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Sentencia núm. 5/2016 Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid (Sección 1) 03-02-2016

 MARGINAL: PROV201654387
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid
 FECHA: 2016-02-03
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 5/2016
 PONENTE: Susana Polo García

HOMICIDIO: PRESUNCION DE INOCENCIA: VULNERACION INEXISTENTE: existencia de prueba: indiciaria: restos biológicos de la víctima en el calzado del acusado y suyos en el lavabo de la vivienda, lesiones en la mano de aquél y presencia en ella acreditada anterior al descubrimiento del cadáver. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 07-10-2015.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 – 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0038871

Procedimiento Recursos Ley Jurado 115/2015

Apelante: D. /Dña. Victorio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 5/2016

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a tres de febrero del dos mil dieciséis.

PRIMERO .- Por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, Dña. Ana Revuelta Iglesias, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 (PROV 2015, 255843) , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 575/2015, causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid , que contiene los siguientes Hechos Probados:

«El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Victorio (de 62 años de edad, nacido en China el día NUM000 de 1052, sin antecedentes penales) conocía a la víctima Nicolasa por razones de parentesco, y por colaborar con ella de intermediario en un préstamo de dinero a una compatriota; y solía acudir a su casa algunas tardes/noches de la semana.

Nicolasa , vivía en el domicilio sito en el piso NUM001 de la CALLE000 num. NUM002 de Madrid, en compañía de su esposo y de sus hijos, así como de dos compatriotas varones a los que les alquilaba sendas habitaciones-

El día 29 de abril de 2014, entre las 10.00 horas y las 10.30 horas de la mañana Victorio se dirigió al domicilio de Nicolasa , sito en piso NUM001 de la CALLE000 num. NUM002 de Madrid, con la previamente había quedado.

Cuando estaban ya juntos en el referido domicilio, en un momento determinado se inició entre ellos una discusión muy violenta, que fue oída por varias vecinas del inmueble, durante un largo rato (unos 15 o veinte minutos).

El acusado, después de estos hechos, abandonó la casa y entró en el Metro, en la estación Plaza Elíptica, cercana al domicilio de la víctima, en torno a las 12.30 horas. Cuando entró en el Metro, ya no llevaba la camisa que previamente llevaba a primera hora de la mañana cuando se dirigió al domicilio de Nicolasa .

Posteriormente, en un momento no determinado, pero en cualquier caso en torno a las 13 horas, el hijo menor de la víctima, acudió al domicilio a la vuelta del colegio, y abriendo la puerta con sus llaves, se encontró con la madre, ya muerta, tendida en el interior de la vivienda y rodeada de sangre.

Nicolasa sufrió lesiones consistentes en heridas inciso-contusas, erosivo-escoriaciones y equimosis en las extremidades superiores (brazos y antebrazos), uñadas en cuello, y más de 22 heridas (al no ser posible determinar su número exacto por estar las heridas superpuestas) en la cabeza, región parietoccipital, de carácter inciso-contuso que afectaron a las partes blandas epicraneales, las lesiones le originaron un edema cerebral y una intensa hemorragia que le ocasionaron la muerte; la muerte pudo producirse en torno a las 12.00 horas.

La cerradura de la vivienda no tenía ningún síntoma de haber sido forzada.

En el interior de la vivienda, en el lavabo, fueron encontrados restos, por contacto de sangre de la víctima mezclados con restos biológicos compatibles con el acusado Victorio .

En el interior de la vivienda fueron encontradas una serie de herramientas, manchadas de sangre de la víctima, entre ellas una cabeza de martillo, palo de madera, destornillador, alicates y un hacha pequeña de cocina.

Horas después el acusado fue detenido y presentaba en su mano derecha en el dorso y palma, lesiones.

La vivienda del acusado fue registrada y en su interior se encontró una zapatilla de su propiedad manchada de sangre perteneciente a la víctima en la parte superior a la altura del talón.

Se concluye por ello que el acusado, más allá de cualquier duda razonable, en el transcurso de la violenta discusión, comenzó a agredir a Nicolasa en la cara y distintas partes del cuerpo, para en un momento dado coger un instrumento, compatible con un hacha de cocina existente en el domicilio, y golpear reiteradamente en la cabeza, concretamente en la parte posterior superior (región parietooccipital) más de 22 veces, a Nicolasa , con la finalidad de acabar con su vida. Como consecuencia de las lesiones la víctima murió.»

