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Sentencia núm. 260/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 04-04-2016

 MARGINAL: RJ20161229
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-04
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 260/2016
 PONENTE: Andrés Palomo del Arco

DELITOS ELECTORALES: MANIPULACION DEL CENSO: EXISTENCIA: alcalde que presentó la documentación correspondiente para inclusión en el padrón municipal de varias personas afines o parientes que no residían en el municipio; consideración del alcalde como funcionario público a estos efectos. DOCTRINA DEL TS. El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27-04-2015, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en causa seguida por delito de alteración del censo electoral.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Elias contra sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil quince (PROV 2015, 145522) dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera , en causa seguida contra el mismo por delito de alteración del censo electoral y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente Elias representado por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral e interviniendo como parte recurrida, Imanol representado por la Procuradora Sra. Marín Iribarren.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Órgiva incoó Diligencias Previas 243/2007 (P.A. núm. 2/2013) contra Elias por un delito de alteración del censo electoral y falsedad; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Primera (Rollo de Sala núm. 127/13) dictó sentencia en fecha veintisiete de abril de 2015 (PROV 2015, 145522) que contiene como HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: «Durante los días 29, 30 y 31 de enero de 2007 se presentaron más de un centenar de solicitudes de empadronamiento en el Ayuntamiento de Lanjarón (Granada). De todas ellas, 11 fueron fueron firmadas por Elias , mayor de edad, sin antecedentes penales, y, en esas fechas, Alcalde de la localidad. Todas ellas se presentaron en formato casi idéntico el día 29 de enero de 2007 y habían sido firmadas el día 25 del mismo mes y año.

En concreto, Plácido , cuñado de Elias que residía en Madrid, autorizó a éste para realizar los trámites pese a no residir en el municipio en esas fechas.

Jose Pablo , sobrino de Elias , que residía en Almería también autorizó a Elias para que gestionase su alta en el censo. En el mismo escrito autorizaron la gestión del alta en el censo Alvaro y Cesareo .

Sofía , prima de Elias , y su esposo Genaro residentes en Málaga remitieron fax a Elias autorizando hacer las gestiones de empadronamiento; idéntica petición hicieron Camino , Fermina , Milagros , Valentina y Ariadna .

Tales empadronamientos tenían como finalidad que fueran incluidas en el censo electoral que debla utilizarse en las elecciones municipales que se iban a celebrar en el mes de mayo de ese año y a las cuales se presentaba como candidato Elias «.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de alteración del censo electoral previsto y penado en el art. 139 de la LOREG (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192) 5/1885 de 19 de junio en su redacción anterior a la LO 2/2011 (RCL 2011, 136) y en relación con lo dispuesto en elartículo 41.7 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre (RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76) así como el artículo 17 de la. Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799 y 1372) así como los artículos 32 y 35 de la LOREG y B) un delito de falsedad previsto y penado en el artículo 140.1.j) de la LOREG en su redacción anterior a la LO 2/11en relación con lo previsto en los artículos 390.1.1 ° y 4° del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación de concurso media! del artículo 77.1 del CP, considera penalmente responsable de dichos delitos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita sea condenado a las penas por el delito A) la pena de 20 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( Disposiciones Transitorias 8 ° y 11ª del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ) que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 será sustituido ex lege por cuarenta días de multa con una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP; por el delito B), en aplicación de la disposición transitoria undécima 1).c) del CPla pena de 5 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.1° así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tres años conforme al artículo 56.1.3° del CPy tres meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

