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Sentencia núm. 294/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 08-04-2016

 MARGINAL: RJ20161245
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-08
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 294/2016
 PONENTE: Perfecto Andrés Ibáñez

TRAFICO DE DROGAS: PRESUNCION DE INOCENCIA: VULNERACION: falta de expresión concreta de lo aportado por cada una de las fuentes de prueba, fundamentalmente la testifical de los agentes actuantes: ausencia de motivación: absolución. El TS estima los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de fecha 23-03-2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, absolviendo a los recurrentes del delito contra la salud pública.

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de marzo de 2015 (PROV 2015, 128268) . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes; Carlos , representado por la procuradora Sra. Gómez-Pimpollo del Pozo; Gabriel , representado por la procuradora Sra. Cano Ochoa y Carmen , representada por el procurador Sr. González Sánchez.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

.- El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 169/2014, contra Carlos , Carmen y Gabriel , por delito contra la salud pública y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, en el rollo número 1007/2015 (PROV 2015, 128268) , con los siguientes hechos probados: << Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Carlos , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia de 17.10.2013 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , por un delito contra la salud pública ( artículo 368 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , sustancias que causan grave daño para la salud) a un año y seis meses de prisión y multa (ejecutoria 74/2013), Gabriel , mayores de edad y con antecedentes penales, y Carmen , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo se dedicaban al tráfico de estupefacientes, utilizando el domicilio que los dos últimos ocupaban en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de Sevilla, realizando labores de vigilancia y captación de clientes en las inmediaciones, como directamente pudo observar la policía nacional, que entre los días 25 a 29 de Julio de 2014 observaron al acusado Carlos efectuar diversas operaciones de venta de droga, realizando las posteriores incautaciones de sustancia a distintos compradores:

1. A Vicente , a las 11.50 horas del 25.7.2014, 55 mg de cocaína con pureza de 63,04%.

2. A Ramón , a las 12.00 horas del 25.7.14, 75 mg. de cocaína, con pureza de 62,43%.

3. A Cirilo , a las 12.05 horas del 25.7.14, 55 mg. de cocaína, con pureza de 83,76%.

4. A Gumersindo , a las 11.35 horas del 28.7.14, dos envoltorios de 115 mg de cocaína y 85 mg de heroína, con purezas del 10,53% y 8,73% respectivamente.

5. A Obdulio , a las 12.00 horas del 29.7.14, dos envoltorios con 133 mg de cocaína, con pureza de 64,89%.

6. A Jose Pablo , a las 12.05 horas del 29.7.14, 48 mg de cocaína, con pureza de 8,53%.

Consecuencia de lo anterior el Juzgado de Instrucción 9 de Sevilla en funciones de Guardia autorizó por auto de 31.7.2014en Diligencias Previas 4630/2014 la entrada y registro en el domicilio referido, diligencia que ofreció como hallazgo lo que sigue:

_ En el dormitorio de matrimonio:

. dentro del armario, en un monedero negro, 9 paquetillos de sustancia estupefaciente; y en una cartera diversos billetes de 50, 20, 10 y 5 euros.

. en la cómoda, dentro de una bolsa de plástico, 4 paquetillos de estupefaciente.

. dentro de una caja de madera rosa, diversos billetes de 10 y 5 euros.

_ En el salón, dentro del aparador, en una bolsa de plástico, diversos billetes de 50, 10, 5 euros, monedas de 1 y 2 euros en monedas y billetes.

El valor en el mercado de la sustancias incautadas asciende a 108,24 euros>>.

.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: << Condenamos a Carlos , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 216,48 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago. Imponiéndole el pago un tercio de las costas procesales causadas.

A Gabriel y Carmen , procede imponerles la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 108,24 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago. Imponiéndoles el pago, a cada uno de ellos, de un tercio de las costas procesales causadas.

Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufridos por esta causa.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Decretamos el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, para lo cual líbrese oficio al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, donde se encuentra depositada la sustancia>>.

.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

La representación procesal de Carlos , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , por cuanto la Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE (RCL 1978, 2836) en sus artículos 24.1 y 24.2, así como del artículo 11.1 de la LOPJ , en relación con los artículos 579.2 de la Lecrim . y en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto Constitucional. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la Lecrim . en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la Lecrim . en su número segundo, por error en la valoración de la prueba, respecto de los documentos obrantes en autos, folios 4-8, 59-64 y 147-149.

La representación procesal de Gabriel , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución , esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, es aducible en casación por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) . Segundo.- Por infracción de Ley. A tenor del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

La representación procesal de Carmen , basa su recurso de casación en el único motivo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representada, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de Abril de 2016.

