3 de agosto de 2010 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra, la intervención del permiso de conducir del acusado, así como la intervención judicial del vehículo todo terreno conducido por el mismo, quedando en las dependencias del Depósito Municipal de vehículos de la localidad de Alfaro.

La entidad "CATALANA OCCIDENTE", aseguradora del vehículo causante del siniestro, consignó judicialmente las siguientes cantidades:

– El 26 de enero de 2011, la cantidad de 13.635,24 euros, por las lesiones sufridas por Juana Zaira .

– El 11 de febrero de 2011, la cantidad de 132.095,32 euros, en concepto de indemnización a los perjudicados por el fallecimiento de Torcuato Ruben , correspondiendo 105.676,22 euros a su viuda, 8.806,35 euros a cada uno de sus hijos Juana Zaira y Nicolas Doroteo y su madre Francisca Isidora

– El 6 de octubre de 2011, la cantidad de 105.676,22 euros, en concepto de indemnización a la perjudicada Juana Zaira por el fallecimiento de su pareja de hecho Roberto Narciso .

– El 13 de octubre de 2011, la cantidad de 17.612,70 euros, en concepto de indemnización a Gaspar Urbano y Blanca Brigida , padres perjudicados por el fallecimiento de Roberto Narciso .

– El 20 de marzo de 2012, la cantidad de 1.856,77 euros, en concepto de daños causados como consecuencia de dicho accidente, a la Sociedad Cooperativa ARACIEL.

Todas las citadas cantidades han sido entregadas a los perjudicados.

El acusado Cornelio Hector consignó judicialmente el 26 de julio de 2012 la cantidad de 30.445,30 euros, para cuya obtención solicitó un crédito personal a Ibercaja, distribuyéndose las siguientes cantidades:

– 880,63 euros a Gaspar Urbano como 10% de factor de corrección de la indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su hijo Roberto Narciso .

– 880,63 euros a Blanca Brigida como 10% de factor de corrección de la indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su hijo Roberto Narciso .

– 880,63 euros a Juana Zaira como 10% de factor de corrección de la indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su padre Torcuato Ruben .

– 10.567,62 euros a Juana Zaira como 10% de factor de corrección de la indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su pareja de hecho Roberto Narciso .

– 4.906,91 euros a Juana Zaira como pago del resto de indemnización que le corresponde según parte forense de alta más 10% de factor de corrección, por las lesiones sufridas en el accidente.

– 880,63 euros a Nicolas Doroteo como 10% de factor de corrección de la indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su padre Torcuato Ruben .

– 880,63 euros a Francisca Isidora como 10% de factor de corrección de la indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su hijo Torcuato Ruben .

– 10.567,62 euros a Sagrario Vicenta como 10% de factor de corrección de la indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su esposo Torcuato Ruben .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia, del artículo 142.1.2 del Código Penal , y de un delito de lesiones por imprudencia, del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , en concurso del artículo 77 del Código Penal , y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del C. Penal , en la relación del artículo 382, ambos en su redacción vigente en la fecha de los hechos, de los que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SEGUNDO .- El artículo 379 del Código Penal sanciona al que condujere un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; conforme a la redacción dada por la L.O.15/2007, de 30 de noviembre, se establece que "2. Con las mismas penas (prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días) será castigado el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso , será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

En la redacción dada por la L.O. 5/2010, las penas se modifican, estableciendo: prisión de tres a seis meses; o multa de 6 a 12 meses; o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días; y en cualquier caso, privación del permiso de uno a cuatro años.

Esto es, en la actualidad, y tras la reforma de 2007, se objetiviza la tasa de alcoholemia por encima de la cual la conducción es delictiva, considerándose que, objetivamente, una tasa superior a 0,60 mg. por litro de aire espirado, o de 1,20 gramos por litro de sangre, influye en la conducción. De ahí que, por encima de dicha tasa, únicamente cabe acreditar que el etilómetro tuvo un deficiente funcionamiento, que no se conducía el vehículo, o similar; pero acreditada la conducción, y el correcto funcionamiento del etilómetro, una tasa superior a la legalmente establecida es suficiente para fundamentar la condena por el delito ya reseñado.

TERCERO.-. Sobre los requisitos de la imprudencia ( artículo 5 del Código Penal ), y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada jurisprudencia:

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 270/2005, de 22 de febrero , dice que «… Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal , nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969 , 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., «ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave, por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. «ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975). Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1 º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve…».

Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo , «…en la STS 665/2004, de 30 de junio , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio , que «el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito». Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado…».