TERCERO.- La acusación particular y la popular consideraron los hechos constitutivos de los siguientes delitos A) delito de alteración del censo electoral del artículo 139.1 de la LOREG en relación con lo dispuesto en los artículos 41.2y41.7 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre, el artículo 17.2 y 17.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y el 62.1 y 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial y la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial y los artículos 32 y 35 de la LOREG; B) un delito de falsedad del artículo 140.1.j) en relación con el 390.1.1 º y 4° del CP, ambos en relación de concurso medias conforme al artículo 77.1 y C) un delito del artículo 139.1 de la LOREG por retraso en la exhibición al público del Censo Electoral en relación con el artículo 39.2 de la LOREG y el RD 444/2007 de 2 de abril (RCL 2007, 688) . De forma subsidiaria consideró los hechos constitutivos de A) un delito de alteración del censo electoral previsto y penado en el artículo 139.1 de la LOREG en relación con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del CP, ambos en relación a lo dispuesto en losartículos 41.2y41.7 del RD 2568/1986, el artículo 17.2 y 17.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799, 1372) y el 62.1 y 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (RCL 1986, 2662) y la Resolución de 4 de julio de 1997 y los artículo 32 y 35 de la LOREG y B) un delito del artículo 139.1 de la LOREG por retraso en la exhibición del censo electoral en relación con el artículo 39.2 de la LOREG y el RD 444/2007 de 2 de abril (RCL 2007, 688) ; de los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado y solicita se le condene a las siguientes penas: por el delito a) la pena de treinta días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena ( DT 8 ª y 11ª del CP) que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del CPserá sustituido por 60 días de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CPy multa de 10 meses con la misma cuota; por el delito B) la pena de 5 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tres años y diez meses de multa con una cuota de 10 euros con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del CPy por delito C) la pena de 30 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que deberá ser sustituido por 60 días de multa con una cuota diaria de 10 y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 y multa de 10 meses con cuota de 10 euros y la misma responsabilidad personal. En caso de atender a la calificación subsidiaria la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público durante 10 años conforme al artículo 136 de la LOREG por el delito A) y 30 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que deberá ser sustituido por la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del CPasí como pago de las costas incluidas las de la acusación particular y las de la popular.

CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas».

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento (PROV 2015, 145522) :

«Que debemos condenar y condenamos a Elias como autor responsable de un delito de alteración del censo electoral a la pena de veinte días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sustituyéndose dicha pena por la de multa a razón de dos cuotas de nueve euros por cada día de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de nueve euros quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de la mitad de la costas causadas sin incluir las causadas por las acusaciones populares personadas.

Y debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de falsedad y retraso en la publicación del censo electoral por los que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas».

Notificada la sentencia (PROV 2015, 145522) a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Elias que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) por indebida aplicación del artículo 24 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) e indebida aplicación del artículo 139.1 de la LOREG (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192) , vulneración del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25 del texto constitucional.

SEGUNDO.- Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 y error en la apreciación de la prueba referente al apartado segundo del citado precepto, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849.2 y 852 de la LECr ., al apreciarse la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, impugnando subsidiariamente los motivos aducidos de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 16 de octubre de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de marzo de 2016.

– La representación procesal del condenado como autor responsable de un delito de alteración del censo electoral del art. 139.1 LOREG (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192) 5/1885 de 19 de junio en su redacción anterior a la LO 2/2011 (RCL 2011, 136) , por cuanto siendo el Alcalde de la localidad, presentó la documentación correspondiente para inclusión en el padrón municipal de varias personas afines o parientes que no residían en el municipio, con objeto de alterar el censo, recurre en casación, formulando un primer motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) por indebida aplicación del artículo 24 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) e indebida aplicación del artículo 139.1 de la LOREG, vulneración del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25 del texto constitucional.

1. Argumenta que como Alcalde no puede ser sujeto activo del delito por el que ha sido condenado ya que no ostenta la condición de funcionario público que exige el artículo 139.1 de la LOREG, sino la de autoridad.

El motivo debe ser desestimado, pues es pacífico y coinciden doctrina y jurisprudencia en que los conceptos de funcionario y autoridad a efectos penales (definidos en el artículo 24 CP ), se mueven en una relación de género a especie; donde la autoridad es un tipo especial de funcionario, aquel que tiene mando o ejerce jurisdicción propia.

De modo que el Alcalde recurrente cuando se afirma autoridad, afirma también su condición de funcionario.

El art. 135 LOREG, que inicia el capítulo dedicado a delitos e infracciones electorales, señala que a los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal , pero también quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones.

Por su parte, el CP, recoge el concepto de funcionario público en el artículo 24.2 CP : Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas .

En la sentencia 166/2014, de 28 de febrero , reiterada posteriormente, como sucede en la STS 149/2015, de 11 de marzo (RJ 2015, 2588) , se precisa que el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos ( art. 24.2 CP ): el primero en triple alternativa, el nombramiento por autoridad competente, la disposición inmediata de la Ley o la elección y el segundo, por la participación en el desempeño de funciones públicas -ambos predicables de quien es elegido Alcalde-. No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado.

