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Sentencia núm. 164/2015 Audiencia Provincial Barcelona (Sección 20) 09-03-2015

 MARGINAL: PROV201651234
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Barcelona
 FECHA: 2015-03-09
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 164/2015
 PONENTE: Mª Jesús Manzano Mesenguer

VIOLENCIA DOMESTICA: Menoscabo psíquico o lesión no definidos como delito, golpear o maltratar de obra, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer ligada por análoga relación aun sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: exustencia: amenazándole de muerte, hacerle a su mujer vivir con sus cinco hijos en su domicilio, cerrándo la puerta con llave, y sufriéndo la misma un episodio de violencia, agrediéndole con una manguera y causándole lesiones. La Sección 20ª de la AP de Barcelona condena al acusado como autor de un delito de detención ilegal, un delito de violencia doméstica y un delito de amenazas, concurriendo en los dos primeros la circunstancia agravante de reincidencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario 10/2011-A

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés. Exclusivo de Violencia sobre la Mujer

Sumario 1/2011

Procesado: Norberto

SENTENCIA Nº 164/2015

Ilmos. Sres.:

Dª MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº 10/11-A, dimanante del sumario nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, seguido por un delito de detención ilegal, un delito de amenazas en el ámbito familiar, dos delitos de agresiones sexuales, tres delitos de maltrato familiar, un delito de amenazas y un delito de violencia física habitual, contra el procesado Norberto , con DNI Nº NUM000 , nacido en Vilafranca del Penedés, el día NUM001 de 1975, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Berta Jorba Pamies y defendido por el Letrado D. Frederic Sanmillán Barbolla.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

PRIMERO . Antecedentes procesales .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 3 de febrero de 2011 auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, auto por el que se acuerda también el procesamiento. Tras el dictado de varios autos declarando concluso el sumario, que fueron revocados, finalmente fue declarado concluso. Elevada la causa a esta Sección Veinte de la Audiencia, se designó Ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar habiendo asistido todas las partes, con el resultado que se refleja en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO.- Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A).- un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ; B).- Un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal ; C).- Tres delitos de violencia doméstica del artículo 153.1 del Código Penal ; D).- Un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal , en relación con el art. 178 del CP ; E).- Un delito de amenazas del artículo 169 , del Código Penal ; F).- Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 178 del Código Penal ; y, G).- Un delito de violencia física habitual del artículo 173.2 de, primer y segundo párrafo.

Concurre en el procesado respecto de los delitos A) y C) la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , y respecto a los delitos D), E) y F), la agravante mixta de parentesco del art. 23 del CP .

Procede imponer al procesado por el delito A), la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B), la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años. Por cada uno de los tres delitos del apartado C), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años. Por cada uno de los delitos D) y F), la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena. Por el delito G), la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

El procesado, por cada delito A), B), por cada uno de los tres delitos C), por cada delito D), E) y G), no podrá acercarse a Manuela , a su domicilio, a su puesto de trabajo, ni comunicarse con ella por cualquier procedimiento, en un radio no inferior a mil metros, durante un periodo superior en un año a la pena de prisión que se imponga.

TERCERO.- Calificación de la Defensa.

La Defensa mostró su disconformidad al escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Subsidiariamente concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art, 21.6 del CP , así como la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 del CP (subsidiariamente, como incompleta del art. 21.1 CP , o como simple del art. 21.2 CP ), así como la eximente completa de enfermedad mental del art. 20.1 del CP (subsidiariamente, como incompleta del art. 21.1 CP ).

CUARTO .- Que siendo el día y la hora señalados compareció el procesado y el resto de partes personadas, y tras la práctica de la prueba correspondiente quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO. – En la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.

. El procesado, Norberto , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario 41/2010 como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y como una autor de dos delitos de detención ilegal a la pena de un año de prisión por cada uno, estaba casado con Manuela , tenían cinco hijos menores de edad y vivían en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de La Granada.

A).- El procesado hacia el mes de marzo de 2010 se instaló en una vivienda sita en el nº NUM003 , NUM004 – NUM005 de la CALLE001 de la localidad de Alcarràs para evitar la ejecución de las penas privativas de libertad ya referidas y otras por otros delitos de la misma resolución, y hacia principios del mes de julio de 2010 telefoneó a su mujer para que fuera a residir con él y trajera los cinco hijos, lo que así hizo Manuela al día siguiente. Nada más llegar, el procesado, con intención de restringir su libertad ambulatoria, cerró la puerta, cogió las llaves y le dijo que de allí no saldría en mucho tiempo, de tal manera que eran los hijos a los que encargaba realizar la compra. En esta situación permaneció Manuela hasta el día 16 de julio de 2010 en el que pudo salir de la casa con sus hijos en un descuido del procesado al que pudo arrebatar las llaves de la puerta de entrada.

B).- No ha quedado probado que el procesado, delante de los hijos menores, le dijera a Manuela que si le veía un movimiento tendente a llamar

la atención sobre su situación la lanzaría por el balcón y después a sus hijos.

