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Sentencia núm. 19/2016 Audiencia Provincial Badajoz (Sección 3) 02-02-2016

 MARGINAL: PROV201662522
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Badajoz
 FECHA: 2016-02-02
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado núm. 19/2016
 PONENTE: María Dolores Fernández Gallardo

PRESUNCION DE INOCENCIA PIEZAS DE CONVICCION: PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE: INEXISTENCIA: incautación de documentación por parte de la Policía Local sin que se redactara el correspondiente atestado, ni se diera conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal tal y como señalan los arts. 292 y 295 LECRim: emisión de informe que posteriormente remitieron al Alcalde, no estando además la instrucción de un atestado de estas características dentro de las limitadas competencias de la Policía Local como Policía Judicial. PREVARICACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS: DICTAR RESOLUCION ARBITRARIA EN EASUNTO ADMINISTRATIVO: EXISTENCIA: no tramitar determinadas denuncias de tráfico en su condición de Subinspector Jefe de la Policía Local: comisión por omisión: conocimiento del procedimiento y de la obligación de tramitar las denuncias formuladas por los agentes. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz absuelve a uno de os acusados del delito de prevaricación administrativa por el que venía siendo investigado y condena al segundo por dicho delito, a la pena señalada en la fundamentación de la presente Resolución.

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00019/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

N85850

N.I.G.: 06083 37 2 2015 0000376

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2015

Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/querellante: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Procurador/a: D/Dª ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA

Contra: Carlos Francisco , Belarmino

Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ BLANCO, EMILIO CORTES BECHIARELLI

SENTENCIA NÚMERO 19/2016

ILMOS. SRES…………

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado núm. 24/2015.

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm.

38/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo

En la ciudad de Mérida, a 2 de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 24/2015 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 38/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, por un delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA , siendo acusados Carlos Francisco , nacido en Montijo, el día NUM000 -1957, con DNI núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 , número NUM002 , de Montijo, representado por el Procurador don Luis María Álvarez Cuadrado y defendido por el Letrado don Santiago Sánchez Blanco, y Belarmino , nacido en Santander, el día NUM003 -1971, con DNI núm. NUM004 , con domicilio en CALLE001 , número NUM005 , de Montijo, representado por el Procurador don Luis María Álvarez Cuadrado y defendido por el Letrado don Emilio Cortés Bechiarelli.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y el Excelentísimo Ayuntamiento de Montijo, representado por el Procurador don Ángel de la Calle Pato y defendido por el Letrado don Enrique González de Vallejo Estrada, como acusación particular.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 38/2014, en el que resultaron acusados quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 24/2015, por un delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 26 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia de los Acusados, sus Defensas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , del que son autores ambos acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las siguientes penas, a Carlos Francisco , 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a Belarmino , 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, debiendo abonar ambos las costas del proceso.

La Acusación Particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del CP , del que son autores ambos acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las siguientes penas, a Carlos Francisco , 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a Belarmino , 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, debiendo abonar ambos las costas del procedimiento y las de dicha Acusación Particular.

CUARTO . Las defensas de ambos acusados, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitaron la libre absolución de los mismos y declaración de costas de oficio.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Probado y así de declara que:

Los acusados son Carlos Francisco , DNI número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Belarmino , DNI número NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Carlos Francisco ha desempeñado el cargo de Subinspector-Jefe de la Policía Local de Montijo durante un período de tiempo no concretado, pero que abarca, al menos, los años 2005 a 2011, y el acusado Belarmino ha desempeñado funciones de Oficial de la Policía Local de Montijo durante varios años, entre los que se encuentra ese período de 2005 a 2011.

Entre las funciones del acusado Carlos Francisco , como Jefe de la Policía Local de Montijo, estaba la de tramitar los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico cometidos dentro de su demarcación territorial, siendo el instructor de los mismos.

El acusado Carlos Francisco , no obstante la obligación referida de instruir y tramitar los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico cometidos dentro de su demarcación territorial, durante los años 2005 a 2008, no ha tramitado una serie de expedientes sancionadores por infracciones de tráfico respecto de distintas personas, a saber, 1 de 2005, 46 de 2006, 26 de 2007, y entre 20 y 18 de 2008, boletines que fueron hallados el día 2 de marzo de 2012 por los agentes de la Policía Local de Montijo números NUM006 , entonces Jefe Accidental de dicha Policía Local, NUM007 y NUM008 , en una habitación de las dependencias de dicha Policía Local de Montijo, que servía como archivo, dentro de una carpeta blanca del Ayuntamiento de Montijo, con un pósit pegado, que rezaba «MULTAS RETIRADAS 2006», dependencia de la que sólo tenían llave los dos acusados, hasta que la agente número NUM007 , primero, a finales de diciembre de 2011, y posteriormente, el oficial número NUM006 , asumieron el cargo de Jefe Accidental de dicha Policía Local, boletines algunos de los cuales tenían pegados pósits, algunos con los siguientes textos «me lo dio para tí con toda la «jeta» Frida , y encima no es suya, sino de Tomasa «tócatelos», «la trajo el médico al que le quitaste, según él, otra denuncia», «doctor y van tres» y «me llamó Eloisa al móvil para pedir que se anulara esta denuncia de una «amiga». Le dije que te lo trasladaría el 01/09/2007″, todos estos con letra de Belarmino , y otros, con anotaciones en pósits o en el propio boletín, a título de ejemplo, «hija de Bruno «, » Santiaga , esposa de Hipolito «, » Sixto , padre de Sebastián «, «consuegro Eleuterio «, «cuñado de Melchor «, «pariente Jesús María «, «Porcelana Belarmino ex de Felipe «, con letra, al menos, algunos de ellos, de Carlos Francisco .

Entre las funciones del acusado Belarmino no se encontraba la de tramitar los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico cometidos dentro del casco urbano de Montijo, ni, por ello, ser el instructor de los mismos, sin que haya resultado probado que en el período referido, 2005-2008, cuando sustituía al otro acusado, por motivo de sus vacaciones, asumiera aquella competencia de instruir y tramitar los referidos expedientes, como tampoco que pusiera los pósits referidos con la finalidad de que Carlos Francisco no los tramitara.

CUESTIONES PREVIAS.