Consecuentemente, como ilustra el Ministerio Fiscal, en la impugnación del recurso, la jurisprudencia viene tradicionalmente considerando que el Alcalde reúne los requisitos del concepto de funcionario establecido en el Código Penal, a efectos de los delitos especiales de funcionarios. Con claridad se decía en la STS-II de 14 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2153) , recurso de casación 1526/1993 , Fundamento de Derecho Primero: » El Alcalde es funcionario a estos efectos , no solo porque el párrafo tercero del artículo se refiere expresamente a los constituidos en autoridad, sino porque entra obviamente en el concepto que da el artículo 119 del Código a efectos penales, pues el Alcalde lo es por elección y es incuestionable que participa de funciones públicas.» O la STS-II de 24 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1326) , recurso de casación 2439/1994 , Fundamento de Derecho Primero «Como ha señalado una abundante línea jurisprudencial entre la que podemos citar la sentencia de 8 de Febrero de 1.993 (RJ 1993, 939) los Alcaldes ostentan la condición de funcionario además de la de Autoridad ya que la configuración de su concepto se obtiene no sólo a través del Derecho Administrativo sino desde el ámbito más específico del derecho penal. El Alcalde es un ciudadano encargado de gestionar asuntos públicos por elección popular adquiriendo la responsabilidad de gobernar adoptando decisiones que tienen la forma de verdaderas resoluciones o acuerdos por lo que se puede equiparar perfectamente al funcionario público sin necesidad de acudir a interpretaciones extensivas

Con el art. 24 CP 1995 , que mantiene el concepto penal de funcionario recogido en el art. 119 del CP TR 1973 (RCL 1973, 2255) , la doctrina sigue invariable; y así la STS-II 238/2010, de 17 de marzo, recurso 1879/2009 , después de recoger los caracteres del concepto de funcionario público, dice en el Fundamento de Derecho Tercero: «la condición de funcionario público del Alcalde no admite réplica». Ya en la STS 1100/2007, de 27 de diciembre (RJ 2008, 820) , se afirmaba la condición del acusado de funcionario público en cuanto Alcalde del Ayuntamiento de Haría.

De otra parte, las competencias municipales para la elaboración del censo se encuentran establecidas en los arts. 32 y 35 LOREG, donde se especifican las obligaciones de los Ayuntamientos en relación a la formación del censo de electores y, en concreto, sobre las altas y las bajas de los residentes en el municipio (empadronamiento) para que la Junta Electoral correspondiente actualice el censo electoral; por lo que el Alcalde que dirige y representa al Ayuntamiento, no puede desvincularse de su formación, no es ajeno a las competencias de su cargo; además de que la vinculación entre padrón y censo electoral, o, dicho de otra forma, la modificación irregular del padrón como «modus operandi» para la alteración ilegal del censo, ya ha sido declarado por esta Sala, en las SSTS de 1198/2005, de 24 de octubre (RJ 2005, 8287) y en la 511/2009, de 14 de mayo (RJ 2009, 4331) .

El motivo por tanto debe ser desestimado.

2. En este mismo motivo niega la inferencia que la Audiencia obtiene a partir de los hechos probados de que la conducta del Alcalde, al incluir en el padrón a numerosas personas, afines o parientes, tenía como objeto la alteración del censo para obtener de forma fraudulenta una ventaja electoral; intencionalidad que el recurrente niega.

Debemos anticipar, que este apartado con nula incidencia en el alegado principio de legalidad, tampoco puede encontrar sustento en la amalgamada invocación de infracción de ley por error iuris al amparo del art. 849.1 LECr , que sólo permite cuestionar errores de subsunción; y esa intencionalidad, mero móvil, no es elemento subjetivo es exigido en el dolo del tipo que se basta con la conciencia de que la conducta incumple la normativa de la formación del censo, que conlleva una inadecuada alteración del mismo.

Sucede además, como reitera la jurisprudencia (vd. por todas STS 691/2015, de 3 de noviembre (RJ 2015, 4954) con cita de varios precedentes), que las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la inferencia impugnada, no constituyen las «normas jurídicas» a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECr . La vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado.

Las sentencias del TEDH de 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España y 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España , así como las de esta propia Sala Segunda (vd. sentencia núm. 274/2012 de 4 de abril (RJ 2012, 5603) ), permiten concluir que el elemento subjetivo, es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias como es el caso, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia (y ya desestimado), o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849 cuando concurran el conjunto de requisitos que permitan su estimación.