C).- Durante este periodo de tiempo el procesado, con intención de menoscabar la integridad física de Manuela , la golpeó, al menos en una ocasión, con una manguera, y consecuencia de ello Manuela sufrió lesiones en el brazo derecho en el tercio inferior cara antero-externa dos eritemas alargados paralelos entre si, al tercio medio, cara anterior dos eritemas, en muslo derecho, cara dorsal, un hematoma cuadrangular, en rodilla derecha cara externa, dos eritemas alargados, paralelos, en rodilla izquierda, cara externa, dos eritemas, en región escapular bilateral eritematosis irregulares y en flanco derecho erosión superficial de dos centímetros sin que requiriese tratamiento facultativo para su sanidad y necesitó siete días no impeditivos para su sanidad y por las que no reclama.

D).- No ha quedado suficientemente probado que el procesado, en un día cercano a la liberación de Manuela , la agrediera sexualmente.

E).- Sobre las 02:00 horas del día 16 de Julio de 2010 llegó a la casa Cornelio , amigo del procesado, a quién éste le dijo que le trajera a Susana , que había sido novia de un hermano del procesado hasta que el hermano falleció tres meses antes, sin que haya quedado suficientemente probado el carácter de la relación que Susana mantenía con el procesado.

El procesado, para conseguir que Cornelio le trajera a Susana , cogió un cuchillo de grandes dimensiones, se lo acercó a Manuela , y le dijo a Cornelio que si no traía a Susana le cortaba los dedos a Manuela y se los enviaba a la abuela materna de sus hijos. Momentos más tarde, y en un momento descuido del procesado, Manuela escondió el cuchillo en la cuna de uno de sus hijos.

F).- Sobre las 12:00 horas del mismo día 16 de julio, Cornelio regresó con Susana , entrando en la casa. Sobre las 15:30 horas Cornelio salió de la misma con el pretexto que de que iba a llamar por teléfono desde un bar, lo que así hizo, pero para alertar a los Mossos d’Esquadra

Mientras tanto el procesado, con intención de satisfacer su apetito sexual, cogió de los brazos a Susana , quién después falleció el 21 de junio de 2011 y la introdujo a la fuerza en una habitación superior diciéndole que si se movía la mataba, le quitó la ropa e introdujo su pene en la vagina de Susana eyaculando en su interior, momento que fue aprovechado por Manuela para coger de los pantalones del procesado las llaves de la puerta de entrada y con sus hijos salió a la calle, en donde se encontraban los Mossos d’Esquadra que habían sido avisados por Cornelio . Los agentes entraron en el interior de la vivienda y detuvieron al procesado una vez que éste ya había terminado la relación sexual con Susana y ésta abandonaba la estancia mal vestida, descalza, encajada y llorando.

En el interior de la vivienda fue intervenido un cuchillo de diecisiete centímetros y cuatro milímetros de largo y ocho centímetros y medio de ancho y una escopeta de perdigones.

El procesado estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el 18 de julio de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011.

Calificación jurídica .-

Los hechos declarados probados son constitutivos de: A).- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ; B).- Un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal ; y, C).- Un delito de amenazas del art. 169.1 del CP ; y , D).- Un delito de agresión sexual del art. 179, en relación con el art. 178 del CP . Todo ello por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requieren los citados tipos penales, como son:

A).- Delito de detención ilegal.

La STS 632/2013, de 17 de Julio (RJ 2013, 6769) , señala que el tipo escrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico «encierro». Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil «pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc…) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan

( SSTS. 380/97 de 25.3 (RJ 1997, 1964) , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 (RJ 2005, 4308) ).

Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 (RJ 2001, 4595) , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 (RJ 2009, 1396) ).

Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico justo bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 (RJ 2002, 10585) , 135/2003 de 4.2 (RJ 2003, 1142) ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada…)- , de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 (RJ 1999, 393) ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 (RJ 2003, 5460) ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 (RJ 2005, 1087) ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 (RJ 1997, 2332) , 1239/99 de 21.7 ).

La Jurisprudencia, entre otras, STS 1043/2009, de 28 de octubre (RJ 2009, 7808) , y en relación con el delito de coacciones, señala que el delito de detención ilegal se refiere a la privación de la libertad ambulatoria, y es un delito más específico que el de coacciones porque éste afecta a la libertad en su conjunto en tanto que el de detención lo es, concretamente a la libertad ambulatoria como lo acreditan los verbos nucleares del tipo del art. 163″….encerrarme o detuviere….» – SSTS 371/2006 (RJ 2006, 3305) ó 923/2009 (RJ 2009, 5986) , entre las más recientes-.

No concurre el apartado 3 del art. 163 por cuanto no ha quedado suficientemente acreditado que el encierro de Manuela haya durado más de quince días.

B).- Delito de maltrato en el ámbito familiar.

a.- La acción consistente en que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad psíquica o física del perjudicado o se le cause una lesión no definidos como delito, es decir, que requiere para su curación sólo una primera asistencia o la acción de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.

b.- El sujeto pasivo ha de ser o haber sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo del delito por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

c.- El dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.

