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Sentencia núm. 13/2016 Audiencia Provincial Madrid (Sección 26) 18-01-2016

 MARGINAL: PROV201653581
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2016-01-18
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sumario núm. 13/2016
 PONENTE: Leopoldo Puente Segura

La Audiencia absuelve al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputaba.

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 – 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015381

Procedimiento sumario ordinario 926/2015

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 3/2014

S E N T E N C I A NUM. 13 / 2016

Ilmos/as Sres/as:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA.

En la ciudad de Madrid, a 18 de enero de 2.016.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Madrid, seguida por un supuesto delito de homicidio en grado de tentativa, con el número de sumario ordinario 3/2.014 y 926/2.015 del rollo de Sala, contra Lorenzo , mayor de edad, de nacionalidad española y provisto de D. N.I. número NUM000 , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 25 de mayo de 2.013 hasta el día 26 de marzo de 2.014, declarado insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Martín Moya y asistido técnicamente por el Letrado Don Carlos J. Castellano Mantecón; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer de la Sala.

I

Con fecha 25 de mayo de 2.013, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid auto incoando Diligencias Previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito contra la integridad de las personas que se imputaba a Lorenzo , en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.

Como resultado de las meritadas diligencias, se dictó, ya por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n 1 de Madrid, auto de incoación de sumario con fecha 23 de agosto de 2.014, al considerarse que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Con esa misma fecha, se dictó auto de procesamiento contra Lorenzo como posible autor de dicho delito. Con fecha 6 de mayo de 2.015 fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 16 de junio del pasado año.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , del que debería responder como criminalmente responsable en concepto de autor (sic) el procesado, conforme a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, de intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2, en relación con al 20.1 (sic) del Código Penal , interesando, en consecuencia, la absolución del mismo, con imposición de la medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado por tiempo de hasta ocho años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de hasta diez años; y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Clara , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones durante un período de hasta diez años; todo de ello, de conformidad con los artículos 96 , 102 , 105.1. a ), 105.2.b ) y 106 del Código Penal . También se interesaba se le impusiera las costas al procesado y que éste indemnizara, en concepto de responsabilidad civil, a Clara en la suma de 150 euros, cantidad incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público.

La defensa del procesado, Lorenzo , en su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos no se hacían merecedores de calificación jurídico penal alguna, mostrándose disconforme con cada una de las pretensiones de la acusación pública, interesando, en consecuencia, el dictado de una sentencia enteramente absolutoria; calificación provisional que también, en el momento procesal oportuno, fue elevada a definitiva.

Previos los legales trámites, se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 14 de enero del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose dejado constancia también del desarrollo del juicio a través del correspondiente soporte audiovisual.

El procesado, Lorenzo , es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1.971, y fue ejecutoriamente condenado, –prescindiendo de otros antecedentes ya cancelados–, como autor de un delito contra la salud pública, sentencia firme de 30 de abril de 2.003, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión; como autor de un delito de daños, en sentencia firme de fecha 25 de octubre de 2.007 a la pena de ocho meses de prisión; y como autor de un delito de lesiones, en sentencia firme de 10 de julio de 2.013, a la pena de un año de prisión.

El procesado mantuvo una relación sentimental de pareja, análoga al matrimonio, desde varios años antes de suceder los hechos que aquí se enjuician, con Clara , habiendo tenido ambos un hijo en común, sin que, a la fecha de los hechos, lo tuvieran bajo su guarda y custodia.

El día 22 o el 23 de mayo de 2.013, Lorenzo y Clara acudieron junto con su amigo común Juan Manuel al domicilio de la madre de éste, sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, domicilio en el que permanecieron hasta el día 25 de mayo de ese mismo año, consumiendo los tres en dicho interregno cantidades muy significativas de alcohol y distintas drogas (heroína, cocaína y hachís).