Por otra parte, la STS de 15 de marzo de 2007 resume: " Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala han coincidido al señalar que el Código Penal de 1995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito o como falta.

A este respecto, hemos establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse:

a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso;

b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y

c) a la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000, entre otras).

Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave ".

Finalmente, la STS de 25 de enero de 2010 señala: "Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta".

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio ", que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )".

CUARTO .- Y a la vista de los hechos que se han declarado probados, se estima, como se ha expuesto, los hechos constituyen en concurso del art. 77 dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 CP , y un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º y 2, y en concurso del art 382 con un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2, vigente en la fecha de los hechos. Ha de aplicarse lo previsto en el citado artículo 382, que señala que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior, y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado.

El artículo 379 del C. Penal , tras la reforma de la LO 15/1007, establecía "…. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro…"

Así, se ha estimado que, aunque en virtud de dicha reforma, se estableciese la tasa de alcohol por encima de 0.60 que implica por definición que la persona cuyo test arroje ese resultado comete el tipo delictivo; ello no quiere decir que este delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no pueda también ser aplicado a quien, sin alcanzar el 0,60% de tasa de alcohol, evidencie un comportamiento indiscutiblemente afectado por el consumo de alcohol. Esto es, tanto en la redacción anterior como la posterior a la reforma reseñada, no es un elemento excluyente de la responsabilidad penal para la aplicación del artículo 379 del C. Penal el que no se alcanzara una tasa específica.

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

El elemento determinante del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal , no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 5/1.989 de 19 de Enero ). Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 148/85 y 22/88 , así como sentencia del mismo Tribunal num. 252/1.994 de 19 de Septiembre ). Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 379 del Código Penal , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 222/1.991 de 25 de Noviembre ).

De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

A la vista de la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: I.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. II.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. III.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción. IV.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico)".

Y en el presente caso se estima concurre suficiente prueba de cargo para quebrar el principio de presunción de inocencia del acusado, en cuanto a la comisión del delito del artículo 379 del Código Penal .

El primer indicio determinante de la comisión del delito citado consiste en el inicial expreso reconocimiento que realiza el acusado de haber procedido a la ingesta de bebidas alcohólicas, manifestando a los agentes de la Guardia civil que acuden al Hospital que había bebido alcohol, (manifestación obrante al f. 22, f. 18 del atestado), recogiendo los agentes sus manifestaciones, en el sentido de que "bebió tres Gin Tonic durante la noche, con bastante antelación al accidente". Los agentes ratifican en el acto de la vista dicha manifestación voluntaria del acusado, y que ni el médico de guardia ni la abogada de oficio pusieron objeción alguna a que el acusado declarase, pese a que éste manifiesta que se encontraba sedado.

El segundo consiste en la diligencia de síntomas que realiza la Guardia civil, obrante al f. 20 de las actuaciones, en la que hacen constar que el conductor presentaba: sopor, ojos brillantes, rostro pálido, presencia de nistagmos, habla pastosa, muy fuerte olor a alcohol de cerca, repetición de frases y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo; habiendo síntomas evidentes de la ingesta alcohólica, que no se pueden confundir con los de una persona sedada, como puede ser la halitosis alcohólica.

El resultado del análisis realizado al acusado dio positivo al alcohol, primero con etilómetro evidencial de 0,70 mgs, y más tarde con etilómetro de precisión, con una tasa de 0,63 mgs. y 0,55 mgs. hora y media después del siniestro (f. 19).

El acusado, en su declaración en el acto del juicio, manifestó que iba de Rincón de Soto a Alfaro, que venía de fiesta, que había dormido de 9 a 12 horas en casa de un conocido, un tal Benigno Nicanor (en su declaración inicial manifiesta que había dormido hora y media), que estaba cansado, diciendo en su declaración como imputado al f. 50 que había tenido previamente dos amagos de quedarse dormido, si bien en el acto del juicio no lo recuerda, aunque los agentes de la Guardia Civil sí recuerdan que se lo dijo el día de los hechos, que "pensaba que podía conducir, que se encontraba en condiciones de conducir", "que el declarante se quedó totalmente dormido".

La perjudicada Juana Zaira manifiesta no creer que se quedase dormido, puesto que metros antes del lugar del siniestro había una curva, que el acusado tomó bien, y que fue directo contra ellos. Sin embargo, si bien ella no puede concretar qué longitud tiene la recta ("50 metros, 100 metros"), resulta perfectamente posible que se durmiera el segundo después de tomar la recta, tiempo en el cual, a unos 70 kilómetros por hora, recorre unos 20 metros, distancia en la que el acusado invadió el carril contario colisionando contra las motos.