Y cuyo Fallo es el siguiente:

«Que se debe condenar y se condena a Victorio , como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará la suma de 75.000 a favor del esposo de la víctima, y de 75.000 a favor de cada uno de los dos hijos de la víctima, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)

TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Victorio , oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO. – Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. – Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 2 de febrero de 2016, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Motivos del recurso.

El recurso se formula, en base a tres motivos, el primero al amparo del artículo 846 bis c), apartados e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el juicio oral carece de toda base razonable la condena impuesta.

Dentro del motivo se analizan la declaración del acusado, y las testificales de Dña. Salome , Camino , Leticia y su hermana Fermina , ya que estas últimas coinciden en que la discusión comenzó en el descansillo, y que Dña. Camino no estaba, por lo que la agresión de la víctima tuvo que comenzar después de las 10.30, en la que ésta última sitúa al acusado en el parque no en la vivienda. También analiza la declaración de los forenses que sitúan la hora de la muerte sobre las 12 h, constando en el folio 129 de la causa el registro de llamadas desde el móvil de la fallecida, siendo la última a las 11.57 horas. Analizando, a su vez la prueba de ADN, sobre la que apunta que de todos los objetos que fueron encontrados en el cubo de basura, incluido el hacha y otras herramientas, se consigue extraer ADN y una huella dactilar en el hacha, que no tiene caracteres para individualizar a alguien, y en ninguno de los instrumentos se extrae el ADN de Victorio , todos contienen el de la víctima y de un varón desconocido, extremo sobre el que no hace alusión ni la sentencia ni el veredicto. Y, en cuanto la mancha de sangre obtenida en la zapatilla de Victorio , no se sabe si la sangre es de él o de ella, y si el ADN presente en la misma es del día de los hechos o de cualquier otro día, al igual que los restos celulares en un grifo del acusado, que pueden ser de otra ocasión, pues visitaba la vivienda habitualmente, y además con respecto al ADN suyo y de Nicolasa encontrado en una mancha de sangre de ella, afirma que puede haberse contaminado la sangre de ella al depositarse sobre restos celulares que había en el lavabo, iguales a los del grifo. Añadiendo que, según los forenses, la víctima tenía uñadas en su cuello, causadas por ella misma para separar con lo que le estuvieran agarrando del cuello, pero el acusado no tiene herida alguna, lo que resulta ilógico. En consecuencia, se afirma, que no cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia.

El segundo motivo del recurso se basa en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por una insuficiente y defectuosa motivación de la sentencia en torno a los elementos de convicción de cargo y de descargo que condujeron al fallo condenatorio, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE (RCL 1978, 2836) , a la exigencia de motivación del art. 120.3 del mismo texto legal , y prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 in fine CE . Ya que se analizan las pruebas tenidas en cuenta por los Jurados, y con respecto a la tesis mantenida por la defensa solo dedica el último párrafo del fundamento de derecho primero, la cual la descarta porque no cabe otra alternativa coherente y racional, pero no explica los motivos por la que la descarta, tratando de escapar de las cuestiones que no coinciden con la tesis acusatoria, sin razonarlas.

El tercer motivo del recurso se basa en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por una insuficiente y defectuosa motivación de la pena impuesta lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , a la exigencia de motivación del art. 120.3 del mismo texto legal , y prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 in fine CE . Ya que se le impone al acusado la pena de 14 años de prisión sin motivación, cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la explicación que se da se basa en dos parámetros que no pueden ser tenidos en cuenta, pues la gravedad del hecho ya forma parte del tipo penal, y la reiteración de golpes e instrumento utilizado, como elemento revelador, según la Magistrada, de la violencia de la acción, hay que tener en cuenta que los golpes se dieron con la intención de matar y los necesarios para conseguirlo, por lo que no existe motivación sobre la individualización de la pena impuesta, por lo que se solicita la imposición de la pena mínima legalmente prevista.

Primer motivo del recurso

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE (RCL 1978, 2836) ya que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

Se alega por el recurrente, que el Jurado ha considerado acreditado que el acusado Victorio causó la muerte de Nicolasa con elementos de convicción que no tienen suficiente fuerza incriminatoria, analizando los mismos, tal y como hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho.

Con independencia de cualquier consideración de orden formal, lo cierto es que la tesis que mantiene el recurrente no puede ser acogida, habida cuenta que lo que se intenta es que la Sala entre en la valoración de la prueba con el fin de sentar como acreditados unos hechos que expresamente tuvieron por probados los miembros del Jurado al resolver el objeto del veredicto, lo que resulta vedado, tanto más cuanto que del examen de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere, como se razona en la sentencia impugnada, que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 154/2012 de 29 de febrero (RJ 2012, 9834) , entre otras).