El mencionado día 25 de mayo de 2.013, aproximadamente a las 3:45 horas, mientras los tres se hallaban en el salón de la casa con la televisión encendida, de forma inopinada, el procesado se encaminó hacia el lugar en el que se hallaba Clara y comenzó a alzar la voz, dirigiéndose bruscamente hacia ella. Alertado por las voces, Juan Manuel , que tenía hasta ese momento los ojos cerrados, trató de interponerse entre ambos, y el procesado lo apartó de un manotazo o un puñetazo. Observando Juan Manuel que nada podía por sí mismo ante la mayor corpulencia del acusado y advirtiendo que éste se encontraba «fuera de sí», resolvió salir rápidamente de la casa y se dirigió a un muchacho que se encontraba en la calle para pedirle un teléfono móvil desde el que poder llamar a la policía, teléfono que no le fue prestado. Sin embargo, cuando Juan Manuel regresaba a la casa, observó la presencia en el lugar de una dotación policial, alertada seguramente por algún vecino, e indicó a los agentes el lugar donde se hallaban el procesado y Clara , requiriendo su ayuda y facilitándoles el acceso a la casa. Desde que Juan Manuel abandonó la vivienda hasta que regresó a ella, acompañado ya por los agentes, trascurrirían, aproximadamente, unos cinco minutos.

Mientras Juan Manuel se hallaba ausente de la vivienda, el procesado, presa del delirio alucinatorio al que más adelante nos referiremos, introdujo una de sus manos en la boca de Clara , mientras proclamaba que iba a sacarle el demonio y le decía que era inútil que le mordiera porque a él le crecerían las uñas; la agarró del cuello y golpeó en el rostro, habiendo tomado también un cable, desconectándolo de su fuente de energía, pero convencido como estaba de que lograría, con la propia energía procedente de su cuerpo, hacer que del mismo se proyectara un rayo.

Al llegar los agentes a la vivienda, acompañados de Juan Manuel , observaron la casa muy desordenada, con cristales rotos por el suelo y muebles desordenadamente situados en las zonas de tránsito; y pudieron ver cómo Clara se encontraba en cuchillas, recogida sobre sí y tratando de protegerse, mientras el procesado tenía en las manos un trozo de madera, procedente de un marco de fotos, de unos 25 cms de longitud y de bordes relativamente afilados y forma biselada, dirigiéndose con él hacia Clara , sujetándole ella los brazos para impedirle que pudiera herirla con el palo; todo ello, mientras el procesado declamaba expresiones incoherentes y por entero fuera de contexto tales como que era el hijo de Dios, el cordero de Dios y alusiones inconexas a diferentes animales (una burra, un tigre).

No sin esfuerzo, varios agentes de la policía nacional lograron apartar al procesado de Clara , habiendo de reducirle para trasladarle engrilletando en el correspondiente choche patrulla, debiendo conducirlo al centro médico idóneo ante el estado de evidente agitación psicomotriz y perturbación mental que Lorenzo presentaba en ese momento. Concretamente el procesado fue ingresado ese mismo día, 25 de mayo de 2.013, en la unidad de salud mental del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, donde le fueron detectadas, a través de la correspondiente analítica de orina, significativas concentraciones de droga en su metabolismo (canabinoides 57; cocaína > 5000; opiáceos > 2000; y BDZ > 600).

Al tiempo de cometer los hechos que aquí se le imputan, Lorenzo , quien padece una dependencia al consumo de drogas de larga evolución, presentaba una intoxicación por consumo de heroína, cocaína y alcohol, que cursó con alucinaciones cenestésicas e ideación delirante, de origen tóxico, situación que anulaba absoluta y radicalmente su capacidad para enjuiciar la realidad y también la precisa para acomodar su conducta a dicha comprensión de lo vivido.

Como resultado de la agresión por ella padecida, Clara sufrió herida en labios con sangrado escaso, inflamación, contusión en párpado inferior izquierdo, eritema e inflamación en zona malar izquierda y contusión en cuello parte anterior izquierda de unos cinco centímetros; lesiones que requirieron para su sanidad únicamente primera asistencia, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en sanar tres días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El procesado estuvo privado de libertad por esta causa desde el mismo día 25 de mayo de 2.013 hasta el día 26 de marzo del año siguiente.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2.013 , se acordó igualmente por el juzgado instructor, como medidas cautelares, prohibir al después procesado aproximarse a menos de quinientos metros de Clara o comunicarse con ella, por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.