Finalmente, el lugar en el que se produce la colisión, que se desprende del atestado de la Guardia Civil, unido al lugar en que finalmente quedó el vehículo, indica una total invasión del carril contrario de circulación por el acusado, lo que motivó la fatal colisión. Y puede estimarse que, en definitiva, se trata de otro indicio determinante de la influencia del alcohol en la conducción, la anómala conducción desarrollada por el acusado, con realización de una de las conductas más peligrosas en la conducción, cual es la invasión del carril contrario de circulación.

QUINTO .- De los citados delitos aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por su voluntaria y material ejecución, como ha puesto de manifiesto la prueba practicada en el plenario; estimando concurre la atenuante de dilaciones indebidas, invocada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista; la atenuante de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También ha dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, ha dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero , nº 322/2004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En el presente supuesto, existe un retraso que no puede estimarse justificado; se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal el día 16 de octubre de 2012, según diligencia de reparto, y no es hasta el 6 de febrero de 2014, más de un año después, cuando se dicta auto procediendo al señalamiento de juicio, dado el gran número de asuntos que corresponden a este Juzgado; por los que ha de apreciarse la atenuante señalada.

Se estima también concurre la atenuante de reparación del daño, siquiera sea parcial. El acusado consignó en el Juzgado el 26 de julio de 2012 la cantidad de 30.445,30 euros, para cuya obtención solicitó un crédito personal a IberCaja, destinado al pago del resto de la indemnización por lesiones de Juana Zaira y factor de corrección de las restantes indemnizaciones no abonados por la aseguradora.

Siguiendo en este punto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2003 , procede recordar que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Es evidente que el pago total o parcial de una indemnización no atenúa el dolor de las víctimas, pero el Legislador ha querido configurarlo como tal atenuante.

Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000 ).

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero núm. 794/2002, de 30 de abril entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante, la cual pretende incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello, el legislador ha estimado que resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la indemnización de perjuicios, que incluye el daño moral, permite aplicar esta atenuante incluso en delitos en los que no han existido daños de carácter material, como son los delitos contra la libertad sexual ( Sentencia núm. 1029/1999, de 25 de junio ).

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre 1474/1999 de 18 de octubre 100/2000 de 4 de febrero 1311/2000 de 21 de julio .) No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre ). La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ). Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ) si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.

En el supuesto actual nos encontramos con el abono, previo al juicio, de una indemnización 30.445 euros por el acusado, el 26 de julio de 2012, para cuya obtención solicitó un crédito personal a IberCaja. Ciertamente resulta una cantidad pequeña en relación con la totalidad de las que se han abonado en este procedimiento, pero muy grande atendiendo a las posibilidades económicas del acusado, y dado el carácter bienintencionado que en conciencia y en base a las reglas de la sana crítica se aprecia en la consignación de la citada cantidad, no pudiendo dejar de apreciarse la concurrencia de la anunciada atenuante, en cuanto que el acusado hubo de solicitar un crédito personal para la obtención de dicho efectivo; no consta que la situación económica de la víctima sea precaria, la cantidad consignada no es nimia, y también debe tomarse en consideración la especial relevancia para la víctima de esta reparación rápida y en efectivo, frente a las demoras y dificultades de la posterior ejecución forzosa de la sentencia.

En base a todo ello y en base a que cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos puede integrar las previsiones de la atenuante, incluida la indemnización de perjuicios, dado que en los supuestos de lesiones, en los que la restitución es inviable por el carácter irreversible del daño ocasionado, la indemnización de perjuicios es prácticamente la única reparación sustancial y posible, procede la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

La perjudicada señala que dicha reparación en modo alguno atenúa el dolor por las consecuencias del delito. Siendo ello así, no puede dejar de reconocerse que aunque para las víctimas no signifique alivio alguno, el legislador sí ha venido a entender dicha reparación objetivamente como una atenuante reconocida en el artículo 21 del Código Penal .

Resulta humanamente comprensible que, como reacción visceral, el perjudicado por el resultado del delito quiera para el que estima causante de su dolor el mayor de los castigos posible; ahora bien, así como una reparación económica del daño no supone alivio del dolor, es de estimar que, pasada la intensidad de la reacción visceral, tampoco alivia el dolor derivado de la pérdida del ser querido, el hecho de la imposición al responsable de un castigo superior, que suponga además de una efectiva pérdida de libertad, un dolor añadido a dicho causante o personas allegadas. Ello no supone que su acción quede sin castigo, pues además de la privación del permiso con pérdida definitiva del mismo, la ejecución de la pena de prisión quedará supeditada a que el acusado no cometa ningún delito en un período de tiempo de cuatro años.