Concurre el supuesto agravado de haber tenido lugar los hechos en el domicilio que en ese momento era el común de procesado y perjudicada.

C).- Delito de amenazas .

Este tipo exige:

1).- El anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados en el precepto penal, anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

2).- El mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

3).- El dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. En este tipo de delitos el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, siendo un delito de simple actividad, de expresión o peligro, que no requiere una verdadera lesión. La diferencia con la falta de amenazas del art. 620 del Código Penal , o con las amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP , reside sólo en la gravedad de la amenaza, debiendo valorarse la misma en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.

En el presente caso el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de amenazas condicionales del art. 169.2 del CP , por los hechos relatados en el apartado E) del relato fáctico. En dicho apartado se hace referencia a dos conductas, la primera, acercar el cuchillo a Manuela diciéndole que le va a cortar los dedos y enviarlos a la abuela materna; y la segunda, imponer como condición a Cornelio que lo hará si no le trae a Susana . El Ministerio Fiscal califica dichas acciones como constitutivas de un único delito de amenazas del art. 169.2 del CP .

La STS 485/2014, de 12 de febrero (RJ 2014, 3437) , señala que existe un solo delito de amenazas cuando nos encontramos ante una sola acción, si bien con dos destinatarios, puesto que se trata de distinguir la actividad, única, de los efectos, diversos, que la misma origina. El dolo quiere amedrentar a dos sujetos diferentes, pero también con base en una sola acción, en el espacio y en el tiempo, por lo que se trata de un solo delito.

En el presente caso la amenaza a Manuela es grave, pues resulta plenamente creíble a la vista del maltrato sufrido por la misma y el carácter agresivo y peligroso del procesado, que motivó incluso que los Mossos, para entrar en el domicilio y rescatar a Manuela y Susana , tuvieran necesidad de avisar al operativo especial, como así declararon los agentes en el plenario. Sin embargo no compartimos que exista una amenaza condicional a Cornelio , pues el art. 169 del CP castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas «con las que esté íntimamente vinculado» un mal…. y en el presente caso no existe tal vinculación entre Cornelio y Manuela , por lo que en todo caso nos encontraríamos ante un delito de coacciones por el que no se ha formulado acusación.

Por ello los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.1 del CP .

D).- Delito de agresión sexual.

Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el art. 179 del CP .

El art. 178 del CP establece que el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años. Por su parte el art. 179 del CP contempla el supuesto de que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, en cuyo caso el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.

El delito de agresión sexual es un atentado a la libertad sexual de la persona (bien jurídico protegido por la norma penal), cometido con empleo de «violencia o intimidación» ( art. 178 CP ), constituyendo una modalidad agravada del mismo los supuestos en que dicha agresión consista en acceso carnal por alguna de las vías típicamente previstas (art. 179 C) ( STS 506/2008, de 17 de julio (RJ 2008, 5481) ).

La jurisprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; 2º) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; 3º) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; 4º) entre la violencia y la acción sexual ejecutada, consistente en la penetración o acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, debe haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, SSTS 932/96 de 27.01.97 (RJ 1997, 1273) , 275/01 de 23.02.01 (RJ 2001, 1283) , 930/01 de 24.5.01 (RJ 2001, 4560) ).

Valoración de la prueba.

Se ha practicado en el acto del juicio oral, con todas las garantías procesales, prueba de cargo suficiente que acredita la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos que requieren los citados tipos penales.

En efecto, debe señalarse en primer lugar que dada la complejidad del caso, en que un testigo se encuentra en paradero desconocido, una de las perjudicadas ha fallecido y la otra ha ofrecido en el acto del juicio oral una versión difícilmente creíble al carecer de cualquier tipo de sustento, la Sala ha tenido que acudir a la prueba indiciaria, la cual ha sido plenamente admitida por nuestra Jurisprudencia, entre otras en Sentencia de fecha 3 de abril de 1998 (RJ 1998, 2383) : «………( SSTS 14 octubre 1986 (RJ 1986, 5614) , 28/1992 , de 10 enero ; 468/1993 de 6 marzo ; 1239/1993 , de 31 mayo (RJ 1993, 4299) ; 1698/1994 , de 4 octubre ; 554/1995, de 19 abril (RJ 1995, 2899) ], 1051/1995 , de 18 octubre , 1/1996 , de 19 enero y 1600/1997 , de 22 diciembre (RJ 1997, 9217) ), que viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

1.º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE (RCL 1978, 2836) . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho- base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

2.º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1249 del Código civil (LEG 1889, 27) : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación «ex nihilo» y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

3.º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo lo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «circum» y «stare», implica «estar alrededor» y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

4.º) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de la prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

5.º) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SSTS 22 julio 1987 (RJ 1987, 5612) , 30 junio 1989 (RJ 1989, 5938) , 15 octubre 1990 (RJ 1990, 8061) y 5 febrero 1991 (RJ 1991, 756) ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

6.º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución de los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16)

Partiendo de lo expuesto deben señalarse los hechos base que han quedado probados y que son los siguientes:

1).- La existencia de una llamada telefónica al 112 por parte de Cornelio comunicando que el procesado se encontraba muy violento, exaltado, y que desde hacía dos semanas retenía a la fuerza en el interior del domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 – NUM005 de Alcarrás, a su esposa Manuela y a sus cinco hijos. Dicho hecho ha quedado probado por la declaración de los agentes Mossos d’Esquadra NUM006 y NUM007 .

