MARGINAL: | PROV201648607 |
TRIBUNAL: | Audiencia Provincial Girona |
FECHA: | 2015-11-25 |
JURISDICCIÓN: | Penal |
PROCEDIMIENTO: | Recurso de Apelación núm. 623/2015 |
PONENTE: | Juan Mora Lucas |
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: PRUEBAS VÁLIDAS PARA ENERVARLA: ATESTADO: inexistencia de prueba: falta de defraudación de fluido eléctrico: el atestado policial, que es la única prueba en la que se funda la sentencia para condenar a los acusados, no ha sido ratificado en el acto del juicio mediante la declaración testifical de los agentes firmantes del mismo: absolución. La AP de Gerona declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por los condenados contra la Sentencia de fecha 11-06-2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, revocándola y absolviendo a los recurrentes de la falta de defraudación de fluido eléctrico.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 147/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 457/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA.
SENTENCIA Nº 623/15
En Girona a 25 de noviembre de 2015.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona en el juicio de Faltas nº 457/2015 seguido por falta de defraudación de fluido eléctrico; habiendo sido parte apelante Andrés y Cornelio asistido del letrado Benet Salellas i Vilar y parte apelada Endesa Distribución eléctrica S.L., asistido del letrado Albert Abós Aragás con la intervención del Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2015 se dictó por el juzgado de instrucción nº 4 de Girona sentencia cuyo Fallo que literalmente copiado es como sigue:
«Condeno a D. Andrés y a D. Cornelio como coautores de una falta de defraudación de fluido eléctrico a la pena de un mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (180 euros) con responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Condeno a D. Andrés y a D. Cornelio a que indemnicen , en concepto de responsabilidad civil , de forma conjunta y solidaria a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA en la cantidad de 197, 87 euros. Esta cantidad devengará los intereses de la mora procesal del art 576 L.E.C . (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Con imposición de las costas procesales a D. Andrés y a D. Cornelio «.
SEGUNDO.- En fecha 28 de julio de 2015 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia por el letrado Benet Salellas i Vilar en nombre y representación de Andrés y Cornelio con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
En fecha 24 de septiembre de 2015 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación en base a los motivos que en él son de ver.
En fecha 30 de septiembre de 2015 el letrado Albert Abós Aragas en nombre y representación de Endesa Distribución eléctrica S.L impugnó el recurso.
TERCERO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, los cuales se sustituyen por los siguientes. «No ha resultado probado que los acusados Andrés y Cornelio realizaran en fecha indeterminada , pero anterior al día 28 de enero de 2015, una conexión de manera fraudulenta para recibir energía eléctrica en los inmuebles sitos en la CALLE000 , nº NUM000 y NUM001 de Girona».
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a Andrés y Cornelio como autores de una falta de defraudación de fluido eléctrico se alza los recurrentes alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , al entender que la sentencia se funda en dos pruebas absolutamente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia , dado que el denunciante no estaba presente en el momento en que supuestamente se produjo la conexión y el atestado policial no ha sido ratificado en el plenario por los agentes que lo elaboraron.
El único motivo del recurso es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Este derecho aparece reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 (LEG 1948, 1) , el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950 (RCL 1979, 2421) , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC ( SS 31/1981 (RTC 1981, 31) , 138/1992 , 182/1998 (RTC 1998, 182) , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 (RJ 2000, 3446) y 3.7.2000 (RJ 2000, 6821) entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 (RJ 2014, 1700) , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
La sentencia fundamenta la condena en los siguientes elementos de prueba. En primer lugar en la declaración del denunciante » que se ratifica en su declaración prestada ante las dependencias de la policía municipal de Girona, la que mantiene en su integridad y sin contradicciones
En segundo lugar en que los denunciados manifiestan que no residen en los inmuebles que constan en autos y sin embargo ambos denunciados constan en el atestado policial como las personas que residen en los inmuebles de autos.Sin emabrgo esta denuncia lo único que hace es poner en conocimiento que el día 28 de enero de 2015 se ha comprobado que en la C/ CALLE000 nº NUM002 se desconectó por segunda vez una conexión directa desde la red de BT hasta la instalación interior del referido domicilio . La declaración del Sr Luis Andrés únicamente acredita que se ha producido la conexión en la C/. CALLE000 nº NUM002 , pero no aporta ningún elemento de prueba acerca de la autoría de los acusados.
La autoría de los acusados viene fijada en el atestado policial, donde se refleja que personados agentes de la policía municipal de Girona el día 28 de enero de 2015 acompañan a operarios a realizar la desconexión del inmueble situado en la C/ CALLE000 nº NUM000 y NUM001 e identifican a Cornelio y a Andrés de manera visual y sin dudas. Por lo tanto el único elemento de prueba que recoge la sentencia contra los acusados es el reconocimiento que hacen los agentes en el atestado policial.
Respecto al valor del atestado policial la S.T.S de 2 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8165) dispone que » …La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:
1) Solo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC 100/85 (RTC 1985, 100) ,101/85,173/8549/86, 145/87 (RTC 1987, 145) 5789 182/89 24/91 (RTC 1991, 24) 138792 301 /93 51/95 (RTC 1995, 51) y 157/95 (RTC 1995, 157) ). Ello es así porque únicamente pueden considerarse autenticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art 297 L.E.Crim (LEG 1882, 16) . La instrucción previa, se llama diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art 299 L.E.Crim ). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE (RCL 1978, 2836) exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( S.T.C. 303/93 (RTC 1993, 303) ).
2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 132/92 (RTC 1992, 132) Y157/95) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.
Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.
3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( S.T.C 217/89 (RTC 1989, 217) , SSTS 2.4.96 (RJ 1996, 3215) , 2.12.98 (RJ 1998, 10385) , 10,.10.2005 27.09.2006 (RJ 2006, 6423) ). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc…. el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( S.T.C 175/97 (RTC 1997, 175) )… »
No habiendo sido ratificado el atestado policial en la vista del juicio, y siendo este atestado el elemento en que funda la sentencia la autoría de los acusados, entiendo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados y procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de . Andrés y Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº cuatro de Girona en su juicio de faltas 457/2015 en fecha 11 de junio de 2015 y en consecuencia procede absolver a Andrés y Cornelio con todos los pronunciamientos favorables derivados de la causa.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés y Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº cuatro de Girona en su juicio de faltas 457/2015 en fecha 11 de junio de 2015 procede revocar dicha sentencia y en consecuencia procede absolver a Andrés y Cornelio con todos los pronunciamientos favorables derivados de la causa.
declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.