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Sentencia núm. 298/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 11-04-2016

 MARGINAL: PROV201676151
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-11
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 298/2016
 PONENTE: Luciano Varela Castro

PRESUNCION DE INOCENCIA: DECLARACIONES DE TESTIGOS: EXISTENCIA DE PRUEBA: robo con violencia y delito de lesiones: declaraciones de testigos directos corroboradas por declaraciones de coimputado. ROBO: CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: EXISTENCIA: acceder a la vivienda de las víctimas portando una pístola, golpeando reiteradas veces a los moradores, apoderándose del dinero y objetos de valor que hallaron en su interior. DISFRAZ: COMUNICABILIDAD A LOS PARTICIPES: APRECIABLE: la utilización del disfraz ha de entenderse que ha beneficiado a todos los acusados, pues la identificación de los autores materiales iba a repercutir en los demás. COMPLICE: INEXISTENCIA: robo con violencia y lesiones: participación desde el inicio en el diseño del plan delictivo y contribución a la cooperación de todos los coacusados intervinientes: coautoría. El TS declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de fecha 04-12-2014 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Córdoba.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Tomás representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, Alfonso , representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González Castejón, Valentina , representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, Eusebio , representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, Abelardo representado por la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro y Esteban , representado por la Procuradora Dª María del Rocío Porras Pulido, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Córdoba, con fecha 4 de diciembre de 2014 (ARP 2014, 1656) . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Emilio y María Milagros , representados por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez, Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

El Juzgado Mixto nº 3 de Lucena, instruyó Procedimiento Abreviado nº 5/2014, contra Eusebio , Tomás , Alfonso , Valentina , Esteban , Abelardo , por delitos de robo con intimidación, lesiones, tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización o grupo criminal, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que en la causa nº 830/2014 (ARP 2014, 1656) , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«Los acusados Eusebio , Tomás , Alfonso , Valentina , Esteban , y Abelardo (O Remigio ), guiados todos ellos con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito mediante el apoderamiento de los bienes u objetos de valor que se encontrasen en el interior de la casa sita en el n° NUM000 de la Aldea de Vadofresno (pedanía de Encinas Reales), que constituye la vivienda del matrimonio formado por Emilio y María Milagros , se reunieron en la tarde del día 30 de enero de 2013 en una gasolinera situada en las proximidades de Écija, desde donde se dirigieron a la localidad de Encinas Reales (Córdoba), en compañía también de Eliseo y Edmundo , personas estas dos últimas respecto de las que se ha acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Una vez en la referida localidad de Encinas Reales, Valentina , Alfonso , Eusebio , Esteban y Abelardo se dirigieron hacia el domicilio en el que se iban a desarrollar los hechos, el cual era conocido por la citada Valentina debido a que la misma sabía que María Milagros vendía (o había vendido con anterioridad) en el mismo joyas, a fin de indicar Valentina a aquéllos su ubicación y al mismo tiempo comprobar si sus moradores se encontraban en ella. Una vez en dicho domicilio, la citada Valentina entró sobre las 20,30 horas en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la Aldea de Vadofresno, perteneciente a Encinas Reales, que constituía la morada de Emilio y de María Milagros , encontrándose en la casa Emilio , con quien Valentina estuvo hablando sobre la posibilidad de comprar alguna pieza de joyería, contestándole aquél que su esposa no se encontraba en la casa’, quedando en verse Valentina con María Milagros al día siguiente en Encinas Reales sobre las 10 de la mañana .

Una vez señalada de este modo la vivienda mencionada, los referidos Valentina , Alfonso , Eusebio , Esteban y Abelardo regresaran a Encinas Reales, marchándose a continuación Valentina y Alfonso . Seguidamente, los demás acusados, Eusebio , Tomás , Esteban , y Abelardo (6 Remigio ) se dirigieron entonces hacia la referida localidad de Vadofresno, pasando por la casa en la que vivían Emilio y María Milagros , donde se detuvieron momentáneamente, y continuando hasta estacionar los dos coches en los que viajaban junto a un camino en las proximidades, siendo conducido uno de los vehículos por Eusebio y el otro por Tomás . A continuación, sobre las 21,00 horas, se bajaron Esteban y Abelardo , ambos de nacionalidad rumana, quienes se dirigieron hacia el domicilio indicado, cubriéndose el rostro con un pasamontañas, capucha u objeto similar, con la finalidad de no poder ser identificados (extrema que era conocido por los demás), y portando uno de ellos una pistola cuyas características no se han podido concretar (cuya posesión del arma era conocida por los demás acusados). Seguidamente, entraron en la vivienda a través de su puerta, que estaba abierta, encontrándose en la casa, como ya se ha dicho, a Emilio , quien se encontraba durmiendo o adormilada en un sillón. Acto seguido, los referidos acusados comenzaron a registrar la casa, llegando en ese momento María Milagros , a quien uno de dichos rumanos, sin que conste acreditado cuál de los dos, al sentirse descubierto, comenzó a agredir a María Milagros , golpeándola y arrojándola al suelo, donde continuó propinándole patadas en la cabeza, momento en que Emilio se dirigió hacia su esposa para auxiliarla, recibiendo en ese momento un golpe en la cabeza que le fue propinado por el otro de las dos acusados de nacionalidad rumana, utilizando para ello la referida pistola que portaba, cayendo Emilio al suelo donde tanto él como su esposa siguieron recibiendo golpes, sobre todo en la cabeza, hasta quedar prácticamente sin conocimiento .