En todo caso, la inferencia de la comisión delictiva del delito imputado por el recurrente, es concorde con criterios lógicos y las normas de experiencia; y así baste para su confirmación, la cita de la STS 511/2009, de 14 de mayo (RJ 2009, 4331) , donde valorando el empadronamiento de nueve personas, seis de ellas parientes del Alcalde, el interés del Alcalde en las elecciones, la autorización con su firma de reclamaciones de esas personas, se concluye así: «estima esta Sala que una valoración unitaria de todo ello, desde las máximas más elementales del pensamiento crítico, del sentido más primario de la lógica de los hechos y de las enseñanzas de la experiencia acumulada en esta clase de actuaciones, conduce inexorablemente a un juicio de inferencia de la culpabilidad del Alcalde acusado, como la persona que urdió el proyecto y adoptó las medidas necesarias para que fueran ilegalmente empadronadas al menos nueve personas y, con ello, alterar el censo electoral de manera fraudulenta, siendo esta conducta perfectamente subsumible en el art. 139.1LOREG, ya citado.»

Igualmente en autos, se destaca la familiaridad del Alcalde recurrente con la formación del censo y el proceso electoral; su interés en las elecciones a celebrar cuatro meses después; el proceso común inhabitual de los once empadronamientos, ninguno por el respectivo interesado a través de la oficina correspondiente, sino que fue a través de autorización escrita a favor del recurrente; personas todas ellas parientes o afines del recurrente; sin que exista acreditada para ninguno de ellas urgencia en el empadronamiento en ciudad en la que no residían.

Igualmente este apartado del motivo se desestima.

– El segundo y último motivo lo formula por infracción de ley del número 2 del artículo 849 al apreciarse la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Argumenta que la presentación de las once solicitudes de empadronamiento, no las efectúa en su condición de autoridad o funcionario público sino como particular; si bien no designa documento del que resulte el error denunciado, salvo el Auto de fecha 3 de octubre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia por el que dejaba sin efecto la imputación en esta causa contra un concejal que gozaba de aforamiento, cuya intervención se limitó a ser intermediaria en la presentación de las solicitudes de inscripción en el padrón municipal.

El motivo debe ser desestimado, pues la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr (LEG 1882, 16) , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales , normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo (RJ 2015, 1875) ); lo que exige la existencia de documento literosuficiente , cuyos particulares deben ser debidamente identificados , del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo. No invocado documento alguno de estas características, el motivo necesariamente fracasa; pues en modo alguno la doctrina jurisprudencial contenida en una resolución judicial dictada en un proceso precedente con otros inculpados, tiene eficacia autárquica y literosuficiente para acreditar un error en la narración fáctica de la resolución aquí recurrida.

El objetivo de la vía impugnativa que ofrece el art. 849.2 LECr ., no es el de combatir las inferencias del Tribunal a quo, menos para acreditar errores de subsunción, sino la proclamación fáctica que debe formularse en contraposición con documentos que, con carácter general, preexisten a la causa y que son autosuficientes para constatar el error valorativo del Tribunal.

De otra parte, hemos insistido (vd. STS 836/2015, de 28 de diciembre (RJ 2015, 5740) y las que allí se citan) en que las sentencias emanadas de otros órganos jurisdiccionales carecen de valor documental a efectos casacionales. Las sentencias no suponen documento válido para demostrar el pretendido error. Constituye doctrina jurisprudencial consagrada y pacífica:

a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento;

b) lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero;

c) en consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución; se incurriría en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador;

d) de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas; y

e) la jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas.

Aún si se hubiese pretendido con la cita del Auto del TSJ, invocar un mero error de derecho, 849.1 en vez de 849.2, tampoco podría estimarse, pues al margen de la diversa conducta imputada en la aportación causal del ilícito, ya hemos indicado que el sustrato fáctico señala que las once solicitudes de parientes de empadronamiento y afines fueron firmadas por el recurrente, sin existencia de motivo de urgencia y sin otra justificación que la inmediata celebración de elecciones locales a las cuales se presentaba como candidato, de donde la Audiencia adecuadamente infiere que la consiguiente alteración del censo con la inclusión de esas personas que no residían en el municipio, con la obtención de obtener la fraudulenta ventaja que le proporcionaría los votos de sus parientes y afines; y a partir de ese presupuesto fáctico, dada la competencia municipal para la elaboración del censo ( arts. 32 y 35 LOREG (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192) ), tal conducta realizada por el propio Alcalde, representante del Ayuntamiento, inexorablemente cae incurso en el delito estimado del art. 139.1 LOREG.

– Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr (LEG 1882, 16) ., que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elias contra sentencia de fecha 27 de abril de 2015 (PROV 2015, 145522) dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera , en causa seguida contra el mismo por delito de alteración del censo electoral. Ello, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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