SEXTO .- En lo referente la determinación de la pena que procede imponer al acusado por los múltiples delitos cometidos, procede recordar que el artículo 379.2 del Código Penal vigente en el momento del accidente establecía que: "Con la misma pena (prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) será castigado el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro"

El artículo 382 del Código Penal vigente establecía que: " Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado".

Se elimina el párrafo relativo a la no aplicación del artículo 66.

El artículo 152 del mismo texto legal establece en sus apartados 1.1ª y 2: "1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los arts. anteriores será castigado:

1º) Con la pena de prisión de tres a seis meses si se tratare de las lesiones del art. 147.1.

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.

El artículo 142 del mismo texto legal establece en sus apartados 1. y 2: " 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado, como rep de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a seis años.

Por su parte, el artículo 77 del Código Penal establece que: "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado"

Pues bien, actualmente el resultado lesivo (muerte, lesiones) determina la existencia del delito, sin perjuicio de que si su comisión se efectúa por imprudencia haya que estar a la concreta regulación que de tal ausencia de dolo directo se prevea por la Ley, y para el caso de que el múltiple resultado lesivo venga originado por una única acción, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Penal , ("en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones"), casos en los que "se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones". Así pues, la aparición de un múltiple resultado lesivo en accidente de circulación, (varios muertos, varios heridos) determina la calificación de los hechos como varios delitos de homicidio o lesiones por imprudencia, en concurso ideal, lo que determina que, a la hora de aplicar la pena por todos esos varios delitos, y de ser favorable, se impondrá la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, siendo ese el término comparativo a que el artículo 382 se refiere, en caso se múltiples delitos cometidos por imprudencia, no el más grave de los delitos individualmente contemplados, sino al concurso ideal de los mismos, conforme al artículo 77 del mismo texto legal .

El delito más grave es el de homicidio imprudente, siendo la pena prevista legalmente la de prisión de uno a cuatro años, y privación del permiso de conducir vehículos a motor de uno a seis años.

Por consiguiente, al existir un concurso ideal entre los dos delitos de homicidio por imprudencia y uno de lesiones por imprudencia cometidos por el acusado, la pena a comparar, con las que prevee el artículo 379, será la de un delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142) en su mitad superior (art.77), es decir de prisión de 2 años y seis meses a 4 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres años y seis meses a seis años, penas que son superiores, en abstracto a las que prevee el artículo 379 del Código Penal , por lo que el concurso de leyes (art. 382) existente entre el delito contra la seguridad del tráfico y el concurso ideal de homicidios por imprudencia y de lesiones por imprudencia, habrá de resolverse imponiendo una pena comprendida entre la mitad superior de la mitad superior del delito de homicidio por imprudencia, prisión de 3 años y 3 meses a cuatro años, y una privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores comprendida entre los cuatro años y nueve meses a seis años.

Reiterando lo señalado en el último párrafo del fundamento anterior, ha de tenerse en cuenta, como se ha señalado, al haber sido suprimido el párrafo que eliminaba la aplicación del artículo 66 del C. Penal , que éste en su nº 2 señala que "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes"

Siendo dos las atenuantes, la pena de prisión a imponer, inferior en un grado, oscila entre 19 meses y medio y 39 meses (o 3 años y 3 meses) y la privación del permiso oscila entre 23 meses y medio y 57 meses (o 4 años y 9 meses)

Se estima procedente la imposición de la pena de prisión de dos años, además de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del mismo, o de la posibilidad de obtenerlo, por imperativo del artículo 47 del Código Penal .

SEPTIMO .- Han sido finalmente abonadas la totalidad de las indemnizaciones por daños personales, incluidos factores de corrección, conforme al baremo vigente en la fecha de los hechos. Asimismo se ha abonado la cantidad correspondiente a los daños en la finca adyacente. Unicamente quedan pendientes de pago lo reclamado por Mapfre, en cuanto a gastos hospitalarios y de salvamento abonados por dicha aseguradora, 1.983,26 euros, escrito de 18 de noviembre de 2010, y 701,52 euros, escrito de 24 de febrero de 2011, total de 2.684,78 euros.

OCTAVO .- Se interesa la aplicación a la aseguradora Catalana Occidente de los intereses del artículo 20 de la LCS .