Instantes después, al oír un vecino quejidos procedentes de la casa, acudió a ella y al intentar entrar en la misma los acusados Esteban y Abelardo se marcharon corriendo de la misma, habiéndose apoderado de 30 euros en metálico, una cartera, un teléfono móvil y 3 horquillas de plata que eran propiedad de los referidos perjudicados, siendo recogidos posteriormente por los demás acusados antes citados que les esperaban en los vehículos, tras lo cual se marcharon todos ellos con los efectos sustraídos.

A consecuencia de estos hechos, María Milagros sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hemorragia subaracnoidea y fractura de hueso malar izquierdo, que ha requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, reposo absoluto, antiinflamatorios no esteroideos y 180 días de estabilización lesional, de los que 5 fueron de ingreso en centro hospitalario y 175 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en trastornos neuróticos por estrés postraumático valorados en 2 puntos y un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.

Asimismo, Emilio sufrió lesiones consistentes en policontusión, traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia y fractura nasal con desplazamiento y problemas respiratorios, que ha requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, reposo relativo y antiinflamatorios no esteroideos, así como 30 días de estabilización lesional, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, valorada en 3 puntos.

Los perjudicados han renunciado a las acciones que les pudieran corresponder por los efectos sustraídos, si bien reclaman por las lesiones y daños personales causados.

En las inmediaciones de los hechos, en concreto por el lugar por donde huyeron los autores, se encontró un pasamontañas y cerca de la vivienda un cargador de pistola con 11 cartuchos detonadores sin percutir.

No se ha acreditado que todos los acusados, conjuntamente, hayan tomado parte activa en la comisión de hechos similares a los anteriormente narrados.»

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Eusebio , Tomás , Alfonso , Valentina , Esteban , y Abelardo (ó Remigio ), como autores todos ellos de los siguientes delitos, a las penas que a continuación se indican:

1) De un delito de ROBO CON VIOLENCIA cometido en casa habitada ya calificado, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito de LESIONES ya calificado, cometido sobre la persona de Emilio mediante la utilización de instrumentos peligrosos, concurriendo igualmente la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Y como autores de otro delito de LESIONES ya calificado, cometido sobre la persona de María Milagros , mediante la utilización de medios, modos o formas peligrosos, concurriendo igualmente la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Igualmente, CONDENAMOS a los referidos Eusebio , Tomás , Alfonso , Valentina , Esteban , y Abelardo (6 Remigio ), a que conjunta y solidariamente indemnicen a Emilio en la cantidad de 5.389,65 euros, y a María Milagros en 20.118,75 euros, en ambos casos por las lesiones y secuelas causados, cuyas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

TERCERO.- Asimismo, debemos absolver y ABSOLVEMOS a los referidos Eusebio , Tomás , Alfonso , Valentina , Esteban , y Abelardo ( Remigio ), de los delitos de pertenencia a organización criminal y de pertenencia a grupo criminal de los que también han sido acusados.

CUARTO.- CONDENAMOS a todos ellos al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.

El tiempo durante el que los condenados hayan estado privados preventivamente de libertad por esta causa les será abonado para el cumplimiento de las responsabilidades penales derivadas de la misma.

Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.»

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Tomás

1º.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y 852 LECrim (LEG 1882, 16) , por vulneración del art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) .

.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE , que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

3º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE , que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectita, en relación con los arts. 120.3 de la CE .

4º.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación del 29 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

5º.- Al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba (se desiste de este motivo).

6º.- El sexto, interpuesto también por error iuris del artículo 849.1° de la LECrim , denuncia aplicación indebida de los artículos 237 , 242 , 147 , 148, 22 , 27 , 28 , 61 y 72 y siguientes del Código Penal , porque las penas impuestas no están fundamentadas, postulando la aplicación del mínimo legal.

Recurso de Valentina

1º y 2º.- Formulado al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 y 117 CE , debido a la ausencia de razonamiento de la sentencia para aplicar los artículos 237 , 242.2 y 3 del Código Penal , basando la condena en meras suposiciones sin una deducción lógica.

3º.- El tercer motivo, formulado al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho de defensa y a la asistencia de letrado de los artículos 24.2 y 117 CE .

4º, 5º y 8º.- Estos motivos, interpuestos por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncian aplicación indebida de los artículos 237 , 242.2 y 3 y 241.1 y 2 (motivo 4°); 147.1 y 148.1 (motivo 5°); y 27, 28, 29, 66, 70 y 77 (motivo 8°) del Código Penal , denunciando la falta de prueba de los hechos en los que se fundamenta la condena, negando que se hubiera producido un concierto con el resto de acusados para cometer el robo.