Recurso de Gabriel

Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, se argumenta que la condena no cuenta con base probatoria bastante de sustento, por la debilidad de los indicios en que se funda, que son la existencia de la sustancia y el dinero incautados en la casa del recurrente; y la droga aprehendida en poder de algunas personas, en cuya venta se dice habría intervenido también él. De esta, se dice, no hay constancia de que guardase ninguna similitud, tanto de contenido como de composición, con la ocupada en poder de las personas que se dice en los hechos.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El examen de la sentencia permite comprobar que, de una parte, en los hechos probados se dice que Gabriel se dedicaba al tráfico de estupefacientes, utilizando el domicilio que compartía con Carmen , de acuerdo con esta y con Carlos , asimismo condenados. Afirmación que, según allí se hace constar, responde a lo manifestado, fruto de su observación, por la policía nacional. Y, de otra, que en la vivienda se hallaron trece paquetillos «de sustancia estupefaciente»; así como diversos billetes de 50, 20, 10 y 5 euros.

En el segundo de los fundamentos de derecho, el tratamiento dado a la prueba se concreta: a ) en el aserto de que los acusados negaron los hechos que se les atribuían; b ) que «los funcionarios de la policía» dijeron haber visto a Carlos vendiendo y metiéndose a continuación en el portal del inmueble donde -en el piso NUM001 – se encontraba el matrimonio compuesto por los antes reseñados; c ) en la referencia a lo recogido de la casa de estos últimos.

Así resulta que el tribunal se limita realmente a reiterar en el examen de la prueba lo que antes ha presentado como hecho probado, incurriendo en una patente tautología que, en su circularidad, nada explica. En efecto, pues lo afirmado es que, en un caso «la policía nacional», y en el otro «los funcionarios de la policía nacional», dijeron , sin que se sepa qué , en concreto y por cada uno de los agentes. Tampoco hay constancia en la sentencia de lo que pudieron haber manifestado las personas en cuyo poder se habría incautado alguna dosis de heroína o cocaína, si es que fueron llevadas a la vista, que tampoco consta. Y de lo hallado en la vivienda del recurrente y su esposa, por los hechos, se conoce que fueron algunos billetes, y trece paquetillos de una «sustancia estupefaciente», de cuya composición cualitativa, sorprendentemente, todo se ignora. En fin, la sala tampoco razona cómo se supo de la utilización del domicilio indicado, no visible desde la calle, en cuanto parte de un edificio de, al menos, cuatro plantas y, por tanto, diversas viviendas.

La motivación del tratamiento de la quaestio facti – STS 1015/2012, de 20 de diciembre (RJ 2013, 476) – no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE (RCL 1978, 2836) y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto su discurso es inexpresivo y hermético.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, no puede ser más patente que este canon ha sido incumplido, y, por ello, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del impugnante, con estimación del motivo.

La estimación de este motivo deja sin contenido el segundo, por infracción del art. 368 Cpenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , que por eso no se examina.

Recursos de Carlos y Carmen

En ambos casos se ha formulado un primer motivo de similar naturaleza al también primero del anterior recurrente, de modo que basta con estar a lo resuelto al respecto. Y, del mismo modo, esto hace innecesario el exámen de los restantes motivos.

Se estiman los recursos de casación interpuestos por Carlos , Carmen y Gabriel , declarando de oficio las costas causadas en este recurso; contra la sentencia de fecha 23 de marzo 2015 (PROV 2015, 128268) , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida por delito contra la salud pública y, en consecuencia, anulamos esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Sevilla, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa número 1007/2015, con origen en el Procedimiento Abreviado número 169/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, seguida por delito contra la salud pública contra Carlos , Carmen y Gabriel , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicto sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 (PROV 2015, 128268) , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

En Sevilla en las fechas y horas que se dirá, se produjo la incautación, por parte de la policía, de las dosis de heroína y cocaína que asimismo se hace constar a continuación:

A Vicente , a las 11.50 horas del 25.7.2014, 55 mg de cocaína con pureza de 63,04%.

A Ramón , a las 12.00 horas del 25.7.14, 75 mg. de cocaína, con pureza de 62,43%.

A Cirilo , a las 12.05 horas del 25.7.14, 55 mg. de cocaína, con pureza de 83,76%.

A Gumersindo , a las 11.35 horas del 28.7.14, dos envoltorios de 115 mg de cocaína y 85 mg de heroína, con purezas del 10,53% y 8,73% respectivamente.

A Obdulio , a las 12.00 horas del 29.7.14, dos envoltorios con 133 mg de cocaína, con pureza de 64,89%.

A Jose Pablo , a las 12.05 horas del 29.7.14, 48 mg de cocaína, con pureza de 8,53%.

El 31 de julio en el NUM001 de la casa n.º NUM000 de la DIRECCION000 , domicilio de Gabriel y Carmen , en el curso de un registro judicial, produjo la intervención de diversos billetes de 50, 20, 10 y 5 euros; y trece paquetillos de una sustancia cuya composición se ignora.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, de modo que debe absolverse a los acusados en esta causa.

Se absuelve libremente a Carlos , Carmen y Gabriel , del delito contra la salud pública que habían sido acusados y condenados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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