Comencemos con la solicitud de nulidad formulada como cuestión previa al inicio del juicio oral por la defensa de Belarmino , a la que se adhirió la otra defensa, cuestión ya resuelta por esta Sala en dicho acto, desestimándola; se alegó vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , solicitando la nulidad de las piezas de convicción, acompañadas a la denuncia, a saber, los boletines de denuncia y las notas que obran en algunos de ellos, que se acompañan al informe emitido por don Roque , y éste, a la denuncia que dio lugar a la incoación del presente procedimiento penal, alegándose la comisión de una serie de irregularidades en la incautación de dicha documentación: en primer lugar, se afirma que hubo una selección a la carta de dicha documentación, que esa documentación se encontraba en unas cajas que estaban depositadas en el archivo municipal y «de buenas a primeras tres agentes, de uno de los dos grupos que están enfrentados en la Policía Local de Montijo, en el marco de una guerra por llegar a la Jefatura de la misma, se reúnen para buscar una clave de acceso a la Guardia Civil» y la encuentran en un lugar distinto de ese archivo municipal, una dependencia de la Jefatura de la Policía Local, que esa documentación fue trasladada desde el archivo municipal a esa dependencia, tras sacarla de sus cajas, cogiendo sólo lo que a la/s persona/s que hizo ese traslado le interesaba, y sugiriendo que, al menos, una de esas personas fue el Oficial de la Policía Local, entonces Jefe Accidental, don Roque , selección en la que se llevó incluso un cambio de lugar donde estaban colocados de pósits y notas, y por ello, en cuanto «prueba preconstituida y prefabricada, es una prueba contaminada»; en segundo lugar, que lo que realizan dichos agentes es un mero informe que, posteriormente, se le remite al Alcalde de Montijo, no observando los agentes lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Lecr (LEG 1882, 16) , no elaborando un atestado con todas las garantías, ni poniéndolo en conocimiento del Juez o del Fiscal, y en tercer y último lugar, entran en el despacho del Oficial Jefe, vulnerando su derecho a la intimidad, derecho que también se tiene que predicar del lugar de trabajo.

Como ya se adelantó en la vista, no se observa nulidad de relevancia constitucional alguna, y así:

En cuanto a la afirmación de que hubo una selección a la carta de dicha documentación, que esa documentación se trasladó del archivo municipal, donde se hallaba depositada, y se trajo, de nuevo, a las dependencias de la Policía Local, por uno/s de los agentes que la encontraron, y por ello, es una prueba prefabricada y contaminada, debe ser rechazada de plano, ningún indicio, ni siquiera una mera sospecha al respecto, se apareció ni del examen previo de las actuaciones, ni del desarrollo del juicio oral, siendo una cuestión que se desarrollará en mayor profundidad con el examen de la prueba practicada.

En cuanto a la alegación de que no se procedió a la redacción del correspondiente atestado, ni a dar cuenta de todo ello a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, infringiendo la obligación impuesta en los artículos 292 y ss de la Lecr , hemos de comenzar afirmando que efectivamente el artículo 292 de la Lecr reza «Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.».

Ahora bien , la no incoación de un atestado, la elaboración solo de un informe que se remite al superior orgánico, el Alcalde del Ayuntamiento de Montijo, y el no dar conocimiento a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, en el plazo previsto en el artículo 295 de la Lecr , no es una irregularidad que conlleve la nulidad interesada, cuando la instrucción de un atestado por unos hechos como los que nos ocupan no entraba dentro de las limitadas competencias de la Policía Local como Policía Judicial, pues el artículo 547 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) establece que «La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueron requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si depende del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias» y la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 29 «1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución (RCL 1978, 2836) -averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente – serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales» y en su artículo 53.1, entre las funciones de los Cuerpos de Policía Local, «instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano» y «efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad» .

Asimismo, haber elaborado ese informe y haberlo puesto en conocimiento del Sr. Alcalde, en lugar de haber comparecido ante la Guardia Civil o ante la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, no puede conllevar una sanción como es la de la nulidad; recordemos, además, que los agentes en dicho informe refieren que ponen en conocimiento del Alcalde estos hechos, desconociendo si esas denuncias están o no tramitadas, y para eximirse de cualquier responsabilidad administrativa y penal.

En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la intimidad del acusado Belarmino al entrar y registrar en su despacho de las dependencias de la Policía Local de Montijo, sin necesidad de entrar en consideraciones respecto al derecho a la intimidad en el puesto de trabajo, hemos de significar que la incautación del boletín de denuncia de fecha 13 de febrero de 2011, obrante al folio 27 de la causa, en el despacho del mismo en dichas dependencias, único de los boletines que motivan la denuncia que se coge de dicho despacho, es irrelevante para lo que es objeto de enjuiciamiento, pues ambas acusaciones en el relato fáctico de sus escritos de acusaciones se limitan a la no tramitación ni resolución de los boletines de denuncia de fechas entre 2005-2008 encontrados en el archivo de las dependencias de la Policía Local de Montijo, como luego se dirá, y a ellos, por mor del principio acusatorio, va a limitarse esta resolución.

CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) que reza «La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo……» ; son requisitos que ha de concurrir para la existencia de este delito, como recientemente, ha dicho esta Sección, en Sentencia número 170/2015 (PROV 2015, 181379) , Procedimiento Abreviado número 35/2013, de fecha 16 de junio de 2015, recogiendo la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que se cita, los siguientes:

1. La cualidad de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del hecho, conforme a las definiciones que de estos conceptos nos ofrece el artículo 24 del Código Penal .

2. Que haya una resolución dictada por esa autoridad o funcionario público, en un asunto administrativo , – cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral-, que se califique de arbitraria , es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de una actividad reglada, como si se trata de una actividad discrecional, -recordemos que el artículo 9.3 de la Constitución prohíbe «la arbitrariedad de los poderes públicos»-, y a este respecto, no basta la mera ilegalidad, pues no existe este delito cuando se trata solo de una interpretación errónea, equivocada o discutible, sino que ha de ser una discordancia tan patente y clara entre esa resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable, radicando en una absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, en la ausencia de razonamiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto.

3. Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia , esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; este requisito de carácter subjetivo viene recogido en el término «a sabiendas», que es la consignación expresa en el texto de la norma penal del dolo como elemento del delito, que revela el propósito del legislador de exigir el dolo directo para la comisión de este delito.

Hemos de añadir que este elemento debe ser exigido en clave objetiva, es decir, no que la persona concernida reconozca tal ilegalidad, lo que supondría entronizar a la conciencia de la autoridad como conciencia de la Ley, sino que dada la clamorosa arbitrariedad de la resolución y su apartamiento de toda justificación aceptable de la interpretación de la Ley, tal conocimiento de la ilegalidad debe ser declarado, con independencia de que la persona concernida alegue estar actuando correctamente.

Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4575) , 30 de julio de 2014 (RJ 2014, 4173) , 23 de enero de 2014 (RJ 2014, 1002) , 26 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 373) y 11 de octubre de 2013 (RJ 2013, 6936) , entre otras.