6º.- El motivo sexto, por quebrantamiento de forma en la sentencia, al amparo del artículo 851.1° LECrim , denuncia los tres supuestos que comprende el precepto: no expresión de los hechos probados, contradicción y predeterminación del fallo, viniendo, en definitiva, a contradecir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador

7º.- El séptimo motivo se formaliza por infracción de ley, en la faceta de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECrim .

Recurso de Alfonso

1º.- Interpuesto por error iuris del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación del 29 del Código Penal .

2º.- Interpuesto por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida de los artículos 242.2y 28 del Código Penal .

3º, 4º y 5º.- Estos motivos, interpuestos también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncian aplicación indebida de los artículos 148 y 28 del Código Penal .

6º.- Interpuesto por error iuris del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal , al no constar en los hechos probados las características del arma.

7º.- Interpuesto por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del artículo 22.2 (agravante de disfraz) del Código Penal , por considerar que no existe prueba que permita afirmar que el recurrente conociera que los autores materiales iban a emplear una capucha para ocultar su rostro.

Recurso de Eusebio

1º.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2CE , 24.1 y 120.3 de la CE .

2º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la LECrim , denuncia incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre la concurrencia de la eximente o atenuante de miedo insuperable ( artículos 20.6 y 21.1 del Código Penal ).

3º.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida de los artículos 242.3 , 148.1 y 28, e inaplicación de los artículos 65 y 72 del Código Penal .

Recurso de Abelardo

1º.- El primer motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la LECrim , denuncia la inaplicación de la eximente completa o atenuante de estado de necesidad ( artículos 20.5 y 21.1 del Código Penal ).

2º.- El segundo motivo denuncia infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24CE , aduciendo la inexistencia de prueba de cargo que acredite la comisión de los delitos por los que ha sido condenado.

Recurso de Esteban

Unico.- El único motivo del recurso, formulado por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2CE , aduciendo la inexistencia de prueba de cargo que acredite la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, pues las declaraciones que le incriminan son indirectas y la prueba telefónica no es concluyente.

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de marzo de 2016.

Recurso de Tomás

1.- El primero de sus motivos justifica su pretensión casacional en la alegada infracción de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Refuta la asunción como veraz de la manifestación del coacusado D. Eusebio con quien sostiene relación de enemistad reprochando a éste que actuara por venganza. Y advierte de que, en juicio oral, dos de los testigos, acompañantes del recurrente en el vehículo que éste conducía, reconocen que nunca estuvieron separados. Tales testigos ¬D. Edmundo y D. Eliseo ¬ no fueron en definitiva acusados en la causa. Tampoco acepta que uno de los terminales telefónicos, el que usaba una línea cuya titularidad es de la madre del recurrente, fuera utilizado por uno de los rumanos coacusado.

2. La presunción de inocencia no exige otra cosa diversa de la objetividad de la certeza que cabe albergar sobre la veracidad de la imputación. Eso sí, desde el presupuesto de que aquélla deriva de la práctica de prueba lícitamente obtenida y producida en el juicio oral conforme a principios de inmediación, publicidad y contradicción.

Nada alega la defensa sobre la ausencia de tal presupuesto. Así pues, a lo que nos emplaza es a la crítica de la motivación expuesta en la recurrida a fin de determinar si alcanza el canon constitucional que legitime dicha certeza.

Para ello debemos atender, en lo externo, a los datos aportados por los medios de prueba y, una vez seleccionados cuales son los asumibles, considerar si, en lo interno coherentemente, nos llevan a una conclusión idéntica a la de la acusación, conforme a pautas de lógica y experiencia.

3. Pues bien, los testigos directos ¬Srs. Eliseo y Edmundo ¬ manifestaron en juicio oral como salieron en viaje desde Almonte a Sevilla en el vehículo pilotado por el recurrente (BMW). Que allí se reúnen con D. Eusebio (coacusado) y dos personas que resultaron ser los coacusados D. Esteban y D. Abelardo . Y que, usando sendos vehículos (el segundo también BMW pilotado por D. Eusebio ) se dirigen a Écija, donde se encuentran con la coacusada Dª Valentina y D. Alfonso (ambos coacusados). Y ya en tres vehículos (los dos reseñados y el tercero de Dª Valentina , un Opel) se fueron a Encinas Reales.

Y concuerdan que, una vez en esta localidad, se marchan Dª Valentina con D. Eusebio y D. Esteban y D. Abelardo . El Sr. Eliseo no cita a D. Alfonso como acompañante de los que se fueron, pero sí lo indica el otro testigo Sr. Edmundo .

Este testigo añade, según la sentencia, que los que se habían ido regresan y es entonces cuando se produce un nuevo traslado: ahora se van todos al lugar de los hechos, menos Dª Valentina y D. Alfonso , que ya se marchan tras aquella vuelta. Es decir que ese viaje al lugar de los hechos reúne al recurrente con los dos testigos y a D. Eusebio con D. Esteban y D. Abelardo .