2).- Los agentes montan un dispositivo de intervención alrededor del domicilio del procesado, como así declararon todos los agentes que depusieron en el plenario.

3).- Mientras planeaban su intervención vieron salir del domicilio a Manuela y cinco menores con gran excitación, corriendo en dirección a la caserna de la Guardia Civil.

4).- Las primeras manifestaciones de Manuela a los agentes que la recogen es que el procesado estaba violando a Susana y que por ese motivo ha podido huir.

5).- Los agentes se acercan al domicilio y observan que la puerta se encuentra abierta porque Manuela no la había cerrado al huir.

6).- Los agentes entran en el domicilio y ven bajar a Susana por las escaleras, medio vestida, descalza, con el rostro enrojecido, llorando y temblando.

7).- Susana comunica a los agentes que el procesado la ha violado.

8).- Su estado es de gran nerviosismo y exaltación y es acompañada fuera de la vivienda por el agente NUM008 .

9).- El Sr. Cornelio manifiesta a los agentes que Manuela le había dicho que el procesado la tenía retenida desde hacía dos semanas; que el procesado le había exigido que le trajera a Susana para tener relaciones sexuales y si no lo hacía le cortaría los dedos a Manuela ; que fue a buscar a Susana y la llevó al domicilio; que la situación se puso muy violenta y salió a llamar a la policía con la excusa de que salía a realizar unas llamadas telefónicas de carácter personal.

10).- Manuela comunica a los agentes que estaba retenida por la fuerza en el interior del domicilio desde hacía dos semanas; que llegó el Sr. Cornelio y le explicó la situación; que el procesado desde hace tiempo le pega con una manguera de plástico y con cualquier cosa; que delante del Sr. Cornelio comenzó a pegarle con la manguera hasta que éste se puso por medio; que el procesado cogió un cuchillo de grandes dimensiones y la amenazó con contarle los dedos, por lo que en un momento de descuido cogió el cuchillo y lo escondió en la cuna de su hijo; que el Sr. Cornelio marchó del domicilio y volvió con Susana ; que el procesado les dijo que las iba a violar a las dos y les iba a hacer un hijo a cada una; que con la excusa de que tenía que hablar por teléfono el Sr. Cornelio salió del domicilio para avisar a la policía; que el procesado cogió por la fuerza a Susana y la llevó a la planta de arriba; que ella subió y vio como el procesado violaba a Susana , por lo que aprovechó para cogerle las llaves de los pantalones, abrir la puerta y salir corriendo del domicilio; que desde hace catorce años el procesado la maltrata y abusa sexualmente de ella, y la amenazado con una escopeta de balines.

11).- Los agentes intervienen un cuchillo de grandes dimensiones en una cuna que había en una de las habitaciones (indicio nº 1).

12).- También intervienen una manguera corta de plástico transparente (indicio nº 2).

13).- Como indicio nº 3 intervienen una escopeta de balines.

14).- Manuela denuncia los anteriores hechos en dependencias policiales (folios 24 a 27). Al final de su declaración hace constar que siente un gran temor hacia su marido y toda la familia de éste, manifestando que la obligarán a cambiar su declaración para que el procesado no vaya a la cárcel.

15).- Manuela solicita orden de protección.

16).- Manuela es asistida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Arnau de Vilanova y manifiesta a los facultativos que la atienden que viene sufriendo maltrato físico desde hace años por parte de su marido, que éste la ha retenido contra su voluntad en el domicilio y que el día anterior le había pegado repetidamente con una manguera de medio metro a nivel de espalda, piernas, brazos y glúteos, así como golpes de puño en la cara, habiendo sido forzada a mantener relaciones sexuales con él, la última vez el día anterior (folios 41 y 42).

17).- En el anterior informe médico se objetivan múltiples hematomas a nivel de espada de predominio supraescapular y medioescapular; lesiones liniales a nivel de brazo derecho; lesión contusa cuadrangular a nivel de nalga derecha; erosión superficial en flanco derecho de 2 cm máximo; lesiones liniales de doble carril en rodilla izquierda.

18).- Susana declara en dependencias policiales que Cornelio le fue a buscar para ir a visitar al procesado y Manuela , concretamente que iban a ayudar a Manuela ; que cuando llegaron al domicilio el procesado les hizo entrar, observando que Manuela tenía lesiones en la pierna, diciéndole ésta que estaba retenida por la fuerza y que el procesado la había agredido; que al salir del baño el procesado la ha cogido por los brazos y la ha hecho entrar en la habitación en dónde la violó; que después el procesado la dejó bajar a la planta de abajo a buscar agua, y al hacerlo se encontró a agentes de los Mossos y uno de ellos la ha cogido de la mano y la ha sacado fuera.

