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Sentencia núm. 262/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 04-04-2016

 MARGINAL: RJ20161222
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-04
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 262/2016
 PONENTE: Luciano Varela Castro

LESIONES: RESPONSABILIDAD CIVIL: aplicación orientativa del baremo de tráfico: comprende el daño moral. COSTAS PROCESALES DE LA ACUSACION PARTICULAR: IMPOSICION: petición penal coincidente con la acusación pública y logro de algo más de la indemnización civil solicitada por aquélla. El TS declara haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 07-05-2015, modificando únicamente la condena en costas.

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eulalio , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde La Coruña con fecha 7 de mayo de 2015 (PROV 2015, 139301) . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Inocencio representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado nº 68/2014 contra Inocencio , por un delito de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que en la causa nº 86/2014 T (PROV 2015, 139301) , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«El día 1 de enero de 2014, sobre las 6,00 horas, el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las instalaciones del Sporting Club Casino, en la Calle Real n° 83, bajo de A Coruña. En dicho lugar también se encontraba Eulalio , surgiendo una discusión entre ambos, por motivos que no constan, procediendo el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física del citado Eulalio a golpearle en la cara con un vaso de cristal que portaba, provocándole a Eulalio heridas incisas en región ciliar izquierda de 2 cm. y desde el borde externo del ojo izquierdo hasta la región mentoniana derecha de 9 cm. precisando para sanar de sutura de heridas, invirtiendo en ello 10 días no impeditivos y quedándole como secuelas importantes cicatrices en la cara de las dimensiones antes descritas que le producen un perjuicio estético medio.

La asistencia sanitaria recibida por Eulalio del SERGAS originó gastos cuyo importe ha sido consignado en 731,22 euros.

El acusado ha consignado también a disposición de Eulalio la suma de 10.582, 63 euros para satisfacer la responsabilidad civil.»

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Inocencio , como autor de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Asimismo indemnizará a Eulalio , en 584,10 euros por días de curación, 14.381,08 euros por secuelas y en caso de que se someta a cirugía se fija como importe máximo a satisfacer en 3.700 euros. 300 euros como importe de las consultas a la Dra. Elisabeth Barro. Se descontará del total de la suma consignada.

Al SERGAS por la asistencia prestada a la víctima en 731,22 euros, descontándose lo ya consignado.

Procede la aplicación del art. 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Por infracción de ley, conforme a lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim (LEG 1882, 16) . por indebida aplicación de los arts. 109 , 110 , 112 , 113 , 115, del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

2º.- Por indebida aplicación de los arts. 122 y 123 del CP .

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de marzo de 2016.

1.- El primero de los motivos pretende fundar la casación de la recurrida, pese a conformarse con los hechos y pena impuesta, reprochándole haber infringido lo dispuesto en los artículos 109 , 110 , 112 , 113 y 115 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Lo que se discute en el recurso es la cuantía de la indemnización a cuyo pago se le condena. Parte de que las lesiones produjeron como secuela dos cicatrices en el rostro, que describe matizando lo que afirma el hecho probado. En éste se dice que están situadas en región ciliar izquierda de 2 cm. y desde el borde externo del ojo izquierdo hasta la región mentoniana derecha de 9 cm.

Dentro del relato de hechos probados de la sentencia se dice que producen un perjuicio estético que califica de medio .

Y discrepa el recurso de esa valoración . Porque no sería coherente con la tipificación del hecho como delito del artículo 150 y porque se contrapone a un informe pericial, que estima ponderable con 19 a 24 puntos de la escala del baremo previsto para delitos de tráfico viario, que la sentencia dice tomar en consideración con cifras señaladas para el año 2014 ( RD Ley 8/2004 (RCL 2004, 2310) ) y que en consecuencia concede la indemnización de 14.381,08 euros por tal perjuicio estético.

Estima el recurrente que el carácter orientativo de ese Baremo debe corregirse cuando la acción lesiva merece el reproche de delito doloso por el plus de afección que le es inherente. De ahí que debió partirse de un canon de 16 puntos (de aquel baremo) y no de 14.

2. Por otra parte, añade la queja, debería haberse acumulado como concepto a indemnizar la producción del daño moral, que la sentencia excluye porque lo justifica diciendo que ya se encuentra incluido tal concepto en la aplicación de las indemnizaciones, teniendo en cuenta el baremo, y que no se han acreditado unas circunstancias excepcionales.

