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Condena a 15 meses de libertad vigilancia a un menor por violencia de género

Sentencia Juzgado de Menores Provincia de Navarra num. 165/2014 16-01-2015

Condena a 15 meses de libertad vigilancia a un menor por violencia de género

 MARGINAL: PROV201554687
 TRIBUNAL: Juzgado de Menores nº1, Provincia de Navarra, Pamplona Sala 1
 FECHA: 2015-01-16 09:20
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 165/2014
 PONENTE: Isabel María Huesa Gallo

VIOLENCIA DOMESTICA: maltrato habitual: existencia: menor que ejerce fuerte control sobre su novia, diciéndole con quién podía o no ir, la ropa que debía ponerse y el uso de redes sociales, le insulta, amenaza y agrede continuamente: conformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

JUZGADO DE MENORES Nº1 PAMPLONA/IRUÑÁ

Procedimiento nº 165/2014

 

SENTENCIA 5 de 2015

 

En Pamplona/Iruña, a 16 de enero de 2015.

VISTOS por el/la Ilmo./a Sr./Sra. D./Dª ISABEL Mª HUESA GALLO, Magistrado/a Juez del Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña, los precedentes autos del expediente 0000165/2014 en el que aparece denunciado el menor GCR, nacido el 22 de junio de 1996, en TORRELAVEGA, hijo/a de G y de P, con NIF nº […], domiciliado en […], C.P. 31700, defendido por el Letrado D. DANIEL BORDA MARTIN, por un/a violencia de genero y maltrato habitual.

Ejercitando la Acusaciòn Particular RMRC, defendida por la Letrado Dª MARIA ORTEGA MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de atribuirse a los mismos hechos que reúnen en principio elementos típicos de infracción penal de delito de violencia de género.

Maltrato habitual que originó que el Ministerio Fiscal acordase la incoación de expediente al menor y una vez practicadas las correspondientes diligencias de prueba en la fase de instrucción, se acordó por aquel la conclusión de dicha fase y se elevó a este Juzgado el expediente acompañado del correspondiente escrito de alegaciones, solicitando la apertura del trámite de audiencia y, después de que fue acordado, se formuló a su vez por el letrado del menor un escrito de alegaciones, con el contenido que obra en autos. La audiencia se celebró el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2014 con el resultado que aparece reflejado en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

El menor acusado GCR, nacido el 22 de junio de 1996, mantuvo una relación sentimental durante dos años y medio con la tambien menor RMRC nacida el 28 de diciembre de 1998, que finalizó el día 12 de junio de 2014, siendo frecuentes las discusiones entre ellos motivadas por los celos del menor sobre todo en el útimo año, momentos en los que G le insultaba a gritos con expresiones tales como "puta, zorra, furcia, puta inmigrante de mierda, regalada, asquerosa, basura, no vales para nada, puta negra, eres la mierda del país" y le amenazaba diciendo "que le iba a romper los frenos del coche a su madre, que si se iba con otro estaba muerta, que le rompería la cabeza y los dientes, lo vas a pagar, te voy a agarrar el cuello hasta que no puedas más", y en ocasiones le agredía pegándole puñetazos en los brazos y en el estómago, pellizcándole, agarrándole fuertemente del cuello, tirándole del pelo o apretándole la boca para silenciarla.

Durante toda su relación, el menor ejerció un fuerte control sobre R, diciéndole con quien podía o no podía ir, la ropa que debía ponerse, el uso de redes sociales y teléfono. También lanzaba objetos contra ella como libros, zapatos, el móvil o el mando de la televisión.

Uno de estos episodios ocurrió el día 28 de mayo de 2014 sobre las 15,20 horas en el portal de la casa de R en la calle […], cuando el menor se enfadó porque R llevaba firmas de sus amigos en la escayola que tenía en el antebrazo, y le cogió del cuello, le tiró del pelo, le pellizcó por los brazos y la tripa y le empujó contra la pared.

El día 11 de junio de 2014 sobre las 8,00 horas, al bajar R de casa, el menor le abordó, le agarró del brazo y le metió a la fuerza en el portal, obligándole a subir a casa para cambiarse de ropa, y el día siguiente 12 de junio enfadado porque ella no había querido salir el día anterior porque tenía que estudiar, cuando se encontraron por la calle él le agarró de la camisa, le empujó y le dio un puñetazo en el pecho.

En el informe de sanidad de R se recoge que no existen informes facultativos que acrediten que como consecuencia de los hechos relatados haya sufrido lesiones y que en la fecha del mismo no se objetivan secuelas físicas.