19).- Susana fue también visitada en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Arnau de Vilanova, en dónde manifiesta a los facultativos que ha sido violada por su cuñado, que la ha retenido a la fuerza en la cama por las muñecas. Refiere dolor a nivel de la muñeca derecha i a nivel genital (folios 52 y 53).

20).- El Sr. Cornelio declaró en dependencias policiales (folios 58 a 61) ratificando las manifestaciones que realizó ante los Mossos sobre la retención a la fuerza de Manuela y las agresiones recibidas, haciendo constar también al final de su declaración que tenía miedo por su vida y por la de toda su familia, ya que toda la familia del procesado son delincuentes que le desearían ver muerto y que harán cualquier cosa para que no declare en contra del procesado.

21).- Obra a folio 81 y 82 informe médico forense de Susana . En el citado informe se hace constar que Susana relata al forense que ha sufrido una agresión sexual con penetración vaginal. Que los hechos han tenido lugar sobre una cama. Se hace constar que no se objetivan lesiones características de una agresión sexual, pero que ello no permite descartar que se haya producido la citada agresión.

22).- A folios 83 a 85 obra el informe médico forense de la Sra. Manuela , en el que se reseña que la Sra. Manuela manifiesta al forense que ha sufrido agresiones sexuales en los dos días anteriores. También relata que su agresor le ha dado golpes con una manguera en varias ocasiones. En el informe se objetivan toda una serie de lesiones en diferentes partes del cuerpo compatibles con las agresiones que refiere haber sufrido.

23).- Se halló semen del procesado en la vagina de Manuela y Susana (folios 298 a 303)

Así pues, tenemos 23 hechos base que deben considerarse probados en base a las declaraciones de los Mossos, los forenses y la documental obrante en autos. A partir de aquí pueden realizarse una serie de inferencias.

Hay que partir en primer lugar de que en el presente juicio sólo se han barajado dos posibilidades: la mantenida por la acusación acerca de que las manifestaciones realizadas por los testigos a los agentes policiales son ciertas; y la mantenida por la defensa, de que todo se trata de una confabulación entre los testigos Manuela , Susana y Cornelio , para imputar al procesado. La prueba de dicha confabulación sería el cambio de versión de los tres testigos ante el Juez de Instrucción y en el plenario en el caso de Manuela , ya que Susana ha fallecido y Cornelio se encuentra en paradero desconocido. Obran a folios 139 a 142, dos escritos idénticos de Manuela y Susana en los que manifiestan su voluntad de no declarar contra el procesado y que retiran y renuncian a la denuncia interpuesta contra el mismo. Cornelio declaró ante el Juez de Instrucción (folios 181 a 183) que no estaba en condiciones de declarar ante los Mossos, que estaba bebido y había ingerido pastillas; que sólo manifestó lo que le habían contado Manuela y Susana y que no había tenido ninguna percepción directa de los hechos. Manuela declaró, tanto en Instrucció como en el plenario, que Susana mantenía una relación extra matrimonial con el procesado y que por despecho denunció a su marido por malos tratos, atribuyéndole los morados que ella se misma se hizo accidentalmente en su trabajo de chatarrera, que todo fue por celos (folios 289 y 290). Susana a folios 293 y 294 declaró también que todo fue por celos, que Cornelio participó también en el complot porque tenía celos que ella mantuviera una relación con el procesado, ya que también la mantenía con Cornelio . Manifestó que denunció a Norberto porque al pillarle Manuela le requirieron para que eligiera entre las dos. Ese despecho por parte de Cornelio fue confirmado por éste (folios 295 y 296).

Pues bien, ninguno de los 23 hechos base corrobora la versión exculpatoria de la Defensa. No se acierta a comprender en qué momento los tres testigos acordaron ponerse de acuerdo en perjudicar al procesado, pues dado que los tres hicieron las mismas manifestaciones a los agentes, ello requiere necesariamente un meticuloso plan en el que los tres testigos se pusieran de acuerdo en lo que tenían que contar a la policía. Manuela declaró en el plenario que decidió mentir por despecho cuando encontró a su marido con Susana , es decir, escasos momentos antes de abandonar la vivienda. Por su parte Susana , que no pudo declarar en el plenario al haber fallecido, en su declaración sumarial declaró que cuando Manuela les sorprendió hubo una discusión y le dijeron al procesado que escogiera entre ambas, discusión a la que Manuela nunca ha hecho referencia, y que en todo choca con el hecho de que Manuela y sus hijos abandonaran precipitadamente el domicilio y Susana se encontrara de forma sorpresiva a los agentes en el interior del domicilio. En todo caso no se acierta a comprender qué motivo podía tener Susana para perjudicar al procesado, ni tampoco en qué momento Cornelio decide incorporarse al supuesto plan. Teniendo en cuenta que el procesado se encontraba fugado de la justicia teniendo pendiente de cumplimiento una pena de 14 años, la forma más fácil de perjudicarle era simplemente comunicar su paradero a la policía. Además, tanto Susana como Cornelio ya comunicaron a los agentes que la familia del procesado les iban a obligar a cambiar su declaración.