Tal prueba directa no necesita otra valoración que la que concierne a la credibilidad de los testigos. Pero tal credibilidad, salvo que se confiera pese a la falta de verosimilitud, en cuanto al hecho percibido o a la percepción misma, no atañe al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y lo descrito no carece en absoluto de verosimilitud. Y su probabilidad tampoco es desvirtuada por las manifestaciones del propio acusado que no niega el viaje descrito.

Es más, la sentencia precisa que este recurrente en el juicio oral reconoce haber estado en Vadofresno, escenario del crimen, esperando a D. Esteban y D. Abelardo . El motivo no desautoriza la realidad de tal admisión en juicio.

Además, tal discurrir previo a la materialización del crimen pergeñado y concordado por todos, no solamente no contradice la alegada persistencia en el acompañamiento de los citados testigos al recurrente, sino que aparece corroborado por datos suministrados, también en prueba directa, por otros testigos: El Sr. Guillermo ve en las proximidades dos BMW con un total de seis personas. Y lo mismo el testigo D. Victorino .

Por otro lado tampoco deviene necesario una especial reflexión sobre la relación interna entre tal premisa, de directa prueba, y la conclusión sobre la autoría del hecho imputado. Desde luego a la objetividad de la certeza de tal conclusión, por acorde a lógica, se une la ausencia de toda credibilidad en la tesis alternativa, formulada por el recurrente, como pretendidamente vinculable a la misma premisa: acompañar a D. Esteban y D. Abelardo a cobrar una deuda. Ello en nada justificaría el viaje descrito.

El motivo se rechaza.

El segundo de los motivos hace protesta de la utilización de lo manifestado por los coimputados en sede policial.

Y ha de admitirse que, en efecto, la recurrida no ahorra en su discurso referencias a aquellos contenidos, olvidando que las declaraciones en sede policial no son en absoluto utilizables para enervar la presunción de inocencia.

Pero el motivo se rechaza en la medida que, como hemos dejado expuesto, las declaraciones depuestas en juicio oral abundan para asumir con certeza la veracidad de la imputación.

Por ello el motivo se rechaza.

1.- El tercero de los motivos denuncia la que considera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado. Estima que tal infracción se produce por la motivación de la decisión recurrida.

En concreto sobre un particular: la razón de atribuir al acusado conocimiento de lo que iban a hacer e hicieron los coacusados D. Esteban y D. Abelardo . Estima que del mero hecho de acompañar a otras dos personas a las inmediaciones del crimen no cabe inferir aquel conocimiento.

2. En realidad este motivo abunda en la tesis mantenida en el anterior motivo. Y ya hemos dejado expuesto, al rechazar aquél, que la sentencia había establecido adecuadamente las piezas de su argumentación: viaje, personas que lo realizan, escenario de los hechos, realidad de éstos y ausencia de toda otra explicación razonable ya acreditada para dicho viaje por el recurrente. Datos concatenados que traban una argumentación rigurosa e indemne a lo alegado por el recurrente

El motivo se rechaza.

En el cuarto motivo la discrepancia se centra ya en la calificación jurídica de los hechos. Pretende el recurrente que su comportamiento no merece otra consideración que la de mera complicidad .

Como hemos dicho reiteradamente, se valora, como fundamental para la realización del robo planeado, la aportación del automóvil y la espera en el de quienes entraron en contacto directo con la víctima, para posibilitar la fuga, negando la calificación de complicidad a tal participación que, cuando menos se erige en cooperación necesaria ( SSTS nº 878/2013 (RJ 2014, 1834) y 535/2008 (RJ 2008, 4393) , citadas en la 414/2014 de 21 de mayo (RJ 2014, 3327) y la nº 311/2015 de 27 de mayo (RJ 2015, 2266) ).

Pero es que en el caso que juzgamos, además, la sentencia declara como probado que el recurrente participa desde el principio en el diseño de plan delictivo y contribuye a la cooperación de todos los coacusados intervinientes.

El motivo se rechaza.

El último motivo de los formulados parece referirse en sus escuetas líneas a la supuesta falta de motivación de la pena impuesta por superar el mínimo legal.

Las penas por el delito de lesiones se mantuvieron dentro de la mitad inferior de la posible. La estimación de la agravante debería haber llevado a imponer la pena en la mitad superior. Así pues el motivo respecto a esa pena es harto infundado.

La motivación de la pena referida al robo resulta expuesta en la sentencia: además de la agravante, dice la sentencia, la brutalidad empleada justifica también la imposición en la extensión máxima de la pena prevista.

Suficiente e intachable motivación que nos lleva a rechazar el motivo.

Recurso de Valentina

1.- Comienza por atribuir a la sentencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a una resolución motivada. Estima que en aquélla se acude a «vagas suposiciones» para justificar la condena (aplicar los artículos 237 y 242 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ).