Lorenzo se encuentra en la actualidad en tratamiento de deshabituación en el CCAD Fúcar, dependiente de la Cruz Roja española, en programa de mantenimiento con hidrocloruro de metadona, por dependencia al consumo de opiáceos desde el día 17 de febrero del pasado año, presentando buena adherencia al tratamiento y respetando las citas médicas. Los controles toxicológicos que le fueron practicados en los meses de octubre y noviembre del pasado año son negativos al consumo de las sustancias referidas, estando pendientes los resultados correspondientes al mes de diciembre. El procesado vive en la actualidad en la residencia Nazaret, vinculada a la parroquia de San Ramón Nonato, colaborando en distintos proyectos de la misma y recibiendo ayuda material en Cáritas parroquial.

I

Acusación pública y defensa coinciden en dos aspectos esenciales, sobradamente acreditados además en el acto del plenario, a saber: el pasado día 25 de mayo de 2.013, aproximadamente a las 3:45 horas, Lorenzo se encontraba bajo un grave episodio de agitación psicomotriz, con un cuadro delirante y alucinatorio de origen tóxico, que abolía enteramente sus facultades para autodeterminarse, siendo por entero incapaz de comprender la realidad en la que se hallaba y de acomodar su conducta a dicha viciada comprensión de lo que sucedía en su entorno. En segundo lugar, coinciden también acusación y defensa en que, bajo ese cuadro clínico, agredió a Clara , sustancialmente en la forma que ha sido descrita en el relato de hechos probados y provocándole las lesiones que en el ordinal séptimo del mismo también se enumeran.

En efecto, y más allá del acuerdo sustancial de las partes al respecto, obran en la causa (folios 153 y siguientes: y 174 y siguientes) los correspondientes informes facultativos que realizaron las médicos forenses acerca del estado psíquico que el procesado presentaba a la fecha de los hechos; informes que han sido ratificados de consuno por ambas peritos en el acto del juicio oral. Las dos expertas coinciden en señalar que el procesado, al tiempo de cometer los hechos que aquí se le imputan y por consecuencia del mencionado cuadro clínico presentaba enteramente abolidas sus capacidades para comprender la realidad y para acomodar su conducta a dicha deficiente comprensión, no siendo dueño de sus actos, percibiendo sensaciones alucinatorias y animada su conducta por el delirio que le gobernaba.

Por lo que respecta a la agresión de la que Clara fue objeto, el propio procesado, aun expresando que sus recuerdos del referido episodio eran relativamente confusos, admitió en el juicio oral que trató de atacarla con un palo (el listón de madera procedente de un marco, que le fue mostrado en el juicio), así como que la metió la mano en la boca mientras que le gritaba que iba a sacarle el demonio. A su vez, constan también en la causa las lesiones que Clara presentó como consecuencia de dicha agresión (folio 252 de las actuaciones), que le fueron advertidas prácticamente sin solución de continuidad con la producción de los hechos; lesiones que también han sido descritas en el relato de hechos probados de esta resolución. Igualmente, varios de los agentes de policía (en particular, los agentes números NUM004 y NUM005 ) que depusieron en el juicio como testigos expresaron haber observado a su llegada cómo el procesado se dirigía con el mencionado listón de madera hacia Clara , tratando de herirla con él, lo que la misma impedía protegiéndose con las manos. Igualmente, los mencionados agentes manifestaron que ella les contó que Lorenzo le había metido bruscamente la mano en la boca, mientras proclamaba su propósito pretendido de sacarle el demonio.

II

Dos son también, en sustancia, las cuestiones que, sin embargo, han enfrentado a las partes en el presente procedimiento. Por un lado, sostiene el Ministerio Público que el procesado actuó con la intención de causarle la muerte a Clara y, en plena coherencia con ello, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. La defensa del procesado, empero, niega que en momento alguno existiera dicha intención animando la actuación del proceso. En segundo término, considera el Ministerio Público que resulta necesaria, tras la absolución del procesado que también interesa por aplicación de lo prevenido en el artículo 20.1 o 20.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para la adicción que padece; mientras que la defensa sostiene que dicha medida no resultaría precisa, tomado en cuenta que el procesado ya se halla en la actualidad observando un tratamiento de deshabituación, habiendo obtenido resultados suficientemente satisfactorios hasta la fecha, debidamente socializado y con cierto control y apoyo, entendiendo que el internamiento en un centro cerrado pudiera no resultar eficaz al fin que con él se perseguiría si su proceso de reinserción activa resultara ahora interrumpido con un internamiento que de manera coactiva le sitúe en un contexto vivencial distinto del que ahora le beneficia.