En el presente supuesto, se cumplen todos y cada uno de los requisitos citados:

La cualidad de funcionario público en el sujeto activo del hecho, agente de la Policía Local de Montijo, con cargo de Subinspector-Jefe de dicha Policía Local .

Una resolución administrativa , como es la de no tramitar determinadas denuncias , (recordemos que nuestra jurisprudencia admite la comisión por omisión del tipo penal que nos ocupa , afirmándose que, como delito de infracción de un deber que es, éste queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión, -entre otras, la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8364) , en la que se condenó a un alcalde como autor de un delito de prevaricación administrativa en comisión por omisión-), resolución arbitraria, arbitrariedad que es evidente ; la Ley de Seguridad Vial ( Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo (RCL 1990, 578 y 1653) ) y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción vigente en el momento de los hechos que nos ocupan, establecía que el instructor del expediente sancionador es el encargado de tramitar la denuncia, dar traslado para alegaciones al infractor y proponer o no la sanción al órgano competente -Jefatura Provincial de Tráfico o los Ayuntamientos cuando estos últimos tienen delegadas dichas funciones-, y como ya veremos al analizar la prueba, el cargo de instructor recaía en quien ostentara el cargo de Jefe de la Policía Local.

– La resolución se dicta a sabiendas de su injusticia, el acusado en su condición de Jefe de la Policía Local, no podía ignorar lo inadecuado de su actuación, puesto que conocía perfectamente el procedimiento y su obligación de tramitar todas las denuncias que se formularan por los agentes a su mando ; además, es evidente que no tramitar algunas de esas denuncias constituye un atentado contra el principio de igualdad, una afrenta al resto de los ciudadanos que han de soportar una sanción administrativa si incumplen normas administrativas de tráfico.

Esta Sala califica los hechos como constitutivos solo de un delito de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del CP , y no como un delito Continuado de Prevaricación Administrativa del artículo 404, en relación con el artículo 74.1, ambos del Código Penal ; ciertamente, el artículo 74.1 del Código Penal reza «……el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o a varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado» , y pese a que en el relato fáctico de esta resolución, como en el de ambas acusaciones, se refiere la no tramitación de toda una serie de denuncias a lo largo de varios años, no cabe apreciar la continuidad delictiva sin vulneración del principio acusatorio, al no haber formulado ninguna de las acusaciones acusación por un delito continuado , solo se invocó, por vía de informe, y por ello, extemporáneamente, por la acusación particular, el artículo 74 del CP .

Hemos de significar, en último lugar, que las defensas no discuten que los hechos objeto de acusación integren el tipo penal del artículo 404 del Código Penal , sino que lo que discuten es la realidad de dichos hechos y su comisión por los acusados, es decir, su autoría, que analizaremos en el siguiente fundamento jurídico, con el examen de la prueba practicada.

AUTORÍA Y VALORACION DE LA PRUEBA

De dicho delito es penalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Carlos Francisco , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

En primer lugar, hemos de indicar que se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado Carlos Francisco en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia, como exige el artículo 741 de la Lecr , y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que la presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario, presunción de inocencia que no solo se desvirtúa por prueba directa, sino también, como en el supuesto que nos ocupa, por prueba indiciaria; así, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 1 de julio de 2015 (RJ 2015, 3899) (Recurso número 2284/2014 ) «El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 (RTC 1985, 175) ,175/1985, 24/1997 (RTC 1997, 24) , 157/1998 (RTC 1998, 157) ,189/1998, 68/1998 (RTC 1998, 68) ,220/1998, 44/2000 (RTC 2000, 44) y117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 (RTC 2008, 111) ,109/2009,126/2011, 128/2011 (RTC 2011, 128) ,175/2012y 15/2014 (RTC 2014, 15) ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 (RTC 1998, 220) ,124/2001, 300/2005 (RTC 2005, 300) , y111/2008).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 (RTC 1998, 220) ,124/2001,300/2005y111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 (RTC 2003, 229) , 196/2007 (RTC 2007, 196) , 111/2008 (RTC 2008, 111) , 108/2009 (RTC 2009, 108) , 109/2009 (RTC 2009, 109) , 70/2010 (RTC 2010, 70) y 126/2011 (RTC 2011, 126) )».

Expuesto lo anterior, y antes de entrar en el examen de la prueba practicada, hemos de indicar:

– Es indiscutido la condición de funcionario público del acusado y que ostentó el cargo de Subinspector-Jefe de la Policía Local de Montijo, al menos, en el período que va de 2005-2011.

– Tampoco se discute que la decisión de no tramitar denuncias íntegra el concepto de resolución administrativa, como hemos apuntado anteriormente, máxime cuando el boletín de denuncia cumple una primera función, la de ser el acto de incoación del procedimiento administrativo sancionador, y la arbitrariedad de esa resolución, remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.

– El acusado y su defensa ni afirman, ni niegan que se hayan tramitado los boletines de denuncia objeto de este procedimiento.

– Aún cuando en los escritos de ambas acusaciones se habla, genéricamente, del incumplimiento por los acusados de sus obligaciones de tramitar los referidos boletines de denuncia en el período que va de 2005 a 2011, luego se refieren solo a la no tramitación de los expedientes de 2005-2008 hallados en la carpeta encontrada en el archivo de las dependencias de la Jefatura de la Policía Local de Montijo, de ahí que solo estos boletines van ser objeto de esta resolución, ni los de 2009 a los que se refiere el informe que obra a los folios 445 y ss de las actuaciones, ni el de 2011 acompañado a la denuncia y que obra al folio 27, en línea con el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, tanto en relación con el relato fáctico, como con la calificación jurídica.

Dicho lo anterior, hemos de comenzar afirmando que resulta acreditado que el día 2 de marzo de 2012 los agentes de la Policía Local de Montijo números NUM006 , don Roque , NUM007 , doña Matilde , y NUM008 , don Marcos , encontraron en una habitación de las dependencias de dicha Policía Local de Montijo, que servía como archivo, una carpeta blanca del Ayuntamiento de Montijo, con un pósit pegado, que rezaba «MULTAS RETIRADAS 2006», en cuyo interior había diferentes boletines del Ayuntamiento de Montijo, Jefatura de Policía Local, uno, de 2005 y el resto, hasta un total de 94, de los años 2006, 2007 y 2008, boletines de denuncia por infracciones en materia de trafico, en concreto, por estacionamientos prohibidos o indebidos, reflejando «conductor ausente», y sin cuantificar, boletines que son las que se acompañan a la denuncia que dio origen a este procedimiento penal y que obran a los folios 28 y siguientes de las actuaciones, carpeta que fue encontrada cuando dichos agentes estaban buscando una documentación de personal.