La impugnación se centra más en el razonamiento expuesto que en la existencia de razones, expuestas o no. En esa medida invoca adecuadamente la garantía constitucional que ampararía su protesta. Pues la exposición de motivos es contenido de ésta, siendo la existencia de los mismos propia del contenido de presunción de inocencia.

2.- No obstante la protesta no puede ser acogida.

Como dijimos en nuestra STS 814/2015 de 15 de diciembre (RJ 2015, 5781) , esa infracción, para estar dentro de las de contenido constitucional, ha de reunir una relevancia diversa de la que pueda reducirse a la mera discrepancia entre tesis contra puestas: la de la sentencia y la del recurso.

Lo que aquel derecho constitucional garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos. Y, si existe argumentación sobre la calificación jurídica o fundamentación, desde el resultado de éstos, sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia de motivación encubridora de aquel arbitrio desvinculado de la razón y fruto de puro voluntarismo autoritario.

Pero la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la exposición de argumentos en la misma, en lo relativo a la participación de esta recurrente excede con abundancia de tal canon mínimo.

El motivo se rechaza.

1.- Es el segundo de los motivos el que ya funda la pretensión casacional en la invocada vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Arguye que su tesis alternativa a la de la imputación viene avalada por un dato no valorado adecuadamente por la sentencia: admitiendo que estuvo en casa de las víctimas poco antes de los hechos objeto de acusación, la imputación no es conclusión que pueda inferirse, si, como no se discute, al día siguiente de los hechos volvió a la casa de aquellas, lo que solamente se compadece, conforme a experiencia común, con su falta de relación con los hechos cometidos allí el día anterior y se adecua a la tesis de que una y otra visita a ese domicilio tenían la misma finalidad no delictiva: interesarse por una compra de joyas.

2.- Reiteramos lo antes dicho sobre el contenido de la garantía invocada. La argumentación del recurso sobre la inferencia a partir de la reiterada visita de Dª Valentina al escenario de los hechos es endeble. Esa segunda visita no implica de manera concluyente la no participación en los hechos de la sustracción y lesiones que se le imputan mediante el comportamiento descrito en el hecho probado. Aunque sea compatible con la tesis de la defensa, no es incompatible con la de la imputación. Muy al contrario cabe desde esa segunda visita, que la víctima reconoce concertada el día de los hechos, aunque en Encinas y no en Vadofresno, bien pudiera buscar la cobertura a modo de coartada de la finalidad de la visita del día anterior. En cualquier caso no constituye elemento suficiente para generar una duda razonable en la fuerte certeza que todos los demás elementos de juicio reportan sobre la imputación.

El motivo se rechaza.

1.- En el tercero de los motivos se denuncia una quiebra del derecho de defensa en su manifestación del derecho a asistencia Letrada. Se dice, ahora, que la defensa Letrada no podía ser admitida como compartida con la prestada al coacusado D. Alfonso . La incompatibilidad de esa simultaneidad se debería a que éste coacusado relató a los coimputados el propósito de la recurrente al acudir al domicilio de las víctimas, lo que facilitó que dichos coacusados la involucraran en sus declaraciones.

2. La tardía alegación sería motivo suficiente para rechazar sin más este motivo. Pero es que, además, en todo caso, lo alegado no constituye en absoluto una razón para considerar incompatible la defensa única de ambos acusados.

La imputación formulada en la acusación, declarada probada, les atribuye un comportamiento conjuntamente adoptado y desplegado. Ambos viajan juntos y dirigen el viaje hacia el escenario de los hechos. Siempre juntos. Salvo en la entrada en la vivienda que es así señalada a los coimputados. La estrategia de defensa, en argumentos y medios probatorios, es plenamente común. Nada imputa la recurrente a su esposo en el desarrollo del procedimiento.

Por todo ello el motivo resulta injustificado y se rechaza.

1.- El cuarto motivo estima infringidos los artículos 237 y 242 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y el quinto los artículos 147 y 148 del Código Penal , interesando la casación de la sentencia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Pero la justificación de esa protesta es una reiteración, que los propios motivos asumen, de los argumentos que cuestionan la declaración del hecho probado.

2. Ello debió determinar la inadmisión del motivo ya que el debate que autoriza tal cauce casacional excluye la puesta en cuestión del hecho tal como viene «dado» por la sentencia recurrida.

Fracasado el intento de otros motivos para modificar aquel relato de lo acreditado, estos motivos deben ser también rechazados.

1.- El sexto de los motivos, bajo la queja de quebrantamiento de forma, a que se refiere el art 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , alega que la sentencia desvirtúa la manifestación prestada en juicio oral por los acusados, acudiendo para ello a la «reseña» (sic) de las declaraciones prestadas en sede policial.

2. No dice el motivo cuales sean tales desvirtuadas declaraciones del juicio oral sustituidas por las anteriores policiales. Ni en qué medida las depuestas en juicio le serían favorables para conjurar la enervación de la presunción de inocencia.

Esa falta de concreción determina la imposibilidad de analizar la alegación del motivo que se rechaza.