Ha de tenerse en cuenta:

a) que el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , es una norma general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización .

b) Que no debe ignorarse que, la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, modifica el artículo 7 de ésta, refiriéndose al "plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado…"

No puede olvidarse que inicialmente, en este procedimiento, existieron dudas en cuanto a la vigencia del seguro de Catalana Occidente, dado el impago de la prima anual correspondiente, sea porque el recibo hubiese sido devuelto, sea porque la aseguradora no lo hubiese aún girado, sea por el motivo que fuese.

Ello motivó que, inicialmente, se interpusiera por los perjudicados denuncia contra el Consorcio de Compensación de Seguros, que actuó personado en las actuaciones, hasta apartarse del procedimiento en enero de 2011; y no es hasta la providencia de 3 de noviembre de 2010 en la que se ordena requerir a dicha aseguradora a fin de aclarar la vigencia del seguro; el 15 de noviembre de 2010 se aporta la póliza con Catalana por la propietaria del vehículo; y el día 1 de diciembre de 2010 se persona dicha aseguradora, certificando la vigencia del aseguramiento, manifestando asumir las obligaciones derivadas del mismo.

Por providencia de 28 de diciembre de 2010 se acuerda requerir a los perjudicados por los fallecimientos para que acrediten las circunstancias que pudieran influir en las indemnizaciones; y en fecha 26 de enero de 2011 efectúa la aseguradora la primera consignación por las lesiones de Juana Zaira , y manifestando estar a la espera de que se acrediten las circunstancias que pudieran influir en las indemnizaciones por los fallecimientos, habiendo manifestado Juana Zaira ser pareja de hecho de Torcuato Ruben ; en febrero de 2011 se efectúa una nueva consignación de 132.095,32 euros, destinada a los perjudicados por el fallecimiento de Torcuato Ruben , cuyas circunstancias parecen estar claras, detallando Catalana los importes destinados a cada perjudicado, en escrito de febrero de 2011, manifestando nuevamente estar a la espera de que se acrediten las circunstancias que pudieran influir en las indemnizaciones por el fallecimiento de Torcuato Ruben , habiendo manifestado Juana Zaira ser pareja de hecho del mismo, sin acreditarlo; es el 28 de julio de 2011 cuando se dicta providencia estableciendo finalmente un plazo para que la perjudicada ofreciese dicha acreditación, que se cumplimenta el 2 de septiembre de 2011, ofreciendo varias testificales de los padres y amigos de Torcuato Ruben ; consignándose por la aseguradora el 6 y 13 de octubre de 2011 las indemnizaciones correspondientes a dichas circunstancias, para su entrega a los perjudicados.

Esto es, las indemnizaciones por lesiones de Juana Zaira y por el fallecimiento de Torcuato Ruben fueros consignadas dentro de los 3 meses siguientes al requerimiento efectuado, no existiendo constancia de que con anterioridad estuviese acreditada la vigencia del aseguramiento; y el retraso en la consignación de las indemnizaciones por el fallecimiento de Roberto Narciso ha de estimarse debidamente justificado por la falta de acreditamiento de las circunstancias concurrentes, no imputable a la aseguradora.

Únicamente ha de aplicarse el interés moratorio a las cantidades debidas a Mapfre, y a las correspondientes a las motos, habiendo manifestado los perjudicados no reclamar un importe superior: con fecha 24 de febrero de 2011 se presentaron periciales sobre las cantidades correspondientes por los daños de cada moto, y no se consignan 4.700 euros a Juana Zaira , 800 euros a herederos de Roberto Narciso y 12.700 euros a herederos de Torcuato Ruben hasta el 27 de febrero de 2013, sin causa alguna que justifique tal demora.

NOVENO .- En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular, puesto que su pago procede normalmente, salvo que excepcionalmente la intervención de la parte haya sido notoriamente superflua o inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparezca patente con la de la acusación pública ( STS de 5 de Octubre de 1.981 , 25 de Abril de 1.987 …), lo cual no es el caso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Cornelio Hector , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2, en concurso del artículo 382 del Código Penal con dos delitos de homicidio por imprudencia, previstos y penados en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal y con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del mismo, o de la posibilidad de obtenerlo, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Cornelio Hector , conjunta y solidariamente con CATALANA OCCIDENTE, y con responsabilidad subsidiaria de Irene Nicolasa , deberán indemnizar a Mapfre en 2.684,78 euros, imponiendo a la aseguradora el interés moratorio de dicha cantidad y de las cantidades consignadas por los daños de las motos desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago o su consignación, respectivamente.

Se tiene por abonadas la totalidad de las indemnizaciones por daños personales, incluidos factores de corrección, y por los daños en las motos y finca adyacente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo

E./

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la ha dictó, constituida en audiencia pública. Doy Fe.

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