III

El propósito de matar, como en general sucede con la intención que anima la conducta de las personas, pertenece, se ha dicho muchas veces, sólo a ellas y permanece en el arcano de sus conciencias. Por eso, como repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 17 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8172) , salvo en los casos de confesión veraz del propio acusado, el Juzgador ha de rastrear la referida intención, partiendo de datos objetivos debidamente acreditados que permitan inferirla razonablemente. Tratándose de la muerte de una persona, como explica la sentencia citada, que se toma a modo de ejemplo, la jurisprudencia ha declarado que para indagar acerca de la voluntad con la que obró el sujeto activo, es preciso tener en cuenta circunstancias relevantes y con suficiente entidad que puedan ser conocidas, tales como, a título de ejemplo o en enumeración abierta: a) las relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencias habidas en los momentos anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) las características del arma empleada para matar o lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los golpes; h) la insistencia o reiteración de los mismos; i) la conducta posterior, etc. (en el mismo sentido, por ejemplo, SSTS de fechas 22 de marzo del 2000 (RJ 2000, 1481) o 14 de marzo 2001 (RJ 2001, 2687) ).

No puede ocultarse que la realización de la mencionada inferencia, compleja con frecuencia, lo es más cuando, como aquí, no ha podido contarse en momento ninguno del procedimiento con la declaración testifical de la propia Clara quien se halla, desde primera hora, en paradero desconocido. Por otra parte, es claro también que escudriñar el propósito o intención de quien, al mismo tiempo, se afirma que tenía abolidas por completo sus facultades volitivas y cognoscitivas, como consecuencia de un delirio alucinatorio secundario a una intoxicación por drogas, no deja de ser una valoración objetiva de los elementos concurrentes, en cuanto desvinculada o desprendida de toda válida «intención consciente», realmente querida y, en último término, propiamente humana, que pudiera resultar imputable al procesado.

Partiendo de las consideraciones anteriores, el procesado negó en el juicio que pretendiese matar a Clara , señalando que se sintió amenazado por algo extraño («notó que algo le tocaba») y empezó a decir, según sus propias palabras, «tonterías», como que era el hijo de Dios, que las uñas de las manos le crecerían a su voluntad o que era capaz de proyectar por sí mismo energía eléctrica a través de un cable desconectado de toda fuente de energía. Y lo cierto es que tampoco ha podido contarse con ningún testigo directo del completo episodio agresivo. El testigo Juan Manuel explicó en el plenario que abandonó la casa para pedir ayuda, alarmado por las voces del procesado y tras propinarle éste al testigo un puñetazo cuando trató de interponerse entre Lorenzo y Clara . Sin embargo, no termina de describir en qué habría podido consistir la concreta agresión, si la hubo, de Lorenzo a Clara , que le determinó a interponerse, sin éxito, entre ambos. Los agentes de policía llegaron a la vivienda no antes de los cinco o seis minutos siguientes. Los agentes de policía que entraron en primer lugar fueron los números NUM004 y NUM005 . Ambos expresan que, a su llegada, observaron a Clara , en cuclillas, recogida sobre sí, mientras que el procesado, de mucha mayor envergadura y en un plano superior, de pie pero flexionado hacia ella, trataba de herirla con un palo o trozo de madera. El primero de los agentes señaló en el plenario que no recordaba con exactitud a qué parte de la anatomía de Clara dirigía el procesado sus ataques, añadiendo que iban «como al bulto», mientras el procesado gritaba: ¡sal, demonio, sal!. Explica el testigo que no recordaba tampoco cuántas veces intentó herirla con el palo. El segundo agente, sin embargo, aunque confirma las incoherencias que el procesado decía y, en sustancia, la posición de agresor y agredida, señala que él trataba de empujar el palo hacia abajo, hacia el cuerpo de ella, mientras ella le sujetaba las manos y ejercía fuerza hacia arriba (lo que parece evocar un solo intento de ataque).