1.- El séptimo motivo invoca determinados documentos para acreditar la veracidad de la tesis alternativa a la de la imputación. Acogiéndose a la habilitación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , cita así un contrato de compraventa de un vehículo, la notificación de una sanción municipal, una imagen de una primera comunión y una escritura de compra de una vivienda. De ellos derivaría la relación con algún coacusado y el motivo de acudir al domicilio de las víctimas (compra de joyas como regalo por tal acontecimiento familiar).

2. Como es sabido el motivo alegado exige que los documentos reúnan, entre otras, dos exigencias: evidenciar por sí solos que algún hecho declarado probado debe excluirse o modificarse, o integrarse con otro hecho no declarado y que tal modificación del relato de lo probado no sea desvirtuada por otro medio probatorio atendido por el Tribunal.

Es claro que si los documentos aportados acreditan los actos a que se refieren, ninguno de tales actos es contrario a los hechos imputados, por lo que por sí solos no acreditan que tal imputación sea errónea. Y, por otro lado, el Tribunal ha dispuesto de otros medios de prueba, que ya hemos expuesto, que justifican su conclusión. Sean o no veraces los hechos a que se refieren los documentos.

El motivo se rechaza.

Finalmente acude al cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) para estimar como indebidamente aplicados los artículos reguladores de la participación en el hecho imputado.

Pero ya hemos dicho que, al vincular ese motivo a una versión de hechos diversa de la proclamada en la sentencia recurrida, el motivo debió ser inadmitido y por ello ahora es rechazado.

Recurso de Alfonso

1.- Este recurrente no combate directamente la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, aunque veremos que hace afirmaciones incompatibles con tal declaración. El primero de los motivos pretende solamente que su participación sea calificada como de mera complicidad y no como autoría de los hechos delictivos objeto de la imputación.

Estima que lo que se le imputa, ya en la sentencia como definitivamente probado, es solamente acompañar a una coacusada (su esposa Dª Valentina ) cuando ésta entra en un domicilio para indicarlo como aquél en el que se debería cometer el hecho, y, al salir del mismo la coausada, marcharse con ella del lugar.

Admite que la sentencia, además, afirma que el acusado se había puesto de acuerdo con los autores. Pero valora que de ello no deriva responsabilidad mayor que la de la complicidad.

2. La sentencia añade en su fundamentación que la consideración de autoría es compatible con la diversidad de funciones que los coautores asumen en el único compartido plan criminal. Atribuye la dirección al coacusado D. Eusebio . Del recurrente y su esposa, la coacusada Dª Valentina , dice que eran conocedores de la dedicación de la víctima Dª María Milagros a la venta de joyas, por ser hija aquella de una vecina de ésta, habitantes de una pequeña localidad (Vadofresno) y que usaron ese conocimiento para transmitirlo a los demás y hacer posible el acceso al escenario del delito con los actos que se dejan expuestos en la declaración de lo probado.

Es decir que el recurrente, como su esposa, aportan al plan criminal algo esencial porque es lo que hace posible la adopción del plan criminal: el conocimiento del objetivo de su acción depredadora y la indicación, una vez adoptado el acuerdo, de la ubicación de aquel objetivo.

Resulta totalmente improcedente la pretensión de accidentalidad o circunstancialidad que el esposo recurrente pretende, como si su contribución fuera marginal respecto de la de su esposa y limitada a la mera conducción del vehículo que transporta a ésta. Va más allá. Incluye el diseño del plan con D. Eusebio y los demás coacusados.

De ahí que tanto por ese acuerdo cuanto por lo que reporta a la viabilidad del delito, es un autor, cuando menos como cooperador necesario, del mismo.

El motivo se rechaza.

1.- El segundo motivo, también por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , denuncia como vulnerado el art 242 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por estimar que no consta probado que el recurrente conviniera la realización de un comportamiento violento, limitando su aquiescencia a una actividad meramente sustractiva calificable como mero hurto. La violencia incluso no habría comenzado sino avanzada la ejecución del plan al aparecer Dª María Milagros en el escenario.

Considera que aquella ejecución alcanzó lo que califica de «desviación imprevisible» por lo que estima que esos actos de los coacusados violentos no le son imputables al recurrente.

2. Tal pretensión no puede ser acogida en el cauce procesal utilizado que exige el pleno respeto a los hechos que son dados en la sentencia como probados. Y éstos proclaman que el recurrente participó en la generación del plan delictivo y en posibilitar su realización misma. Y tales previas configuraciones de la actuación material, que dos de los acusados iban a llevar a cabo, habían de pergeñarse desde la previsión, por su evidente probabilidad, de que el desarrollo de la misma acarrearía una mínima oposición por los perjudicados que exigiría actos de anulación por los autores, sin duda violentos. Pero es que, además, el plan delictivo incluía el porte de un instrumento a modo de arma y disfraces. Lo que sugería la indudable violencia a ejercer. Y esa previsibilidad objetiva hace imputable el resultado efectivamente alcanzado y proclamado como probado en la sentencia. Cuando menos por dolo eventual.