La acreditación de lo dicho se produce con las declaraciones testificales prestadas en juicio por los dos primeros agentes citados -se renunció por las acusaciones a la declaración testifical en juicio del tercero de dichos agentes-, declaraciones sobre cuya veracidad no abriga duda alguna esta Sala, pese a los intentos de las defensas y de los propios acusados de hacer ver, y sembrar con ello la duda, que el hallazgo de esa carpeta, con esos boletines, no fue un hallazgo casual, sino un hallazgo buscado, es mas, provocado, y que respondería, a lo que ellos entienden, como una guerra existente en la Policía Local de Montijo por alcanzar la Jefatura de la misma, con la existencia de dos grupos de policías locales claramente enfrentados, en un grupo, estarían los acusados -desconocemos qué otros policías, nada se dice al respecto, ni siquiera se pregunta al respecto a los policías locales que depusieron como testigos propuestos por una de las defensas- y en el otro, dan a entender, que los agentes números NUM006 , don Roque , NUM007 , doña Matilde , y NUM008 , don Marcos , -desconocemos si otros policías y cuales, pues nada se dice al respecto, salvo cuando se cuestiona el informe obrante a los folios 445 y ss, al que posteriormente nos referiremos, y con ello, a su autor-.

Lo cierto es que esa «guerra» entre dos grupos o bloques de policías locales no resulta acreditada, y desplegar esa prueba en cuanto es la coartada que se esgrime por las defensas a ellas correspondía; solo se acredita la existencia de un enfrentamiento, con la interposición de una denuncia penal previa por acoso laboral por don Roque contra Carlos Francisco y Belarmino , que fue archivada respecto al segundo, y se reputó falta respecto al primero, desconociéndose el resultado de dicho juicio, -véase folios 332-340-, siendo la demanda que se formuló en el Juzgado Contencioso Administrativo por Belarmino contra el Ayuntamiento de Montijo por el nombramiento de Roque como Jefe Accidental, sin que tampoco se haya aportado copia de la resolución dictada en dicho procedimiento, de fecha posterior a la emisión del informe remitido por Roque al Ayuntamiento – véase folios 341-353- y lo que posteriormente, referiremos respecto al inspector con número NUM009 , quien no realiza el hallazgo que nos ocupa y que no interviene en la presente causa hasta que no realiza el ya referido informe que obra a los folios 445 y ss de la causa, a requerimiento del Juzgado de Instrucción.

No se ha aportado no ya la más mínima prueba o indicio, sino ni siquiera sospecha, respecto a la afirmación realizada por los acusados y sus defensas en cuanto a que la documentación consistente en esos boletines de denuncia se encontraba en unas cajas en el archivo municipal donde fue llevada con toda la documentación en materia de sanciones de tráfico en mayo de 2008, y tras realizarse una selección de documentación, cogiendo sólo la que interesaba, se llevó de nuevo por uno/s de los agentes que la encontraron al archivo de la Jefatura de la Policía Local donde se halló.

Hemos de significar que no se realizó inventario alguno del contenido de esas siete cajas que se llevaron al archivo municipal, y así, doña Frida , archivera municipal, quien declaró como testigo en juicio propuesta por una de las defensas, refiere que «en 2008 llevaron al archivo documentación de la Jefatura, le dijeron que de multas, pero ella el interior no lo vio» y añade «si alguien accede al archivo en su horario de trabajo ella lo sabe, que cuando ella se va del trabajo, le entrega la llave al policía local de puerta», intentando sembrar, sin éxito, la duda las defensas con la respuesta de la misma respecto a que «puede hacerse» que no estando ella entre alguien en el archivo, pues añade que «las cajas siguen allí, que no ha visto a nadie llevarse nada», y en fase de instrucción refirió «las cajas están como estaban» -véase folio 439-, llamando la atención que si se ha cogido una documentación a la carta, cogiendo unos documentos y dejando otros, como se afirma por las defensas, no haya comprobado dicha testigo ninguna alteración en cuanto a la colocación de las referidas cajas; es más, en las fotos que obran a los folios 18 y siguientes de las actuaciones se observa como la dependencia en la que se encontró la referida carpeta sirve de archivo, existiendo archivadores de multas y sanciones.

Se insiste por las defensas que esa manipulación de la referida documental, no solo ha consistido en seleccionar a la carta la documentación y llevarla del archivo municipal a la dependencia donde fue hallada, sino que incluso, se han colocado los pósits que aparecen en parte de esa documentación en lugares distintos de donde se hallaban, si bien no indican qué pósits no se corresponden con el documento en el que están pegados, y parecen limitarse al pósit que aparece pegado en la carpeta documento obrante al folio 24, que reza «MULTAS RETIRADAS 2006», para sostener que ese pósit estaba en otro lugar y que se refería a las multas que se impusieron en el recinto ferial en 2006, y que fueron anuladas por orden de la entonces Alcaldesa, por un problema con la señalización en dicho recinto ferial, explicación que nunca antes se ofreció en fase de instrucción, (véase folios 305-307 y 362-364), significando que en el bloque de denuncias encontrado solo obran cuatro boletines de denuncia relativos al recinto ferial de 2006.

Se explica claramente por ambos testigos porque fueron tres a buscar la documentación que buscaban y no localizaban, don Roque «es fácil buscar, si sabes donde buscar, pero no sabía donde y tenía que buscar en carpeta de personal» , y doña Matilde «les pidió Roque que le ayudaran porque había mucha documentación antigua, incluso material de educación vial.»

Es irrelevante, pese a la insistencia de las defensas, que en la denuncia se dijera que esa documentación se encuentra cuando los agentes denunciantes el día 2 de marzo de 2012 realizaban «labores de localización de la documentación y contraseñas de la Dirección General de Tráfico», pues los agentes referidos no solo en juicio, sino ya desde el oficio de 2 de marzo de 2012 indican que efectivamente buscaban contraseñas de la aplicación de la Dirección General de Tráfico y documentación referente a personal, como reiteraron después los tres agentes en fase de instrucción (véase folios 312-329).

Resulta probado no solo con las declaraciones de don Roque , oficial número NUM006 , y de doña Matilde , agente número NUM007 , sino por las propias declaraciones de ambos acusados, que de la dependencia en la que fue hallada la carpeta solo tenían llave los dos acusados, hasta que la agente número NUM007 , primero, a finales de diciembre de 2011, y posteriormente, el oficial número NUM006 , asumieron el cargo de Jefe Accidental de dicha Policía Local.