En este caso, tras la lectura de la explicación que ofrece el Jurado en su veredicto, llegamos a la conclusión de que es absolutamente suficiente, para que un tercero pueda saber por qué se siguió la versión incriminatoria, dando como acreditada la autoría del acusado, tales explicaciones han sido criticadas por la defensa del acusado a lo largo de su recurso de apelación, de forma aislada, haciendo expresa referencia, con respecto a cada una de ellas, a que no acreditan la autoría del acusado del delito imputado o que no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, olvidando que se trata de la valoración de la prueba en su conjunto, no aisladamente, se trata de la valoración de prueba de carácter indiciario.

Con respecto a la prueba indiciara la STS de 12 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5064) (Ponente: Miguel Colmenero Fernández de Luarca), señala que «en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril (RJ 2015, 3817) , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio (RTC 2011, 128) , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: » A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 300) , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre (RTC 2008, 111) , FJ 3 y70/2010, FJ 3). Asumiendo «la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad» ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (RTC 2005, 137) , FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229) , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo (RTC 2009, 109) , FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70) , FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 25) , FJ 8).

Los Jurados en el Anexo al Acta, en cuanto al Hecho Décimo Cuarto -declarado probado por mayoría de 8 votos-, en el que se le preguntaba a los Jurados » Se concluye por ello que el acusado, más allá de cualquier duda razonable, en el transcurso de la violenta discusión, comenzó a agredir a Nicolasa en la cara y distintas partes del cuerpo, para en un momento dado coger un instrumento, compatible con un hacha de cocina existente en el domicilio, y golpear reiteradamente en la cabeza, concretamente en la parte posterior superior (región parietooccipital) más de 22 veces, a Nicolasa , con la finalidad de acabar con su vida. Como consecuencia de las lesiones la víctima murió» , razonan los Jurados que el hecho lo consideran acreditado, por lo dicho en la motivación sobre la acreditación de los hechos desfavorables 1 a 13 -probados por unanimidad-, así como:

-Queda probada la existencia de restos biológicos (mezcla de sangre y células epiteriales del acusado y la víctima ) en el calzado del acusado y en el lavabo de la vivienda de la fallecida. Según informe de ADN ratificado en la vista el día 2 de octubre de 2015 por los peritos, apartado B (cotejo y evaluación estadística punto IV).

– Hay constancia de que el acusado entró en la estación de Metro de Plaza Elíptica a las 12.36 sin camisa, tapándose y con paso apresurado. Basándonos en el video de las cámaras de seguridad del Metro de Madrid (identificado como PelícticaC19CAN2.Entrada) visionado en la sala el día 28 de septiembre de 2015.

-El testimonio de las vecinas (Dña Salome , NUM003 , el 1 de octubre de 2015; Dña. Leticia , NUM004 en el miso día, y la hermana de esta la cual se encontraba en su domicilio aquella mañana Fermina , la cual declara en la vista oral el día 30 de septiembre de 20159 confirma que sobre las 11.30 hay una fuerte discusión (gritos, chillidos..) en la vivienda de la fallecida entre esta y varón en idioma chino.

Como hemos expuesto, los Jurados también declaran probado el citado hecho, sobre la autoría del acusado, en base a los anteriores hechos desfavorables, incluidos en el objeto de veredicto con la numeración 1 a 13, entre los que se incluye:

– que en el lavabo de la vivienda de Nicolasa fueron encontrados restos, por contacto, de sangre de la víctima mezclados restos biológicos ( Hecho 10 ), lo que los Jurados declaran probado por el testimonio de los autores del informe de ADN (146T y 147T) el día 2 de octubre de 2015, y el propio informe de ADN de fecha 11 de agosto de 2014 ratificado en la vista por sus autores

– que en la vivienda se encontraron una serie de herramientas con sangre de la víctima ( Hecho 11 ), constatado por la declaración del policía nacional instructor del informe técnico-policial ( NUM005 ) en la vista oral el día 30 de septiembre de 2015

– que el acusado presentaba en su mano derecha, en el dorso y palma lesiones ( Hecho 12 ), hecho constatado por la declaración del médico forense D. Darío el día 2 de octubre de 2015 e informe médico-forense del día 30 de abril de 2014, ratificado por el mismo