No puede pasarse por alto, por lo que ahora importa, que el palo o trozo de madera empleado (un listón de un marco de fotografías ya descrito en el relato de hechos probados), exhibido que fue en el acto del juicio, no parece pueda reputarse como un arma, útil o instrumento particularmente apto para producir la muerte. Así, conforme resulta del informe, emitido por la Sección de balística forense (obrante a los folios 327 y siguientes de las actuaciones), aunque con una longitud de 23.5 cms, presenta sus extremos acabados en bisel simple (plano en una de las caras y formando un ángulo en la otra), lo que propicia unos bordes «afilados». Es de madera, sin que se pueda precisar en el informe de qué tipo de madera, añadiendo que la capacidad de perforación del mismo dependerá, lógicamente, de la fuerza aplicada sobre este fragmento y de la resistencia de la superficie sobre la que va a incidir el mismo, dado que «a priori», según expresamente concluyen los expertos, «no es un elemento idóneo para utilizar como puñal por la morfología del mismo» (sic).

En cualquier caso, resulta obligado ponderar aquí que el procesado presentaba, conforme explicaron varios testigos (no habiendo podido este Tribunal comprobarlo por sí ante la ausencia de Clara ), una envergadura muy superior a la de ésta. Sin embargo, en el informe médico elaborado para valorar y describir las lesiones de Clara , (obrante en las actuaciones a los folios 237 y ss), efectuado ese mismo día 25 de mayo de 2.013, resulta que Clara no presentaba lesión alguna que pudiera haber sido causada por dicho listón de madera; ni, en particular, lesión alguna en las manos que pudiera sugerir la existencia de una maniobra defensiva mínimamente enérgica.

Es verdad que varios de los agentes de policía que han depuesto como testigos en el acto del plenario, a preguntas explícitas a este respecto formuladas por el Ministerio Fiscal, respondieron que tenían la sensación de que el procesado, de no ser por la intervención de los agentes, hubiera podido matar a Clara . Y es también cierto que señalaron, en algún caso, que Clara les dijo que el procesado había intentado tirarla por la ventana, extremo éste explícitamente negado en el juicio por Lorenzo quien añadió que se trataba de un primer piso y que, si hubiera querido matarla, no era esa la forma más segura. Finalmente, es verdad que varios agentes señalaron que había cristales rotos por el suelo y uno de ellos expresó también recordar que el cristal de la ventana estaba roto, lo que el Ministerio Público, en su informe, atribuye a esa posible tentativa del procesado de tirar a Clara por la ventana.

Sin embargo, con ser cierto todo lo anterior, no puede desconocerse que las tres personas que se hallaban en la casa, –el procesado, Clara y Juan Manuel –, llevaban en la vivienda varios días habiendo ingerido durante ese período, todos ellos, –conforme resulta de las manifestaciones del procesado y del testimonio de Juan Manuel –, cantidades muy significativas de alcohol y drogas, por lo que no parece irrazonable considerar que los cristales rotos que había por el suelo de la vivienda pudieran obedecer a múltiples causas, como también la rotura del cristal de la ventana. Debe ponderarse, igualmente, que ninguna de las lesiones que presentaba Clara se halla en la espalda o en el tórax de la misma (todas se localizan en cabeza y cuello) ni presentan etiología compatible con un corte por cristales.