No se entiende que si don Roque era el artífice de la manipulación y colocación de toda esa documental con los únicos fines de dañar a los acusados y alcanzar la Jefatura de la Policía Local, como se insiste por los acusados y sus defensas, refiera, tanto en fase de instrucción como en juicio oral, que desconocía si esos boletines habían sido tramitados o no, que no conoce que los acusados hayan dado orden de no tramitar alguna multa, y que tampoco ha oído comentario al respecto, pues si manipuló pruebas, según las defensas, ¿por qué no mentir al respecto?; así, en juicio insiste este testigo que » él no dice nada de que ellos anularan o no, simplemente ponen en conocimiento que ha hallado esa documental».

Carece de relevancia que don Roque presente su informe en el Ayuntamiento el día 7 de marzo de 2012, cuatro días después del hallazgo, 2 de marzo de 2012, máxime cuando cae en medio todo un fin de semana, y tuvo que escanear la documentación hallada, documentación que introdujo en una caja fuerte instalada en el despacho del Jefe, como que el Ayuntamiento deje transcurrir cuatro meses antes de formular la denuncia, cuando no se ha acreditado la mas mínima alteración de la documentación, recordemos escaneada y guardada en un Cd por don Roque .

– Resulta debidamente acreditado que el acusado Carlos Francisco , como Jefe de la Policía Local de Montijo, tenía, entre sus funciones, la de instruir y tramitar los expedientes sancionadores de tráfico, no así, la de resolverlos, como apuntan las acusaciones invocando la Ley de Seguridad Vial ( Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo (RCL 1990, 578 y 1653) ), que como el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción vigente en el momento de los hechos que nos ocupan, como ya hemos apuntado en el anterior fundamento jurídico, establecían que el instructor del expediente sancionador es el encargado de tramitar la denuncia, dar traslado para alegaciones al infractor y proponer o no la sanción al órgano competente para resolver e imponer dicha sanción, Jefatura Provincial de Tráfico o los Ayuntamientos cuando estos últimos tienen delegadas dichas funciones :

Obra en la causa, en el Rollo incoado en esta Sección, informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Montijo de fecha 27 de octubre de 2015 donde se afirma «PRIMERO.- Una vez realizada en el Archivo Municipal de este Ayuntamiento la búsqueda de decretos de los nombramientos de los policías locales que ostentaron la condición de instructores de los procedimientos sancionadores relacionados con el tráfico (multas) NO ha sido hallado ningún decreto ni resolución de la Alcaldía sobre dicho tema. SEGUNDO.- Que la explicación a la carencia de dichos documentos pudiera hallarse en el hecho de que, en el Ayuntamiento de Montijo, las funciones de instructor de expedientes sancionadores ha venido siendo prestada por acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado el día 25 de septiembre de 1995, por la persona que ostenta el cargo de Jefe de la Policía Local, sin que se haya acostumbrado al nombramiento específico para dicha función instructora».

El acusado Carlos Francisco reconoció en juicio, como en fase de instrucción, que, entre sus funciones, estaba tramitar los expedientes sancionadores de tráfico, él estaba pendiente de que estuvieran bien las denuncias, de firmar las notificaciones, de que se contestaran los pliegos de alegaciones, si los hubiere, expedientes que llevaba el Negociado de Sanciones, -que, en la mayor parte del período temporal al que nos referimos, y hasta abril de 2008, estaba en la misma Jefatura de la Policía Local, llevándolo un funcionario como administrativo-, y por lo tanto, ser el instructor de los mismos, y de hecho, acompaña el documento obrante al folio 428, escrito de fecha 12 de junio de 2008, dirigido a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Montijo, en el que reconoce como ha ostentado la responsabilidad de instructor de los expedientes sancionadores como Subinspector-Jefe de la Policía Local, en virtud del Acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado el día 25 de septiembre de 1995, y renuncia a continuar con la instrucción de los expedientes sancionadores municipales, por el traslado del Negociado de Sanciones a otras dependencias distintas de las de la Jefatura de la Policía Local, -si bien no consta que le fuera aceptada esa renuncia-, tras «presumir» del buen funcionamiento de ese Negociado, y reconoció en el escrito acompañado al escrito presentado por su defensa en fecha 6 de noviembre de 2013, folios 951 y ss, para desvirtuar las alegaciones del informe del inspector número NUM009 , que gran parte de esos boletines pasaron por sus manos al explicar por qué aparece su letra «en multitud de boletines»,»dado que es uno de los miembros del cuerpo que terminaban de completarlos».

No es creíble el acusado cuando ofrece la excusa de que «él no controlaba ese Negociado de Sanciones, cualquiera podía hacer o deshacer con las sanciones, estaban a disposición de todos» y así, por las defensas se ha pretendido generar la duda sobre la base de que, como tanto la bandeja donde se ponían las denuncias formuladas por los agentes, como el ordenador donde se registraban, como la carpeta en la que luego se guardaban, estaban al alcance de cualquiera, cualquier agente podía hacer desaparecer las denuncias; puede aceptarse que cualquiera pudiera hacer desaparecer una, dos o varias denuncias, pero no cualquiera podía hacer desaparecer el número de denuncias que se encontraron, cuando las mismas aparecen juntas en una carpeta, en un archivo, del que solo tenían llave para acceder hasta poco tiempo antes de los hechos ambos acusados, cuando esta segunda versión de la desaparición de denuncias no cuadra con la ofrecida de que hubo una selección a la carta de toda una documentación que se encontraba en el archivo municipal; además, mal se compadece esa falta total de control que invoca Carlos Francisco , cuando el mismo declaró para explicar los pósits referidos que » le dijo a Belarmino que cualquier queja o cosa se lo comentara» y el propio Belarmino declaró «por su forma de trabajar – Carlos Francisco -, quería saber todo tipo de quejas, y se lo dejaban anotado».

– Ha resultado probado que los boletines de denuncias de 2005-2008 acompañados con la denuncia no han sido tramitados, (recordemos que ni el acusado ni su defensa afirman que estos boletines, todos o algunos, estén tramitados) por:

1. La forma en la que se encuentran, en una carpeta, en el archivo, uno, de 2005 y los demás, de 2006-2008, sin que aparezca el resto del expediente, como la diligencia de notificación al titular, al ser todas las denuncias impuestas por conductor ausente, el pliego de alegaciones en su caso, aceptación o no del agente denunciante de esas alegaciones, resolución de archivo y propuesta/resolución del mismo.