– que la vivienda del acusado fue registrada y se encontró una zapatilla de su propiedad manchada con sangre perteneciente a la víctima en la parte superior, a la altura del talón ( Hecho 13 ), constatado por la Diligencia del Secretario Judicial de 30 de abril y de 2014, y por los autores del informe de ADN (146T y 147T) el día 2 de octubre de 2015, y el propio informe de ADN de fecha 11 de agosto de 2014 ratificado en la vista por sus autores

– que el día 29 de abril de 2014, entre las 10.horas y las 10.30 horas Victorio se dirigió al domicilio de Nicolasa con la que previamente había quedado ( Hecho 3 ), constatado por los vídeos de la cámara de seguridad del Metro de Plaza Elíptica, así como fotogramas de la boca del metro a las 9.55 h visionados en sala el 28 de septiembre de 2015, declaración del acusado en la vista oral del día 28 de septiembre de 2015, y por la declaración de Dña Salome ( NUM003 ) el día 1 de octubre de 2015

– cuando estaban juntos en el domicilio se inició entre ellos una discusión muy violenta, que fue oída por varias vecinas del inmueble, durante un largo rato (unos 15 o 20 minutos) ( Hecho 4 ), contrastado por las declaraciones de Salome , NUM003 , Fermina y Leticia , NUM004

– sobre las 13 horas el hijo menor de la víctima acudió a su domicilio de vuelta del colegio y abriendo con sus llaves la puerta, se encontró con su madre muerta, tendida en el suelo y rodeada de sangre ( Hecho 7 ), constatado por la declaración de Camino , vecina NUM004

Como consecuencia de los anteriores indicios, los Jurados llegan a la conclusión de que Victorio es el autor de la muerte violenta de de Nicolasa , ocurrida el día 29 de abril de 2014, deducida de una serie de hechos, que han quedado acreditados con la prueba citada por los Jurados, prueba válidamente practicada, hechos que son a su vez suficientes y bastantes para fundar la convicción condenatoria, desde el punto de vista de la lógica y razonabilidad. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal del Jurado, lo que no hace el aquí recurrente, sino que lleva a cabo una interpretación personal de las pruebas practicadas.

Se afirma por el recurrente que, de las testificales de Dña. Salome , Camino , Leticia y su hermana Fermina , ya que estas últimas coinciden en que la discusión comenzó en el descansillo, y que Dña. Camino no estaba, se desprende que la agresión de la víctima tuvo que comenzar después de las 10.30, en la que ésta última sitúa al acusado en el parque no en la vivienda. Al respecto, debemos apuntar que si bien es cierto que Dña. Camino ya no estaba en la casa sobre las 10.30 horas y que vio al acusado en el parque sobre esa hora, también lo es que Leticia dijo que cuando escuchó la discusión serían entre las «diez y pico y las once», llegando a afirmar que no recordaba bien la hora (declaración sesión 30 de septiembre) y Fermina , señaló que serían sobre las 10.30 o las 11, preguntada sobre lo que manifestó a la policía, que eran sobre las 12, manifestó que no se acordaba bien de la hora (declaración del 1 de octubre). Las citadas declaraciones no hacen incompatible la versión mantenida por el Jurado, y el hecho de que el acusado subiera a la vivienda después de que Camino le viera en el parque.

Por otro lado, en cuanto al análisis de la prueba de ADN que hace el recurrente, el Jurado no llega a ninguna conclusión ilógica o arbitraria, por el hecho de que los instrumentos y encontrados en el cubo de basura no tuvieran ADN de Victorio , solo de la víctima o de un varón desconocido, ya que según los peritos éstos últimos puede ser de cualquier varón de la casa, pues el informe sobre ADN que obra en las actuaciones, ratificado por sus autores en el Juicio Oral, afirma lo siguiente: » CUARTO .- En los restos celulares recogidos mediante torunda del grifo del baño (muestra nº NUM006 ) y la sangre de la muestra de la zapatilla negra izquierda nº NUM007 , se ha obtenido una mezcla de, al menos dos perfiles genéticos compatible para los marcadores genéticos, con el perfil de Nicolasa y el de Victorio … QUINTO .-…Haplotipo nº 1: El haplotipo obtenido de la muestra indubitada de Victorio , que es idéntico , al obtenido a partir de restos celulares recogidos mediante torunda del grifo del baño (muestra nº NUM006 ) y la sangre de la muestra de la zapatilla negra izquierda nº NUM007 . Asimismo, aunque no ha sido posible la individualización de un perfil genético de células masculinas en la muestra NUM008 : Torunda con sangre recogida en el lugar de los hechos, obteniéndose únicamente el perfil de Nicolasa mediante el análisis de ADN autosómico (Globalfiler), al realizar los estudios específicos de cromosoma Y, se ha obtenido un haplotipo que es coincidente con el obtenido en la muestra indubitada de Victorio » (F. 339 a 356). Y, en cuanto a la posible contaminación de las muestras de las zapatillas, los peritos preguntados por la defensa en el juicio manifestaron «¿ contaminando con qué?. El envío de las zapatillas fue totalmente aparte y estaba en una caja cada zapatilla y en un sobre. Contaminar dentro del laboratorio seguro que no» (declaración peritos 146 y 147 el 2 de octubre de 2015).