Por el contrario, de los referidos hechos base se infiere la existencia de un delito de detención ilegal, un delito de maltrato familiar, un delito de amenazas graves y un delito de agresión sexual.

Debe señalarse en primer lugar que en el plenario declararon los Mossos NUM009 , NUM010 y NUM010 , que intervinieron en las declaraciones policiales de los testigos. Dichos agentes pusieron de manifiesto el pánico que todos ellos presentaban.

Así, respecto al delito de detención ilegal,, tenemos la declaración del Mosso NUM007 que manifestó que habló con Cornelio que le proporcionó datos concretos acerca de que el procesado tenía retenida a su mujer e hijos, que la noche anterior había pegado a Manuela y él los separó. Así mismo, los agentes de los Mossos d’Eaquadra NUM006 , NUM011 , NUM008 , NUM007 y NUM012 , recibieron las manifestaciones espontáneas de Manuela acerca de que el procesado la había tenido retenida, pegado con una manguera y agredido sexualmente. Hasta aquí los agentes son testigos de referencia, pero se convierten en testigos directos de una serie de circunstancias que ratifican plenamente la versión que tanto Manuela , como Cornelio , les proporcionan acerca del encierro de Manuela , como son: A).- El estado de Cornelio , que estaba muy exaltado y nervioso, con mucho miedo; B).- El hecho de que Manuela y los niños salieron corriendo de la vivienda en dirección a la caserna de la Guardia Civil, dejando la puerta de la vivienda abierta, como así declararon los referidos agentes testigos directos de la huída de Manuela ; C).- El estado de nerviosismo, exaltación y miedo de Manuela que llegó a decir a los agentes que si mataban al procesado durante la actuación procesal no pasaba nada.

Resulta importante señalar que todas las manifestaciones que Manuela realizó a los agentes resultaron ciertas y pudieron ser comprobadas por éstos. Manuela dijo que el procesado la había amenazado con un cuchillo y que en un momento de descuido lo había escondido en la cuna del niño, lo que resultó cierto, pues el cuchillo fue intervenido en dicho lugar. El hecho de que Manuela escondiera el cuchillo en la cuna del bebé demuestra el grado de miedo que tenía al procesado. Los agentes también intervinieron la escopeta de balines a la que hizo referencia Manuela y el trozo de manguera con el que afirmó que el procesado la había golpeado. La defensa del procesado aportó a los testigos Sres. Carmelo , Fulgencio , Cristina y Luciano , con diversos cargos en los colegios donde asistían los hijos del procesado, que declararon que durante el curso 2009/2010 los menores asistían al colegio acompañados de su madre, pero ello resulta irrelevante desde el momento en que Manuela y los niños se trasladaron a vivir con el procesado en el verano de 2010, cuando el colegio ya había finalizado. Cuando Manuela fue visitada en el servicio de urgencias también manifestó a los facultativos que la atendieron, que su marido la había retenido contra su voluntad en el domicilio (folios 41 y 42). La actitud de Manuela en el plenario ha sido negar lo innegable, pues negó haber dicho a los médicos que la asistieron en el servicio de urgencias, y al médico forense, que había sufrido malos tratos por parte de su marido, cuando en realidad sí lo hizo como consta a folios 41, 42, 83 a 85. Por negar, incluso llegó a negar que hubiera ido al forense, cuando consta el informe del segundo forense, Dra. Palmira , en autos, si bien se negó a ser explorada (folio 352), habiendo sido explorada anteriormente por el forense, Dr. Luis María , en el servicio de urgencias del hospital.

Por tanto, Manuela ha mentido en el plenario a pesar de haberse podido acoger a la dispensa de no declarar del art. 416 de la LECR ., por lo que de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede deducir testimonio por un delito de falso testimonio.

Asimismo ha quedado acreditada la existencia de, al menos, un delito de lesiones en el ámbito familiar, pues no sólo tenemos las declaraciones de los agentes acerca de que Manuela les dijo que había sido golpeada con una manguera, lo que fue ratificado por Cornelio , sino que dichas manifestaciones quedan corroboradas por la intervención de la manguera en el domicilio y por las lesiones objetivas que presentaba Manuela y que se describen en los informes médicos obrantes en autos, lesiones que resulta imposible que Manuela se las causara en su trabajo de chatarrera, ni voluntariamente, ya que se encuentran distribuidas por diferentes partes de su cuerpo, siendo plenamente compatibles en su causación con la manguera intervenida por los agentes.

En cuanto al delito de amenazas, y tal como se ha referido anteriormente, las manifestaciones de Manuela y Cornelio a los agentes acerca de que el procesado le cortaría los dedos a Manuela con un cuchillo si Cornelio no le traía a Susana , lo que motivó que Manuela escondiera el cuchillo en la cuna de uno de sus hijos, se ven refrendadas por la intervención del citado cuchillo en el lugar indicado por Manuela .