2. El tenor de lo escrito en los pósits que obran pegados a alguno de ellos: «me lo dio para tí con toda la «jeta» Frida , y encima no es suya, sino de Tomasa «tócatelos», «la trajo el médico al que le quitaste, según él, otra denuncia»,»doctor y van tres» y «me llamó Eloisa al móvil para pedir que se anulara esta denuncia de una «amiga». Le dije que te lo trasladaría el 01/09/2007″ , que obrantes a los folios 68, 71,78 y 159, son reconocidos, como de su puño y letra, por el acusado Belarmino ; y las anotaciones en pósits y en el propio boletín, recordando que el acusado Carlos Francisco refiere reconocer su letra en varios de esos pósits y anotaciones, y así, a título de ejemplo, «hija de Bruno «, » Santiaga , esposa de Hipolito «, » Sixto , padre de Sebastián «, «consuegro Eleuterio «, «cuñado de Melchor «, «pariente Jesús María «, «Porcelana Belarmino ex de Felipe » -folios 128, 156, 183, 186, 205, 214, 218-, notas a las que, ciertamente, no se da explicación alguna y que revelan familiaridad o conocimiento con los denunciados o familiares de los mismos.

3. De esas denuncias significamos también, por un lado, las que obran en los folios 28, 50, 62, 92, 120 y 240, vehículo matrícula GE-….-G , cuyo titular es doña Frida , recordemos archivera municipal, propuesta como testigo por las defensas, quien refiere que no «ha visto ninguna de estas sanciones» , esa más, exhibido el boletín que obra al folio 68 con el pósit reconocido por Belarmino «me lo dio para tí con toda la «jeta» Frida , y encima no es suya, sino de Tomasa «tócatelos», contesta que «jamás fue con esta multa», reconociendo eso si, que » Tomasa es conocida suya» y por otro, las que obran a los folios 153, con el pósit » …. WSF Zaida » y 161, donde figura ya el nombre del titular de ese mismo vehículo, doña Zaida , recordemos Concejal de Festejos en el Ayuntamiento de Montijo hasta 2007 y que fue también propuesta en juicio como testigo por la defensa de Carlos Francisco para declarar que por decisión de la Alcaldesa fueron anuladas todas las multas puestas en el recinto ferial en las Ferias de 2006, ante las quejas de los vecinos por un problema de señalización, en esa argumentación que, por primera vez, se expuso en juicio de que el reiterado pósit «MULTAS RETIRADAS 2006», no estaba colocado donde aparece y se debía a esas multas, de las que, por cierto, solo, como ya hemos referido, obran cuatro.

4. Todos los boletines objeto de esta causa están sin cuantificar, y así, la testigo doña Loreto , pareja del acusado Belarmino , y que recodemos trabajaba como administrativa en el Negociado de Sanciones hasta abril de 2008, afirmó en juicio «el boletín de denuncia en blanco puede ser que no se haya iniciado el procedimiento sancionador, aunque puede ser que se te pase, sin cuantía no se puede tramitar» .

5. La declaración del Inspector de la Policía Local número NUM009 , quien emitió el informe, ratificado en juicio, que consta a los folios 445 y ss, en virtud del oficio librado por el Juzgado de Instrucción, en relación con los boletines de 2008, y en concreto, desde el día 3 de abril de 2008, pues, no contiene pronunciamiento alguno respecto al boletín de 2005, a los de 2006, a los de 2007, y a los de 2008, anteriores al 3 de abril, pues no es hasta esta fecha de 3 de abril de 2008 cuando la gestión de multas pasa de las dependencias de la Policía local a las del Ayuntamiento, y el Jefe de la Policía Local remite al Ayuntamiento los correspondientes oficios, consignando los números de los boletines de denuncia formulados para su tramitación, y además, a partir del 1 de diciembre de 2008, se empieza a tener constancia de las denuncias formuladas con el PDA entregado por el OAR de la Diputación Provincial, y así, con un simple cotejo de los referidos oficios de remisión, donde se consignan los números de expediente de los boletines remitidos con los de los acompañados a la denuncia, se concluye que todos los boletines de 2008, de fechas a partir del 3 de abril, que se acompañaron a la denuncia originadora de este procedimiento penal no aparecen remitidos al Ayuntamiento de Montijo para su tramitación, lo que le lleva a concluir que no han sido remitidos para su tramitación, -salvo los expedientes números NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , por las razones que ahora se dirán-, al aparecer los boletines con número correlativo anterior y posterior, y cuando, además se empieza a tener constancia de las denuncias formuladas con el PDA entregado por el OAR de la Diputación Provincial, y el sistema informático les asigna otro número, tampoco figuran.

Efectivamente, que dicho inspector no pueda establecer la conclusión de que los expedientes números NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , no han sido remitidos al Ayuntamiento de Montijo para su tramitación, a diferencia del resto de los analizados, no solo avala la objetividad y veracidad de lo declarado en el informe emitido por el mismo y en lo por él declarado en juicio, pese a los conflictos laborales con los acusados, -se aporta un escrito firmado por dicho Inspector, en nombre del sindicato CCOO, interesándose por el nombramiento de un funcionario de la Policía Local, en comisión de servicio, para la plaza de Jefe de la misma, sin mas, (folio 960) y la confirmación de un auto de archivo de unas diligencias incoadas en virtud de denuncia de dicho agente contra Carlos Francisco , (folios 997-999)-, sino que desmonta las argumentaciones de los acusados y sus defensas de cómo van los boletines de denuncia al Ayuntamiento con los tan referidos pósits y como vuelven a la Jefatura de la Policía Local para echar por tierra dicho informe e insistir en la teoría de la selección de esa documental a la carta:

– Respecto a los expedientes números NUM010 y NUM011 , se dice que sí aparecen remitidos al Ayuntamiento al consignarse esos números en el oficio firmado por Carlos Francisco en fecha 9 de enero de 2009, oficio obrante al folio 514, y efectivamente, es así, pero debió producirse un error al consignar esos números el Sr. Carlos Francisco en dicho oficio porque se indica como fecha de imposición de ambas denuncias 19 de diciembre de 2008, (de hecho, todos los boletines numerados como remitidos en ese oficio llevan de fecha diciembre de 2008), y sin embargo, esos boletines -véase folios 205 y 207- llevan fecha, uno, número ilegible 2/02/2008 y otro, 05/08/2008.

– Respecto al expediente número NUM012 , se dice que sí aparecen remitido al Ayuntamiento al consignarse ese número en el oficio correspondiente y tramitado porque tiene asignado número de expediente sancionador del Ayuntamiento, lo cual es lógico, pues lo único que obra al folio 220 es la hoja amarilla que se dejaba al conductor, no las hojas verde y blanca, que eran las que entregaba el policía en Jefatura.