3. En cuanto al presupuesto económico para la intervención quirúrgica, que la sentencia reduce a 2.500 euros, interesa se incremente con el importe por la utilización de la técnica láser, que ascendería a 8.200 euros.

La sentencia reduce esa pretensión. Estima que únicamente debe considerarse y admitirse la aplicación del Láser 1540 cuyo importe es de 1.200 euros. Rechaza sufragar la utilización de otro novedoso y experimental de incierto resultado. La discrepancia de criterio del impugnante en relación con esa utilización excede con mucho el ámbito de conocimiento posible de la responsabilidad civil en el marco del recurso de casación.

4. En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre (RJ 2014, 5384) y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre (RJ 2013, 7131) , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero (RJ 2010, 3243) , 772/2012, de 22 de octubre (RJ 2012, 9481) y 128/2013, de 26 de febrero (RJ 2013, 2029) , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8586) , Sala Quinta , en relación con este último supuesto).

Ninguno de cuyos motivos de revocación concurre en el caso ahora juzgado. Ni siquiera el séptimo ya que el recurso se limita a una propuesta más beneficiosa partiendo de una valoración previa del daño diversa, pero no pone en evidencia defecto aplicativo alguno a la valoración previa a dicha aplicación.

Y tampoco cabe hablar de vulneración de norma o canon valorativo al excluir el concepto de daño moral que, por otra parte, la sentencia de instancia justifica plenamente.

Ni, como adelantamos, en lo relativo a sufragar los costes experimentales de una determinada técnica laser.

El motivo se rechaza.

1.- La acusación recurrente solicita que la condena en costas impuesta a la penada incluya la totalidad de las causadas y no solamente una parte.

La sentencia reconoce que la calificación de los hechos que formuló dicha acusación es coincidente con la del Ministerio Fiscal, aunque, advierte de que únicamente se han estimado sus peticiones parcialmente, es decir, solamente se ha concedido una indemnización en algunos aspectos superior a la de la acusación pública, pero en cantidad no importante. De ello concluye que solo es procedente imponer la mitad de las costas de la acusación particular.

Tal reminiscencia del denominado principio del vencimiento ha sido ya reiteradamente excluido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que recuerda que la imposición de aquéllas al penado constituye la regla de la que la irrelevancia como causa de exclusión es la excepción ( STS nº 373/2014 de 30 de abril (RJ 2014, 3854) ).

En la STS 41/2013 de 23 de enero (RJ 2013, 1657) , decíamos entre otros particular es y en lo que aquí interesa que es doctrina jurisprudencial que:

2).- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusaciónparticular o acción civil.

3).- La exclusión de las costas de la acusaciónparticular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4).- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

En la STS nº 531/2015 de 23 de septiembre (RJ 2015, 4023) se advierte de que se impondrán las costas causadas por el ejercicio de la acusación particular. La regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero (RJ 2001, 280) y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo (RJ 2001, 7056) , STS nº 560/2002, de 27 de marzo (RJ 2002, 4031) ,STS nº 740/2011, STS nº 1144/2011 (RJ 2012, 1382) y STS nº 1189/2011 (RJ 2012, 1401) , entre otras).

No podemos por ello compartir el criterio de la recurrida que supone una inversión de tal norma haciendo necesario el vencimiento de la tesis acusadora para justificar la imposición de las costas causadas en su defensa en proporción correlativa del grado de dicho vencimiento.

El motivo se estima.

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) .

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formulado por Eulalio , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 7 de mayo de 2015 (PROV 2015, 139301) , revocando dicha sentencia en el exclusivo particular de la imposición de costas de la instancia causadas por la acusación particular, con declaración de oficio de las de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 83/2014 T, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 68/2014, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña, por un delito de lesiones, contra Inocencio , nacido el día NUM000 /92, en La Coruña, con DNI nº NUM001 , hijo de Gabino y de Agustina , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de mayo de 2015 (PROV 2015, 139301) , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro

Se admiten los hechos probados de la recurrida.

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, debemos reiterar también los fundamentos jurídicos de la recurrida, salvo en el particular relativo a la imposición de costas, procediendo que la condena del acusado alcance el pago de todas las causadas por la acusación particular.

Por ello

Ratificamos los términos de la parte dispositiva de la sentencia de instancia pero con imposición al penado acusado de la totalidad de las costas causadas en la instancia por el ejercicio de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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