Por último, y por lo que respecta a la agresión sexual cometida en la persona de Susana , partimos de un dato cierto y objetivo, como es la presencia de semén del procesado en la vagina de Susana , por lo que sólo cabe determinar si fue una relación consentida o inconsentida. Sólo la versión del procesado y el cambio de versión de Susana apoyan la relación sexual consentida. A favor de la existencia de una agresión sexual tenemos la primeras manifestaciones de Susana a los agentes; las de Manuela , que en estado de gran excitación les dice que el procesado estaba violando a Susana , lo que motiva que los agentes decidan intervenir sin esperar al grupo especial; el dato objetivo de que los agentes encontraron a Susana bajando por la escalera, imediatamente después de los hechos, vacilante, inestable, llorando, la cara roja según declaró el agente NUM013 , malvestida y descalza. El agente NUM008 , que fue quién sacó a Susana del domicilio, declaró que la misma estaba en estado de «shock», pánico extremo, y que no paraba de repetir «me ha violado».

Señalar por último que no puede sacarse de la causa la denuncia de Manuela en comisaría, pues se trata de la puesta en conocimiento de la policia de la noticia criminis y la Sra. Manuela nunca en todo el procedimiento se ha acogido a su derecho a no declarar, ni ante el Juez de Instrucción, ni en el plenario.

Por todo lo expuesto, tras valorar en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar una sentencia condenatoria por los tres delitos a los que se ha hecho referencia.

Procede en cambio absolver al procesado del resto de delitos que se le imputaban por cuanto ningún dato objetivo corrobora las iniciales manifestaciones de Manuela . Así, si bien resulta difícil de creer que dada la situación de retención, maltrato y tensión existente en el domicilio, Manuela accediera a mantener relaciones sexuales con el procesado, no existe ningún dato objetivo que corrobore que dichas relaciones fueron inconsentidas. Igualmente ocurre con las amenazas de lanzar a Manuela y a sus hijos por el balcón si intentaba escapar.

Por último, la intervención de la manguera y las lesiones objetivas que presentaba Manuela no permiten inferir más que un único delito de maltrato.

.- Participación criminal.-

De conformidad con lo expuesto, resulta ser autor de los delitos de detención ilegal, maltrato familiar, amenazas graves y agresión sexual, el procesado Norberto , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Circunstancias modificativas.

Concurre en el procesado, en los delitos de detención ilegal y maltrato familiar, la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por cuanto el mismo ha sido condenado ejecutoriamente por un delito de lesiones y un delito de detención ilegal, sin que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 136 del CP .

No concurre en el delito de agresión sexual la circunstancia mixta de parentesco como agravante, por cuanto no ha quedado suficientemente probado el tipo de relación que el procesado mantenía con Susana , ya que si bien las partes han declarado que mantenían una relación sentimental, no existen datos acerca de si era algo más que una mera relación sexual, si había o no estabilidad, etc.

Por lo que respecta al delito de amenazas graves no se ha solicitado la aplicación de la agravante de parentesco, por lo que no procede su aplicación.

No concurre la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación solicita la Defensa.

En efecto, la STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 (RJ 2010, 3508) señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 59) , Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio (RCL 1979, 2421) empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

….La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre (RJ 2002, 8274) ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio (RJ 2003, 4399) y la STS nº 892/2004, de 5 de julio (RJ 2004, 4445) ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre (RJ 2006, 686) ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo (RJ 2006, 2237) ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre (RJ 2007, 7313) ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre (RJ 2008, 1081) , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre (RJ 2008, 257) , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.»

En el presente caso no se han señalado los plazos durante los cuales la causa ha estado paralizada. En cualquier caso, examinada la tramitación no se aprecia que haya estado paralizada en momento alguno, es más, la propia defensa del procesado ha contribuido a que la celebración del juicio oral haya tenido lugar en febrero de 2015. Así, en fecha 23 de febrero de 2011 se dicta auto de conclusión de sumario (folio 332). Dicho auto es revocado a instancias del Ministerio Fiscal para que los informes forenses se realicen por dos forenses, mientras que la defensa del procesado solicita que se realice al mismo un informe psiquiátrico. Se realizan dichas diligencias y en fecha 29 de noviembre de 2012 se dicta auto de conclusión de sumario. En fecha 29 de enero de 2013 se dicta auto de apertura de juicio oral. En fecha 19 de febrero de 2013 la defensa del procesado formula artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción (folios 127 y 128) y en fecha 20 de febrero de 2013 solicita la ampliación del plazo para formular escrito de defensa. Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 se desestima el artículo de previo pronunciamiento (folios 137-138) y por la defensa se interpone recurso de casación (folios 141 y 142). Por auto de fecha 10 de abril de 2013 se inadmite dicho recurso (folios 143 y 144), por lo que la defensa interpone recurso de queja ante esta Sala, que es inadmitido por providencia de fecha 26 de abril de 2013 (folio 150). Contra la misma se interpone recurso de súplica que es estimado por auto de fecha 6 de junio de 2013, emplazando a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 el Alto Tribunal estima el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación y se acuerda su admisión. Por auto de fecha 18 de febrero de 2014 se tiene por preparado el recurso de casación (folios 201 a 202) y por auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2014 se desestima el artículo de previo pronunciamiento y se acuerda que la competencia corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona. Por auto de fecha 2 de octubre de 2014 se admiten las pruebas declaradas pertinentes y por diligencia de ordenación se señala juicio oral para los días 18 y 19 de noviembre de 2014. El juicio se suspende mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2014 al no haber podido ser citado un testigo que reside en el extranjero, señalándose juicio oral para los días 10 y 11 de febrero de 2015, en cuya fecha tiene lugar, si bien las sesiones del juicio oral finalizan el día 19 de febrero de 2015.