Por ello el motivo deviene injustificado y se rechaza.

La misma tesis del motivo anterior la extiende en este tercer motivo al delito de lesiones bajo los mismos argumentos por lo que estima indebidamente aplicado ahora el artículo 148 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Y por las misma razones que rechazamos el anterior motivo rechazamos éste.

1.- Con carácter de motivo subsidiario se alega que, de no estimarse el motivo anterior, por no aplicación correcta del artículo 65.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación a las lesiones causadas a D. Emilio . Y en el motivo siguiente reitera igual tesis en relación a las lesiones causadas a Dª María Milagros .

2. Ambos motivos deben ser rechazados.

La sentencia de instancia justifica acertadamente la comunicabilidad de tal circunstancia. Con la atinada cita de nuestra Jurisprudencia. Aludiendo a la doble naturaleza objetiva y subjetiva de la agravante, parte, en los supuestos de concertación delictiva de la ratio agravatoria centrada en la facilitación del delito que implica el uso del disfraz, la comunicación se produce cuando éste forma parte del plan delictivo de los concertados, como ocurre en este caso, según el hecho probado que proclama como todos acuden al escenario del hecho, aunque el recurrente lo abandone antes de la entrada. El recurrente se beneficia del disfraz en la medida que la impunidad de los autores materiales redundaría en la suya al dificultar el descubrimiento de su participación.

1.- Considera que ha sido también infringido el artículo 242.3 cuando por su aplicación se le pena como autor de robo con uso de armas. Tal uso no puede predicarse si no consta, dice el recurrente, y el hecho probado no especifica, la naturaleza y características del instrumento que se tilda de arma. Por lo que éste no pude calificarse de instrumento peligroso.

2. El motivo es desestimable por la intrascendencia de lo alegado. No se ha aplicado el tipo invocado en virtud de declararse probado el uso de un arma, en el sentido de arma de fuego, que era lo que aparentaba el instrumento utilizado. Se agrava porque el mismo, fuera o no arma de fuego, se reveló peligroso y el procedimiento empleado revela tal peligro concretado en la causación de las lesiones. Y esa peligrosidad constituye el elemento típico de la agravación prevista en el artículo 242.3 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Por ello se rechaza.

Reitera el recurrente, en cuanto a la apreciación de la agravante de disfraz, la misma desviación imprevisible que respecto a la violencia determinante del robo o a la decisión de causar lesiones, por lo que también estima conculcado por incorrecta aplicación el artículo 65.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación a la estimación de la agravante de disfraz.

Por la misma razón que rechazamos este motivo en relación al delito de robo, lo rechazamos ahora en relación a los delitos de lesiones.

Recurso de Eusebio

1.- Su protesta se centra en el primero de los motivos en denunciar la falta de prueba para avalar la imputación y en la afirmación de una versión de los hechos diversa. Según ésta fue amenazado por otras personas, entre ellas el coacusado D. Abelardo , y por ello, tras hablar con el coacusado D. Alfonso , le traslada a aquéllos la información dada por éste sobre el domicilio en un lugar cerca de Encinas Reales. En todo caso, añade, siempre pensó que allí se iría a cobrar una deuda.

En relación con la prueba de la imputación niega vinculación entre el tráfico de llamadas, utilizado en la sentencia como elemento de juicio, y el conocimiento por el recurrente de lo ocurrido ¬o que iba a ocurrir¬ en el domicilio de las víctimas del hecho aquí juzgado.

2. Sobre la existencia de prueba para justificar la imputación a este sujeto nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero. Incluida la doctrina sobre el contenido de la garantía de presunción de inocencia.

Respecto a la tesis exculpatoria bastaría decir que lo que hace el recurrente es introducir meras afirmaciones, pero sin el más mínimo aval probatorio. Pero es que incluso su tesis empieza por ser incoherente ya que no se comprende que actúe bajo amenazas para recoger del coacusado una información sobre casas en donde haya joyas o dinero y luego diga que colaboró pensando que los coacusados solamente pretendían cobrarse una deuda. Y, en segundo lugar, su propia versión no hace sino corroborar lo que los testigos ¬acompañantes de D. Tomás ¬ relatan sobre la presencia de este recurrente. En particular sobre su relación con el matrimonio coacusado, pero también con los autores materiales de la sustracción y lesiones.

De lo que deriva la certeza sobre la veracidad de la imputación y la inexistencia de datos que avalen la exculpación ni siquiera como duda y, menos aún, razonable. Lo que implica respeto de la garantía invocada por la condena y el subsiguiente rechazo del motivo.

1.- El segundo motivo pretende que se ha incurrido en quebrantamiento de forma por no resolver sobre el alegado miedo, que dijo padecer el recurrente como causa de su comportamiento.

2. Prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) el cauce para suplir cualquier omisión en el contenido de la respuesta jurisdiccional. Véase artículo 267 de la misma. Y hemos dicho que la preterición de tal cauce deslegitima para traer la misma pretensión a la casación. Y es que como dice el artículo 855 de la misma que regula la preparación del recurso si se propusiese utilizar el de quebrantamiento de forma (el que se propusiere interponer el recurso de casación) designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que supongan cometidas y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarla y su fecha .

Por su parte el art 884 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) declara no admisible el recurso 4 Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

En todo caso, tampoco cabe recurrir por quebrantamiento de forma a causa de omisión en el contenido si, tal como ha reiterado la jurisprudencia, la omisión puede ser suplida al decidir el recurso por derivar elementos suficientes de la sentencia impugnada. Y es claro que en el presente caso no existe otro elemento de juicio que la mera y gratuita afirmación del acusado que es insuficiente para establecer el hecho probado necesario para estimar la eximente cuya alegación en forma ni siquiera consta.

1.- En el tercer motivo amalgama dos protestas de naturaleza bien diversa, pese a utilizar el mismo cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) relativo a la infracción de preceptos penales.

En la primera queja denuncia la falta de un elemento típico del delito de robo en la modalidad que se le imputa. Se afirma que no es aplicable el artículo 242.3 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ya que no puede afirmarse que fuera utilizada un arma, en la medida que el hecho probado deja claro que no constan las características del instrumentos que aparenta ser un arma.

2. Tal queja sobre la calificación del hecho tal como es dado por la sentencia no puede ser acogida. Y es que la propia sentencia no agrava el delito estimado por predicar que se utilizara un arma, sino un instrumento que, teniendo aquella forma aparente, fuera o no un arma de fuego, se reveló como peligrosa pues resultó funcional para golpeando con ella ocasionar graves daños a la integridad física de las personas.

3. En cuanto a la discusión suscitada por el motivo sobre la aplicabilidad del tipo de lesiones agravado del artículo 148 del Código Penal tampoco cabe discutir el acierto en la tipificación por las mismas razones de la demostrada peligrosidad del instrumento y procedimiento del uso que satisfacen las exigencias del tipo citado.

4. Ciertamente el recurrente añade una queja de muy diversa naturaleza. Así cuando niega haber tenido conocimiento previo de lo que luego hicieron los acusados autores materiales de la sustracción y lesiones.

Pero eso implica una separación respecto del hecho probado. En éste se predica el acuerdo abarcando tales particulares. En todo caso, como expusimos más arriba, existen motivos suficientes para la imputación del resultado por no ser ajeno éste al dolo del autor, al menos como eventual. Así la evidente objetiva probabilidad de que la actuación de los autores materiales dentro del domicilio implicaría la ejecución de los hechos en el modo y con las circunstancias con que en definitiva ocurrieron.

Por ello el motivo se rechaza.

Recurso de Abelardo

Tras manifestar en el motivo que en el juicio oral reconoció su participación en el hecho, pretende que se declare incursa la sentencia en quebrantamiento de forma por no haber reconocido que su actuación se debió a un estado de necesidad.

Con independencia de la falta de constancia de tal pretensión, de la que la sentencia no da cuenta, es lo cierto que ni siquiera se alega por el recurrente un solo elemento de juicio que pueda conducir a tal estimación de esa causa de exención.

El motivo se rechaza.

El segundo hace protesta de vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

Tras la exposición de doctrina en los apartados primero a sexto, en el séptimo, alega que reconoce haber entrado en la vivienda pero no los hechos allí ejecutados que se le imputan. Admite que iba a cobrar en oro una deuda. No a robar.

Pero aquella admisión de presencia en el escenario de los hechos, unida al testimonio de las víctimas, constituye un elemento de juicio que, además de corroborar ese testimonio, junto con lo manifestado por los demás testigos, a lo que hemos hecho referencia, constituye un bagaje harto abundante para enervar la presunción de inocencia y tener por acreditados los hechos imputados.

De irrelevante debemos calificar, a efectos de debilitar esa certeza, lo alegado en el recurso sobre identificación de su persona por las víctimas, o que la puerta del domicilio estuviera abierta, o que él portase materialmente lo que parecía una pistola. Lo indubitado es que entraron dos y él era uno. Como fundado es establecer que los dos que entraron llevaron a cabo en conjunto los actos que se describen en virtud del testimonio directo de las víctimas cuya credibilidad resulta indemne pese a lo alegado en el recurso.

El motivo se rechaza.

Recurso de Esteban

Formula un único motivo. La condena, alega, sería dictada vulnerando la garantía constitucional de presunción de inocencia. Reconoce que en el juicio oral admitió «estar allí». No desvirtúa el acervo probatorio que, unido a ese reconocimiento, funda sobradamente la imputación. Particularmente lo manifestado por las víctimas.

Así pues el motivo se muestra meramente formulario y gratuito. Lo que lleva a su frontal rechazo sin necesidad de otra argumentación.

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Tomás , Alfonso , Valentina , Eusebio , Abelardo y Esteban , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Córdoba, con fecha 4 de diciembre de 2014 (ARP 2014, 1656) . Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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