A mayor abundamiento, los agentes de la policía se personaron en la vivienda como consecuencia de la llamada de un vecino, alarmado, con toda probabilidad, por los gritos procedentes de la vivienda. Parece razonable, por ello, considerar que, en efecto, como afirma el testigo Juan Manuel , desde que comenzó la agresión hasta que los agentes comparecieron en la casa, bien pudieron transcurrir los, al menos, cinco o seis minutos, a los que el testigo aludió, tiempo durante el cual, presa de su cuadro psicótico, Lorenzo permaneció en la vivienda, en la sola compañía de Clara , sin que, empero, le causara, como se ha señalado repetidamente, más lesiones que las, afortunadamente muy leves, que se describen en el relato de hechos probados, lesiones que, prima facie, en esas circunstancias, no parecen compadecerse con una resuelta voluntad de matar, máxime teniendo en cuenta el estado de excitación o agitación psicomotirz que después evidenció el acusado, resistiéndose de manera vehemente a ser detenido, habiendo de ser reducido por varios agentes de policía, y llegando, incluso, a causar, conforme uno de los testigos explicó, daños en el vehículo oficial que le trasladó a las dependencias hospitalarias. Y a lo anterior, debe añadirse todavía que nadie afirma haber escuchado expresiones proferidas por el acusado anunciando de forma explícita el propósito o intención de matar a Clara , con quien ninguna discusión previa había manteniendo, desencadenándose el episodio que se enjuicia aquí de manera inopinada («mientras estaban viendo la televisión y sin que mediara discusión previa», por emplear las mismas palabras que el Ministerio Público utiliza en su escrito de calificación), tal y como confirmó el testigo Juan Manuel .

En resolución: este Tribunal entiende, a partir de los razonamientos que hasta aquí se han expuesto, que no puede considerarse acreditado, más allá de toda duda razonable, que el procesado actuara con la intención de causar la muerte a Clara , considerando, en consecuencia, que los hechos que se declaran probados no deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

IV

No acreditada la intención de matar, nos hallamos ahora en el trance de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, tomando como base que el propósito que animaba al autor de los hechos no trascendía al de menoscabar la integridad física de la víctima, pero respetando su vida.

En estas circunstancias, y partiendo del resultado lesivo, que efectivamente se produjo, (requiriendo la víctima una sola asistencia médica inicial, sin tratamiento posterior, con tres días invertidos en la curación, sin incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales durante los mismos), resulta, creemos, obligado explorar la posibilidad de que los hechos mencionados pudieran considerarse constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los previstos en el artículo 153.1 (y 3) del Código Penal ; calificación que, a nuestro parecer, no vulneraría las exigencias derivadas del principio acusatorio (supuesto que el Ministerio Público expresamente se refiere en su escrito de calificación a que el procesado y Clara mantenían una relación sentimental desde hacía varios años, extremo efectivamente admitido por el propio Lorenzo en el juicio oral, señalando, incluso, que tienen un hijo en común).

Este Tribunal en innumerables resoluciones ha tenido ocasión de explicar que, a nuestro juicio, el referido tipo penal no contiene o exige la existencia de ningún elemento subjetivo equivalente a la necesidad de que el autor actúe animado por el propósito de establecer (o mantener) una relación de dominio sobre la víctima, subordinación o sometimiento que derivaría, de forma directa o indirecta, de criterios del sujeto activo vinculados a la creencia en la superioridad del varón sobre la mujer o característicos de la llamada subcultura machista. Hemos entendido también que tampoco es exigible que dichos criterios o propósitos, aunque no directamente perseguidos por el autor, estén expresamente presentes en la relación personal entre éste y la víctima (así, entre muchas otras, nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2.010 , 3 de marzo de 2.011 (ARP 2012, 1414) o 23 de octubre de 2.014 (PROV 2014, 296917) , entre muchísimas otras). Sin embargo, en las mencionadas resoluciones, recordábamos también, acaso innecesariamente por su evidencia, que de lo que no cabe, no obstante, la menor duda, es de que nos encontramos frente a un delito doloso, resultando así exigible que el sujeto activo sea conocedor del vínculo o relación personal que le une con la víctima y que su voluntad se oriente, precisamente, a agredirla precisamente a ella, en el contexto de dicho marco relacional.

Nos encontramos, no se olvide, en el ámbito de lo que la dogmática denomina delitos especiales (aquellos que tienen restringido el círculo de sus posibles sujetos activos, en atención a ciertas cualidades o situaciones de éstos) frente a los delitos comunes que pueden, potencialmente, ser cometidos por cualquier persona.