Como es de ver en ningún momento la causa ha estado paralizada, por lo que no ha lugar a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

Tampoco procede aplicar ninguna circunstancia eximente o atenuante por drogadicción o enfermedad mental. En efecto, obran en la causa dos informes psiquiátricos del procesado realizados por las forenses Dras. Almudena y Estela . El primero, de fecha 22 de noviembre de 2012 obra a folios 486 y 487. En el mismo se hace constar que el procesado se encuentra afecto de un trastorno por consumo de drogas tóxicas, pero que ese trastorno no altera sus capacidades cognitivas, ni volitivas. El segundo, de fecha 24 de octubre de 2014, se encuentra unido a folios 305 y 308, y las Dras. concluyen que el procesado presenta un trastorno de consumo abusivo de drogas tóxicas de larga evolución, que no está diagnosticado de otros trastornos psicopatológicos, que en el momento de la exploración no observan signos ni síntomas de enfermedad psiquiátrica aguda y que la patología que padece no altera sus capacidades cognitivas ni volitivas. Las citadas doctoras ratificaron en el plenario ambos informes y señalaron que el procesado consume abusivamente pero no pierde el control sobre el consumo.

Por tanto, ninguna prueba se ha practicado que acredite que el procesado presenta algún tipo de disminución de sus facultades volitivas y/o intelectivas.

Penalidad.

Al concurrir una circunstancia agravante en los delitos de detención ilegal y maltrato familiar, procede imponer la pena en su mitad superior ( art. 66.3 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ). Mientras que en el delito de agresión sexual la pena puede imponerse en toda su extensión ( art. 66.6 CP ).

Por lo que respecta a la individualización de las penas, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 (RJ 2009, 6627) señala: «Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.»

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos debemos partir, en relación a los dos primeros delitos, que la pena debe imponerse en su mitad superior por concurrir una circunstancia agravante. A ello debemos añadir que los hechos son graves y que el procesado en ningún momento ha mostrado el más mínimo signo de arrepentimiento o empatía hacia su víctima. Por ello el reproche penal debe ser adecuado a tal gravedad.

Los mismos argumentos deben aplicarse al delito de agresión sexual, si bien la pena no se impondrá en su mitad superior, pero la gravedad del hecho y la falta de empatía y arrepentimiento del procesado impide imponer la pena mínima.

Por último, en referencia al delito de amenazas graves, no existen circunstancias que aconsejen imponer una pena superior a la mínima dado que las mismas ya han sido calificadas de graves, por lo que se ha aplicado el art. 169.1 del CP , en lugar del art. 171.4 del CP .

En base a ello se impone al procesado, por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de maltrato familiar, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

Por el delito de agresión sexual, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de amenazas graves la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer las penas y medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal de prohibición de acercamiento, en la extensión solicitada, por resultar necesarias, a la vista de la gravedad de los hechos por los que se ha condenado al procesado y para la protección física de la perjudicada, máxime cuando su duración es casi la mínima prevista en la Ley. No procede imponer la prohibición de comunicación visto que la perjudicada no la desea.

Así, de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal se impone al procesado la prohibición de acercarse a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN UN AÑO A LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS, en el delito de detención ilegal, maltrato familiar y amenazas, ya que respecto al delito de agresión sexual la perjudicada ha fallecido.

Costas procesales.-

Se imponen al procesado las 4/9 partes de las costas conforme a lo previsto en el art. 123 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , declarándose de oficio 5/9 partes.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

CONDENAMOS al procesado Norberto , como autor de:

A).- Un delito de detención ilegal , previsto y penado en el art. 163.1 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del art. 57 del CP se impone al procesado la prohibición de acercarse a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

B).- Un delito maltrato en el ámbito familiar , previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS.

Por aplicación del art. 57 del CP se impone al procesado la prohibición de acercarse a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

C).- Un delito de amenazas , previsto y penado en el art. 169.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del art. 57 del CP se impone al procesado la prohibición de acercarse a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

D).- un delito de agresión sexual , previsto y penado en el art. 179, en relación con el art. 178 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de cuatro novenas partes de las costas procesales, declarando de oficio cinco novenas partes.

Provéase sobre la solvencia del procesado condenado.

Una vez firme la presente sentencia DEDÚZCASE TESTIMONIO contra Manuela por un delito de falso testimonio y remítase el mismo al Juzgado de Guardia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día. Doy fe.

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