Como señala la STS 77/2015 de 4 de febrero (RJ 2015, 505) » De otra parte, igualmente reiteramos que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) El hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados.

b) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

c) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

d) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , (FJ. 2) «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 (RTC 1998, 220) ,124/2001, 300/2005 (RTC 2005, 300) , y 111/2008 (RTC 2008, 111) ). «.

En el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso. En este caso, este Tribunal ha llevado a cabo ese control, y del mismo se desprende que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado es correcta, pues la prueba indiciaria analizada por los Jurados, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que los hechos base han quedado acreditados por las pruebas practicadas, analizadas y explicadas por los Jurados, y complementada la inferencia de los mismos por la Magistrada Presidenta en la sentencia recurrida. La conclusión a la que llega el Jurado es acorde a las reglas de experiencia, pues sí Victorio el día de los hechos estuvo con la víctima en su casa, tuvo una gran discusión con ella, cogió el metro en hora cercana al fallecimiento sin la camisa que llevaba a la ida, apresuradamente, lo que ocurrió en un lapso de tiempo de dos horas aproximadamente, fueron encontrados restos de mezcla de sangre y células epiteliales del acusado y la víctima en el calzado del acusado y en el lavabo de la vivienda de la fallecida, la puerta de la vivienda no estaba forzada, ya que fue abierta por el hijo de la víctima, todo ello trae como consecuencia lógica la determinación de la autoría del delito imputado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo motivo del recurso .

El segundo motivo del recurso se basa en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por una insuficiente y defectuosa motivación de la sentencia en torno a los elementos de convicción de cargo y de descargo que condujeron al fallo condenatorio, ya que afirma el recurrente que en la sentencia se analizan las pruebas tenidas en cuenta por los Jurados, y con respecto a la tesis mantenida por la defensa solo dedica el último párrafo del fundamento de derecho primero, la cual la descarta porque no cabe otra alternativa coherente y racional, pero no explica los motivos por la que la descarta, tratando de escapar de las cuestiones que no coinciden con la tesis acusatoria, sin razonarlas.

Entendemos que a los efectos del artículo 61.1.d) de la LOTJ (RCL 1995, 1515) , el Jurado ha cumplido con la obligación de enumerar los elementos de convicción y de aportar una sucinta explicación de las razones por la que declaran probados todos los hecho imputados, y en especial los que son discutidos por el recurrente.

No debe confundirse la suficiencia de la motivación con su acierto, de tal modo que un razonamiento censurable desde el punto de vista de la lógica o de la técnica jurídica podrá constituir motivación suficiente, en la medida en que permita a un tercero entender por qué se ha considerado probado o no probado un determinado hecho, por más que, una vez entendido, pueda censurarse o impugnarse. En definitiva, hay falta de motivación cuando no es posible saber por qué el Jurado ha declarado probados o no probados determinados hechos, pero no cuando las razones que expone no parecen convincentes a la parte.

En primer lugar, al hilo de las últimas afirmaciones del recurrente que hemos apuntado, debemos partir de que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida , en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado/a Presidente/a al redactar la sentencia , expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, en ese sentido la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4376) , afirma que «Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.».