– Respecto a los expedientes números NUM014 y NUM013 , se dice que sí aparecen remitidos al Ayuntamiento al consignarse el primero de esos números en el oficio ya referido obrante al folio 514, y efectivamente, es así, pero debió producirse nuevamente un error al consignarse ese número por el Sr. Carlos Francisco en dicho oficio porque se indica como fecha de imposición 30 de diciembre de 2008, y sin embargo, ese boletín – véase folio 228- lleva fecha 24/01/2008, y al consignarse el segundo de esos números, en el oficio obrante al folio 526, y efectivamente, es así, pero debió producirse nuevamente un error al consignarse ese número por el Sr. Carlos Francisco en dicho oficio, pues el mismo lleva fecha de 14 de octubre de 2008 y sin embargo, ese boletín -véase folio 225- lleva fecha posterior, 11/12/2008.

– Respecto a los expedientes números NUM015 y NUM016 , lo que se dice es que no es posible establecer si se procedió o no a su remisión, al no encontrar referencias en los documentos disponibles.

Concluyendo,de toda la prueba practicada cabe consignar la existencia de los siguientes indiciosque permiten, afirmar, sin género de dudas, que queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Carlos Francisco y con ello, acreditada la autoría del delito del que es acusado:

El acusado Carlos Francisco ostentó el cargo de Subinspector-Jefe de la Policía Local de Montijo, al menos, de 2005-2011 y como Jefe de la Policía Local de Montijo, por acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado el día 25 de septiembre de 1995 , tenía, entre sus funciones, la de instruir y tramitar los expedientes sancionadores de tráfico, siendo, como tal, el único encargado de dicha tramitación.

El día 2 de marzo de 2012 los agentes de la Policía Local de Montijo números NUM006 , NUM007 y NUM008 encontraron en una habitación de las dependencias de la Policía Local de Montijo, que servía como archivo, una carpeta blanca del Ayuntamiento de Montijo, con un pósit pegado, que rezaba «MULTAS RETIRADAS 2006», en cuyo interior había diferentes boletines de denuncia por infracciones en materia de trafico del Ayuntamiento de Montijo, Jefatura de Policía Local, uno, de 2005 y el resto, hasta un total de 94, de los años 2006, 2007 y 2008, sin cuantificar, sin que aparezca el resto del expediente, como la diligencia de notificación al titular, al ser todas impuestas a conductor ausente, pliego de alegaciones en su caso, aceptación o no del agente denunciante de esas alegaciones, resolución de archivo o propuesta/resolución del mismo. De la dependencia en la que fue hallada esa carpeta solo tenían llave los dos acusados, hasta que la agente número NUM007 , primero, a finales de diciembre de 2011, y posteriormente, el oficial número NUM006 , asumieron el cargo de Jefe Accidental de dicha Policía Local.

Los boletines de denuncia sin consignación de la cuantía no se pueden tramitar.

El acusado completó, rellenando datos, gran parte de esos boletines.

El tenor de lo escrito en los pósits que obran pegados a alguno de los boletines dirigidos a Carlos Francisco , como «me lo dio para tí con toda la «jeta» Frida , y encima no es suya, sino de Tomasa «tócatelos», «la trajo el médico al que le quitaste, según él, otra denuncia», «doctor y van tres» y «me llamó Eloisa al móvil para pedir que se anulara esta denuncia de una «amiga». Le dije que te lo trasladaría» y las anotaciones en pósits y en el propio boletín, algunas puestas por el propio acusado, como «hija de Bruno «, » Santiaga , esposa de Hipolito «, » Sixto , padre de Sebastián «, «consuegro Eleuterio «, «cuñado de Melchor «, «pariente Jesús María «, «Porcelana Belarmino ex de Felipe «.

Consta acreditado como la gran mayoría de esas denuncias, cuya tramitación recaía en Carlos Francisco , no fueron tramitadas.

Distinto pronunciamiento procede realizar respecto al otro acusado Belarmino ; en primer lugar, hemos de ir a los escritos de acusación de ambas acusaciones, y así, si bien respecto a Carlos Francisco se refiere como ha desempeñado el cargo de Subinspector-Jefe de la Policía Local de Montijo durante un período indeterminado de tiempo que abarca, al menos, los años 2005 a 2011, respecto a Belarmino solamente se indica que ha desempeñado funciones de Oficial de la Policía Local de Montijo durante aproximadamente 17 años, comprendiendo, igualmente, los años 2005 a 2011, sin que se afirme, en ningún momento, que, de modo accidental, sustituyendo a Carlos Francisco , y, en concreto, en lo que respecta al período que nos ocupa, 2005-2008, haya desempeñado funciones de Jefe de la Policía Local de Montijo, durante las vacaciones de aquel, como efectivamente, se acreditó en juicio, y no se refiere tampoco en dichos escritos, a diferencia de lo que se indica respecto a Carlos Francisco , que, entre las funciones de Belarmino , estuviera la de tramitar los expedientes sancionadores incoados por infracciones de tráfico cometidas dentro de su demarcación territorial, es más, la función que se señala de Belarmino era » la de hacer de intermediario entre los agentes que integraban la Plantilla y el Jefe, así como entre éste y los vecinos que pretendieran comunicarse con él o dirigirle cualquier tipo de petición, comunicación o sugerencia» , de ahí que no se pueda compartir la afirmación contenida en el escrito del Ministerio Fiscal » No obstante tales obligaciones , durante los mencionados años 2005 a 2011 ambos imputados se han negado, con plena conciencia de su ilegalidad a tramitar y resolver hasta 94 Expedientes Sancionadores por infracciones de tráfico» , y de la Acusación Particular «Con plena conciencia ambos imputados, durante el período que abarca entre los años 2005 a 2011 se han negado a tramitar y resolver mas de 94 expedientes sancionadores por infracciones de tráfico, con dejación de sus competencias y obligaciones «, cuando no se afirmó, en ninguno de esos escritos, en ningún momento, que fuera obligación y función de Belarmino tramitar, y menos aun, resolver los referidos expedientes.

En segundo lugar, hemos de indicar que no solo no se afirma por las acusaciones que, entre las funciones de Belarmino , estuviera la de tramitar los referidos expedientes, sino que tampoco se acredita, y así, recordemos el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Montijo de fecha 27 de octubre de 2015 donde se afirma que las funciones de instructor de expedientes sancionadores ha venido siendo prestada, por acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado el día 25 de septiembre de 1995, por la persona que ostenta el cargo de Jefe de la Policía Local, que en el período al que nos referimos, 2005-2008, solo consta que el acusado Belarmino hubiera actuado como Jefe Accidental durante las vacaciones de Carlos Francisco , que éste

refiere que cuando él estaba de vacaciones, los expedientes se paralizaban, y que Belarmino nunca fue instructor de los mismos, sin que ninguna otra prueba documental o testifical le señale, en algún momento, como instructor, no bastando, a tal fin, que firmara en el verano de 2008 algún oficio de remisión de denuncias al Ayuntamiento.

Recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la coautoría por dominio funcional del hecho, establece, entre otras, en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 958) , recurso número 11.898/11 , «1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la coautoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que se éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho que a todos pertenezca.

6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.»

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no podemos afirmar que Belarmino tuviera un domino funcional del hecho, y no podemos, por ello, hablar de coautoría.

En último lugar, hemos de indicar que no puede fundarse la condena, en la afirmación del Ministerio Fiscal, al final de su relato fáctico, «El imputado Belarmino , a petición de los vecinos previamente multados o por iniciativa propia, ponía los citados post its sobre los boletines de denuncia en cuestión con la finalidad de que el otro imputado no los tramitara o no los resolviera», pues la colocación de los pósits con esa finalidad, -finalidad, por otro lado, no acreditada, pues del tenor de esos pósits lo que cabe concluir es que le traslada Belarmino a Carlos Francisco las peticiones de los denunciados, peticiones que si atendió Carlos Francisco , en cuanto que siendo su obligación tramitar esas denuncias, no lo hizo, no que buscara que Carlos Francisco no los tramitara-, no puede llevarnos a hablar ni de autoría material, ni autoría por inducción; recodemos que en el Diccionario de la RAE inducir es tanto como «instigar» o «mover» a alguien a realizar una acción, acepción esta recogida en multitud de sentencias de nuestro Tribunal Supremo, así, en sentencia de 23 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7122) , recurso número 161/13 , » La inducción consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor es quien determina al autor a la comisión de un hecho delictivo creando en él la idea de realizarlo. La inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinada. Por ello, la inducción es la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo síquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada».

Por todo lo cual, no desvirtuada la presunción de inocencia de Belarmino , procede su absolución.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL

No concurre en el acusado Carlos Francisco circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal.

PENALIDAD

El Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, más favorable para el acusado que el actualmente vigente tras la reforma por LO 1/2015 (RCL 2015, 439 y 868) , castigaba el delito del artículo 404 con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años.

No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo establecido en el artículo 66.1.6ª del Código Penal»Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor menor gravedad del hecho «; no motivando de forma alguna las acusaciones su petición de imposición de la pena máxima, y, atendiendo, por un lado, a la ausencia de antecedentes penales del acusado, al tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan y a que su conducta recayó sobre denuncias relacionadas con la seguridad vial, pero que no comportaban grave riesgo para la seguridad del tráfico, sino tan sólo infracciones de carácter formal, estacionamientos indebidos, de hecho, en todas ellas, el conductor no estaba presente, y por otro, al importante número de denuncias no tramitadas, se estima ajustado a derecho imponerle la pena en su extensión media, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años y 6 meses.

RESPONSABILIDAD CIVIL

El art. 116 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) reza que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y el art. 110 del mismo texto legal establece que el alcance y contenido de tal responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales; si bien, en el supuesto que nos ocupa, no ha lugar a realizar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Hemos de significar, en primer lugar, que ni el Ministerio Fiscal, ni la Acusación Particular realizan petición alguna en cuanto a responsabilidad civil, pues pese a que la Acusación Particular, por vía de informe, se refirió a la determinación del importe de responsabilidad civil en ejecución de sentencia, afirmando que así se le había indicado, esta Sala no realizó pronunciamiento al respecto, fue el Juzgado Instructor -folios 1092 y 1093-; en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, -sin modificación alguna-, de la Acusación Particular no se contiene petición alguna -véase folio 1.114 de las actuaciones-, simplemente, se indica, tras la conclusión 5ª, relativa a las penas, «DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. A los efectos de cuantificar la responsabilidad Civil derivadas de este delito, esta Acusación Particular, SOLICITA EN EL TRÁMITE INTERMEDIO que por parte de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Montijo, en la persona de su Inspector Jefe proceda a efectuar CUANTIFICACIÓN, DEL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS MULTAS, DE LAS MAS DE 94 BOLETINES DE DENUNCIAS NO TRAMITADOS separados por años y CON EXPRESION DEL PRINCIPAL de la sanción, EL RECARGO DEL 20% YA QUE LAS MISMAS ESTARIAN EN VIA DE APREMIO» , es decir, no realiza una petición expresa en materia de responsabilidad civil, no dice que reclama en tal concepto la suma que resulte de esa cuantificación, sino que se limita a referir la diligencia que, para su realización en el trámite intermedio, solicita, petición que tuvo respuesta en el auto dictado por esta Sala pronunciándose sobre las pruebas propuestas, no admitiéndose dicha prueba solicitada «ni la prueba solicitada por la acusación particular como más documental, ni la solicitada para el trámite intermedio como prueba anticipada, toda vez que se trata de sendos oficios que se solicita se dirijan al Excelentísimo Ayuntamiento de Montijo, quien está personado en la causa como acusación particular, pruebas que dicha parte puede presentar sin necesidad de un oficio judicial» , documental que no se presentó al acto del juicio oral, y donde dicha parte elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, sin introducir modificación alguna, como ya hemos apuntado, y sin solicitar que se condenara a los acusados en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto, refiriéndose a tal extremo sólo por vía de informe, sin que por esta Sala se le hubiera remitido al trámite de ejecución de sentencia -véase el referido auto de fecha 1 de julio de 2015 y la grabación de la vista oral, en concreto, la intervención del letrado de dicha parte en el trámite de conclusiones e informe final-; es mas, tiempo ha tenido la parte desde que se persona en la causa con la formulación de la denuncia iniciadora de la misma para aportar esa cuantificación, en cuya procedencia, en los términos que se refieren, no vamos a entrar.

Debemos añadir que para establecer una condena en materia de responsabilidad civil, esos daños y perjuicios a indemnizar han de ser recogidos en el relato fáctico de esta resolución, que, en ningún caso, podría plasmarlos sin vulneración del principio acusatorio, pues nada respecto a esos daños y perjuicios por la no tramitación de los referidos boletines de denuncia se refieren por la acusación particular en el relato fáctico de su escrito de acusación.

Amén de ello, hemos de añadir que no procedería indemnización alguna atendiendo a la naturaleza del tipo delictivo cometido.

COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 240 de la Lecr (LEG 1882, 16) , la mitad de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las soportadas por la Acusación Particular, se han de imponer al acusado Carlos Francisco , declarándose de oficio la mitad restante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA del artículo 404 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años y 6 meses, y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Belarmino del delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA del que era acusado.

Con imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las soportadas por la Acusación Particular, y declaración de oficio de la mitad restante.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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