La existencia misma del delito especial contenido en el artículo 153.1 del Código Penal se justifica, a nuestro entender, precisamente, en la circunstancia de que el bien jurídico protegido en el mismo, frente a su correlato común, resulta más amplio (delito pluriofensivo), coincidiendo el delito especial y el común, en la necesidad de proteger la integridad física de la víctima, pero contemplando también el primero la lesión o puesta en peligro de un valor legítimo y derivado del propio texto constitucional que vendría a expresarse en la idea de que las conductas sancionadas en el artículo 153.1 del Código Penal suponen también una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, lesionando de este modo el derecho a la igualdad de éstas en el ámbito de la pareja y el que tienen al libre desarrollo de su personalidad. Bien jurídico protegido, objetivamente lesionado en el entendimiento del legislador cuando del artículo 153.1 se trata, que, evidentemente, no equivale a exigir, como ya se dicho, en el ánimo del autor una explícita voluntad o intención de imponer o mantener dicha relación de dominio.

En este contexto, creemos de particular relevancia recordar los pormenorizados razonamientos que se contiene en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2.013 (PROV 2013, 304385) (Excmo. Sr. Del Moral García). En dicha resolución, partiendo de la inexigible existencia de un pretendido elemento subjetivo del injusto con relación al tipo penal que analizamos, se afirma: «No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente «machista» hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia «objetivable», dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo… más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría la agravación estará legal y constitucionalmente justificada».

En nuestro entendimiento, mal podría considerarse vulnerado el bien jurídico referido y que justifica la existencia misma del artículo 153.1 del Código Penal cuando, por ejemplo, el sujeto activo agrede a quien, por la razón que fuese, ignoraba en ese momento hubiera mantenido con él en el pasado alguna de las relaciones a las que el comentado precepto penal se refiere. Y lo mismo puede decirse cuando la agresión se produce absolutamente al margen de la mencionada relación, en un contexto por entero ajeno a la misma y desvinculado de aquélla, siendo así que la mencionada relación personal se presentara o concurriese en forma abiertamente circunstancial o contingente a los hechos acaecidos. En tales casos, a nuestro parecer, no podría hablarse con precisión de un comportamiento doloso en la medida en que o bien la relación no era conocida o contemplada por el sujeto activo; o bien, a quien, en puridad, buscaba agredirse no era a la persona con la que se mantiene o mantuvo esa relación, por más que aquélla concurriese objetivamente.

Y esto es lo que, a nuestro parecer, sucede en el supuesto que ahora enjuiciamos y, en suma, es este el motivo por el cual consideramos que tampoco resulta aplicable al mismo el tipo penal previsto en el artículo 153.1 (y 3) del texto punitivo. En efecto, el aquí procesado, Lorenzo , llevaba varios días en la vivienda de la madre de su amigo Juan Manuel , y en compañía de éste y de la pareja sentimental de aquél, Clara . Los tres consumieron, a lo largo de esos días, conforme resulta objetivamente acreditado en el caso del procesado por los análisis que se le practicaron, y respecto a las otras dos personas por las manifestaciones de Lorenzo y del propio Juan Manuel (no ha podido contarse, como ya varias veces se ha dicho, con las de Clara ) abundantes cantidades de alcohol, heroína y cocaína. Aproximadamente a las 3:45 horas del día 25 de mayo de 2.013, las tres personas se hallaban en el salón de la vivienda con la televisión encendida. No existió, ni había existido con anterioridad, discusión o controversia alguna entre ellos. El procesado, sin embargo, presa de un delirio alucinatorio de origen tóxico, abolidas como se encontraban sus facultades intelectivas y cognitivas, sintiendo que algo le tocaba o amenazaba, en definitiva «fuera de sí», como explicaron los testigos que han depuesto en el juicio, comenzó a gritar expresiones incoherentes propias de su florido delirio y se encaminó hacia una de las personas que allí había, –circunstancialmente su pareja sentimental, como bien pudiera haber sido cualquier otra –, tomándola por el cuello (como confirman las lesiones que presentaba en esa zona anatómica), metiéndole las manos en la boca para «sacarle el demonio», golpeándola en el rostro y tomando un listón de madera, ya descrito, con el que se dirigió a ella, sin llegar a herirle con el mismo.