En este caso, la Magistrada Presidenta, tras analizar en el Primer Fundamento de Derecho toda la prueba tenida en cuenta por los Jurados, -a la que hemos referencia en el anterior Fundamento de Derecho-, hace expresa mención a que la tesis mantenida por la defensa, que se contenía en los hechos 15, 16 y 17 del objeto de veredicto, la cual no fue objeto de votación, ya que solo procedía la misma si no se hubieran declarados probados los hechos 5 a 14 -para las preguntas 15 y 17-, o no se hubieran declarados probados los hechos desfavorables -para la pregunta 16-, tesis basada en que el acusado pese a reconocer que estuvo con la víctima en su domicilio, que mantuvo una discusión con la misma, no fue el autor de los hechos, ya que tras abandonar la vivienda pudo entrar en la misma otra persona y causarle las lesiones que le produjeron la muerte, ello queda descartado por los hechos declarados probados por los Jurados, ya que los mismos «conforman los indicios, o hechos base que por lógica han conducido a la autoría del acusado; nos encontramos ante prueba indiciara que valorada por el Jurado de forma coherente y racional concluyen en que el acusado es el autor de la muerte de la víctima, sin que quepa otra alternativa, igualmente coherente y racional, a esa conclusión.».

La motivación de la sentencia es suficiente para colmar las exigencias del artículo 120 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , ya que en la misma se desarrolla el contenido incriminatorio de los elementos de convicción, que le corresponde llevar a cabo a la Magistrada Presidenta y cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, sin otra alternativa lógica. No le corresponda hacer a la Magistrada un análisis de los elementos no tenidos en cuenta por los Jurados, sino que su misión consiste en valorar que existe prueba que impide la disolución anticipada del Jurado, en cuyo caso redactará el objeto de veredicto, impartir las instrucción al Jurado y valorará con detalle las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y su contenido incriminatorio, que es lo que ha tenido lugar en el presente caso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercer motivo del recurso

El tercer motivo del recurso se basa en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por una insuficiente y defectuosa motivación de la pena impuesta El recurrente entiende que la pena impuesta al acusado de 14 años de prisión es desproporcionada, ya que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena impuesta sin motivación, o con una sucinta explicación que entiende arbitraria, ya que la gravedad del hecho forma parte del tipo penal, y la reiteración de golpes e instrumento utilizado, como elemento revelador, según la Magistrada, de la violencia de la acción, hay que tener en cuenta que los golpes se dieron con la intención de matar y los necesarios para conseguirlo, por lo que no existe motivación sobre la individualización de la pena impuesta, por lo que se solicita la imposición de la pena mínima legalmente prevista.

Es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que el principio de proporcionalidad, aunque no expresamente reconocido en la Constitución, debe ser considerado como el » eje definidor de cualquier decisión judicial » , singularmente en la fase de individualización judicial de la pena, adecuándolo al nivel de culpabilidad y a la gravedad del hecho, pues ambos parámetros deben de tenerse en cuenta a la hora de imponer la pena que actúa como compensación o merecimiento de sanción por el hecho cometido. En tal sentido, SSTS 747/2007 (RJ 2007, 6840) ; 817/2011 ; 452/2012 (RJ 2012, 6956) ; 33/2013 ; 430/2014 (RJ 2014, 3338) ; 658/2014 (RJ 2014, 5019) ó 84/2015 .

El ATS 675/2008 de 10 de julio (PROV 2008, 250024) , razona que » Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias , podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 (RJ 2004, 3388) ).» .

Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho, en función de los medios, modos o formas con que se realizó , también las circunstancias de todo tipo concurrentes ( ATS 21/05/2015 (PROV 2015, 153730) )

En el presente caso, la Magistrada Presidenta en el Fundamento de Derecho Cuarto argumenta la imposición al acusado de la pena de 14 años de prisión » atendido el desarrollo de la agresión en la que el acusado acometió a la víctima con un hacha de cocina, dándole al menos 22 veces en la cabeza, con las consiguientes heridas incisocontusas; ya solo la reiteración de sus golpes, así como el instrumento utilizado revelan la violencia de la acción, y por ello un plus de reproche penal en su acción, que justifica se imponga la máxima de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, e impide que se le ponga la pena en su grado mínimo, es decir 10 años; la gravedad del hecho cometido, que vulnera el mayor bien jurídico tutelado por el Código Penal, la vida, y la violencia de la acción determinan finalmente tal pena».

En consecuencia la Magistrada no omite el pronunciamiento sobre la proporcionalidad de la pena, y además, el mismo no puede tacharse de arbitrario o absurdo, pues si bien es cierto que la gravedad del hecho de atentar contra la vida de una persona, se encuentra in sito en el tipo penal, también lo es, que la violencia de la acción, tal y como es analizada en la sentencia, justifica la imposición de la pena impuesta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Victorio contra la sentencia dictada la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, Dña. Ana Revuelta Iglesias, de fecha 7 de octubre de 2015 (PROV 2015, 255843) , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 575/2015, causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid y, confirmamos la misma; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

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