Consideramos que no ha quedado acreditado que el menor acusado hubiera obligado a R a mantener relaciones sexuales mediante la fuerza o intimidación

Con fecha 17 de junio de 2014, se acordó en relación con el menor la adopción de una medida cautelar de libertad vigilada durante la tramitación de la causa y la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la denunciante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de UN DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO, MALTRATO HABITUAL previsto en el Art. 173,2º DEL Còdigo Penal, asì como de TRES DELITOS previstos en el Art. 153,2º del mismo Texto Legal, de los que aparece como responsable en concepto de autor el menor acusado GCR.

Tanto el menor como su Letrado mostraron, en el acto de la audiencia su conformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, por lo que procede dictar resoluciòn en tal sentido.

Ahora bien, la Acusaciòn Particular formula un Escrito de Alegaciones en el que se le imputan al menor acusado mùltiples delitos: delito de lesiones fìsicas, lesiones psicològicas, delito continuado de amenazas, delito continuado de coacciones, delito continuado de detenciòn ilegal y delito continuado de agesiòn sexual.

Cabe señalar al respecto que, de la prueba practicada, en modo alguno se desprende que el acusado cometiera dichos delitos.

Es decir, fuera de los hechos cometidos por el acusado en el àmbito de la violencia de gènero, ya aludidos anteriormente, no se aprecia la màs mìnima prueba en relaciòn con las imputaciones llevadas a efecto por la Acusaciòn Particular.

La prueba testifical en absoluto resulta convincente y verosimil ya que, desde el primer momento, se observa que la vìctima R. sòlo recuerda lo que le interesa amèn de la imprecisiòn y vaguedad de su testimonio.

Otro dato a destacar es que, en ciertos momentos, la citada R. contestaba a las preguntas atendiendo a las señas y gestos que le dirigìa su Letrada, por lo que dicho testimonio aparece falto de fiabilidad. Tal circunstancia aparece reseñada en la grabaciòn de la vista.

En definitiva, no existe prueba alguna que evidencie que el menor acusado cometiò los delitos imputados por la Acusaciòn Particular, sin base que los sustente.

Ni se desprenden de los testimonios de los testigos ni del Informe Mèdico Forense en el que no se objetivan lesiones ni secuelas fìsicas.

SEGUNDO.- Procede imponer al menor GCR las medidas de QUINCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA (Art.7,1,h) L.O. 5/2000 RRPM) y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a una distancia de 200 metros respecto de RRC Y DE COMUNICACION con la misma por cualquier medio y durante el mismo tiempo.

El Equipo Tècnico señala que no hay demasiada claridad en la informaciòn transmitida por los padres y por el propio menor, siendo muy confusos algunos de los relatos ofrecidos.

Debido a su edad dispone de libertad de horarios.

Aspira a obtener el titulo de Secundaria y presentarse a las pruebas para ingresar en la Guardia Civil.

Reconoce haber mantenido un comportamiento abusivo, denigrante y obsesivo hacia su novia.

Teniendo en cuenta la situaciòn del menor y la naturaleza de los hechos, resultan adecuadas las medidas impuestas por el tiempo acordado.

La medida de Libertad Vigilada tendrà los siguientes objetivos bàsicos:

1. Apoyar al joven en su proceso de maduración personal.

2. Tratar de mejorar su implicación en el mundo formativo para evitar el abandono escolar.

3. Buscar alternativas positivas para la utilización del tiempo libre.

4. Incorporarlo a un programa contra la violencia de género y el respeto a la diversidad.

TERCERO.- El Art. 39,1º L.O. 5/2000 establece que en la misma sentencia se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta con el contenido indicado en el Art. 115 del Código Penal.

En relaciòn con este extremos, no ha quedado en modo alguno acreditado que, como consecuencia de los hechos, la vìctima sufriera daño alguno susceptible de ser indemnizado.

No se acredita relaciòn de causalidad entre los hechos cometidos y el daño que dice padecer la vìctima.

CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, (art. 123 Còdigo Penal).

No procede imponer las costas de la Acusaciòn Particular por cuanto que su actuaciòn ha resultado innecesaria para la determinaciòn de prueba de los hechos enjuiciados.

La entidad pública de reforma, que deberá ejecutar la medida, una vez que esta resolución sea firme, informará a este Juzgado sobre la evolución o cumplimiento del menor y, en todo caso, sobre cualquier incidencia o aspecto destacable durante la ejecución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Procede imponer al menor GCR como responsable en concepto de autor de CUATRO DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO, las medidas de QUINCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a una distancia de 200 metros respecto de RRC, asì como de COMUNICACION con la misma por cualquier medio y durante el mismo tiempo, con imposiciòn de las costas procesales, excepto las de la Acusaciòn Particular.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Órgano judicial.

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Órgano judicial en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la última notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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