No creemos que, en estas circunstancias, pueda afirmarse si quiera que el procesado tuviese en ese preciso momento conocimiento de la relación sentimental que mantenía con la víctima (las peritos aseguran que sus facultades intelectivas se encontraban abolidas) ni, desde luego, que la agresión que protagonizó guardara vínculo contextual alguno con dicha relación, objetiva pero circunstancialmente, existente. En tal sentido, creemos que no resulta constatada aquí, por decirlo con los términos que se contienen en el auto citado del Tribunal Supremo, la vinculación del comportamiento del sujeto activo, de su concreto modo de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales. Nos parece que la condición de la víctima, en tanto pareja sentimental del procesado, resulta aquí del todo irrelevante, pudiendo haberse focalizado los delirios del procesado en torno a cualquier otra persona próxima a él en ese momento, apareciendo su conducta por entero desvinculada de la relación personal que mantenía con la víctima; circunstancias, por las cuales, a nuestro parecer, tampoco resultarían aquí de aplicación las prevenciones contenidas en el artículo 153. 1 (y 3) del Código Penal .

V

Así las cosas, entiende el Tribunal que únicamente sería dable calificar los hechos que se declaran probados como constitutivos de una falta de las previstas, al tiempo de cometerse los hechos, en el artículo 617.1 del Código Penal . Es conocido, empero, que como consecuencia de la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en la L.O. 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) , dicho comportamiento sería hoy constitutivo de un delito leve de los contemplados en el ahora vigente artículo 147.2 del mismo texto legal . Igualmente, es sabido que el número 4 de ese mismo artículo condiciona la posible persecución de esta clase de ilícitos penales a la presentación de denuncia por parte de la persona agraviada o su representante legal. Para concluir, la disposición transitoria cuarta de la mencionada L.O. 1/2015, de 30 de marzo , determina que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley (1 de julio de 2.015) por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestara expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso, se procederá al archivo de lo actuado. Si continuare la tramitación, el juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) .

Así pues, por las razones que hasta aquí se han expuesto, entendemos que procede absolver al procesado del delito que se le imputa, siendo que los hechos que se consideran probados resultarían constitutivos de una falta de las previstas en el artículo 617 del Código Penal , conforme a la legislación vigente al tiempo de ser cometida la infracción; conducta considerada hoy como delito leve pero sujeta, como condición objetiva de procedibilidad, a la previa presentación de denuncia por parte de la persona agraviada, denuncia que aquí no ha tenido lugar, por lo que procede limitar, respecto a dicha posible infracción, el contenido del fallo a un pronunciamiento sobre responsabilidad civil, considerando procedente la interesada por el Ministerio Público, 150 euros, en atención a los tres días que la lesionada invirtió en su curación; todo ello, con imposición al procesado de las costas causadas en esta instancia, equivalentes a las devengadas en un juicio de faltas, (hoy, por delito leve).

Del mismo modo, dictada la presente sentencia por la que se absuelve al procesado del delito que se le imputa, hemos igualmente de dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, con fecha 25 de mayo de 2.013 , por el que se prohibía al procesado aproximarse a Clara o comunicar con la misma de cualquier modo, al considerar que no persisten los indicios racionales de la eventual comisión de un ilícito penal que aparecen exigidos para justificar esta clase de medidas cautelares en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al procesado Lorenzo del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputa por el Ministerio Público; así como debemos condenarle a indemnizar a Clara en la suma de ciento cincuenta euros, cantidad incrementada con el interés legalmente previsto, en los términos contemplados por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; e imponiendo al procesado las costas correspondientes a un juicio de faltas (o delito leve).

Igualmente, dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas en este procedimiento por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2.013 , por el que se prohibía al procesado aproximarse a Clara o comunicar con la misma de cualquier modo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , remítase por la Sra. Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial, testimonio de la presente sentencia al juzgado instructor y, en su día, de la declaración de firmeza de la misma o de su eventual revocación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.- Leída y publicada fue la anterior resolución a dieciocho de enero de dos mil dieciseis. Doy fe.

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